AP2146-2021(58562)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP2146-2021  

Radicación  # 58562  

Acta  136  

Bogotá,  D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por  el apoderado de ROGER SÁNCHEZ OSORIO contra el fallo del 2 de  septiembre de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Neiva, confirmatorio del emitido por el Juzgado 1º Penal del  Municipal de Garzón con Función de Conocimiento el 21  de agosto de 2019, que lo condenó como autor del delito de  estafa agravada.  

HECHOS:  

El  29 de agosto de 2013, Elizabeth Obando León denunció  que su ex esposo ROGER SÁNCHEZ OSORIO la indujo, mediante  engaños y presiones, a celebrar contrato de compraventa del  vehículo marca Hyundai, modelo 2010, de placas KFU-831 con  Manuel Fernando González Gaona, alias El  Turco.  El negocio jurídico se autenticó mediante documento  privado presentado ante la Notaría 2ª del Círculo  de Garzón (Huila) el 19 de junio de 2010 y ascendió a  $45’800.000.  

Según  acordaron, dicho valor debía pagarse de la siguiente manera:  $20’000.000 representados en su automóvil marca Kía  de placas CCO-386, $3’000.000 en efectivo al día  siguiente, dos letras de cambió por $10’000.000 cada una  y $2.800.000 representados en mercancía ─ropa─.  El primero de dichos títulos valores vencía el 28 de  junio 2013 y el segundo el 28 de julio de ese año, fecha en la  que también debía entregar los elementos constitutivos  del pago en especie.  

En  cumplimiento de sus obligaciones, Elizabeth Obando León  suscribió el traspaso abierto del vehículo de placas  CCO-386. Tiempo después, éste se formalizó a  nombre de María Edith Tovar Manchola.  

Por  su parte, los títulos valores fueron cancelados antes del  vencimiento con dinero proveniente del Fondo Nacional del Ahorro y  préstamos bancarios, ya que, según ofertó Manuel  Fernando González Gaona a la víctima, si las pagaba con  anticipación las «dejaría  en $7’000.000».  Confirmada la transacción, la primera le fue devuelta por  correo terrestre. Sin embargo, según se estableció, el  sentenciado negoció la segunda por unos semovientes y, pese al  cumplimiento de la obligación, nunca la recuperó.  

Tampoco  le fue transferida la propiedad del bien adquirido. Elizabeth Obando  León afirmó que requirió en varias oportunidades  la entrega de la camioneta de placas KFU-831 a SÁNCHEZ OSORIO  y González Gaona, pero ésta nunca se materializó.  Ante tal panorama, indagó sobre el automóvil, logrando  constatar que sobre el mismo recaía una medida cautelar  decretada por el Juzgado Civil del Circuito de Curumaní  (Cesar) dentro del proceso promovido por María del Pilar  Rodríguez Mejía. Al reclamarle a su ex esposo y al  vendedor, éstos le aseguraron que el automotor sería  traspasado a su nombre por parte de Jorge Luis Carey Rivera, esposo  de María del Pilar Rodríguez Mejía.  

No  obstante, en acatamiento de la orden de embargo y secuestro decretada  el 15 de marzo de 2013 sobre la misma camioneta por parte del Juzgado  Civil del Circuito de Chiriguaná dentro del proceso ejecutivo  mixto adelantado por el Banco de Colombia contra Jorge Luis Carey  Rivera, ésta fue retenida por la Policía Nacional, con  lo cual perdió su vehículo y el capital pagado.  

ANTECEDENTES:  

Acorde  con las previsiones de la Ley 1826 de 2017, el 21 de febrero de 2019  la Fiscalía General de la Nación corrió traslado  a las partes del escrito de acusación presentado contra ROGER  SÁNCHEZ OSORIO, acto procesal con el cual le formuló  imputación como autor del delito de estafa agravada ─Art.  246-1 y 247-4 de la Ley 599 de 2000─.  En la misma diligencia se declaró persona ausente al  procesado.  

El  29 de abril de 2019 se cumplió ante el Juzgado 1º Penal  Municipal de Garzón con Función de Conocimiento la  audiencia concentrada prevista en el artículo 542 de la Ley  906 de 2004, oportunidad en la que se decretaron las pruebas  solicitadas por las partes.  

