Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1602-2021
Radicación n° 114419
Acta 21.
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ASUNTO
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Roberto Ignacio Medellín Garzón frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó el amparo deprecado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de la ciudad en cita y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En un escrito confuso, Roberto Ignacio Medellín Garzón alega la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del funcionario Víctor Flover Ortíz Mongui, Juez Primero Penal del Circuito de Cali, al parecer, derivada de la decisión por medio de la cual dispuso la remisión de la acción de tutela impetrada contra José Manuel Sánchez Franco, miembro de la Grupo Policía Judicial Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y Adriana Pacheco Gómez en calidad de Fiscal Delegada para la Seguridad Ciudadana, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Adicionalmente, relata que teniendo en cuenta el acto irregular desplegado por el Juez Primero Penal del Circuito de Cali, lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión de Acusaciones y la presidencia de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, manifiesta que «no actuaron ya que me estaban constriñendo ilegalmente en otros procesos».
El accionante no eleva una pretensión concreta.
Las respuestas de las entidades vinculadas fueron reseñadas por la primera instancia constitucional de la forma como sigue:
«El Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali respondió (…):
a) A ese Despacho correspondió por reparto que se realizó el 23 de octubre del año pasado, conocer de una acción de tutela interpuesta por el señor Roberto Ignacio Medellín Garzón contra José Manuel Sánchez Franco -Grupo de Policía Judicial Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes y, Adriana Yormay Pacheco Gómez, Fiscal Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Seccional Bogotá.
b) Antes de proceder con el avocamiento de las diligencias, se citó al accionante para que ampliara su demanda de tutela, producto de lo cual fue que mediante auto de cúmplase del 25 de octubre de 2019, se dispusiera remitir por competencia la solicitud para que fuera repartida al Tribunal Superior de Bogotá o a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 de 2017, artículo 2º, numeral 3, atendiendo no solo a que los hechos que la generaron ocurrieron en esa ciudad sino, además, a la calidad de las personas accionadas.
c) Al señor Roberto Ignacio Medellín, se le ha informado en múltiples, repetidas ocasiones, que desde el 25 de octubre de 2019 ese Despacho no tiene el conocimiento de la acción de tutela inicialmente repartida al Juzgado; se le informó que ella había correspondido al Dr. Fernando León Bolaños Palacios, Magistrado de la ciudad de Bogotá, pero el citado ciudadano no comprende que allí se carecía de competencia para tramitar la tutela por él incoada.
d) El señor Roberto Ignacio Medellín, lo que ha hecho es interponer infinidad de denuncias y acciones de tutela contra funcionarios, llámese jueces, fiscales, policías, magistrados, congresistas e investigadores, y todo el que no concede sus peticiones y expectativas, lo propio ha hecho contra el titular de ese Despacho, cuando ni siquiera conoció de la tutela antes referenciada; es su costumbre llenar el correo electrónico de cuanta petición hace, incluso aquellas que van dirigidas en contra de otras autoridades.
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e) Todo lo explicado se considera suficiente para solicitar que se desvincule al Juzgado de las presentes diligencias, toda vez que no ha incurrido en violación de derecho fundamental alguno en contra del accionante. Lo único que se ha hecho es realizar los trámites correspondientes, ceñidos a la Constitución y la ley.
La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, (…)
Que revisados sus archivos, de acuerdo con la narración de hechos en la que se compromete al Fiscal 4º Delegado, se verificó que en contra del Juez 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento solo cursó una “inadmisión de la denuncia, con base en lo previsto en el artículo 69-2 del Código de Procedimiento Penal. Esta fue comunicada al señor Roberto Medellín y se adjunta al presente escrito”. La denuncia presentada en contra del doctor Ortiz Mongui no ofreció elementos de juicio que pudieran dar claridad sobre cuál era la presunta conducta delictiva denunciada; se requirió al señor Roberto Medellín Garzón en varias oportunidades para que concurriera a aclararla, pero se negó a comparecer alegando presuntos motivos de seguridad, a pesar de que la última de las peticiones se le hizo para que fuera de manera virtual.
Al analizar la orden de inadmitir la denuncia, se ve que está debidamente fundamentada sin que se pueda advertir en ello ningún distanciamiento de la ley o la Constitución. Adjunta orden de inadmisión para que sirva como prueba dentro de este trámite.»
