STP13019-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP13019-2021  

Radicación  n° 110600  

Acta  No 259  

ASUNTO  

Resolver la impugnación1  interpuesta por FABIO ENRIQUE BECERRA PEÑA, frente al fallo  proferido el 4 de marzo de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó  la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla, trámite que se extendió  al Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad, a la ARL  Colmena S.A. y a la sociedad Drummond Ltda.  

LA DEMANDA  

Los hechos fundamento de la petición de amparo  los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los  siguientes términos:  

El accionante  instauró amparo constitucional con el propósito de  obtener la protección de los derechos fundamentales a la  seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna,  igualdad, mínimo vital, tercera edad y al debido proceso,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Narró  que, la EPS Salud Total le diagnosticó, el 24 de octubre de  2011, el «síndrome de manguito rotatorio» de  hombro derecho como de origen profesional.  

Indicó  que, mediante dictamen 4728 del 27 de diciembre de 2014, la Junta  Regional de Calificación de Invalidez del Cesar le dictaminó  una pérdida en la capacidad laboral del 23.40%, con fecha de  estructuración el 27 de agosto de 2014.  

Expuso  que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al desatar  el recurso de apelación interpuesto por la ARL Colmena contra  la anterior determinación, mediante dictamen 13491432-1852 del  25 de noviembre de 2015, modificó el porcentaje de pérdida  de la capacidad laboral al 18.28% y confirmó en lo demás.  

Afirmó  que la A.R.L. Colmena le reconoció y pagó una  indemnización por incapacidad permanente parcial, con relación  al diagnóstico que le fue dictaminado, en la suma de  $29.110.992.  

Explicó  que la ARL tomó como fecha para liquidar el ingreso base de  liquidación el promedio de los doce meses anteriores a la  primera calificación que hizo la E.P.S. el 1 de noviembre de  2011, que arrojó la suma de $4.435.222.  

Sostuvo  que el juzgador de primer grado, luego de surtir el trámite de  rigor, mediante sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017,  condenó a la ARL Colmena al pago indexado de $23.402.389, por  concepto de incapacidad permanente parcial y declaró no  probadas las excepciones propuestas por dicha entidad.  

El  a quo, para el efecto, consideró que la norma aplicable era el  artículo 218 del Código Sustantivo del Trabajo, en  razón a que el artículo 20 del Decreto 1295 de 1994  había sido declarado inexequible por la sentencia de la Corte  Constitucional C-1152-2005. Posteriormente, señaló que  para liquidar el ingreso base de liquidación de la  indemnización por incapacidad permanente se debía tener  en cuenta la fecha de estructuración consignada en el dictamen  de la Junta Nacional de Calificación, a saber, el 27 de agosto  de 2014 y, por ello, calculó el IBL con los salarios  reportados por la ARL entre el 27 de agosto de 2013 al 26 de agosto  de 2014, habiendo arrojado un valor de $6.178.044.  

Con  fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta la pérdida de  la capacidad laboral del actor del 18.28%, así como lo  dispuesto en el Decreto 2644 de 1994, elaboró las operaciones  matemáticas y concluyó que el valor correspondiente a  la prestación económica ascendió a la suma  $52.513.381,23, monto al cual le restó el valor cancelado por  la entidad de seguridad social de $29.110.991, que arrojó una  diferencia de $23.402.389,23 y, como consecuencia de lo anterior,  condenó a la ARL Colmena al pago indexado de la suma en  precedencia referida, así como a las costas procesales.  

Indicó  que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, al desatar los recursos de apelación que  interpusieron ambas partes, mediante sentencia del 13 de noviembre de  2019, decidió modificar el fallo del a quo, en lo tocante a  «la liquidación del ingreso base y en la diferencia (…)  pasando de $23.402.389,oo a $1.000.000,oo aproximadamente».  

Cuestionó  la determinación del ad quem, en tanto, en su criterio, dicha  autoridad «manifestó que (…) no le era aplicable  el Decreto Ley 1295 de 1994, ni las normas del Decreto 917 de 1999 y  la Ley 776 de 2002, sino que le era aplicable las normas del Código  Sustantivo del Trabajo, concretamente el artículo 228 (sic) de  dicho Estatuto».  

Alegó  que el tribunal incurrió en error, toda vez que, en su  parecer, no liquidó el ingreso base para la indemnización  con la fecha de estructuración que aparecía en el  dictamen de calificación de invalidez, sino con la fecha en  que se diagnosticó la enfermedad por parte de la EPS.  