Surtida  la fase del juicio, el 21 de agosto de 2019 el referido despacho  judicial condenó al accionante a la pena de 65 meses de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa  de la libertad como autor del delito por el que fue acusado. Le  negó la condena de ejecución condicional y la prisión  domiciliaria.  

En  desacuerdo, la defensa impugnó la anterior determinación  y el 4 de agosto de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva le impartió confirmación.  

Mediante  auto del 9 de octubre de 2020 fue declarado desierto el recurso de  casación interpuesto por la defensa del sentenciado, por  cuanto no presentó la demanda correspondiente.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  apoderado del accionante invocó las causales 3ª y 6ª  establecidas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

En  primer lugar, afirmó que ROGER SÁNCHEZ OSORIO fue  declarado persona ausente sin el cumplimiento de los presupuestos  legales establecidos para tal fin, en razón a que no se  agotaron todos los medios idóneos para informarle la  existencia de la actuación seguida en su contra, ni tampoco se  evidenció su renuencia a participar activamente en ésta  ─Art.  127 de la Ley 906 de 2004─.  

En  segundo término, adujo que con posterioridad al fallo de  condena han aparecido hechos y pruebas nuevas no conocidas al tiempo  de los debates con la virtualidad de modificar el juicio de  responsabilidad. En concreto, aludió a los siguientes medios  de convicción:  

1.        Pruebas  documentales  

1.1.        Informe  pericial UBUEG-DRB-OOO50-2017 expedido el 5 de enero de 2017 por el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a partir  del cual se acredita que Elizabeth Obando León presenta una  disminución de su capacidad cognitiva, así como  trastornos mentales derivados de su habitual consumo de bebidas  alcohólicas.  

1.3.        Comprobantes  de los giros remitidos por parte del condenado a su ex esposa en el  2018, con los cuales se demuestra que conocía su paradero y,  pese a ello, ocultó la información a las autoridades  judiciales. Con éstos se acredita, además, que SÁNCHEZ  OSORIO no huyó del país con ocasión del proceso  penal.  

1.4.        Declaración  extra proceso rendida por Laura Camila Sánchez Obando el 26 de  octubre de 2020 ante el Notario 8º del Círculo de Bogotá,  en la que ofrece su versión de lo ocurrido. Afirmó que  en esta pone en evidencia las maniobras engañosas presentadas  por su madre Elizabeth Obando León.  

Sobre  este aspecto, y a pesar de que contaba con 17 años de edad al  momento de los hechos, da cuenta de la diligencia con la que actuó  su padre, al punto que puso en riesgo su vida para defender el  patrimonio de su ex esposa, lo que derivó en un atentado en su  contra que, finalmente, forzó su desplazamiento y solicitud de  asilo en los Estados Unidos de América.  

A  la par, afirmó que su madre conocía que su padre  residía fuera del país, pues regularmente enviaba  dinero para su manutención y para afrontar el problema de  alcoholismo de su progenitora, dejando claro que la denuncia obedece  a una posible retaliación por problemas familiares.  

1.5.        Captura  de pantalla de las conversaciones sostenidas a través de la  aplicación Messenger  Facebook,  mediante la cual se logra demostrar que SÁNCHEZ OSORIO realizó  acciones encaminadas a ubicar a alias El  Turco  con el fin de preservar el patrimonio de Obando León.  

1.6.        Copia  simple de la constancia de paz y salvo suscrita el 5 de julio de 2013  por Manuel Fernando González Gaona a Elizabeth Obando León,  remitido el 14 de ese mismo mes y año al buzón  electrónico del condenado desde el correo electrónico  de la denunciante, con lo que se demuestra que la víctima  conocía su dirección de notificación y prefirió  guardar silencio y omitir información a las autoridades  judiciales.  

2.        Pruebas  testimoniales  

Por  otra parte, solicitó que se escuchen las siguientes  declaraciones:  

2.1.        Laura  Camila Sánchez Obando, hija de la víctima y del  condenado quien, si bien fue llamada a juicio por parte de la  Fiscalía General de la Nación, no asistió a la  diligencia pública y, por ello, la parte convocante renunció  a su declaración. Aseguró que su ausencia obedeció  a que la denunciante omitió informarle la fecha y hora de la  audiencia.  

