Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3248-2021
Radicación n°. 115552
Acta 69
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO, contra el fallo proferido el 14 de octubre de 20201, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes en la acción de tutela radicada bajo el No. 2020-00100.
ANTECEDENTES
De la demanda de tutela y anexos se logra extractar que UNER AUGUSTO BECERRA LARGO presentó acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, con el objeto de que se ordenara a la citada autoridad fijar en 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes las costas – agencias en derecho, en la acción popular radicada bajo el No. 2019-00322.
Dicho trámite fue asignado a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira que el 26 de agosto de 2020, negó la protección solicitada; decisión que impugnada, fue confirmada el 23 de septiembre siguiente, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por no haber instaurado el recurso de apelación contra el auto que fijó las costas.
Señaló el demandante que aunque ha interpuesto ante el Jugado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal los recursos de reposición y apelación contra el auto que liquida las costas en el trámite de una acción popular, de conformidad con el artículo 366 del Código Procesal del Trabajo, el despacho en cita, resuelve únicamente el recurso horizontal, pero no se pronuncia sobre la alzada, por lo que no se encuentra de acuerdo con lo decidido en el aludido trámite constitucional.
Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se definiera si el artículo 366 del Código General del Proceso permite el recurso de apelación contra el auto que liquida las costas y se le aporten copias completas de las acciones populares 2009-0026 y 2015-00143 que se tramitaron ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la tutela invocada, al considerar que aunque BECERRA LARGO solicitó las aclaraciones frente al artículo 366 del Código General del Proceso, en el fondo cuestionaba las decisiones emitidas el 26 de agosto y 23 de septiembre de 2020, a través de las cuales las Salas Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira y de Casación Civil de esta Corporación, respectivamente, en las que se le negó el amparo irrogado, por no haber hecho uso del recurso de apelación contra el auto que fijó las costas en la acción popular por él presentada.
Refirió que el demandante no demostró la ocurrencia de alguna de las excepciones para que procediera la tutela contra fallos de la misma naturaleza.
Por otra parte, frente a la petición relacionada con el artículo 366 del Código General del Proceso, refirió que dicho aspecto era ajeno a la acción de tutela y no le correspondía a la Sala fungir como órgano consultivo de las leyes, pues las atribuciones asignadas se circunscribían a aplicar las normas «para la resolución de los casos sometidos a estudio en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales a cargo».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, UNER AUGUSTO BECERRA LARGO la impugnó, sin señalar los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante UNER AUGUSTO BECERRA LARGO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».
Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original).
Ahora, para el presente evento UNER AUGUSTO BECERRA LARGO cuestiona los fallos de tutela emitidos el 26 de agosto y 23 de septiembre de 2020, por las Salas Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira y de Casación Civil de esta Corporación, respectivamente, mediante los cuales, le negaron en primera y segunda instancia la solicitud de amparo presentada contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, por no haber instaurado el recurso de apelación contra el auto que dispuso la liquidación de las costas en la acción popular radicada bajo el No. 2019-00322.
Lo anterior, al considerar que era procedente la protección invocada, debido a que ha presentado el recurso de apelación contra autos de dicha naturaleza, pero el Juzgado demandado no se pronuncia sobre el particular.
Y si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que de ninguna manera se verifica en este asunto.
Además, si el demandante pretende criticar el contenido de las decisiones referidas, aún puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo.
De manera que, tiene la posibilidad de acudir a dicha Corporación con tal propósito y además, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20152, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, puede insistir en el estudio del caso particular3, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.
En ese orden, las pretensiones del accionante UNER AUGUSTO BECERRA LARGO no pueden prosperar frente a los razonamientos expuestos por las aludidas autoridades, en los fallos de tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda.
Lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, siendo ese el mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta, al que aún puede acudir.
Finalmente, acorde con lo señalado por la primera instancia, no le corresponde al juez de tutela entrar a definir si el artículo 366 del Código General del Proceso permite el recurso de apelación contra el auto que liquida las costas, pues ello escapa de su órbita de competencia, la cual se circunscribe a determinar la existencia o no de vulneración de los derechos fundamentales.
En esas condiciones, lo procedente en este evento es confirmar el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las diligencias fueron asignadas a la Magistrada Ponente el 8 de marzo de 2021.
2 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
3 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.