Manifestó  que formuló recurso extraordinario de casación, sin que  se hubiese concedido el mismo, por no cumplir con el interés  jurídico para recurrir.  

En  virtud de lo anterior, solicita que: i) se tutelen los derechos  fundamentales invocados; ii) se declare la «ilegalidad»  de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de noviembre de 2019; iii) se  ordene a dicha autoridad judicial que emita un nuevo fallo en el que  aplique las normas que se encontraban vigentes al momento de la fecha  en que se estructuró la incapacidad permanente parcial, a  saber, el Decreto 917 de 1999 y la Ley 776 de 2002, así como  el principio de favorabilidad.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia negó el amparo. Los argumentos que sustentan la  decisión se resumen así:  

2. En ese contexto, tras hacer precisión de los  argumentos plasmados en la decisión de segunda instancia,  concluye que la misma no es arbitraria o antojadiza, puesto que  modificó la sentencia de primer grado al considerar que para  liquidar el ingreso base de liquidación de la prestación  pretendida se debía tener en cuenta la norma vigente al  momento de la calificación del origen de la enfermedad, que lo  fue el 24 de octubre de 2011, remitiéndose a lo dispuesto en  el artículo 280 del Código Sustantivo del Trabajo que  señala el procedimiento para determinar el salario base para  liquidar las prestaciones.  

3. En ese orden, considera la Sala a quo que el Tribunal  no trasgredió los derechos fundamentales invocados por el  actor, dado que la determinación se ajustó a los  postulados legales que estimó aplicables al caso sometido a su  conocimiento.  

4. Precisa que la acción de tutela no es una  instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo  del proceso que ha sido resuelto por las autoridades judiciales  competentes, ya que su objeto es la protección de los derechos  cuando resulten afectados y no una tercera instancia en la que se  imponga un criterio jurídico o de valoración  probatoria.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue interpuesta y sustentada por el demandante en los  siguientes términos:  

1. En la decisión del Tribunal se estructuró  un defecto sustantivo al no aplicar lo establecido en el artículo  21 de Código Sustantivo de Trabajo y 53 de la Constitución  Política, atinente con el principio de favorabilidad, dado que  se consideró que no existía norma vigente aplicable al  caso en razón a la inexequibilidad del Decreto 1295 de 1994,  de manera que, ante el supuesto conflicto de normas, se debió  escoger la más favorable al trabajador.  

2. Estima para el asunto analizado, sí existe  norma vigente aplicable y es el Decreto 917 de 1999 y la Ley 776 de  2002, que indican que el ingreso base para la liquidación de  la indemnización por incapacidad se debe tener en cuenta la  fecha de estructuración que aparece en el dictamen de  calificación de la pérdida de la capacidad laboral y no  la del diagnóstico, como erradamente lo indicó el ad  quem.  

3. La sentencia constituye una vía de hecho en la  medida que desborda la facultad discrecional interpretativa del  accionado, pues tal hermenéutica lo fue en contra del  trabajador y no se aplicó el principio de favorabilidad.  Agrega que el fallo de primer grado no fue desproporcionado y se tuvo  en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relativa  al tema.  

4. Aunado a lo anterior, advierte que es una persona con  problemas de discapacidad y que no cuenta con otro medio de defensa  judicial dado que la decisión de segunda instancia no es  recurrible en casación.  

5. Consecuente con lo anotado, solicita se revoque el  fallo impugnado y, en su lugar, se amparen sus derechos  fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo  2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el  Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de  la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las  acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación  Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus  decisiones.  

2. Según lo establece el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista otro medio  de   defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3. En el asunto objeto de análisis, es claro que  la discusión se centra en la sentencia dictada el 13 de  noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, mediante la cual modificó la de primer grado en  lo atinente a la liquidación del ingreso base de liquidación,  lo cual incidió en el cálculo del monto de la misma,  pues de $23.402.389 pasó a “$1.000.000,oo  aproximadamente.”  

4. Como puede verse, la discusión se centra  respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario  precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como  lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial  en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros  de carácter específicos.  

Los primeros hacen referencia a:  

a) que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional;  

b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable;  

c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual  impone que la tutela se haya promovido en un término razonable  y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  

d) que cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora;  

e) que la parte accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y  

f) que no se trate de sentencias de tutela.  