2.2.        Carlos  Antonio Tole Calderón, ex alcalde de Tarqui (Huila), quien  testificará que el 15 de junio de 2013 contactó a ROGER  SÁNCHEZ OSORIO con Manuel Fernando González Gaona,  alias El  Turco,  y sirvió de intermediario para la compraventa de un caballo,  relación comercial que facilitó la oferta de venta de  la camioneta de placas KFU-831.  

Asimismo,  a partir de este testimonio se podrá determinar el arraigo del  condenado en Tarqui, las calidades personales de alias El  Turco y  la inexistencia de relación alguna entre éste SÁNCHEZ  OSORIO.  

2.3.        Guillermo  Castellanos, representante legal de la Fundación para el  Desarrollo de las Competencias Laborales y Educativas en Colombia  –TRUINFA-, con el cual se podrá acreditar el historial  laboral del actor, con el propósito de desvirtuar lo relatado  por la víctima, quien asegura que sostenía una relación  comercial permanente con alias El  Turco.  

2.4.        Luz  Helena Arellana Sánchez, gerente general de la Organización  Cultural Recreativa –O.C.R. S.A.S.-, a partir del cual se  acreditará que el sentenciado era plenamente conocido en el  municipio de Tarqui y, por ende, pudo ser ubicado fácilmente  en el curso del proceso. También puede dar cuenta de que se  desempeñaba como organizador de eventos teatrales y no tenía  relación con El  Turco.  

2.5.        Gabriel  Sánchez Osorio, hermano del condenado, quien presenció  la entrega de la camioneta KFU-831 a Elizabeth Obando León. El  deponente tiene conocimiento de las condiciones en que se encontraba  el automotor al momento de la entrega y, además, de que la  víctima manifestó en todo momento que El  Turco,  no el sentenciado, se había comprometido a solucionar los  inconvenientes que éste presentaba.  

Por  otra parte, puede ratificar la preocupación y gestiones  adelantas por el accionante con el fin de proteger el patrimonio de  su hija y ex esposa, al punto que le ayudó a redactar la  denuncia presentada y que derivó en su condena.  

2.6.        Roger  Sánchez Osorio, quien dará a conocer que mantuvo  comunicación directa con la Fiscalía 25 Local de Garzón  hasta su salida del país en el 2017, razón por la cual  desconoce los motivos para declararlo persona ausente y adelantar el  trámite en su ausencia. Del mismo modo, dará su versión  sobre los hechos objeto de acusación.  

Los  anteriores elementos de prueba, aseguró el apoderado del  actor, demostrarán de manera novedosa que SÁNCHEZ  OSORIO no conocía a alias El  Turco  hasta el 15 de junio de 2013, cuando negociaron la compraventa de un  caballo. Asimismo, que fue Elizabeth Obando León quien,  directamente, adelantó la negociación de la camioneta  CCO-386, con pleno conocimiento de que se encontraba pignorada a  favor de Bancolombia, en tanto verificó su estado en las bases  de datos de la SIJIN y la DIAN.  

Alegó,  además, que éstos dan cuenta de que John Parraci  informó a SÁNCHEZ OSORIO sobre la existencia de una  letra de cambio suscrita ente Obando León y González  Gaona como garantía de la compraventa del referido automotor,  negocio producto del cual Parraci recibió un caballo y un  cerdo. Igualmente, permiten determinar que, tras acreditarse la  consignación del valor total del automóvil en una  cuenta de El  Turco,  Parraci le entregó la letra a SÁNCHEZ OSORIO y éste,  a su vez, a Obando León.  

Por otra parte,  sostuvo que la valoración integral de los nuevos elementos de  prueba favorece la versión, según la cual, el condenado  siempre procuró proteger el patrimonio de su ex esposa y,  contra sus consejos, ésta optó por continuar con el  negocio jurídico, entregar el dinero y su automóvil a  El  Turco,  recibir la camioneta, pese a las limitaciones a la propiedad que  presentaba, y cancelar la letra de cambio. Por último,  demuestran que fue El  Turco  quien, contrariando lo pactado, no canceló el valor  correspondiente a la camioneta a Héctor,  pues así lo informó dicho ciudadano «al  momento de entregar unas imprentas en el aeropuerto».  

