STP13021-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 113185  

Acta No 259  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación1  presentada por Ángela María Jiménez Abril,  respecto del fallo proferido el 29 de septiembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por medio del cual negó la acción de tutela impetrada  contra la Fiscalía 413 de la Unidad de Direccionamiento e  Intervención Temprana de Denuncias y la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la  administración de justicia y debido proceso.  

LA DEMANDA  

Los  hechos fueron resumidos en la sentencia de primera instancia por el  Tribunal de Bogotá como a continuación se destaca:  

«ÁNGELA  MARÍA JIMÉNEZ ABRIL, interpone la demanda por  considerar transgredidos sus derechos fundamentales, porque, habiendo  presentado denuncia penal con fecha 19 de agosto de 2020, contra sus  arrendatarios, Juan Sebastián López García y  Aura Cristina Cruz Cano, por la presunta comisión de los  punibles de falsedad en documento privado y abuso de confianza,  porque falsificaron su firma para tramitar el retiro de un trasteo de  un inmueble que se encontraba en vigencia de un contrato de  arrendamiento, negando el pago de los cánones de  arrendamiento, cuota de parqueadero y servicios públicos,  excusándose en la emergencia sanitaria decretada por el  Gobierno Nacional.  

Indica  que, para el 22 de agosto siguiente, se le solicitó vía  correo electrónico por el ente fiscal, ampliar la referida  denuncia, lo cual llevó acabo, aportando los documentos  pertinentes para sustentar la misma, vgr. Contrato de arrendamiento,  acta de conciliación, recibos de servicios públicos  vencidos, formato de salida del trasteo, entre otros; pero, pese a lo  anterior, el 27 de agosto siguiente, recibió por ese mismo  medio, correo electrónico, notificación del archivo  provisional de las diligencias, en virtud del artículo 79 del  Código de Procedimiento Penal.  

Por  lo resuelto, considera que no existe la posibilidad de allegar nuevos  elementos probatorios que sustenten los hechos denunciados, y al  contrario, aduce que la Fiscalía no tuvo en cuenta la  totalidad de elementos aportados, así como tampoco realizó  una valoración adecuada de los mismos, luego, solicita que se  ordene a la Fiscalía 413 de la Unidad de Direccionamiento e  Intervención Temprana de Denuncia y la Dirección  Seccional de Bogotá, que remitan la investigación al  Director Seccional de Fiscalías, para que de manera inmediata  sea reasignada la denuncia a un nuevo despacho, a fin de que estudie  debidamente la denuncia y sus pruebas.»  

RESPUESTA  

La  Fiscalía 413 aquí accionada, señaló  que en el marco de la investigación penal con radicado  110016000050202016572, la cual le fue designada el 21 de agosto de  2020, requirió a la denunciante mediante correo electrónico,  para que comunicara si existían nuevos hechos, sin embargo,  afirma, aquella no allegó información de ninguna  situación fáctica adicional.  

Asimismo, argumentó  que los hechos de la demanda consisten en un tema de carácter  civil, los cuales ya fueron puestos en conocimiento mediante demanda  ejecutiva ante «el Juzgado 37 Civil»  buscando el pago de los cánones de arriendo dejados de  cancelar, además, se acudió a la Procuraduría  General de la Nación, a efectos de conciliar la entrega del  inmueble, que según se pactó, se llevaría a cabo  el 8 de agosto de 2020.  

Sostuvo  que no ha conculcado los derechos cuya protección reclama la  actora, quien ha acudido a las autoridades judiciales, incluso  abusando de la administración de justicia.  

Finalmente  refirió que no observó la estructuración de los  elementos de los tipos penales de abuso de confianza y de falsedad en  documento privado, razón por lo cual, procedió a  archivar la investigación por atipicidad  de la conducta,  actuación que, en su criterio, no representa la transgresión  de los derechos superiores de la promotora.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo deprecado, tras advertir que la accionante no ha agotado los  mecanismos de defensa ordinarios dispuestos por el legislador para  hacer efectivas sus pretensiones.  

De  esa manera, resaltó que la interesada no ha acudido ante el  Juez de Control de Garantías a solicitar el desarchivo que ya  le fue negado por el Fiscal del caso, presentando nuevos elementos  probatorios que acrediten que no era pertinente la decisión  que el ente acusado adoptó de conformidad con la  jurisprudencia (CSJ  T-94397 de 10 de octubre de 2017).  