Por su parte, las causales específicas implican  la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes  vicios:  

a) defecto orgánico: falta de competencia del  funcionario judicial;  

b) defecto procedimental absoluto: desconocer el  procedimiento legal establecido;  

c) defecto fáctico: que la decisión  carezca de fundamentación probatoria;  

d) defecto material o sustantivo: aplicar normas  inexistentes o inconstitucionales;  

e) error inducido: que la decisión judicial se  haya adoptado con base en el engaño de un tercero;  

f) decisión sin motivación: ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia;  

g) desconocimiento del precedente: apartarse de los  criterios de interpretación de los derechos definidos por la  Corte Constitucional, y  

h) violación directa de la Constitución.  

4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al  caso sub examine,  surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de  orden general, no así se verifica la existencia de algún  defecto específico que habilite el amparo anhelado y con ello  la intervención del juez constitucional, toda vez que de la  lectura de la decisión censurada, con facilidad se puede  apreciar que, contrario al parecer del recurrente, el asunto se  resolvió de manera razonada, todo conforme al pormenorizado  análisis de los medios de convicción y la normatividad  aplicable.  

En efecto, el ad quem  en la decisión objeto de reproche dio por demostrado que la  pérdida de la capacidad laboral fue dictaminada en el 23.40%,  con fecha de estructuración del 27 de agosto de 2014, por la  Junta de Calificación Regional de Invalidez del Cesar,  dictamen modificado por la Junta de Calificación Nacional,  fijándola en el 18.28%, con la misma fecha de estructuración;  que la ARL pagó al demandante la suma de $29.110.992 por  concepto de incapacidad permanente parcial, ello acorde con los  ingresos de los 12 meses anteriores a la fecha del diagnóstico  de la enfermedad.  

Dicho ello, con fundamento en la Ley 776 de 2002, indicó  que ante la discusión respecto de la forma de liquidar la  indemnización, debía tenerse en cuenta la norma vigente  para el momento de la calificación del origen de la  enfermedad, que lo fue el 24 de octubre de 2011, de ahí que  debía tenerse en cuenta el artículo 20 del Decreto 1295  de 1994 en lo que tiene que ver con el ingreso base de liquidación  de las prestaciones económicas; sin embargo, tal precepto fue  declarado inexequible en sentencia C-1152 de 2005, razón por  la cual “se debe dar aplicación a  disposiciones vigentes antes de la entrada en vigencia del mencionado  artículo que regulaba el ingreso base de liquidación de  dichas prestaciones, esto es, el artículo 218 del Código  Sustantivo del Trabajo, que readquiere vigencia, con la citada  declaratoria de inexequibilidad. Para el efecto, como quiera que es  la única disposición que regula la materia (…).  

Dicho ello, afirmó que la liquidación de  la incapacidad permanente parcial debe liquidarse:  

“…con base en los salarios del  trabajador que aparecen en la certificación expedida por  Colmena, los cuales dentro de los doce meses anteriores al  diagnóstico de la enfermedad muestran una variación y  arrojan un promedio de $3.612.583,33.  

Ahora  al aplicarle a este guarismo un factor de 8.5 sobre la tabla de  equivalencia del Decreto 2644 de 1994, arroja la suma de  $30.706.958,33, que al restarle lo ya pagado arroja una diferencia de  $1.595.966,33 a cargo de la ARL demandada, la que está  obligada a responder por el riesgo asegurado en función del  ingreso base de liquidación reportado, diferencia por la cual  ha de imponerse condena, debiéndose modificar lo impuesto en  primera instancia.  

4.2. Como puede verse, ningún yerro o defecto  puede endilgarse a la providencia en comento, como equivocadamente lo  pretende la parte recurrente, puesto que con la suficiente claridad y  con la debida fundamentación, el Tribunal concluyó que  la norma aplicable al caso era la vigente antes de entrar a regir el  precitado precepto, esto es el artículo 218 del Código  Sustantivo del Trabajo2  y con base en ellas efectuó las operaciones del caso para  obtener el monto de la indemnización reclamada.  

Eso quiere decir que lo decidido lo fue en obedecimiento  de las normas que regulan la materia, luego, los argumentos expuestos  para intentar enervar la determinación, no tienen soporte ni  sustento alguno y por lo mismo deben desestimarse.  