Finalmente,  argumentó que los testimonios desvirtúan el supuesto  engaño de que fue víctima Elizabeth Obando León  por parte de ROGER SÁNCHEZ OSORIO, en tanto aclaran que éste  procuró su bienestar durante las etapas contractuales, al  punto que le sugirió deshacer el trato.  

Con  base en lo anterior, la parte actora solicitó a la Sala  revisar y revocar la sentencia proferida en su contra y restablecer  su derecho fundamental a la libertad.  

El  29 de enero de 2021 se aceptó la renuncia al poder especial  conferido al abogado Jayder Edilson Muños López por  ROGER SÁNCHEZ OSORIO dentro de este trámite y, a causa  de ello, se le requirió la designación de un nuevo  profesional del derecho. Cumplido lo anterior, el pasado 25 de  febrero se reconoció personería al abogado Jorge  Adaulfo Arias Serrato.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

En  atención a que la finalidad de la acción de revisión  se encamina a derruir la intangibilidad propia de la cosa juzgada, se  ha establecido en la ley como condición de admisibilidad de la  demanda dirigida a tal propósito, el cumplimiento de los  requisitos dispuestos en el artículo 194 de la Ley 906 de  2004, en especial, en cuanto interesa a la decisión que en  este asunto habrá de adoptarse, señalar «la  causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que  se apoya la solicitud».  

Al  postular la causal 3º de revisión, sustentada en la  aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios  probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates  con virtud suficiente para demostrar la inocencia de la persona  condenada o su inimputabilidad, resulta imprescindible aportar junto  con la demanda tales pruebas novedosas, las cuales deben ser idóneas  para acreditar cualquiera de las finalidades anunciadas, teniendo el  actor la obligación de demostrar de qué manera tales  medios de convicción varían las conclusiones del fallo  contra el cual se dirige la acción.  

Si  por prueba  nueva  se entiende todo medio de acreditación ─documental,  pericial o testimonial─  no obrante en el expediente, que informa sobre un suceso desconocido  o da cuenta de una variación sustancial respecto de un hecho  conocido en las instancias, capaz de modificar la atribución  de responsabilidad o inimputabilidad plasmada en la decisión  cuya revisión se solicita, advierte la Corte que los elementos  demostrativos aportados por el actor carecen de tal entidad.  

De  una parte, los documentos con los que se pretende acreditar que la  capacidad cognitiva de la víctima Elizabeth Obando León  se encontraba mermada por el habitual consumo de alcohol corresponden  a valoraciones médicas y psicológicas realizadas el 31  de diciembre de 2016 y del 5 de enero de 2017, siendo que los hechos  objeto de juzgamiento tuvieron lugar entre junio y agosto de 2013. En  ese orden, no tienen la virtualidad de demostrar que para el momento  en que se formalizó el contrato de compraventa sus facultades  mentales estaban disminuidas a tal punto que carecía de  «capacidad  para desenvolverse en su actividad comercial»,  como tajantemente se señala en la demanda de revisión.  

El  Código Civil define la capacidad legal como la aptitud de una  persona para adquirir derechos y contraer obligaciones por sí  misma. Ahora bien, por mandato legal, se presume que toda persona  goza de tal idoneidad y sólo por vía de excepción  puede relegarse tal atributo de la personalidad ─Arts.  1502 a 1504─.  

Por  tal motivo, el mismo código refiere que la incapacidad  absoluta es predicable exclusivamente de los dementes, impúberes  y sordomudos que no pueden hacerse entender por escrito. Entre tanto,  de los menores adultos que no han obtenido habilitaciones de edad y  los disipadores interdictos, sólo resulta predicable la  pérdida relativa de su capacidad.  

Adicionalmente,  olvida el accionante que sólo a través de un proceso de  interdicción judicial puede declararse  que una persona carece de las capacidades mentales necesarias para  ejercer sus derechos y adquirir obligaciones ─Arts.  577 y 586 del Código General del Proceso─.  En otras palabras, no basta un dictamen médico ni la impresión  particular que tenga una persona sobre otra para restarle  credibilidad a su capacidad de autodeterminación y, mucho  menos, eficacia a los negocios que haya podido celebrar.  

