STP1602-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP1602-2021  

Radicación  n° 114419  

Acta  21.  

  

  

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ASUNTO  

  

  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante  Roberto  Ignacio Medellín Garzón frente  al fallo proferido el 30 de noviembre de 2020    por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, por medio del cual negó el amparo deprecado ante el  Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía Cuarta  Delegada ante el Tribunal Superior de la ciudad en cita y el Consejo  Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y vida.  

  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

En  un escrito confuso, Roberto  Ignacio Medellín Garzón alega  la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del  funcionario Víctor Flover Ortíz Mongui, Juez Primero  Penal del Circuito de Cali, al parecer, derivada de la decisión  por medio de la cual dispuso la remisión de la acción  de tutela impetrada contra José Manuel Sánchez Franco,  miembro de la Grupo Policía Judicial Fiscalía Delegada  ante la Corte Suprema de Justicia y Adriana Pacheco Gómez en  calidad de Fiscal Delegada para la Seguridad Ciudadana, al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

Adicionalmente,  relata que teniendo en cuenta el acto irregular desplegado por el  Juez Primero Penal del Circuito de Cali, lo denunció ante la  Fiscalía General de la Nación, Procuraduría  General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, la  Comisión de Acusaciones y la presidencia de la Corte Suprema  de Justicia; sin embargo, manifiesta que «no  actuaron ya que me estaban constriñendo ilegalmente en otros  procesos».  

  

El  accionante no eleva una pretensión concreta.  

  

Las  respuestas de las entidades vinculadas fueron reseñadas por la  primera instancia constitucional de la forma como sigue:  

  

«El  Juzgado  1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali  respondió (…):  

  

a)  A ese Despacho correspondió por reparto que se realizó  el 23 de octubre del año pasado, conocer de una acción  de tutela interpuesta por el señor Roberto Ignacio Medellín  Garzón contra José Manuel Sánchez Franco -Grupo  de Policía Judicial Fiscalía Delegada ante la Corte  Suprema de Justicia, la Comisión de Investigación y  Acusaciones de la Cámara de Representantes y, Adriana Yormay  Pacheco Gómez, Fiscal Delegada para la Seguridad Ciudadana de  la Seccional Bogotá.  

  

b)  Antes de proceder con el avocamiento de las diligencias, se citó  al accionante para que ampliara su demanda de tutela, producto de lo  cual fue que mediante auto de cúmplase del 25 de octubre de  2019, se dispusiera remitir por competencia la solicitud para que  fuera repartida al Tribunal Superior de Bogotá o a la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad  con lo establecido en el Decreto 1983 de 2017, artículo 2º,  numeral 3, atendiendo no solo a que los hechos que la generaron  ocurrieron en esa ciudad sino, además, a la calidad de las  personas accionadas.  

  

c)  Al señor Roberto Ignacio Medellín, se le ha informado  en múltiples, repetidas ocasiones, que desde el 25 de octubre  de 2019 ese Despacho no tiene el conocimiento de la acción de  tutela inicialmente repartida al Juzgado; se le informó que  ella había correspondido al Dr. Fernando León Bolaños  Palacios, Magistrado de la ciudad de Bogotá, pero el citado  ciudadano no comprende que allí se carecía de  competencia para tramitar la tutela por él incoada.  

  

d)  El señor Roberto Ignacio Medellín, lo que ha hecho es  interponer infinidad de denuncias y acciones de tutela contra  funcionarios, llámese jueces, fiscales, policías,  magistrados, congresistas e investigadores, y todo el que no concede  sus peticiones y expectativas, lo propio ha hecho contra el titular  de ese Despacho, cuando ni siquiera conoció de la tutela antes  referenciada; es su costumbre llenar el correo electrónico de  cuanta petición hace, incluso aquellas que van dirigidas en  contra de otras autoridades.  

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e)  Todo lo explicado se considera suficiente para solicitar que se  desvincule al Juzgado de las presentes diligencias, toda vez que no  ha incurrido en violación de derecho fundamental alguno en  contra del accionante. Lo único que se ha hecho es realizar  los trámites correspondientes, ceñidos a la  Constitución y la ley.  

