Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
Radicación n° 113185
Acta No 259
Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación1 presentada por Ángela María Jiménez Abril, respecto del fallo proferido el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía 413 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
LA DEMANDA
Los hechos fueron resumidos en la sentencia de primera instancia por el Tribunal de Bogotá como a continuación se destaca:
«ÁNGELA MARÍA JIMÉNEZ ABRIL, interpone la demanda por considerar transgredidos sus derechos fundamentales, porque, habiendo presentado denuncia penal con fecha 19 de agosto de 2020, contra sus arrendatarios, Juan Sebastián López García y Aura Cristina Cruz Cano, por la presunta comisión de los punibles de falsedad en documento privado y abuso de confianza, porque falsificaron su firma para tramitar el retiro de un trasteo de un inmueble que se encontraba en vigencia de un contrato de arrendamiento, negando el pago de los cánones de arrendamiento, cuota de parqueadero y servicios públicos, excusándose en la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional.
Indica que, para el 22 de agosto siguiente, se le solicitó vía correo electrónico por el ente fiscal, ampliar la referida denuncia, lo cual llevó acabo, aportando los documentos pertinentes para sustentar la misma, vgr. Contrato de arrendamiento, acta de conciliación, recibos de servicios públicos vencidos, formato de salida del trasteo, entre otros; pero, pese a lo anterior, el 27 de agosto siguiente, recibió por ese mismo medio, correo electrónico, notificación del archivo provisional de las diligencias, en virtud del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo resuelto, considera que no existe la posibilidad de allegar nuevos elementos probatorios que sustenten los hechos denunciados, y al contrario, aduce que la Fiscalía no tuvo en cuenta la totalidad de elementos aportados, así como tampoco realizó una valoración adecuada de los mismos, luego, solicita que se ordene a la Fiscalía 413 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncia y la Dirección Seccional de Bogotá, que remitan la investigación al Director Seccional de Fiscalías, para que de manera inmediata sea reasignada la denuncia a un nuevo despacho, a fin de que estudie debidamente la denuncia y sus pruebas.»
RESPUESTA
La Fiscalía 413 aquí accionada, señaló que en el marco de la investigación penal con radicado 110016000050202016572, la cual le fue designada el 21 de agosto de 2020, requirió a la denunciante mediante correo electrónico, para que comunicara si existían nuevos hechos, sin embargo, afirma, aquella no allegó información de ninguna situación fáctica adicional.
Asimismo, argumentó que los hechos de la demanda consisten en un tema de carácter civil, los cuales ya fueron puestos en conocimiento mediante demanda ejecutiva ante «el Juzgado 37 Civil» buscando el pago de los cánones de arriendo dejados de cancelar, además, se acudió a la Procuraduría General de la Nación, a efectos de conciliar la entrega del inmueble, que según se pactó, se llevaría a cabo el 8 de agosto de 2020.
Sostuvo que no ha conculcado los derechos cuya protección reclama la actora, quien ha acudido a las autoridades judiciales, incluso abusando de la administración de justicia.
Finalmente refirió que no observó la estructuración de los elementos de los tipos penales de abuso de confianza y de falsedad en documento privado, razón por lo cual, procedió a archivar la investigación por atipicidad de la conducta, actuación que, en su criterio, no representa la transgresión de los derechos superiores de la promotora.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado, tras advertir que la accionante no ha agotado los mecanismos de defensa ordinarios dispuestos por el legislador para hacer efectivas sus pretensiones.
De esa manera, resaltó que la interesada no ha acudido ante el Juez de Control de Garantías a solicitar el desarchivo que ya le fue negado por el Fiscal del caso, presentando nuevos elementos probatorios que acrediten que no era pertinente la decisión que el ente acusado adoptó de conformidad con la jurisprudencia (CSJ T-94397 de 10 de octubre de 2017).
Aunado a que la fiscalía en su decisión de archivo consideró que la ausencia de tipicidad de los hechos denunciados, dado que se enmarcan en el cobro de unos cánones de arrendamiento, conflicto que también fue ventilado por la demandante mediante acción civil ejecutiva en cuyo trámite acudió a la conciliación; determinación que resultó ajustada al marco constitucional (Art. 250 Superior) y a los elementos de convicción.
Así, agregó el Tribunal que «a esos supuestos de hecho y de derecho, son los que la constitucionalidad del art. 79 del C de P.P, autoriza impugnar ante el mismo funcionario, en la sentencia C-1154; cuestión diferente es que la accionante, considere que su criterio es el prevalente y no tendría sentido más pruebas; pero, (…) tiene la opción de fundar con elementos nuevos o posteriores a lo que ya ha aducido, su oposición al archivo, aducirlo a la fiscalía, y si no se accede, entonces acudir al juez de control de garantías».