FALLO RECURRIDO
En sentencia de 30 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo invocado. En relación con el reclamo elevado frente al Juez Primero Penal del Circuito de la citada urbe, señaló que no se desconocieron las garantías fundamentales del accionante, pues la orden emitida el 25 de octubre de 2019, según la cual, se dispuso la remisión de la tutela presentada por Medellín Garzón ante el funcionario competente, se ajustaba a las reglas de reparto que operan frente acciones constitucionales, contempladas en el Decreto 1983 de 2017.
En lo que tiene que ver con la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, estimó que tampoco se registraba desconocimiento alguno de sus derechos, pues la inadmisión de la denuncia formulada por el gestor se dio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 69, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, al no reunir los requisitos mínimos para su admisión.
Finalmente, aclaró que, en cuanto al Consejo Seccional de la Judicatura, no se probó por parte del demandante que la entidad hubiere atentado en contra de sus garantías.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte actora, quien recurrió la decisión de primer grado bajo similares argumentos a los expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
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El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó o no, al negar el amparo deprecado por Roberto Ignacio Medellín Garzón frente al Juzgado Primero Penal del Circuito, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior, ambos de la ciudad en cita y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Esto por considerar que no se evidenciaba afectación alguna a los derechos fundamentales del actor.
En aras de abordar la cuestión planteada, se abordará el reclamo elevado por el accionante respecto de cada una de las autoridades accionadas, en el siguiente orden: i) se iniciará el examen de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali; ii) se continuará con el estudio de los reproches elevados frente a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de la mentada ciudad; y iii) se concluirá con el análisis al que haya lugar de cara al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
i) En relación con el ataque frente a la primera demandada, se tiene que el gestor constitucional cuestiona la decisión del 25 de octubre de 2019, por medio de la cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali remitió la acción de tutela por él presentada a otro despacho judicial.
Sobre el particular, se tiene que, en el mes de octubre de 2019, Medellín Garzón radicó demanda de tutela contra José Manuel Sánchez Franco, miembro del Grupo Policía Judicial Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y Adriana Pacheco Gómez, en calidad de Fiscal Delegada para la Seguridad Ciudadana. La actuación correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, bajo el radicado 2019-00073 00.
El 25 de octubre del mismo año, la citada autoridad judicial ordenó su remisión al Tribunal Superior de Bogotá o a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de la misma ciudad. Lo anterior, comoquiera que las circunstancias descritas en la tutela hacían referencia a hechos que tuvieron ocurrencia en Bogotá, y en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017, atañía su conocimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial o a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esa urbe.
Sobre lo expuesto vale la pena recalcar que, en principio, el reclamo constitucional no acredita el requisito de inmediatez, toda vez que, como se vio, la actuación que el accionante considera lesiva de sus derechos fundamentales data del 25 de octubre de 2019, y la presente acción de tutela fue admitida el 17 de noviembre de 2020. Esto es, luego de transcurrido más de un (1) año desde que el gestor tuvo conocimiento del acto que presuntamente afecta sus garantías.
Luego, se colige que el presupuesto de la inmediatez no se satisfizo, pues la demanda de tutela no fue interpuesta dentro de un término prudencial y razonable, y no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Aunado a que el actor no ofreció razones que justificaran el tiempo que tardó en acudir a la jurisdicción constitucional. Motivo por el cual, habrá de confirmarse la decisión sobre dicho punto.
Ahora, pese a que lo anterior constituye razón suficiente para despachar de manera desfavorable las pretensiones del actor, se advierte que, en todo caso, la actuación desplegada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali no se erige como una afrenta a sus garantías constitucionales.
Esto es así, pues tal y como lo señaló el a quo constitucional, lo decidido por la autoridad convocada en auto del 25 de octubre de 2019, constituye una orden que dispuso el envío del proceso a otro juez que, de un lado, era el llamado a conocer la acción de tutela en razón del territorio, conforme a las reglas de reparto establecidas en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, según las cuales, deberá conocer en primera instancia «los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental.»
Y, de otra parte, correspondía a un juez de mayor jerarquía en atención a la calidad de los funcionarios contra los que se dirigió la acción, esto es, frente a un funcionario adscrito a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y una funcionaria encargada de la Dirección Seccional Delegada de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, respecto de los cuales es el Tribunal Superior de Distrito Judicial o la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, los llamados a dirimir las controversias constitucionales. Lo anterior, en aplicación del numeral 4 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, que reza:
«Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales.»
Lo expuesto de ninguna manera puede ser interpretado como una denegación del acceso a la administración de justicia, o violación al debido proceso, puesto que la acción debía seguirla conociendo un juez constitucional frente al cual podría ejercer todas las prerrogativas a las que tenía derecho el accionante en el trámite de tutela.
En ese orden, encuentra la Sala que la decisión de la convocada se ajustó a las normas que regulan el reparto de las acciones de tutela, razón por la cual, no se evidencia ninguna acción u omisión de parte de la accionada que amerite la intervención del juez constitucional. Más aun cuando el accionante no erige un cuestionamiento claro, ni concreto, sino que se dedica a desestimar la actuación de la autoridad judicial sin mayor argumento que lo sustente.
Por lo anterior, deberá confirmarse el fallo de primer grado frente a este punto concreto.
ii) En lo que tiene que ver con el cuestionamiento a la segunda autoridad convocada, se encuentra que el gestor constitucional ataca la decisión del 12 de junio de 2020, adoptada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali mediante la cual dispuso la inadmisión de la denuncia por él presentada contra Víctor Flover Ortíz Mongui, en calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Cali.
En aquella denuncia, en términos generales, el actor estimó que el funcionario judicial cometió «…fraude, violación en una tutela contra el señor José Manuel Franco grupo de policía judicial de la fiscalía delegada de la Corte Suprema de Justicia y Adriana Yormary Pacheco Seccional de Fiscalías de la Seguridad Ciudadana, presentada en octubre del 2019…».
Resulta preciso indicar que el canon 69 de la Ley 906 de 2004, establece unas exigencias mínimas que deben acompañar a la denuncia para que sea admitida. En ese sentido, la norma indica que la misma podrá ser presentada de forma verbal, por escrito o a través de cualquier medio técnico que permita identificar al autor, y deberá contener una relación detallada de los hechos conocidos por el denunciante. Adicionalmente, el inciso segundo instituye que las denuncias sin fundamento serán inadmitidas.
En relación con los requisitos que debe contener la denuncia y la facultad con que cuenta el ente acusador para inadmitirla, la Corte Constitucional en sentencia C-1177 de 2005, declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo de la citada disposición, en el entendido que la inadmisión únicamente tendría lugar cuando el hecho no existió, o no reviste las características de delito. Al respecto señaló lo que sigue:
En atención a las graves implicaciones de orden social, patrimonial, moral y legal que una denuncia penal puede acarrear a determinado o determinados ciudadanos, el legislador ha optado por rodear esta declaración de conocimiento de una serie de requisitos orientados a preservar los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre, a precaver las denuncias temerarias, y a proteger el aparato jurisdiccional de usos indebidos. Se trata de unos mínimos requerimientos que, sin obstruir el racional acceso al aparato jurisdiccional, la provean de elementos que permitan establecer el fundamento que reclama no solamente la propia disposición legal, que establece que “En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento”, sino la disposición constitucional que supedita la obligatoriedad en el adelantamiento de la acción penal y el desarrollo de la investigación por parte del órgano competente a que (i) “los hechos – puestos en su conocimiento- revistan las características de un delito”, y (ii) “ medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.
De otro lado aclaró que la no admisión de la denuncia no debía ser interpretado como un acto discrecional del ente investigador, ya que para que cobrara legitimidad solo podía estar sustentado en la ausencia de elementos mínimos que habilitan el ejercicio de la acción penal. En ese orden, únicamente procedía cuando el hecho no existió o no reviste las características de delito.
Agregó también que el acto de inadmisión debía ser proferido por un fiscal, estar adecuadamente motivado y ser comunicado al denunciante y al Ministerio Público. Adicionalmente, aclaró que la determinación no hacía tránsito a cosa juzgada, pues surgía la posibilidad de que el denunciante la volviera a presentar, ajustando, de ser posible, su declaración (CC-1177- 05).
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«la autoridad judicial debe inadmitir la denuncia, incluso si tiene autor conocido, cuando el relato fáctico que la sustenta no contiene una imputación concreta, definida, revestida de seriedad que permita inferir de modo razonable la posible ocurrencia de una o más conductas punibles, identificar a sus autores y encaminar una posible investigación, sino una sindicación abstracta, genérica e imprecisa, desprovista de medios suasorios que la sustenten, a partir de la cual no es posible deducir la ocurrencia de delitos ni encauzar una investigación para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión»1.
Retomando el caso objeto de estudio, se avizora que la decisión del 12 de junio de 2020 tuvo como sustento que la denuncia presentada por Roberto Ignacio Medellín Garzón contra el juez Ortiz Mongui no ofreció elementos de juicio mínimos que dieran cuenta de las conductas presuntamente ilícitas del funcionario.
De acuerdo al informe rendido por la accionada se tiene que a fin de aclarar los supuestos fácticos que dieron lugar a la denuncia, Medellín Garzón fue requerido en varias oportunidades por el ente acusador para que ampliara su relato; sin embargo, este hizo caso omiso al llamado.
Razón por la cual, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en decisión del 12 de junio de 2020, en primera medida enunció el marco normativo y jurisprudencial que regulaba la presentación de denuncias y su inadmisión. Luego, enlistó las labores investigativas desplegadas en orden a obtener la ampliación de la denuncia presentada por el hoy accionante, no solo con el objeto de garantizar su derecho de acceso a la administración de justicia, sino de lograr la relación detallada de los hechos, la debida motivación, y de esa manera colmar lo exigido en el imperativo legal. Mismas que resultaron infructuosas. Finalmente, concluyó lo siguiente:
«Entonces, al realizar una valoración objetiva de la denuncia presentada por el ciudadano Medellín Garzón, no se observa la comisión de alguna conducta penal, o al menos fácticamente no puede colegirse ello (Esto es, que los hechos narrados no revisten las características de un delito, o que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo), debido a la insuficiente motivación de la denuncia, a la falta de una relación detallada de los hechos.
De iniciar la acción penal bajo tales condiciones y circunstancias, se podría estar vulnerando derechos fundamentales del funcionario mencionado en los citados escritos, tampoco se logra hilvanar alguna relación entre ellos para así establecer una línea de investigación, de ahí que era necesario, indispensable, para poder dar inicio a la acción penal, contar con la colaboración del denunciante a efectos motivara, concretara y aclarara lo relatado en sus escritos (Recordemos que jurisprudencialmente se ha decantado el deber del denunciante de colaborar con la administración de justicia5), pero pese a la insistencia del despacho en tal sentido a riesgo incluso de que se cuestionara sin motivo ni razón alguna a la policía judicial, los resultados fueron negativos, no lográndose obtener una relación detallada de los hechos y la debida motivación, conforme lo exige el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal, de ahí que la única conclusión posible ante tal situación es que la denuncia no cumple con los requisitos legales dada la falta de evidencia y datos concretos que permitan a este funcionario objetivamente determinar una conducta penal (esto es, determinar que los hechos delatados revisten las características de un delito o que median suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo para dar inicio a la acción penal); y encausar una investigación sería, motivada, sin correr el riesgo de ingresar en el ámbito de las conjeturas, y de paso incurrir en irregularidades tales como la afectación de derechos fundamentales de la persona que se somete en calidad de indiciado dentro de una acción penal6, a quienes al igual que al denunciante, también están arropados por los derechos constitucionales y legales.»
De lo expuesto se colige que la resolución judicial censurada se fundamentó en que los hechos descritos por el accionante no revestían las características de un delito, es decir que, no brindó elementos de juicio que pudieran dar cuenta acerca de cuál era la conducta delictiva que se le reprochaba a Víctor Flover Ortíz Mongui, en calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Cali. Situación que no pudo esclarecerse, pues como se reseñó con anterioridad, el denunciante se rehusó a ampliar su relato, pese a los requerimientos elevados.
De otro lado, resulta evidente que la decisión de inadmisión se acoge a los demás requerimientos constitucionales, en la medida en que fue expedida por el fiscal y adecuadamente expuestos los argumentos que la fundamentan.
Corolario de lo expuesto, se colige que la determinación atacada se ajusta al marco constitucional y legal aplicable, motivo por el cual, no se evidencia el desconocimiento de los derechos fundamentales que alega como vulnerados el accionante. Razón por la cual, sobre este punto habrá de confirmarse el fallo impugnado.
iii) Finalmente, se destaca que en lo que tiene que ver con el Consejo Seccional de la Judicatura, Medellín Garzón no refirió acciones u omisiones adelantadas por la entidad, de las cuales se pueda deducir afectación de sus prerrogativas constitucionales.
En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones acá expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 CSJ AP4299-2016, 07 jul. 2016, rad. 47015.