4.3. Lo consignado es indicativo que la cuestión  planteada por la parte actora a través de la acción de  tutela, fue debidamente analizada y resuelta al interior del  respectivo asunto, sin que se observe que el Tribunal accionado  hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo  deja entrever las consideraciones que soportan la decisión  ahora censurada, las que igualmente permiten calificarlas como  razonable y ajustadas a las normas y pruebas oportunamente  incorporadas al expediente.  

4.4. Tampoco puede aducirse un desconocimiento del  principio de favorabilidad, puesto que, como acaba de verse, no se  observa una discusión en punto de la aplicación de una  u otra norma, que sería el escenario para determinar cuál  se haría más conveniente al trabajador, pues, según  los términos de la decisión confutada, ante la  inexequibilidad de la norma que reglaba el asunto, se acudió a  la vigente antes de entrar a regir aquella, por tanto, el reparo no  tiene relevancia y por eso debe desestimarse.  

5. En ese orden de ideas, no está al arbitrio de  la parte tutelante acudir a la acción constitucional para  exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  superflua se torna la pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus   razones frente a la  interpretación  efectuada por las  autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión que puso fin al debate.  

6. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo  impugnado, pues con toda claridad se indicaron las razones para  desestimar el amparo deprecado.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de  Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.- CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

Segundo.- NOTIFICAR la decisión  de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el diligenciamiento a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Conforme con el informe suscrito por el Auxiliar del despacho, el 1º          de octubre de 2021, se tiene que si bien la fecha de reparto de este          asunto fue el 3 de junio de 2020, esta actuación no aparecía          enviada al correo electrónico del servidor judicial como          mecanismo dispuesto para el recibo de procesos en vigencia de          emergencia sanitaria por Covid-19 y, solo se pudo conocer su          existencia por verificación que se hiciera de todos los          asuntos asignados al despacho del Magistrado ponente, contrastados          los archivos personales del empleado, el archivo digital del          despacho, el sistema de registro de actuaciones Justicia Siglo XXI y          la consulta de procesos de la rama judicial, una vez obtenida          información de la Oficina de Sistemas de la Corte Suprema de          Justicia sobre diligencias a cargo del despacho sustanciador. Sobre          el particular en el referido informe, se indica que «al          verificar el sistema de registro de actuaciones se pudo constatar          que desde la fecha del reparto solo existe una actuación          registrada que corresponden a la constancia secretarial dejada con          ocasión de la cuarentena ocasionada por cuenta de la          propagación de la pandemia del Coovid-19 (sic), en la          que se señala que al referido proceso que se repartió          de forma manual se le asignó el No 638; no obstante, al          revisar mi correo institucional gustavorv@cortesuprema.gov.co, el          referido proceso no fue remitido allí; sin embargo, al          constatar y revisar el aplicativo Teams, en el cuál para la          fecha se utilizaba también para efectuar el reparto de          proceso, se halló la carpeta de la impugnación de          tutela No 638 correspondiente al presente proceso, pero al tratar de          abrir las misma para descargar sus archivos, no lo permite y se          indica que no se tiene acceso a ella, por lo que no se puede          visualizar ningún archivo que se haya podido compartir en          dicha oportunidad y hasta la fecha no se ha recibido nuevamente el          referido proceso en el despacho para su trámite.».          Esta situación obligó a que se obtuviera, el 1º          de octubre del año en curso, por Secretaría,          nuevamente acceso al referido vinculo para su respectivo trámite          y se oficiara a la Oficina de Sistemas de Corporación, para          que por su intermedio, y desde un punto de vista técnico se          determine la trazabilidad del asunto a fin de adoptar correctivos          pertinentes. Cfr. Archivos “INFORME DE AUDITORIA DE PROCESOS          ACTIVOS A CARGO DEL DESPACHO.pdf” y “OFICIO          SISTEMAS.pdf.”  

2          ARTICULO 218. SALARIO BASE PARA LAS PRESTACIONES.                     

          

1. Para el pago de las prestaciones          en dinero establecida en este Capítulo, debe tomarse en          cuenta el salario que tenga asignado el trabajador en el momento de          realizarse el accidente o de diagnosticarse la enfermedad.          (Resalta la Sala).          

          

2. Si el salario no fuere fijo, se          toma en cuenta el promedio de lo devengado por el trabajador en el          año de servicios anterior al accidente o la enfermedad, o          todo el tiempo de trabajo si fuere menor.      

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