Aunado  a que la fiscalía en su decisión de archivo consideró  que la ausencia de tipicidad de los hechos denunciados, dado que se  enmarcan en el cobro de unos cánones de arrendamiento,  conflicto que también fue ventilado por la demandante mediante  acción civil ejecutiva en cuyo trámite acudió a  la conciliación; determinación que resultó  ajustada al marco constitucional (Art. 250 Superior) y a los  elementos de convicción.  

Así,  agregó el Tribunal que «a  esos supuestos de hecho y de derecho, son los que la  constitucionalidad del art. 79 del C de P.P, autoriza impugnar ante  el mismo funcionario, en la sentencia C-1154; cuestión  diferente es que la accionante, considere que su criterio es el  prevalente y no tendría sentido más pruebas; pero, (…)  tiene la opción de fundar con elementos nuevos o posteriores a  lo que ya ha aducido, su oposición al archivo, aducirlo a la  fiscalía, y si no se accede, entonces acudir al juez de  control de garantías».  

Por  lo que, resulta improcedente que pretenda que se le ordene a la  fiscalía desarchivar la investigación y ordenar la  asignación de un nuevo delegado, pues ello obedece a una  situación administrativa sobre la que tiene facultad la  Fiscalía General de la Nación; segunda pretensión  acerca de la cual, además destacó el A  quo,  no se acreditó que la promotora haya solicitado la  reasignación del investigativo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo del Tribunal con miras a obtener  su revocatoria, para ello alegó que, el A  quo,  no interpretó adecuadamente la solicitud de amparo  interpuesta, motivo por el cual pasó por alto que la Fiscalía,  faltó a su deber constitucional de continuar con el proceso  penal en virtud de unos hechos que configuran las conductas penales  de abuso  de confianza  y falsedad  de documento  privado.  

Insistió  en señalar que el ente acusador cuenta con suficientes  elementos de convicción para seguir adelante con la causa  penal propuesta y que, contrario a lo afirmado por el Fiscal del  caso, los hechos que tienen connotación civil pueden  adelantarse de forma paralela ante los jueces con esa competencia  (Art. 17 del CGP) sin que ello impida que se realice la investigación  penal.  

En todo caso, agregó  que perdió todo contacto con los denunciados por su salida  arbitraria del inmueble cuya tenencia detentaban, lo que le  imposibilitó acceder a nuevas pruebas.  

Finalmente, argumentó  que si bien puede acudir de nuevo ante la fiscalía para  solicitar el desarchivo del proceso, tal medio de defensa no es  eficaz frente a la protección de sus derechos, como lo  concibió la Corte Constitucional en un caso similar analizado  por la Corte Constitucional en sentencia T-520-09, por cuanto,  indicó, «aunque  el juez de control de garantías está facultado para  proteger los derechos fundamentales de los involucrados en el  proceso, en el caso que nos ocupa no es clara la pertinencia de su  intervención para ordenar al Fiscal,  de  ser el caso, que realice una investigación que no ha  adelantado o que entre a valorar la pertinencia de algunos hechos  objeto de su conocimiento; teniendo en cuenta que dentro del sistema  penal acusatorio al que pertenece, la disposición de la acción  penal es de la Fiscalía.»  

Al igual que, frente a la  posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria en lo civil,  lo ventilado «no  se trata de un simple incumplimiento contractual, sino que  precisamente un negocio jurídico fue utilizado para defraudar  patrimonialmente a una de las partes contratantes.»  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias  judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al  hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha  denominado como genéricos y específicos2.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

4.  En el presente caso, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si el A  quo  acertó en su decisión, al haber negado el amparo  deprecado por la promotora, tras argüir que, en su caso, no ha  agotado todos los medios de defensa ordinarios disponibles para  lograr a través de ellos que exista un pronunciamiento, por  parte del juez competente, sobre el desarchivo de la investigación  penal No. 2020-16572,  así como respecto a solicitud de que se cambie el fiscal  asignado a su asunto.  

5.  Frente  al primero de los aspectos a desarrollar, ha de indicarse que resulta  incuestionable el hecho de estar frente a un asunto de relevancia  constitucional, pues se trata de analizar si la Fiscalía 413  de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de  Denuncias y la Dirección Seccional de Fiscalías de  Bogotá  vulneró los derechos fundamentales de la libelista al ordenar  el archivo de las diligencias el 27 de agosto de 2020, determinación  que en su sentir vulnera sus garantías como víctima  dentro del proceso penal.  

