Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
ATP1281-2021
Radicación n.° 117978
(Aprobado Acta n.° 198)
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación presentada por la Juez 2ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, frente a la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante el cual concedió el amparo al derecho a la salud de José Eberto López Montero en contra de el USPEC, el Fondo de Atención en Salud PPL y el Centro Carcelario de Girón. Al tiempo que, dispuso otras medidas, con respecto a los despachos 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Santander, sino se advirtiera no se integró en debida forma al contradictorio.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el Instituto de Medicina Legal.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo:
El accionante JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Girón –EPAMS-, relata en el escrito tutelar que desde el 21 de diciembre de 2011 se sometió́ voluntariamente a las autoridades para cumplir varias sentencias condenatorias, sin que a la fecha se le haya gestionado la acumulación jurídica de las penas que ha pedido desde el 2020.
2. Precisa que fue diagnosticado con un tumor maligno conforme a la biopsia realizada por los galenos tratantes, el cual tiene riesgo de hacer metástasis en su pulmón izquierdo. Sin embargo, el centro penitenciario en donde está privado de la libertad no cuenta con los elementos e insumos necesarios para manejar la patología, por lo que su estado de salud se torna incompatible con la vida en reclusión.
3. Así, puntualiza que debe concedérsele la prisión hospitalaria en la Clínica del Country y gestionar su traslado de forma inmediata, el cual sería costeado por su núcleo familiar en caso de ser necesario.
4. De esta manera el accionante considera vulnerado su derecho fundamental a la salud y la vida, entre otros, e invoca la protección constitucional a efectos de que se le ordene al juzgado de penas tramitar en la brevedad posible la autorización para que el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- proceda a remitirlo al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga y, luego de que se le dictamine la enfermedad y la incompatibilidad que esta representa con la vida en reclusión, solicitó gestionar su traslado inmediato a la Clínica del Country en Bogotá para cumplir con la prisión hospitalaria, hasta tanto no se estabilicen sus condiciones de salud.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo al derecho a la salud.
Adujo que, de las pruebas allegadas se determinó que, el 28 de abril de 2021 el actor fue diagnosticado con “C493 TUMOR MALIGNO DEL TEJIDO CONJUNTIVO Y TEJIDO BLANDO DEL TÓRAX .13”, es decir que, la “patología presumiblemente se trata de un tumor maligno”, por lo que adujo, debe garantizarse su derecho fundamental a la salud a efectos de determinar con prontitud el tratamiento médico a seguir.
Por otro lado, señaló que de los registros médicos no se establece que la enfermedad del demandante sea de tal gravedad que impere su hospitalización inmediata, menos que su tratamiento sea incompatible con la vida en reclusión. Resaltó que la petición de traslado a un centro hospitalario debe ser reclamado ante el juez que vigila la pena por la cual se encuentra privado de la libertad.
Puso de presente que el proceso por el cual estaba recluido el actor, inicialmente, estuvo a cargo del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien al conocer la interposición de la tutela, remitió el diligenciamiento a sus homólogos de Bucaramanga, los cuales vigilan otras sanciones [sin preso] del demandante. Por ello, dispuso advertir a los Juzgado 1° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que, determinen la autoridad judicial a la que realmente le compete la vigilancia de las causas y se pronuncien sobre la acumulación.
Igualmente, informó al demandante que la vigilancia de la pena por la cual está privado de la libertad, será asumida por los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de la capital de Santander.
En suma dispuso:
[…] Ordenar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 que, en coordinación con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Máxima Seguridad de Girón –EPAMS-, procedan a autorizar, programar y materializar los servicios en salud que los médicos tratantes prescriban en favor de aquél en relación al diagnóstico TUMOR MALIGNO DEL TEJIDO CONJUNTIVO Y TEJIDO BLANDO DEL TÓRAX, en un término que no supere las 48 horas después de emitida cada orden médica.