Por lo que, resulta improcedente que pretenda que se le ordene a la fiscalía desarchivar la investigación y ordenar la asignación de un nuevo delegado, pues ello obedece a una situación administrativa sobre la que tiene facultad la Fiscalía General de la Nación; segunda pretensión acerca de la cual, además destacó el A quo, no se acreditó que la promotora haya solicitado la reasignación del investigativo.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo del Tribunal con miras a obtener su revocatoria, para ello alegó que, el A quo, no interpretó adecuadamente la solicitud de amparo interpuesta, motivo por el cual pasó por alto que la Fiscalía, faltó a su deber constitucional de continuar con el proceso penal en virtud de unos hechos que configuran las conductas penales de abuso de confianza y falsedad de documento privado.
Insistió en señalar que el ente acusador cuenta con suficientes elementos de convicción para seguir adelante con la causa penal propuesta y que, contrario a lo afirmado por el Fiscal del caso, los hechos que tienen connotación civil pueden adelantarse de forma paralela ante los jueces con esa competencia (Art. 17 del CGP) sin que ello impida que se realice la investigación penal.
En todo caso, agregó que perdió todo contacto con los denunciados por su salida arbitraria del inmueble cuya tenencia detentaban, lo que le imposibilitó acceder a nuevas pruebas.
Finalmente, argumentó que si bien puede acudir de nuevo ante la fiscalía para solicitar el desarchivo del proceso, tal medio de defensa no es eficaz frente a la protección de sus derechos, como lo concibió la Corte Constitucional en un caso similar analizado por la Corte Constitucional en sentencia T-520-09, por cuanto, indicó, «aunque el juez de control de garantías está facultado para proteger los derechos fundamentales de los involucrados en el proceso, en el caso que nos ocupa no es clara la pertinencia de su intervención para ordenar al Fiscal, de ser el caso, que realice una investigación que no ha adelantado o que entre a valorar la pertinencia de algunos hechos objeto de su conocimiento; teniendo en cuenta que dentro del sistema penal acusatorio al que pertenece, la disposición de la acción penal es de la Fiscalía.»
Al igual que, frente a la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria en lo civil, lo ventilado «no se trata de un simple incumplimiento contractual, sino que precisamente un negocio jurídico fue utilizado para defraudar patrimonialmente a una de las partes contratantes.»
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos2.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
4. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al haber negado el amparo deprecado por la promotora, tras argüir que, en su caso, no ha agotado todos los medios de defensa ordinarios disponibles para lograr a través de ellos que exista un pronunciamiento, por parte del juez competente, sobre el desarchivo de la investigación penal No. 2020-16572, así como respecto a solicitud de que se cambie el fiscal asignado a su asunto.
5. Frente al primero de los aspectos a desarrollar, ha de indicarse que resulta incuestionable el hecho de estar frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Fiscalía 413 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la libelista al ordenar el archivo de las diligencias el 27 de agosto de 2020, determinación que en su sentir vulnera sus garantías como víctima dentro del proceso penal.
Ahora, en cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios se refiere, encuentra la Sala que en el presente caso ello no acaeció, pues ante la decisión del fiscal de disponer el archivo, la libelista no agotó el procedimiento previsto para esos casos, esto es, omitió acudir ante el delegado para solicitar el desarchivo del proceso con los elementos materiales probatorios con que cuente para dicho fin, ni, en la hipótesis de que se negara su nueva solicitud, ante un Juez de Control de Garantías para que fuera él quien resolviera sobre la solicitud de reactivación de la causa penal.
En este punto, oportuno resulta recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, “Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.”
Esa misma norma indica que, sin embargo, “si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.”
De allí que, ante una solicitud de reanudación del proceso que fue cobijado con orden de archivo, corresponde al Fiscal que dispuso tal medida resolver sobre dicha petición, surgiendo con ello dos posibilidades: la primera de ellas, que el funcionario acepte los planteamientos del peticionario y, en consecuencia, disponga el desarchivo de la actuación o, que contrario a ello, indique que no se cumplió con las exigencias para la reactivación procesal y, por ello, se niegue la pretensión.
“Como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.” (Resaltado fuera de texto)
Alternativa que, quien funge como denunciante dentro del proceso 2020-16572, no ha agotado a fin de habilitar la intervención del Juez de Control de Garantías con tal propósito. Así, en caso de que el fiscal deniegue reanudar el proceso, corresponderá a un Juez de Control de Garantías abordar dicho estudio y emitir un pronunciamiento de fondo que zanje la discusión, oportunidad procesal que, al no haber sido agotada aún por el libelista, inhabilita al Juez constitucional para impartir un pronunciamiento sobre el particular, pues de hacerlo, estaría invadiendo las competencias de otro funcionario y, con ello, desconociendo las formas propias de una actuación judicial reglada, lo cual derivaría en una afrenta de los derechos fundamentales de las demás partes e intervinientes dentro de la actuación penal tantas veces mencionada.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que resulte ilegítimo que el libelista pretenda, por esta vía excepcional, alcanzar una declaración que, por motivos de competencia, únicamente le corresponde analizar y decidir a un Juez de Control de Garantías.
Por lo anterior, se concluye que en el caso sub examine la parte actora no satisfizo los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan a la acción de amparo y, por lo tanto, resulta improcedente acceder a su petición de protección, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión impugnada.
6. Ahora bien, inatendible es el argumento del actor acerca de la ineficacia y falta de idoneidad del estudiado medio de defensa judicial, para procurar la protección de sus derechos fundamentales, aludiendo a que así lo explicó en caso similar la Corte Constitucional (T-520-093) por cuanto, los contornos fácticos y la discusión fundamental considerados en esa oportunidad por la guardiana de la Carta difieren de los aquí analizados, en tanto que, en esa ocasión, la alta Corporación partió por cifrar el problema jurídico en que la fiscalía, en el marco de una investigación penal por un supuesto abuso sexual cometido en contra de su menor hija, «decidió mantenerse en la determinación de archivar la indagación sin investigar las consideraciones aportadas por la madre, bajo el argumento de que la tutelante subjetivamente se ha creado en la mente esas circunstancias y que no hay una conducta típica.», para encontrar en su ratio decidendi, con respecto a dicho proceder, que «la omisión del Fiscal de investigar los elementos probatorios aportados por la madre, con fundamento en una negativa irracional apoyada en desestimaciones subjetivas, amenaza ciertamente los derechos fundamentales de la accionante y los de su hija. A su vez, archivar la investigación bajo el supuesto de inexistencia de la conducta típica, existiendo una duda importante apoyada en elementos técnicos relevantes, significa la amenaza cierta a los derechos de la madre y de Lina, al acceso a la justicia y la protección de los derechos de los niños.»
Frente a lo resumido, se observa entonces que al momento de amparar los derechos de la demandante en la providencia T-520-09, la Corte Constitucional estudió la negativa del fiscal de reactivar la investigación fruto de la solicitud que con ese propósito elevó la accionante, cuestión que difiere de la ahora puesta en consideración ante esta Sala, por cuanto en la actual ocasión, la accionante no ha solicitado al ente fiscal que se reabra el proceso penal con nuevos soportes demostrativos, antes de acudir al juez penal de control de garantías.
Adicional a que, la determinación que reprueba, evidencia un análisis sobre los hechos puestos a su consideración conforme con las facultades asignadas a Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que le llevo a determinar el archivo por atipicidad, sin que la accionante, expresara nada más que su desacuerdo con tal determinación, que no las razones por las cuales se mostraba equivocada tal conclusión.
Bajo esas consideraciones, acorde con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, resolvió archivar las diligencias al no constatar conducta constitutiva de delito.
7. Finalmente, en punto de la pretensión para que se asigne la actuación a otro fiscal, acertó también el A quo en considerar que, en efecto, tal potestad recae sobre la Fiscalía General de la Nación y en esa medida no es dable emitir una orden en ese sentido en virtud de la acción de tutela, aunado a que la accionante no acredita que haya solicitado dicha reasignación.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
2 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.
3 En esa providencia, estableció la Corte Constitucional que «En el caso que ocupa a la Sala, si bien se alega por algunos de los accionantes la posibilidad de la madre de adelantar otras actuaciones en contra de la decisión de archivo tomada por el Fiscal Delegado 111, -vgr., recursos de reposición o apelación y/o la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías-, lo cierto es que ninguna de las opciones procesales que se aducen para el efecto, tiene la eficacia necesaria para asegurar la protección efectiva de los derechos de acceso a la justicia y garantía de los derechos de los niños, en los mismos términos previstos por el amparo constitucional. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la decisión de archivar o no una indagación en los términos del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, no cuenta con los recursos de reposición y apelación que se alegan. Ello se debe a que el archivo señalado es una orden, de las especificadas en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 y derivada de la titularidad que tiene la Fiscalía sobre la acción penal. En tal sentido, el artículo 79 del C.P.P. no establece recursos en contra de esa determinación del funcionario judicial investigador, ni proceden expresamente los recursos ordinarios establecidos en la Ley 906 de 2004, artículo 176 C.P.P. Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia ha señalado, que, aunque no es posible hacer comparaciones automáticas entre las figuras consolidadas en reglas procesales anteriores, lo cierto es que el archivo de las diligencias establecido en la Ley 906 de 2004 guarda algunas semejanzas con la resolución inhibitoria que regula el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, y en esta última, se plasman los recursos de reposición y apelación mencionados con claridad. aunque el juez de control de garantías está facultado para proteger los derechos fundamentales de los involucrados en el proceso, en el caso que nos ocupa no es clara la pertinencia de su intervención para ordenar al Fiscal Delegado 111, de ser el caso, que realice una investigación que no ha adelantado o que entre a valorar la pertinencia de algunos hechos objeto de su conocimiento; teniendo en cuenta que dentro del sistema penal acusatorio al que pertenece, la disposición de la acción penal es de la Fiscalía. Por consiguiente, ante la amenaza de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos, sin que exista un medio de defensa suficientemente efectivo en la protección privilegiada de esos derechos, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo de protección, por lo que la Corte entrará por ello en el análisis de fondo de los hechos, en esta providencia.».