  

La  Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali,  (…)  

  

Que  revisados sus archivos, de acuerdo con la narración de hechos  en la que se compromete al Fiscal 4º Delegado, se verificó  que en contra del Juez 1º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento solo cursó una “inadmisión de la  denuncia, con base en lo previsto en el artículo 69-2 del  Código de Procedimiento Penal. Esta fue comunicada al señor  Roberto Medellín y se adjunta al presente escrito”. La  denuncia presentada en contra del doctor Ortiz Mongui no ofreció  elementos de juicio que pudieran dar claridad sobre cuál era  la presunta conducta delictiva denunciada; se requirió al  señor Roberto Medellín Garzón en varias  oportunidades para que concurriera a aclararla, pero se negó a  comparecer alegando presuntos motivos de seguridad, a pesar de que la  última de las peticiones se le hizo para que fuera de manera  virtual.  

  

Al  analizar la orden de inadmitir la denuncia, se ve que está  debidamente fundamentada sin que se pueda advertir en ello ningún  distanciamiento de la ley o la Constitución. Adjunta orden de  inadmisión para que sirva como prueba dentro de este trámite.»  

  

  

FALLO  RECURRIDO  

  

En  sentencia de 30 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo  invocado. En relación con el reclamo elevado frente al Juez  Primero Penal del Circuito de la citada urbe, señaló  que no se desconocieron las garantías fundamentales del  accionante, pues la orden emitida el 25 de octubre de 2019, según  la cual, se dispuso la remisión de la tutela presentada por  Medellín  Garzón  ante el funcionario competente, se ajustaba a las reglas de reparto  que operan frente acciones constitucionales, contempladas en el  Decreto 1983 de 2017.  

  

En  lo que tiene que ver con la Fiscalía Cuarta Delegada ante el  Tribunal Superior de Cali, estimó que tampoco se registraba  desconocimiento alguno de sus derechos, pues la inadmisión de  la denuncia formulada por el gestor se dio con fundamento en lo  dispuesto en el artículo 69, numeral 2, del Código de  Procedimiento Penal. Lo anterior, al no reunir los requisitos mínimos  para su admisión.  

  

Finalmente,  aclaró que, en cuanto al Consejo Seccional de la Judicatura,  no se probó por parte del demandante que la entidad hubiere  atentado en contra de sus garantías.  

  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

  

Fue  presentada por la parte actora, quien recurrió la decisión  de primer grado bajo similares argumentos a los expuestos en la  demanda de tutela.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

  

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El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó  o no, al negar el amparo deprecado por Roberto  Ignacio Medellín Garzón  frente al Juzgado Primero Penal del Circuito, la Fiscalía  Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior, ambos de la ciudad en cita  y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Esto por  considerar que no se evidenciaba afectación alguna a los  derechos fundamentales del actor.  

  

En  aras de abordar la cuestión planteada, se abordará el  reclamo elevado por el accionante respecto de cada una de las  autoridades accionadas, en el siguiente orden: i) se iniciará  el examen de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Cali; ii) se continuará con el estudio de los  reproches elevados frente a la Fiscalía Cuarta Delegada ante  el Tribunal Superior de la mentada ciudad; y iii) se concluirá  con el análisis al que haya lugar de cara al Consejo Seccional  de la Judicatura del Valle del Cauca.  

  

i)  En relación con el ataque frente a la primera demandada, se  tiene que el gestor constitucional cuestiona la decisión del  25 de octubre de 2019, por medio de la cual, el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Cali remitió la acción de tutela por él  presentada a otro despacho judicial.  

  

Sobre  el particular, se tiene que, en el mes de octubre de 2019, Medellín  Garzón radicó  demanda de tutela contra José Manuel Sánchez Franco,  miembro del Grupo Policía Judicial Fiscalía Delegada  ante la Corte Suprema de Justicia y Adriana Pacheco Gómez, en  calidad de Fiscal Delegada para la Seguridad Ciudadana. La actuación  correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito  de Cali, bajo el radicado 2019-00073 00.  

  

El  25 de octubre del mismo año, la citada autoridad judicial  ordenó su remisión al Tribunal Superior de Bogotá  o a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de la  misma ciudad. Lo anterior, comoquiera que las circunstancias  descritas en la tutela hacían referencia a hechos que tuvieron  ocurrencia en Bogotá, y en aplicación de lo dispuesto  en el Decreto 1983 de 2017, atañía su conocimiento al  Tribunal Superior del Distrito Judicial o a la Sala Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de esa urbe.  