3°. Advertir al Juzgado 1° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que en los dos despachos reposan actuaciones en las que resultó condenado JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO y sobre las cuales avocaron conocimiento, para que en la brevedad posible determinen la autoridad judicial a la que realmente le compete la vigilancia de las causas, si es que la entidad del delito permite su acumulación.
4°. Informar al señor JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO que la vigilancia de la pena impuesta dentro de los procesos penales por los que actualmente está privado de la libertad será asumida por los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga, toda vez que la Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien tenía bajo su conocimiento estas causas, remitió las diligencias el pasado 14 de mayo de 2021 en atención a que está recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Máxima Seguridad de Girón –EPAMS-, para en caso de que pretenda solicitar nuevamente el estudio de la prisión domiciliaria en centro hospitalario lo realice a través del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad.
LA IMPUGNACIÓN
La Juez 2ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga solicitó revocar el fallo de primera instancia frente a lo dispuesto en los numerales 3º y 4º.
Expuso que, a pesar de que el accionante tiene varias condenas en su contra, actualmente, está privado de la libertad por cuenta del radicado n.o 2011-00066, como quedó claro en el fallo de primera instancia. Además, que el proceso en cita y que fuera remitido el 14 de mayo por parte de su homólogo de Valledupar, aún no ha sido asignado a los despachos de la capital de Santander, situación por la cual no es dable pronunciarse sobre la solicitud de acumulación jurídica. Circunstancias que, resaltó fueron explicadas al A quo.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación corresponde a la Corte determinar si en este caso está debidamente integrado el contradictorio.
2. Nulidad por indebida integración del contradictorio.
2.1. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y entidades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
En ese orden, conviene reiterar que es obligación del juez constitucional analizar íntegramente el contenido del libelo y sus anexos para determinar si existían otros terceros que podrían resultar afectados o tener interés en la actuación tutelar.
2.2. En este evento, se advierte que el actor acudió al amparo con los propósitos de obtener: i) la protección al derecho a su salud, ii) la reclusión hospitalaria por grave enfermedad y, iii) la respuesta a su petición de acumulación de penas.
Lo primero que debe resaltarse es que, en el libelo, el actor expuso que para ese momento se encontraba privado de la libertad en la Cárcel de Girón Santander. Igualmente, de las respuestas proporcionadas por los accionados se estableció que, en su contra existen varias condenas, no obstante, está privado de la libertad por cuenta del radicado n.o 2011-00066.
Ahora bien, con ocasión al amparo, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar expuso que tenía a su cargo el asunto [2011-00066], toda vez que desconocía del traslado del actor, sin embargo, en auto del 14 de mayo de 2021, dispuso la remisión del amparo a sus homólogos de Bucaramanga.
En esta sede, en atención al escrito de impugnación se consultó el registro de consultas de la página web de la Rama Judicial encontrándose que, el 17 de junio el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Tunja asumió el conocimiento del proceso n.o 2011-000661. Igualmente, al verificarse el Registro de la población privada de la libertad del INPEC se acreditó que, actualmente, José Eberto López Montero se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad del Barne [Tunja].
Es decir que, contrario a lo sostenido por el A quo, el proceso n.o 2011-00066, por el cual está privado de la libertad el actor, en virtud de la orden del Juzgado de Ejecución de Penas de Valledupar y, del cambio de centro de reclusión, enviado a los juzgados de esa especialidad de Tunja y asignado al 6º.
En ese orden, se advierte la necesidad de vincular a este trámite al juzgado y al centro carcelario de la capital de Boyacá, quienes, entre otros, deberán dar cuenta del estado de salud, las solicitudes de reclusión hospitalaria y de acumulación de penas, reclamadas por el demandante.
Adicionalmente, se observa que, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 a partir del 1° de julio del año en curso, ya no es el encargado de la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad, sino que esa función está a cargo de la Fiduciaria Central S.A., por tanto, también debe vincularse a la mencionada al presente diligenciamiento.
Por tanto, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 10 de mayo de 2021, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, deberá obrar conforme a lo expuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a partir del auto del 10 de mayo de 2021, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
SEGUNDO: En consecuencia, remítanse las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Secretaria