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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP11510-2021
Radicación n° 118672
Acta No. 214
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por DARWIN ALEXIS DÍAZ MINA, contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en los siguientes hechos:
1. Señala el actor que el 31 de marzo de 2021, a través de la plataforma SIRNA de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, realizó el trámite de inscripción de abogado y de expedición de la respectiva licencia profesional, para lo cual diligenció el formulario correspondiente, asignándosele el código de trámite No. 6396.
2. Comoquiera que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y demás dependencias disfrutaban de la vacancia judicial remitió por correo electrónico los respectivos documentos de soporte el 6 de abril de 2021.
3. Dado que no obtenía respuesta a su solicitud, el 20 de abril presentó petición en la que deprecó información sobre el trámite impartido, y el 29 de ese mismo mes fue informado, a su correo electrónico, que todo era enviado al personal encargado para tramitarla, respuesta que nuevamente fue allegada el 29 de mayo, pero ninguna respuesta de fondo se ha emitido al respecto.
4. Al considerar que ya había presentado peticiones sin obtener respuesta, halló un requerimiento por parte de la entidad en el sentido que para continuar con el trámite de inscripción de la tarjeta profesional de abogado, la Universidad no había enviado información correspondiente al título de abogado, a lo cual, el 13 de julio, el centro educativo le informó que la documentación echada de menos fue remitida el 5 de abril a la Unidad de Registro de Abogados. A pesar de ello, el 14 de julio, dio respuesta al requerimiento.
5. Dice el actor que al 5 de agosto de 2021 no ha existido pronunciamiento a su petición por parte de la entidad accionada, omisión que compromete el derecho fundamental de petición.
6. Consecuente con lo anotado, solicita la protección de la aludida garantía constitucional y, corolario de ello, se ordene la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia elabore y expida la correspondiente Tarjeta Profesional de Abogado.
RESPUESTAS
La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en respuesta a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, informa lo siguiente:
Ante el aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, las que sobrepasan la capacidad operativa de la entidad con los recursos disponibles, aunado a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, esa Unidad gestiona tales requerimientos en orden de llegada al correo institucional designado para ese efecto y por ese mismo medio, notifica las decisiones respectivas y envía las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud.
En el caso del demandante, sostiene que, acorde con los documentos aportados, esa Unidad inscribió en el registro de abogados a Darwin Alexis Díaz Mina y le asignó la tarjeta profesional de Abogado No. 364758, mediante Acta No. 13223 de 2021, de lo cual fue informado el peticionario con oficio remitido al correo electrónico por él suministrado, indicándole, además, que puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta a través del servicio de “certificado de Vigencia”.
Acorde con lo anotado, considera que no existe violación a ningún derecho fundamental por parte de esa Unidad y, por lo tanto, la petición de amparo debe denegarse por tratarse de un hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, conforme con la respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se desprende que la pretensión del accionante ha sido resuelta, en razón a que, mediante Acta 13223 del 19 de agosto de 2021 se dispuso la inscripción en el registro de abogados a Darwin Alexis Díaz Mina, asignándole la Tarjeta Profesional 364758.
4. Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de la entidad accionada.
4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:
«La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’.
Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’» (Subrayado y negrilla fuera de texto).
4.2. Lo anterior en atención a que a través de Acta 13223 del 19 de agosto de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia1, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos legales, procedió a “efectuar la inscripción como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de DARWIN ALEXIS DÍAZ MINA (…) Como consecuencia de lo anterior se le asigna la Tarjeta Profesional No. 364758, con fecha de expedición del 19 de agosto de 2021”.
Y la citada entidad, mediante oficio de esa misma fecha, dirigido a DARWIN ALEXIS DÍAZ MINA al correo dardiaz@unicauca.edu.co2 que corresponde al plasmado en la respectiva solicitud y se reitera en el libelo de tutela3, le indicó que se le había asignado la Tarjeta Profesional de Abogado 364758, la cual fue remitida al contratista para la elaboración del plástico, la cual, una vez entregada se remitiría a su domicilio. Agregó, que podía acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta a través del servicio de “Certificado de Vigencia” desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co.
4.3. De manera que, confrontada la actuación efectuada por la entidad accionada con la pretensión de la demandante, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de amparo estaba dirigida a que se efectuara la inscripción como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a lo cual se procedió, asignándole el correspondiente número de tarjeta profesional, actuación de la cual el interesado fue debidamente informado, como se expuso en precedencia.
Aquí es importante precisar que si bien es cierto no se ha entregado el respectivo plástico, pues se halla en proceso de elaboración, también lo es que, como lo indicó la entidad demandada, el profesional tiene la posibilidad de acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional mientras obtiene físicamente el documento, con la cual se acredita su calidad de abogado.
4.4. Así las cosas, dado que la entidad demandada emitió pronunciamiento sobre la expedición de la tarjeta mentada durante el trámite de la presente acción -la demanda fue allegada el 12 de agosto de 2021- y con antelación al pronunciamiento de esta Corporación, con lo cual superó la omisión reprochada, la tutela carece de objeto al haberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.
5. Con base en lo anterior, el amparo deprecado será denegado, por haberse colmado la situación fáctica que lo determinó.
RESUELVE
Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por Darwin Alexis Díaz Mina, al haberse superado el hecho que la originó.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Archivo “Acta No. 13223DEL2021.pdf”, anexo a la respuesta ofrecida por la entidad accionada
2 Archivo “Respuesta DR DARWIN ALEXIS DIAZ MINA.pdf”, anexo a la respuesta a la tutela
3 Cf. Demanda de tutela