ATP1281-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

ATP1281-2021  

Radicación  n.°  117978  

(Aprobado  Acta n.° 198)  

ASUNTO  

Sería   del caso resolver la impugnación presentada por la Juez 2ª  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,  frente a la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante el cual concedió  el amparo al derecho a la salud de José  Eberto López Montero  en contra de el USPEC, el Fondo de Atención en Salud PPL y el  Centro Carcelario de Girón. Al tiempo que, dispuso otras  medidas, con respecto a los despachos 1º y 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Santander, sino se  advirtiera no se integró en debida forma al contradictorio.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar, el Instituto de Medicina Legal.  

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente forma por el A  quo:  

El accionante JOSÉ  EBERTO LÓPEZ MONTERO, actualmente privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y  Carcelario de Girón –EPAMS-, relata en el escrito  tutelar que desde el 21 de diciembre de 2011 se sometió́  voluntariamente a las autoridades para cumplir varias sentencias  condenatorias, sin que a la fecha se le haya gestionado la  acumulación jurídica de las penas que ha pedido desde  el 2020.  

2. Precisa que fue  diagnosticado con un tumor maligno conforme a la biopsia realizada  por los galenos tratantes, el cual tiene riesgo de hacer metástasis  en su pulmón izquierdo. Sin embargo, el centro penitenciario  en donde está privado de la libertad no cuenta con los  elementos e insumos necesarios para manejar la patología, por  lo que su estado de salud se torna incompatible con la vida en  reclusión.  

3. Así, puntualiza  que debe concedérsele la prisión hospitalaria en la  Clínica del Country y gestionar su traslado de forma  inmediata, el cual sería costeado por su núcleo  familiar en caso de ser necesario.  

4. De esta manera el  accionante considera vulnerado su derecho fundamental a la salud y la  vida, entre otros, e invoca la protección constitucional a  efectos de que se le ordene al juzgado de penas tramitar en la  brevedad posible la autorización para que el Director del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- proceda a  remitirlo al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  de Bucaramanga y, luego de que se le dictamine la enfermedad y la  incompatibilidad que esta representa con la vida en reclusión,  solicitó gestionar su traslado inmediato a la Clínica  del Country en Bogotá para cumplir con la prisión  hospitalaria, hasta tanto no se estabilicen sus condiciones de salud.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el  amparo al derecho a la salud.  

Adujo que, de las  pruebas allegadas se determinó que,  el 28 de abril de 2021 el  actor fue diagnosticado con “C493  TUMOR MALIGNO DEL TEJIDO CONJUNTIVO Y TEJIDO BLANDO DEL TÓRAX  .13”,  es decir que, la “patología  presumiblemente se trata de un tumor maligno”,  por lo que adujo, debe garantizarse su derecho fundamental a la salud  a efectos de determinar con prontitud el tratamiento médico a  seguir.  

Por otro lado,  señaló que de los registros médicos no se  establece que la enfermedad del demandante sea de tal gravedad que  impere su hospitalización inmediata, menos que su tratamiento  sea incompatible con la vida en reclusión. Resaltó que  la petición de traslado a un centro hospitalario debe ser  reclamado ante el juez que vigila la pena por la cual se encuentra  privado de la libertad.  

Puso de presente  que el proceso por el cual estaba recluido el actor, inicialmente,  estuvo a cargo del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Valledupar, quien al conocer la interposición  de la tutela, remitió el diligenciamiento a sus homólogos  de Bucaramanga, los cuales vigilan otras sanciones [sin preso] del  demandante. Por ello, dispuso advertir a los Juzgado 1° y 2°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga  que, determinen la autoridad judicial a la que realmente le compete  la vigilancia de las causas y se pronuncien sobre la acumulación.  

Igualmente,  informó  al demandante que la vigilancia de la pena por la  cual está privado de la libertad, será  asumida por los  juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de la  capital de Santander.  

En suma dispuso:  

[…] Ordenar  a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y al Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2019 que, en coordinación  con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Máxima  Seguridad de Girón –EPAMS-, procedan a autorizar,  programar y materializar los servicios en salud que los médicos  tratantes prescriban en favor de aquél en relación al  diagnóstico TUMOR MALIGNO DEL TEJIDO CONJUNTIVO Y TEJIDO  BLANDO DEL TÓRAX, en un término que no supere las 48  horas después de emitida cada orden médica.  

3°. Advertir  al Juzgado 1° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga que en los dos despachos reposan actuaciones  en las que resultó  condenado JOSÉ  EBERTO LÓPEZ  MONTERO y sobre las cuales avocaron conocimiento, para que en la  brevedad posible determinen la autoridad judicial a la que realmente  le compete la vigilancia de las causas, si es que la entidad del  delito permite su acumulación.  