Ahora  bien, si la intención del accionante es controvertir el  testimonio rendido dentro del juicio por Elizabeth Obando León,  es manifestó que los mencionados documentos médicos  tampoco resultan suficientes para tal fin, pues además de  resultar insuficientes de cara a lo anotado en precedencia,  corroboran lo que la víctima indicó en esa oportunidad.  Recuérdese que entonces manifestó que debido a lo  ocurrido «se  enfermó, le dio trombosis, los nervios la atacaron, lloraba  día y noche, ya no quería vivir…».  

De  otra parte, como se pasa a exponer, las atestaciones contenidas en  las declaraciones extrajuicio aportadas junto con la demanda carecen  de la fuerza persuasiva que se les pretende conferir.  

En  primer lugar, Laura Camila Sánchez Obando  ─quien para el año 2013 tenía 17 años─  se limitó a reseñar el negocio jurídico suscrito  entre su madre Elizabeth Obando León y Manuel González  en similares circunstancias de tiempo, modo y lugar a las referidas  por ésta en la denuncia formulada contra el accionante y en su  testimonio dentro del juicio.  

Así,  señaló que fue su papá, ROGER SÁNCHEZ  OSORIO, quien llamó a su mamá para informarle que había  conocido un comerciante de carros en Garzón que estaba  vendiendo una camioneta Hyundai Tucson en buen estado, a un precio  favorable y, adicionalmente, le recibía su carro en parte de  pago. Por ello, se trasladaron a dicho municipio, en donde fueron  recibidas por el condenado y Manuel Fernando González Gaona.  Éste último las hospedó a las afueras de Garzón  y, muy temprano al otro día, se dirigieron a la Notaría  de ese municipio para firmar el correspondiente contrato de  compraventa.  

Concretó  que su mamá pagó la camioneta «una  parte (…) con el carro, otra parte con ropa y otra plata que  ella sacó del Fondo Nacional del Ahorro»,  quedando un saldo pendiente que fue respaldado con unas letras de  cambio. Sin embargo, «en  una de las últimas cuotas, mi papá llama a mi mamá  y le dice que la están buscando en Tarqui porque Manuel dejó  una letra de cambio por un caballo y un marrano y que iban a  demandarla a ella. A lo que mi mamá le dice que esa letra ya  está paga y yo desde el correo de mi mamá le envío  a mi papá el documento donde decía por Manuel que esa  letra ya estaba cancelada.»  

Luego  de ese episodio, afirmó que SÁNCHEZ OSORIO le indicó  a Obando León que no pagara «más  letras a Manuel hasta que él no le dé los papeles, pero  mi mamá me dice que ella no le va a hacer caso a él,  que eso es entre Manuel y ella».  Finalizó señalando que meses después el  demandante se volvió a comunicar con Obando León para  advertirle que la camioneta se encontraba embargada y recriminarle  que no la hubiese «revisado»  antes de pagarla y, además, que haya cancelado lo pactado sin  recibir papeles.  

Así  las cosas, no hay duda de que lo dicho por Laura Camila Sánchez  Obando no goza de la aptitud suficiente para derribar las  conclusiones de los funcionarios de primera instancia, en tanto  guardan identidad fáctica con lo señalado por la  víctima y lo probado durante el juicio.  

Recuérdese  que durante el diligenciamiento se acreditó que ROGER SÁNCHEZ  OSORIO contactó a Elizabeth Obando León y, valiéndose  del conocimiento que tenía sobre la necesidad de adquirir un  vehículo más grande que le permitiera ampliar su  negocio de compra y venta de mercancía, la convenció de  dirigirse hasta el municipio de Garzón para comprar una  camioneta a bajo precio y con facilidades de pago.  

Y  es que tanta era su confianza en su ex esposo, que suscribió y  perfeccionó el contrato en menos de un día, bajo el  absoluto convencimiento de la infalibilidad del negocio, pues éste  le aseguró que los documentos del vehículo se  encontraban en orden. En otras palabras, no hay duda de que fue la  mediación de ROGER SÁNCHEZ OSORIO la que determinó  que, pocas horas después de conocer a Manuel Fernando González  Gaona, Obando León procediera a entregarle su vehículo  y firmarle el traspaso pertinente.  

Ante  tal panorama, no hay duda sobre la consistencia del relato de la  víctima, los hechos probados durante el juicio y lo expuesto  por María Camila Sánchez Obando en la declaración  extrajuicio que se invoca como prueba novedosa en este trámite.  

Asimismo,  la declaración rendida por Gabriel Sánchez Osorio ante  la Notaría 8ª del Círculo de Bogotá no  ofrece ningún elemento novedoso con la virtualidad de restarle  relevancia a las conclusiones de los fallos objeto de revisión.  

En  esta, el deponente alude a que «iniciando  el 2013»  Elizabeth Obando León le expresó que «de  cualquier manera tendría que ver a [su]  hermano ROGER SÁNCHEZ OSORIO en una cárcel (…)  así le tocara mentir»  para que pagara lo que «supuestamente  no le había dado por Laura».  Sin embargo, inmediatamente después relata que durante el  último puente festivo de junio de ese mismo año viajó  junto a ella, su hermano y su sobrina a Neiva, donde estuvieron en  compañía de Manuel Fernando González Gaona.  Aseguró que el desplazamiento desde Bogotá lo hicieron  en la camioneta que éste le vendió a la víctima.  Y finaliza su relato indicando que presenció el momento en que  la Policía Nacional retuvo el vehículo por virtud del  embargo que pesaba sobre el mismo.  

Por  lo demás, aseguró que su hermano se vio obligado a  salir del país por su seguridad, debido a que los reclamos  efectuados a González Gaona derivaron en una persecución  en su contra.  

No  obstante, ninguno de esos supuestos fácticos logra desvirtuar  la presión que ejerció en Elizabeth Obando León  para que ésta accediera a firmar el contrato y el traspaso.  

Tampoco  logran tal cometido las declaraciones juramentadas del ex alcalde de  Tarqui, Carlos Antonio Tole Calderón, y de Nidia Penagos. La  primera se restringe a señalar que fue él quien  relacionó al condenado con Manuel Fernando González  Gaona en el año 2013 y, la segunda, a indicar que SÁNCHEZ  OSORIO vivió en la vereda El Viso del municipio de Elías  (Huila) durante los años 2014 y 2015. Ambos refieren, además,  que se caracterizaba por ser un «hombre  de buenas costumbres»  y, además, reconocido por la comunidad.  

Tales  circunstancias, sin mayores consideraciones, carecen de la idoneidad  requerida para despojar las decisiones controvertidas de su fuerza  argumentativa, pues de ninguna manera refutan la atribución de  responsabilidad efectuada en primera y segunda instancia.  

En  tercer lugar, encuentra la Sala que las capturas de pantalla de las  conversaciones sostenidas por SÁNCHEZ OSORIO a través  de la aplicación Messenger  Facebook,  con miras a ubicar a alias El  Turco,  no fueron aportadas y, por ende, no pueden ser valoradas en esta  sede.  

En cuarto término,  se tiene que los comprobantes de los giros remitidos por el  accionante a su esposa en 2018 desde los Estados Unidos de América  como parte de sus obligaciones alimentarias y la prueba del correo  electrónico que Elizabeth Obando León le envió a  SÁNCHEZ OSORIO en 2013 están dirigidas, exclusivamente,  a acreditar que ésta conocía su ubicación y,  pese a ello, omitió informársela a las autoridades, lo  que derivó en su declaratoria de persona ausente. A su juicio,  ello demanda que se decrete la nulidad de lo actuado.  

Sobre  el particular, la Sala tiene establecido que la acción de  revisión no reviste un carácter subsidiario o  alternativo a la manera de entender que cualquier vicio,  irregularidad sustancial, defecto probatorio o yerro de valoración  judicial pueda tener ubicación en dicho trámite (CSJ  SP, 24 abr. 2008, rad. 28581).  

Por  tal motivo, la inconformidad planteada respecto de la indebida  declaratoria de persona ausente debió proponerse y definirse  dentro del proceso ordinario, no en ejercicio de la acción  excepcional de revisión.  

Al  margen de lo anterior, lo cierto es que ROGER SÁNCHEZ OSORIO  reside en los Estados Unidos de América desde el 2017, siendo  ese el motivo por el que fue juzgado en ausencia.  

