STP3248-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3248-2021  

Radicación  n°. 115552  

Acta  69  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por UNER  AUGUSTO BECERRA LARGO,  contra  el fallo proferido el 14 de octubre de 20201,  por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  DE CASACIÓN CIVIL de  esta Corporación,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las partes en la acción de  tutela radicada bajo el No. 2020-00100.  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela y anexos se logra extractar que UNER AUGUSTO  BECERRA LARGO presentó acción de tutela contra el  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, con el objeto de  que se ordenara a la citada autoridad fijar en 2 salarios mínimos  legales mensuales vigentes las costas – agencias en derecho, en la  acción popular radicada bajo el No. 2019-00322.  

Dicho  trámite fue asignado a la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Pereira que el 26 de agosto de 2020, negó  la protección solicitada; decisión que impugnada, fue  confirmada el 23 de septiembre siguiente, por la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, por no haber instaurado el recurso  de apelación contra el auto que fijó las costas.  

Señaló  el demandante que aunque ha interpuesto ante el Jugado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal los recursos de reposición y  apelación contra el auto que liquida las costas en el trámite  de una acción popular, de conformidad con el artículo  366 del Código Procesal del Trabajo, el despacho en cita,  resuelve únicamente el recurso horizontal, pero no se  pronuncia sobre la alzada, por lo que no se encuentra de acuerdo con  lo decidido en el aludido trámite constitucional.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo del derecho al debido proceso  y en consecuencia, que se definiera si el artículo 366 del  Código General del Proceso permite el recurso de apelación  contra el auto que liquida las costas y se le aporten copias  completas de las acciones populares 2009-0026 y 2015-00143 que se  tramitaron ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró  improcedente la tutela invocada, al considerar que aunque BECERRA  LARGO solicitó las aclaraciones frente al artículo 366  del Código General del Proceso, en el fondo cuestionaba las  decisiones emitidas el 26 de agosto y 23 de septiembre de 2020, a  través de las cuales las Salas Civil – Familia del  Tribunal Superior de Pereira y de Casación Civil de esta  Corporación, respectivamente, en las que se le negó el  amparo irrogado, por no haber hecho uso del recurso de apelación  contra el auto que fijó las costas en la acción popular  por él presentada.  

Refirió  que el demandante no demostró la ocurrencia de alguna de las  excepciones para que procediera la tutela contra fallos de la misma  naturaleza.  

Por  otra parte, frente a la petición relacionada con el artículo  366 del Código General del Proceso, refirió que dicho  aspecto era ajeno a la acción de tutela y no le correspondía  a la Sala fungir como órgano consultivo de las leyes, pues las  atribuciones asignadas se circunscribían a aplicar las normas  «para  la resolución de los casos sometidos a estudio en el ejercicio  de las funciones jurisdiccionales a cargo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, UNER AUGUSTO BECERRA LARGO la  impugnó, sin señalar los motivos de inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta por el  accionante UNER AUGUSTO BECERRA LARGO, contra el fallo proferido por  la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en  el  trámite o  procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de  competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien  estime que la primera sentencia está construida sobre vías  de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho  fallo,  en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del  Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo  hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

Así,  en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó  la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, en razón a que con ello,  «“la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales” (…)  porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».  

Del  mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó  la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

Ahora,  para el presente evento UNER AUGUSTO BECERRA LARGO cuestiona los  fallos de tutela emitidos el  26 de agosto y 23 de septiembre de 2020, por las Salas Civil –  Familia del Tribunal Superior de Pereira y de Casación Civil  de esta Corporación,  respectivamente, mediante los cuales, le negaron en primera y segunda  instancia la solicitud de amparo presentada contra el Juzgado Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  por  no haber instaurado el recurso de apelación contra el auto que  dispuso la liquidación de las costas en la acción  popular radicada bajo el No. 2019-00322.  

Lo  anterior, al considerar que era procedente la protección  invocada, debido a que ha presentado el recurso de apelación  contra autos de dicha naturaleza, pero el Juzgado demandado no se  pronuncia sobre el particular.  

Y  si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para  casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con  relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo  se ha dado, únicamente,  cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo)  y  solo  en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación  que de ninguna manera se verifica en este asunto.  

Además,  si el demandante pretende criticar el contenido de las decisiones  referidas, aún puede solicitar a la Corte Constitucional la  revisión  del respectivo fallo.  

De  manera que, tiene la posibilidad de acudir a dicha Corporación  con tal propósito y además, tal y como lo prevé  el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20152,  en  caso de que el expediente no sea seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, puede  insistir en el estudio del caso particular3,  dentro  de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección.  

En  ese orden, las pretensiones del accionante UNER AUGUSTO BECERRA LARGO  no pueden prosperar frente a los razonamientos expuestos por las  aludidas autoridades, en los fallos de tutela que ahora se critica,  pues, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el  cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no  puede exponerse mediante una nueva demanda.  

Lo  correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión  del respectivo fallo, siendo ese el mecanismo de defensa idóneo  para solucionar la temática aquí propuesta, al que aún  puede acudir.  

Finalmente,  acorde con lo señalado por la primera instancia, no le  corresponde al juez de tutela entrar a definir  si el artículo 366 del Código General del Proceso  permite el recurso de apelación contra el auto que liquida las  costas, pues ello escapa de su órbita de competencia, la cual  se circunscribe a determinar la existencia o no de vulneración  de los derechos fundamentales.  

En  esas condiciones, lo  procedente en este evento es confirmar el fallo objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          diligencias fueron asignadas a la Magistrada Ponente el 8 de marzo          de 2021.  

2          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

3          Artículo 51.          Insistencia.          Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así:          “Artículo 51. Insistencia. Además          de los treinta días de que dispone la Sala de Selección          y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto          2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el          Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo,          podrá insistir en la selección de una o más          tutelas para su revisión, dentro de los quince días          calendario siguientes a la fecha de notificación por estado          del auto de la Sala de Selección”.  

      

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