Ahora,  en cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios se  refiere, encuentra la Sala que en el presente caso ello no acaeció,  pues ante la decisión del fiscal de disponer el archivo, la  libelista no agotó el procedimiento previsto para esos casos,  esto es, omitió acudir ante el delegado para solicitar el  desarchivo del proceso con los elementos materiales probatorios con  que cuente para dicho fin, ni, en la hipótesis de que se  negara su nueva solicitud,  ante un Juez de Control de Garantías  para que fuera él quien resolviera sobre la solicitud de  reactivación de la causa penal.  

En  este punto, oportuno resulta recordar que, de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, “Cuando  la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual  constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que  permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible  existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.”  

Esa  misma norma indica que, sin embargo, “si  surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se  reanudará mientras no se haya extinguido la acción  penal.”  

De  allí que, ante una solicitud de reanudación del proceso  que fue cobijado con orden de archivo, corresponde al Fiscal que  dispuso tal medida resolver sobre dicha petición, surgiendo  con ello dos posibilidades: la primera de ellas, que el funcionario  acepte los planteamientos del peticionario y, en consecuencia,  disponga el desarchivo de la actuación o, que contrario a  ello, indique que no se cumplió con las exigencias para la  reactivación procesal y, por ello, se niegue la pretensión.  

“Como  la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera  directa a las víctimas, dicha decisión debe ser  motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a  partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan  conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte  encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar  sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para  el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las  víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación  de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios  para reabrir la investigación. Ante  dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías.  Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del  juez de garantías para el archivo de las diligencias sino  señalando que cuando exista una controversia sobre la  reanudación de la investigación, no se excluye que las  víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.”  (Resaltado  fuera de texto)  

Alternativa  que, quien funge como denunciante dentro del proceso 2020-16572,  no ha agotado a fin de habilitar la intervención del Juez de  Control de Garantías con tal propósito. Así,  en caso de que el fiscal deniegue reanudar el proceso, corresponderá  a un Juez de Control de Garantías abordar dicho estudio y  emitir un pronunciamiento de fondo que zanje la discusión,  oportunidad procesal que, al no haber sido agotada aún por el  libelista, inhabilita al Juez constitucional para impartir un  pronunciamiento sobre el particular, pues de hacerlo, estaría  invadiendo las competencias de otro funcionario y, con ello,  desconociendo las formas propias de una actuación judicial  reglada, lo cual derivaría en una afrenta de los derechos  fundamentales de las demás partes e intervinientes dentro de  la actuación penal tantas veces mencionada.  

Abundante  ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia  de la acción, dado su carácter residual y subsidiario,  cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos  y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han  dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí  que resulte ilegítimo que el libelista pretenda, por esta vía  excepcional, alcanzar una declaración que, por motivos de  competencia, únicamente le corresponde analizar y decidir a un  Juez de Control de Garantías.  

Por  lo anterior, se concluye que en el caso sub  examine  la parte actora no satisfizo los principios de residualidad y  subsidiariedad que caracterizan a la acción de amparo y, por  lo tanto, resulta improcedente acceder a su petición de  protección, motivo por el cual se procederá a confirmar  la decisión impugnada.  

6. Ahora bien, inatendible  es el argumento del actor acerca de la ineficacia y falta de  idoneidad del estudiado medio de defensa judicial, para  procurar la protección de sus derechos fundamentales,  aludiendo a que así lo explicó en caso similar la Corte  Constitucional (T-520-093)  por cuanto, los contornos fácticos y la discusión  fundamental considerados en esa oportunidad por la guardiana de la  Carta difieren de los aquí analizados, en tanto que, en esa  ocasión, la alta Corporación partió por cifrar  el problema jurídico en que la fiscalía, en el marco de  una investigación penal por un supuesto abuso  sexual cometido en contra de su menor hija,  «decidió  mantenerse en la determinación de archivar la indagación  sin investigar las consideraciones aportadas por la madre, bajo el  argumento de que la tutelante subjetivamente  se ha creado en la mente esas circunstancias  y que no hay una conducta típica.»,  para encontrar en su ratio decidendi,  con respecto a dicho proceder, que «la  omisión del Fiscal de investigar los elementos probatorios  aportados por la madre, con fundamento en una negativa irracional  apoyada en desestimaciones subjetivas, amenaza ciertamente los   derechos fundamentales de la accionante y los de su hija. A su vez,  archivar la investigación bajo el supuesto de inexistencia de  la conducta típica, existiendo una duda importante apoyada en  elementos técnicos relevantes, significa la amenaza  cierta a los derechos de la madre y de Lina,  al acceso a la justicia y la protección de los derechos de los  niños.»  

