STP11510-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP11510-2021  

Radicación  n° 118672  

Acta No. 214  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  DARWIN ALEXIS DÍAZ MINA, contra el Consejo  Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia-, por la presunta vulneración  del derecho fundamental de petición.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en  los siguientes hechos:  

1.  Señala el actor que el 31 de marzo de 2021, a través de  la plataforma SIRNA de la Unidad de Registro Nacional de Abogados,  realizó el trámite de inscripción de abogado y  de expedición de la respectiva licencia profesional, para lo  cual diligenció el formulario correspondiente, asignándosele  el código de trámite No. 6396.  

2.  Comoquiera que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y  demás dependencias disfrutaban de la vacancia judicial remitió  por correo electrónico los respectivos documentos de soporte  el 6 de abril de 2021.  

3.  Dado que no obtenía respuesta a su solicitud, el 20 de abril  presentó petición en la que deprecó información  sobre el trámite impartido, y el 29 de ese mismo mes fue  informado, a su correo electrónico, que todo era enviado al  personal encargado para tramitarla, respuesta que nuevamente fue  allegada el 29 de mayo, pero ninguna respuesta de fondo se ha emitido  al respecto.  

4.  Al considerar que ya había presentado peticiones sin obtener  respuesta, halló un requerimiento por parte de la entidad en  el sentido que para continuar con el trámite de inscripción  de la tarjeta profesional de abogado, la Universidad no había  enviado información correspondiente al título de  abogado, a lo cual, el 13 de julio, el centro educativo le informó  que la documentación echada de menos fue remitida el 5 de  abril a la Unidad de Registro de Abogados. A pesar de ello, el 14 de  julio, dio respuesta al requerimiento.  

5.  Dice el actor que al 5 de agosto de 2021 no ha existido  pronunciamiento a su petición por parte de la entidad  accionada, omisión que compromete el derecho fundamental de  petición.  

6.  Consecuente con lo anotado, solicita la protección de la  aludida garantía constitucional y, corolario de ello, se  ordene la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la  Justicia elabore y expida la correspondiente Tarjeta Profesional de  Abogado.  

RESPUESTAS  

La Directora de la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  en respuesta a los hechos y pretensiones de la acción de  tutela, informa lo siguiente:  

Ante el aumento  desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas  jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de  abogados, las que sobrepasan la capacidad operativa de la entidad con  los recursos disponibles, aunado a las medidas administrativas  adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el  Covid-19, esa Unidad gestiona tales requerimientos en orden de  llegada al correo institucional designado para ese efecto y por ese  mismo medio, notifica las decisiones respectivas y envía las  tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio  registrado en la solicitud.  

En el caso del  demandante, sostiene que, acorde con los documentos aportados, esa  Unidad inscribió en el registro de abogados a Darwin Alexis  Díaz Mina y le asignó la tarjeta profesional de Abogado  No. 364758, mediante Acta No. 13223 de 2021, de lo cual fue informado  el peticionario con oficio remitido al correo electrónico por  él suministrado, indicándole, además, que puede  acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta a través  del servicio de “certificado  de Vigencia”.  

Acorde con lo  anotado, considera que no existe violación a ningún  derecho fundamental por parte de esa Unidad y, por lo tanto, la  petición de amparo debe denegarse por tratarse de un hecho  superado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al  Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En  el asunto sub  examine, conforme  con la respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia, se desprende que la pretensión  del accionante ha sido resuelta, en razón a que, mediante Acta  13223 del 19 de agosto de 2021 se dispuso la inscripción en el  registro de abogados a Darwin Alexis Díaz Mina, asignándole  la Tarjeta Profesional 364758.  

4.  Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto,  por hecho superado, con ocasión de la referida actuación  por parte de la entidad accionada.  

4.1.  Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en  Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:  

«La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería  en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta  figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en  que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.  

El hecho  superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la  acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante,  de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto  del caso específico resultaría a todas luces inocua y,  por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto  para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio  incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de  los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo  ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones  acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la  atención sobre la falta de conformidad constitucional de la  situación que originó la tutela, o para condenar su  ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so  pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De  otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que  la providencia judicial incluya la demostración de la  reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,  que se demuestre el hecho superado’.  

Precisamente,  en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

‘1. Que  con anterioridad a la interposición de la acción exista  un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole  o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél  en cuyo favor se actúa.  

2. Que  durante el trámite de la acción de tutela el hecho que  dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3. Si lo que se  pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de  una prestación y, dentro del trámite de dicha acción  se satisface ésta, también se puede considerar que  existe un hecho superado.’»  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

4.2.  Lo anterior en atención a que a través de Acta  13223  del 19 de agosto de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia1,  previa la verificación del cumplimiento de los requisitos  legales, procedió a “efectuar  la inscripción como abogado en la Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de DARWIN ALEXIS  DÍAZ MINA (…) Como consecuencia de lo anterior se le  asigna la Tarjeta Profesional No. 364758, con fecha de expedición  del 19 de agosto de 2021”.  

Y  la citada entidad, mediante oficio de esa misma fecha, dirigido a  DARWIN ALEXIS DÍAZ MINA al correo dardiaz@unicauca.edu.co2  que corresponde al plasmado en la respectiva solicitud y se reitera  en el libelo de tutela3,  le indicó que se le había asignado la Tarjeta  Profesional de Abogado 364758, la cual fue remitida al contratista  para la elaboración del plástico, la cual, una vez  entregada se remitiría a su domicilio. Agregó, que  podía acceder a la certificación de vigencia de la  tarjeta a través del servicio de “Certificado  de Vigencia”  desde la página web de la Rama Judicial o en el link  https://sirna.ramajudicial.gov.co.  

4.3. De manera  que, confrontada la actuación efectuada por la entidad  accionada con la pretensión de la demandante, se constata que  el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra  satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de  amparo estaba dirigida a que se efectuara la inscripción como  abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de  la Justicia, a lo cual se procedió, asignándole el  correspondiente número de tarjeta profesional, actuación  de la cual el interesado fue debidamente informado, como se expuso en  precedencia.  

Aquí es  importante precisar que si bien es cierto no se ha entregado el  respectivo plástico, pues se halla en proceso de elaboración,  también lo es que, como lo indicó la entidad demandada,  el profesional tiene la posibilidad de acceder a la certificación  de vigencia de la tarjeta profesional mientras obtiene físicamente  el documento, con la cual se acredita su calidad de abogado.  

4.4.  Así las cosas, dado que la entidad demandada emitió  pronunciamiento sobre la expedición de la tarjeta mentada  durante el trámite de la presente acción -la  demanda fue allegada el 12 de agosto de 2021-  y con antelación al pronunciamiento de esta Corporación,  con lo cual superó la omisión reprochada, la tutela  carece de objeto al haberse  realizado su propósito, de manera que cualquier  pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional  resultaría inane.  

5. Con base en lo  anterior, el amparo deprecado será denegado,  por haberse colmado la situación fáctica que lo  determinó.  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR la acción de tutela invocada por Darwin Alexis Díaz  Mina, al haberse superado el hecho que la originó.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Archivo “Acta No. 13223DEL2021.pdf”, anexo          a la respuesta ofrecida por la entidad accionada  

2          Archivo “Respuesta DR DARWIN ALEXIS DIAZ MINA.pdf”,          anexo          a la respuesta a la tutela  

3          Cf.          Demanda de tutela      

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