Por  otra parte, el accionante requiere que se le escuche en declaración  junto a Laura Camila Sánchez Obando, Carlos Antonio Tole  Calderón, Guillermo  Castellanos, Luz Helena Arellana Sánchez y Gabriel Sánchez  Osorio. Al respecto,  considera la Sala que tal petición es inoportuna, pues la  solicitud de pruebas dentro de esta acción sólo tiene  lugar cuando una vez admitido el libelo por cumplir las exigencias  legales dispuestas para ello, se solicita y recibe el proceso objeto  de revisión y, sólo entonces, se abre el trámite  a prueba de conformidad con lo establecido en el inciso 5º del  artículo 195 de la Ley 906 de 2004.  

Además,  según indicó la parte demandante, y se extrae de los  documentos allegados al presente trámite, a través de  las declaraciones de Carlos Antonio Tole Calderón, Guillermo  Castellanos y Luz Helena Arellana Sánchez se pretende probar  que ROGER SÁNCHEZ OSORIO no conocía a alias El  Turco,  se dedicaba a la venta de libros escolares y actividades culturales,  cuestiones que resultan irrelevantes de cara a la finalidad de este  trámite extraordinario.  

En  suma, si ROGER SÁNCHEZ OSORIO conocía o no a El  Turco,  ejercía o no actividades comerciales de forma regular o se  dedicaba a la organización de actividades teatrales y venta de  libros de inglés, ello en nada modifica el reproche que el  defensor considera injusto.  

Entonces,  se encuentra que la prueba nueva no conocida dentro del referido  expediente, carece de aptitud suficiente para derruir el fallo cuya  revisión pretende.  

Como  es claro que según lo establecido en la ley, la acción  de revisión no se encuentra instituida para debatir nuevamente  los elementos de prueba que sirvieron de fundamento a una decisión  judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, ni tampoco  corresponde a una instancia adicional dentro del diligenciamiento,  observa la Sala que si la pretensión de la defensa se orienta  en este asunto a provocar una nueva ponderación probatoria,  con base en elementos de juicio despojados de la aptitud requerida  para ello, su propósito es ajeno a las exigencias establecidas  por el legislador para el referido instituto.  

En  lo que respecta a la causal 6ª invocada, esto es, «cuando  se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se  fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para  sus conclusiones»,  es necesario, como lo ha señalado la Sala, una decisión  judicial en firme en la cual se haya declarado la falsedad del medio  de convicción señalado por el actor  (CSJ  AP, 30 jul. 2015. rad. 42088). Al respecto ha expuesto la Corte:  

Si  bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la  falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que  así lo declare, es evidente que sólo así puede  acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en  la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que  pesa sobre una sentencia.  

En  efecto, la Sala ha sostenido que aunque el requisito de aportar la  sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley 906  de 2004, como sí ocurría en anteriores codificaciones,  ello no significa que actualmente no deba adjuntarse porque:  

La  propia redacción del numeral 6º del artículo 192  del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En  efecto, la norma establece: ‘cuando se demuestre que el fallo  objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo  o en parte, en prueba falsa’. Resulta claro que tal situación  sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión  en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado  la falsedad de la prueba.  (CSJ. AP, 6 mar. 2008. rad. 26103).  

Advertido  lo anterior, encuentra la Sala que en este asunto el demandante  orientó su labor a cuestionar el valor probatorio de los  medios de convicción con base en las cuales se edificó  la sentencia condenatoria, pero no atinó a señalar cuál  era falso, por qué afirmó que el fallo se sustentó  en él y tanto menos acreditó que tal circunstancia fue  declarada mediante una decisión judicial en firme, de modo que  dejó sin demostración su reclamo.  

Ahora,  si el objeto era lograr la invalidación del trámite, le  correspondía seleccionar la causal para ello y probar el  cumplimiento de las exigencias dispuestas por el legislador respecto  de cada una.  

Como  la demanda incumplió fundamentalmente lo dispuesto en el  numeral 3º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, se  impone su inadmisión de conformidad con lo previsto en el  artículo 195 del mismo estatuto.  

Por  lo anterior, la Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de revisión presentada por el apoderado de ROGER  SÁNCHEZ OSORIO.  

Contra  esta decisión procede recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER   

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

      

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