Frente a lo resumido, se  observa entonces que al momento de amparar los derechos de la  demandante en la providencia T-520-09, la Corte Constitucional  estudió la negativa del fiscal de reactivar la investigación  fruto de la solicitud que con ese propósito elevó la  accionante, cuestión que difiere de la ahora puesta en  consideración ante esta Sala, por cuanto en la actual ocasión,  la accionante no ha solicitado al ente fiscal que se reabra el  proceso penal con nuevos soportes demostrativos, antes de acudir al  juez penal de control de garantías.  

Adicional a que, la  determinación que reprueba, evidencia un análisis sobre  los hechos puestos a su consideración conforme con las  facultades asignadas a Fiscalía General de la Nación,  con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencia  física e información legalmente obtenida, que le llevo  a determinar el archivo por atipicidad, sin que la accionante,  expresara nada más que su desacuerdo con tal determinación,  que no las razones por las cuales se mostraba equivocada tal  conclusión.  

Bajo esas consideraciones,  acorde con el artículo 79 del Código de Procedimiento  Penal, resolvió archivar las diligencias al no constatar  conducta constitutiva de delito.  

7. Finalmente, en punto de  la pretensión para que se asigne la actuación a otro  fiscal, acertó también el A quo  en considerar que, en efecto, tal potestad recae sobre la Fiscalía  General de la Nación y en esa medida no es dable emitir una  orden en ese sentido en virtud de la acción de tutela, aunado  a que la accionante no acredita que haya solicitado dicha  reasignación.  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en  Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

2          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

3          En esa providencia, estableció la Corte Constitucional que          «En          el caso que ocupa a la Sala, si bien se alega por algunos de los          accionantes la posibilidad de la madre de adelantar otras          actuaciones en contra de la decisión de archivo tomada por el          Fiscal Delegado 111, -vgr., recursos de reposición o          apelación y/o la posibilidad de acudir ante el juez de          control de garantías-, lo cierto es que ninguna de las          opciones procesales que se aducen para el efecto, tiene la eficacia          necesaria para asegurar la protección efectiva de los          derechos de acceso a la justicia y garantía de los derechos          de los niños, en los mismos términos previstos por el          amparo constitucional. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia          de la Corte Suprema de Justicia, la decisión de archivar o no          una indagación en los términos del artículo 79          de la Ley 906 de 2004, no cuenta con los recursos de reposición          y apelación que se alegan. Ello se debe a que el archivo          señalado es una orden, de las especificadas en el artículo          161 de la Ley 906 de 2004 y derivada de la titularidad que tiene la          Fiscalía sobre la acción penal. En tal sentido, el          artículo 79 del C.P.P. no establece recursos en contra de esa          determinación del funcionario judicial investigador, ni          proceden expresamente los recursos ordinarios establecidos en la Ley          906 de 2004, artículo 176 C.P.P. Así las cosas, la          Corte Suprema de Justicia ha señalado, que, aunque no es          posible hacer comparaciones automáticas entre las figuras          consolidadas en reglas procesales anteriores, lo cierto es que el          archivo de las diligencias establecido en la Ley 906 de 2004 guarda          algunas semejanzas con la resolución inhibitoria que regula          el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, y en esta última,          se plasman los recursos de reposición y apelación          mencionados con claridad. aunque el juez de control de garantías          está facultado para  proteger los derechos fundamentales          de los involucrados en el proceso, en el caso que nos ocupa no es          clara la pertinencia de su intervención para ordenar al          Fiscal Delegado 111, de ser el caso, que realice una investigación          que no ha adelantado o que entre a valorar la pertinencia de algunos          hechos objeto de su conocimiento; teniendo en cuenta que dentro del          sistema penal acusatorio al que pertenece, la disposición de          la acción penal es de la Fiscalía. Por consiguiente,          ante la amenaza de derechos fundamentales mediante acciones u          omisiones de los operadores jurídicos, sin que exista un          medio de defensa suficientemente efectivo en la protección          privilegiada de esos derechos, la acción de tutela resulta          ser el mecanismo idóneo de protección, por lo que la          Corte entrará por ello en el análisis de fondo de los          hechos, en esta providencia.».      

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