  

Sobre  lo expuesto vale la pena recalcar que, en principio, el reclamo  constitucional no acredita el requisito de inmediatez, toda vez que,  como se vio, la actuación que el accionante considera lesiva  de sus derechos fundamentales data del 25 de octubre de 2019, y la  presente acción de tutela fue admitida el 17 de noviembre de  2020. Esto es, luego de transcurrido más de un (1) año  desde que el gestor tuvo conocimiento del acto que presuntamente  afecta sus garantías.  

  

Luego,  se colige que el  presupuesto de la inmediatez no se satisfizo, pues la demanda de  tutela no fue interpuesta dentro de un término prudencial y  razonable, y no  puede perderse de vista que presuntamente se está ante una  lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna  reclamación. Aunado a que el actor no ofreció razones  que justificaran el tiempo que tardó en acudir a la  jurisdicción constitucional. Motivo por el cual, habrá  de confirmarse la decisión sobre dicho punto.  

  

Ahora,  pese a que lo anterior constituye razón suficiente para  despachar de manera desfavorable las pretensiones del actor, se  advierte que, en todo caso, la actuación desplegada por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali no se erige como una  afrenta a sus garantías constitucionales.  

  

Esto  es así, pues tal y como lo señaló el a  quo  constitucional, lo decidido por la autoridad convocada en auto del 25  de octubre de 2019, constituye una orden que dispuso el envío  del proceso a otro juez que, de un lado, era el llamado a conocer la  acción de tutela en razón del territorio, conforme a  las reglas de reparto establecidas en el artículo 37 del  Decreto Ley 2591 de 1991, según las cuales, deberá  conocer en primera instancia «los  jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre  la violación o amenaza del derecho fundamental.»  

  

Y,  de otra parte, correspondía a un juez de mayor jerarquía  en atención a la calidad de los funcionarios contra los que se  dirigió la acción, esto es, frente a un funcionario  adscrito a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia y una funcionaria encargada de la Dirección Seccional  Delegada de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la  Nación, respecto de los cuales es el Tribunal Superior de  Distrito Judicial o la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura, los llamados a dirimir las controversias  constitucionales. Lo anterior, en aplicación del numeral 4 del  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el Decreto 1983 de 2017, que reza:  

  

«Las  acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y  Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera  instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial  ante quien intervienen. Para  el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas  Cortes,  conocerán en primera instancia y a prevención, los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias  de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Para el caso de los  Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes,  conocerán en primera instancia y a prevención, los  Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los Consejos  Seccionales.»  

  

Lo  expuesto de ninguna manera puede ser interpretado como una denegación  del acceso a la administración de justicia, o violación  al debido proceso, puesto que la acción debía seguirla  conociendo un juez constitucional frente al cual podría  ejercer todas las prerrogativas a las que tenía derecho el  accionante en el trámite de tutela.  

  

En  ese orden, encuentra la Sala que la decisión de la convocada  se ajustó a las normas que regulan el reparto de las acciones  de tutela, razón por la cual, no se evidencia ninguna acción  u omisión de parte de la accionada que amerite la intervención  del juez constitucional. Más aun cuando el accionante no erige  un cuestionamiento claro, ni concreto, sino que se dedica a  desestimar la actuación de la autoridad judicial sin mayor  argumento que lo sustente.  

  

Por  lo anterior, deberá confirmarse el fallo de primer grado  frente a este punto concreto.  

  

ii)  En lo que tiene que ver con el cuestionamiento a la segunda autoridad  convocada, se encuentra que el gestor constitucional ataca la  decisión del 12 de junio de 2020, adoptada por la Fiscalía  Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali mediante la cual  dispuso la inadmisión de la denuncia por él presentada  contra  Víctor  Flover Ortíz Mongui, en calidad de Juez Primero Penal del  Circuito de Cali.  

  

En  aquella denuncia, en términos generales, el actor estimó  que el funcionario judicial cometió «…fraude,  violación en una tutela contra el señor José  Manuel Franco grupo de policía judicial de la fiscalía  delegada de la Corte Suprema de Justicia y Adriana Yormary Pacheco  Seccional de Fiscalías de la Seguridad Ciudadana, presentada  en octubre del 2019…».  

  

Resulta  preciso indicar que el canon 69 de la Ley 906 de 2004, establece unas  exigencias mínimas que deben acompañar a la denuncia  para que sea admitida. En ese sentido, la norma indica que la misma  podrá ser presentada de forma verbal, por escrito o a través  de cualquier medio técnico que permita identificar al autor, y  deberá contener una relación detallada de los hechos  conocidos por el denunciante. Adicionalmente, el inciso segundo  instituye que las denuncias sin fundamento serán inadmitidas.  

  

En  relación con los requisitos que debe contener la denuncia y la  facultad con que cuenta el ente acusador para inadmitirla, la Corte  Constitucional en sentencia C-1177 de 2005, declaró la  exequibilidad condicionada del inciso segundo de la citada  disposición, en el entendido que la inadmisión  únicamente tendría lugar cuando el hecho no existió,  o no reviste las características de delito. Al respecto señaló  lo que sigue:  

  

En  atención a las graves implicaciones de orden social,  patrimonial, moral y legal que una denuncia penal puede acarrear a  determinado o determinados ciudadanos, el legislador ha optado por  rodear esta declaración de conocimiento de una serie de  requisitos orientados a preservar los derechos fundamentales a la  honra y el buen nombre, a precaver las denuncias temerarias, y a  proteger el aparato jurisdiccional de usos indebidos. Se trata de  unos mínimos requerimientos que, sin obstruir el racional  acceso al aparato jurisdiccional, la provean de elementos que  permitan establecer el fundamento que reclama no solamente la propia  disposición legal, que establece que “En  todo caso se  inadmitirán las denuncias sin fundamento”, sino la  disposición constitucional que supedita la obligatoriedad en  el adelantamiento de la acción penal y el desarrollo de la  investigación por parte del órgano competente a que (i)  “los  hechos – puestos en su conocimiento- revistan las características   de un delito”,  y (ii) “ medien  suficientes motivos y circunstancias fácticas  que indiquen la  posible existencia del mismo”.  

  

De  otro lado aclaró que la no admisión de la denuncia no  debía ser interpretado como un acto discrecional del ente  investigador, ya que para que cobrara legitimidad solo podía  estar sustentado en la ausencia de elementos mínimos que  habilitan el ejercicio de la acción penal. En ese orden,  únicamente procedía cuando el hecho no existió o  no reviste las características de delito.  

  

Agregó  también que el acto de inadmisión debía ser  proferido por un fiscal, estar adecuadamente motivado y ser  comunicado al denunciante y al Ministerio Público.  Adicionalmente, aclaró que la determinación no hacía  tránsito a cosa juzgada, pues surgía la posibilidad de  que el denunciante la volviera a presentar, ajustando, de ser  posible, su declaración (CC-1177- 05).  

  

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«la  autoridad judicial debe inadmitir la denuncia, incluso si tiene autor  conocido, cuando el relato fáctico que la sustenta no contiene  una imputación concreta, definida, revestida  de seriedad que permita inferir de modo razonable la posible  ocurrencia de una o más conductas punibles,  identificar a sus autores y encaminar una posible investigación,  sino una sindicación abstracta, genérica e imprecisa,  desprovista de medios suasorios que la sustenten, a  partir de la cual no es posible deducir la ocurrencia de delitos  ni encauzar una investigación para establecer las  circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión»1.  

  

Retomando  el caso objeto de estudio, se avizora que la decisión del 12  de junio de 2020 tuvo como sustento que la denuncia presentada por  Roberto  Ignacio Medellín Garzón  contra el juez Ortiz Mongui no ofreció elementos de juicio  mínimos que dieran cuenta de las conductas presuntamente  ilícitas del funcionario.  

  

De  acuerdo al informe rendido por la accionada se tiene que a fin de  aclarar los supuestos fácticos que dieron lugar a la denuncia,  Medellín  Garzón fue  requerido en varias oportunidades por el ente acusador para que  ampliara su relato; sin embargo, este hizo caso omiso al llamado.  

  

Razón  por la cual, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal  Superior de Cali, en decisión del 12 de junio de 2020, en  primera medida enunció el marco normativo y jurisprudencial  que regulaba la presentación de denuncias y su inadmisión.  Luego, enlistó las labores investigativas desplegadas en orden  a obtener la ampliación de la denuncia presentada por el hoy  accionante, no solo con el objeto de garantizar su derecho de acceso  a la administración de justicia, sino de lograr la relación  detallada de los hechos, la debida motivación, y de esa manera  colmar lo exigido en el imperativo legal. Mismas que resultaron  infructuosas. Finalmente, concluyó lo siguiente:  

  

«Entonces,  al realizar una valoración objetiva de la denuncia presentada  por el ciudadano Medellín Garzón, no se observa la  comisión de alguna conducta penal, o al menos fácticamente  no puede colegirse ello (Esto es, que los hechos narrados no revisten  las características de un delito, o que medien suficientes  motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible  existencia del mismo), debido a la insuficiente motivación de  la denuncia, a la falta de una relación detallada de los  hechos.  

  

De  iniciar la acción penal bajo tales condiciones y  circunstancias, se podría estar vulnerando derechos  fundamentales del funcionario mencionado en los citados escritos,  tampoco se logra hilvanar alguna relación entre ellos para así  establecer una línea de investigación, de ahí  que era necesario, indispensable, para poder dar inicio a la acción  penal, contar con la colaboración del denunciante a efectos  motivara, concretara y aclarara lo relatado en sus escritos  (Recordemos que jurisprudencialmente se ha decantado el deber del  denunciante de colaborar con la administración de justicia5),  pero pese a la insistencia del despacho en tal sentido a riesgo  incluso de que se cuestionara sin motivo ni razón alguna a la  policía judicial, los resultados fueron negativos, no  lográndose obtener una relación detallada de los hechos  y la debida motivación, conforme lo exige el artículo  69 del Código de Procedimiento Penal, de ahí que la  única conclusión posible ante tal situación es  que la denuncia no cumple con los requisitos legales dada la falta de  evidencia y datos concretos que permitan a este funcionario  objetivamente determinar una conducta penal (esto es, determinar que  los hechos delatados revisten las características de un delito  o que median suficientes motivos y circunstancias fácticas que  indiquen la posible existencia del mismo para dar inicio a la acción  penal); y encausar una investigación sería, motivada,  sin correr el riesgo de ingresar en el ámbito de las  conjeturas, y de paso incurrir en irregularidades tales como la  afectación de derechos fundamentales de la persona que se  somete en calidad de indiciado dentro de una acción penal6, a  quienes al igual que al denunciante, también están  arropados por los derechos constitucionales y legales.»  

  

De  lo expuesto se colige que la resolución judicial censurada se  fundamentó en que los hechos descritos por el accionante no  revestían las características de un delito, es decir  que, no brindó elementos de juicio que pudieran dar cuenta  acerca de cuál era la conducta delictiva que se le reprochaba  a Víctor  Flover Ortíz Mongui, en calidad de Juez Primero Penal del  Circuito de Cali. Situación que no pudo esclarecerse, pues  como se reseñó con anterioridad, el denunciante se  rehusó a ampliar su relato, pese a los requerimientos  elevados.  

  

De  otro lado, resulta evidente que la decisión de inadmisión  se acoge a los demás requerimientos constitucionales, en la  medida en que fue expedida por el fiscal y adecuadamente expuestos  los argumentos que la fundamentan.  

  

Corolario  de lo expuesto, se colige que la determinación atacada se  ajusta al marco constitucional y legal aplicable,  motivo por el cual, no se evidencia el desconocimiento de los  derechos fundamentales que alega como vulnerados el accionante. Razón  por la cual, sobre este punto habrá de confirmarse el fallo  impugnado.  

  

iii)  Finalmente, se destaca que en lo que tiene que ver con el Consejo  Seccional de la Judicatura, Medellín  Garzón  no refirió acciones u omisiones adelantadas por la entidad, de  las cuales se pueda deducir afectación de sus prerrogativas  constitucionales.  

  

En  ese orden, se confirmará la sentencia impugnada, por las  razones acá expuestas.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

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PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.  

  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          CSJ          AP4299-2016, 07 jul. 2016, rad. 47015.      

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