4°. Informar  al señor JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO que la  vigilancia de la pena impuesta dentro de los procesos penales por los  que actualmente está privado de la libertad será  asumida por los juzgados de ejecución de penas y medidas de  seguridad de Bucaramanga, toda vez que la Juez 3° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien tenía  bajo su conocimiento estas causas, remitió las diligencias el  pasado 14 de mayo de 2021 en atención a que está  recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Máxima  Seguridad de Girón –EPAMS-, para en caso de que pretenda  solicitar nuevamente el estudio de la prisión domiciliaria en  centro hospitalario lo realice a través del Centro de Servicios  Administrativos de esa especialidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Juez 2ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga solicitó revocar el fallo de primera instancia  frente a lo dispuesto en los numerales 3º y 4º.  

Expuso  que, a pesar de que el accionante tiene varias condenas en su contra,  actualmente, está privado de la libertad por cuenta del  radicado n.o  2011-00066, como quedó claro en el fallo de primera instancia.  Además, que el proceso en cita y que fuera remitido el 14 de  mayo por parte de su homólogo de Valledupar, aún no ha  sido asignado a los despachos de la capital de Santander, situación  por la cual no es dable pronunciarse sobre la solicitud de  acumulación jurídica. Circunstancias que, resaltó  fueron explicadas al A  quo.  

CONSIDERACIONES  

            

Conforme a  la impugnación corresponde a la Corte determinar si en este  caso está debidamente integrado el contradictorio.  

2.  Nulidad  por indebida integración del contradictorio.  

2.1. En  reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido  que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál  es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional  ni limitar su acción. Éste tiene la obligación  de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y  de vincular a todas las personas y entidades judiciales que pudieron  vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse  afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo  propuesto.  

En ese  orden, conviene reiterar que es obligación del juez  constitucional analizar íntegramente el contenido del libelo y  sus anexos para determinar si existían otros terceros que  podrían resultar afectados o tener interés en la  actuación tutelar.  

2.2.  En este evento, se advierte que el actor acudió al amparo con  los propósitos de obtener: i) la protección al derecho  a su salud, ii) la reclusión hospitalaria por grave enfermedad  y, iii) la respuesta a su petición de acumulación de  penas.  

Lo  primero que debe resaltarse es que, en el libelo, el actor expuso que  para ese momento se encontraba privado de la libertad en la Cárcel  de Girón Santander. Igualmente, de las respuestas  proporcionadas por los accionados se estableció que, en su  contra existen varias condenas, no obstante, está privado de  la libertad por cuenta del radicado n.o  2011-00066.  

Ahora  bien, con ocasión al amparo, el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar expuso que tenía  a su cargo el asunto [2011-00066], toda vez que desconocía del  traslado del actor, sin embargo, en auto del 14 de mayo de 2021,  dispuso la remisión del amparo a sus homólogos de  Bucaramanga.  

En  esta sede, en atención al escrito de impugnación se  consultó el registro de consultas de la página web de  la Rama Judicial encontrándose que, el 17 de junio el Juzgado  6º de Ejecución de Penas de Tunja asumió el  conocimiento del proceso n.o  2011-000661.  Igualmente, al verificarse el Registro de la población privada  de la libertad del INPEC se acreditó que, actualmente, José  Eberto López Montero  se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y  Mediana Seguridad del Barne [Tunja].  

Es  decir que, contrario a lo sostenido por el A  quo,  el proceso n.o  2011-00066,  por el cual está privado de la libertad el actor, en virtud de  la orden del Juzgado de Ejecución de Penas de Valledupar y,  del cambio de centro de reclusión, enviado a los juzgados de  esa especialidad de Tunja y asignado al 6º.  

En  ese orden,  se advierte la necesidad de vincular a este trámite al juzgado  y al centro carcelario de la capital de Boyacá, quienes, entre  otros, deberán dar cuenta del estado de salud, las solicitudes  de reclusión hospitalaria y de acumulación de penas,  reclamadas por el demandante.  

Adicionalmente,  se observa que, el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 a partir del 1°  de julio del año en curso, ya no es el encargado de la  prestación del servicio de salud de las personas privadas de  la libertad, sino que esa función está a cargo de la  Fiduciaria Central S.A., por tanto, también debe vincularse a  la mencionada al presente diligenciamiento.  

Por  tanto, se decretará  la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de  tutela emitido el 10 de mayo de 2021, inclusive, dejando con plena  validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, deberá obrar  conforme a lo expuesto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR LA NULIDAD de  lo actuado por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior  de Bucaramanga, a  partir del auto del 10 de mayo de 2021, inclusive,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, remítanse las diligencias a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, conforme a lo expuesto en  la parte motiva.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Secretaria  

1          https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/tunjajepms/adju.asp?cp4=11001600009720110006600&fecha_r=04/08/2021_09:07:31%20a.m.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *