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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP1282-2021
Radicación n° 118138
Acta No 202
Bogotá, D.C., doce (12) agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Sería del caso pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por María del Carmen Ruiz Valencia, en contra del fallo proferido el 22 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 32 Seccional de Honda, Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a las víctimas; si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.
ANTECEDENTES
Los sucesos que motivaron la demanda de tutela y la pretensión de la memorialista, así como el trámite de primera instancia, fueron reseñados por el A quo constitucional de la siguiente manera:
«Refiere la señora María del Carmen Ruíz Valencia que los días 18 y 21 de mayo de 2021, solicitó a la Fiscalía 32 Seccional de Honda la aplicación del artículo 100 de la Ley 906, modificado por el artículo 9 de la Ley 1142 de 2007, dentro del expediente 734436000469202100074. El 27 de mayo de 2021, solicitó copia de la audiencia de la entrega del vehículo de servicio público tracto camión de placas GYY-923 e información sobre si se han rendido las cuentas a que hace alusión el artículo 100 de la ley 906.
Peticiones que remitió con el fin que el incidente de reparación a su familia como víctimas no sea una acción ilusoria.
Afirma que el fiscal 32 Seccional de Honda, el 3 de junio de 2021, le respondió que el vehículo de servicio público, tracto camión de marca Kenworth placas GYY 923, fue entregado en forma provisional, conforme al artículo 100 de la ley 906, pero no en audiencia ante un juez de garantías. Respecto a la solicitud de rendir cuentas del mencionado vehículo informó que no ha solicitado medidas cautelares.
Considera la entrega provisional del vehículo sin decisión del juez de garantías vulneró sus derechos como víctima, al debido proceso, a la verdad, justicia y reparación integral.
Por tal motivo solicita amparar los derechos fundamentales invocados y decretar la nulidad de la entrega provisional realizada por el Fiscal 32 Seccional de Honda. Y si es pertinente, compulsar copias a las entidades respectivas para que se investigue la conducta desplegada por el accionado.
(…)
3. RESPUESTA DE LA FISCALÍA 32 SECCIONAL DE HONDA Informó que la señora Ruíz Valencia radicó ante ese despacho las peticiones mencionadas en la demanda y dio respuesta clara, oportuna y de fondo a lo deprecado por la accionante.
Refiere que la solicitud versaba sobre la aplicación del artículo 100 de la ley 906 de 2004, y específicamente, en lo concerniente a la entrega del vehículo de servicio público (tracto camión) de placas GYY-923.
Que el mencionado vehículo se vió (sic) inmiscuido en un proceso penal adelantado bajo la noticia criminal nro. 73443 6000 469 202100074, por el delito de homicidio culposo, donde perdió la vida Bryan Steven Giraldo Ruíz, según hechos acaecidos el 15 de mayo de 2021.
Que las diligencias actualmente se encuentran en etapa de indagación, por lo que aún no cuenta con elementos materiales de prueba suficientes para endilgar posibles responsabilidades en el injusto objeto de indagación, ni se encuentra acreditada la calidad de víctima de alguno de los inmiscuidos en el proceso penal, pues de conformidad con el artículo 340 de la ley 906 de 2004, es hasta la audiencia de formulación de acusación donde se determina la calidad de víctima y a partir de la formulación de imputación donde se pueden solicitar medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 93 de la ley 906 de 2004.
Que una vez la noticia criminal le fue asignada, realizó la inspección, fijación fotográfica, peritazgos (sic), etc. conforme lo preceptuado en el inciso primero del artículo 100 de la ley 906 de 2004 y ordenó la entrega provisional del vehículo tipo tracto-camión identificado con placas GYY-923.
Señala que como el mencionado vehículo está involucrado en un accidente de tránsito se convierte, por ese hecho, en una evidencia o en un elemento material de prueba objeto de cadena de custodia (macro elemento), razón por la cual, su custodia es competencia de la Fiscalía General de la Nación.
Afirma que es competente para definir las solicitudes que se realicen sobre la entrega provisional del mismo, previa demostración de la calidad invocada, como lo disponen los artículos 257 y ss. de la ley 906.
Además, destaca que el bien mueble no se encuentra afectado o requerido para una eventual medida cautelar como embargo, secuestro, suspensión del poder dispositivo, incautación, ocupación, etc., Pues en todo caso, la finalidad deviene de su carácter de elemento material de prueba, de allí que la disposición del mismo sea del resorte de la Fiscalía General de la Nación y no del Juez de Control de Garantías, como erróneamente lo concibe la accionante.
Agrega que no ha dispuesto la entrega definitiva del vehículo, pues en todo caso, de conformidad con el citado artículo 100 de la ley 906 de 2004, aún no resulta procedente, toda vez que no se ha garantizado el pago de perjuicios y no se han embargado bienes de un eventual imputado o acusado, pues el proceso se encuentra en etapa de indagación sin entrar aún en estadios de la inferencia razonable para proceder con ello o con la solicitud y práctica de medidas cautelares. Que de ser procedente la entrega definitiva, se acudirá ante el Juez de Control de Garantías.
Destacó que al ser el vehículo de placas GYY-923 de propiedad de un tercero, es solo hasta la formulación del incidente de reparación integral donde las víctimas del injusto pueden solventar el debate jurídico de la responsabilidad del tercero propietario del vehículo, mientras tanto el debate probatorio se centra en el imputado.
En cuanto a la rendición de cuentas a que hace referencia la accionante, conforme lo señalado en el inciso segundo del artículo 100 de la ley 906 de 2004, aclara que el mismo versa sobre “vehículos de servicio de transporte público colectivo” y en este caso el tracto camión de placas GYY-923 no ostenta esa condición, de allí que no sea pertinente, ni procedente la rendición de cuentas deprecada por la accionante, pues el carácter de colectivo lo entrega la disposición para uso de un grupo de personas tal como ocurre por ejemplo con los buses, taxis, etc.
Solicita denegar el amparo porque aún no se encuentra acreditada la calidad de víctima, porque el proceso está en etapa de indagación, destaca que asumió el conocimiento del asunto el 20 de mayo de 2021.
Por último, manifestó que tampoco le asiste razón a la accionante, cuando pide la nulidad por esta vía constitucional al haber realizado la entrega provisional del vehículo, pues cuenta con otros medios para hacer exigibles sus derechos, como por ejemplo acudir directamente ante el juez de control de garantías, incidente de reparación integral, etc. En todo caso, cree que no es pertinente señalar vulneración alguna a los derechos de las víctimas, pues dentro del proceso penal aún faltan distintas etapas para ello.»
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, declaró improcedente el amparo invocado, tras estimar que la actora no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues ante el argumento de esta, relativo a que la entrega provisional del vehículo debía realizarse en audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías de conformidad con lo señalado en el artículo 100 de la Ley 906, cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para que este defina, conforme a los artículos 153 y 154 de la Ley 906 de 2004, si la actuación de la fiscalía adoleció o no de irregularidad alguna; lo cual, la parte actora no ha realizado.
Aunado a que no se encuentran acreditados los requisitos de la configuración de un perjuicio irremediable, que haga viable la acción de tutela como mecanismo transitorio.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada oportunamente por la libelista, quien reiteró los planteamientos de la demanda constitucional, e insistió en que la determinación de la Fiscalía conculca sus derechos como víctima dentro del proceso penal, por lo que busca «se decrete la nulidad de la entrega provisional manifestada (…) [por la] FISCALÍA 32 SECCIONAL – HONDA TOLIMA.»
CONSIDERACIONES
1. María del Carmen Ruiz Valencia, acude a la acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 32 Seccional de Honda, Tolima, en la medida que, asegura, se transgredieron sus garantías fundamentales dentro del proceso penal 734436000469202100074, que, por el supuesto delito de homicidio culposo, adelanta aquella en etapa de investigación por la muerte de su hijo Bryan Steven Giraldo Ruiz; ello, en la medida que, la referida autoridad ordenó la devolución provisional del vehículo de placa GYY-923, tipo tracto camión e involucrado en los hechos a su propietario, lo que se realizó el 20 de mayo de 2021 de forma directa y sin ventilarse ante juez penal municipal con función de control de garantías.
2. Mediante auto de 8 de junio de 20211, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la solicitud de amparo interpuesta en contra de la Fiscalía 32 Seccional de Honda, Tolima.
Del mismo modo, dispuso, únicamente lo siguiente: «Córrase traslado del escrito presentado por la accionante a la Fiscalía 32 Seccional de Honda para que se constituya en parte y ejerza el derecho de defensa. Solicítesele la información sobre los hechos a que se refiere la accionante y cualquier otra que considere pertinente para resolver el asunto. Para los anteriores efectos, se le concede el término de un día. Téngase como pruebas las presentadas con la demanda.»2.
Posteriormente, de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente de tutela, se recibió la respuesta de la accionada en oficio de 9 de junio de 2021, pronunciándose en torno a los hechos y pretensiones de la demanda, junto con la cual allegó copia del acta de la entrega provisional del vehículo3.
3. El pasado 22 de junio, fue proferido el fallo de tutela de primera instancia, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que no se satisfacía el presupuesto general de la acción de la subsidiariedad por la parte demandante.
4. Conforme con la anterior reseña, se puede evidenciar que la referida Corporación judicial, pese a que vinculó, como debía, a la Fiscalía 32 Seccional de Honda demandada, omitió convocar como terceros con interés a la empresa propietaria del vehículo a través de su representante legal, quienes, de acuerdo con lo informado por la fiscalía en el acta de entrega citada supra, se identifican como la empresa COLTANQUES S.A.S. y Henry Cubides Olarte.
Información que tenían a su alcance, comoquiera que así lo informó la fiscalía accionada y lo conoció el juez colegiado, en tanto, en la sentencia de primer grado tuvo en consideración en su disertación que el «18 de mayo de 2021, el señor Henry Cubides Olarte, representante Legal de la Sociedad (sic) Coltanques S.A.S, en calidad de propietario, solicitó a la fiscalía la entrega provisional del vehículo placas GYY 923 y remolque SO96982, para tal fin anexó los documentos que soportaban su solicitud. El 20 de mayo de 2021, el Fiscal 32 Seccional de Honda, realizó la entrega provisional del tracto camión de placas GYY-923 con la advertencia [de] que no podrá ser enajenado y deberá ser dejado a disposición de la Fiscalía en el momento en que se requiera, según constancia firmada por el fiscal y el señor Carlos Julio Simbaqueba Rodríguez, persona autorizada por el representante legal de Coltanques para reclamar el vehículo».
Situación que, a no dudarlo, constituye causal de nulidad por cuanto, la eventual definición del asunto constitucional favorablemente, sin duda afectaría sus intereses al ser quienes en este momento tienen provisionalmente la posesión del automotor.
4.1. A ese respecto, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, esto, como garantía para que todas las partes y terceros con interés legítimo participen del trámite de las acciones constitucionales que pueden concluir con decisiones desfavorables a sus pretensiones.
Así lo dijo el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en providencia A025A de 2012:
3.7.(…) el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.
3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.
Situación que se verifica en el presente asunto, toda vez que, se reitera, el A quo no convocó al trámite constitucional a la compañía COLTANQUES S.A.S., por intermedio de su representante legal Henry Cubides Olarte, cuya integración debía procurarse por el juez plural constitucional, por las siguientes razones.
4.2. La parte accionante plantea como escenario de vulneración de sus garantías constitucionales, la entrega provisional por la fiscalía accionada al propietario del vehículo al parecer involucrado en el siniestro que devino en la muerte de su descendiente, que para el asunto, lo es la empresa COLTANQUES S.A.S., y solicita, tanto en el libelo tuitivo como en la impugnación contra la sentencia del Tribunal de Ibagué, la anulación de dicha diligencia para que la misma se ventile ante un juez penal con función de control de garantías.
A partir de tales supuestos, resulta diáfano deducir que una tal determinación como la que reclama la accionante, perjudicaría a la sociedad COLTANQUES S.A.S. como propietaria del vehículo de marra en la medida que, ya le fue entregado de forma provisional dicho rodante, lo que deviene en que era necesario convocarla al actual trámite constitucional a efectos de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda en defensa de sus intereses.
En consecuencia, se hace necesario poner en conocimiento de la demanda a COLTANQUES S.A.S. y a Henry Cubides Olarte, como su representante legal, para que se pronuncien en torno a lo allí reclamado, pues de no ser informados se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación de contradicción.
En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 22 de junio de 2021, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular a COLTANQUES S.A.S. y a su representante legal Henry Cubides Olarte.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a partir del fallo del 22 de junio de 2021, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: DEVOLVER las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Documento PDF en 1 folio.
2 Ibid.
3 En documentos de 6 y 1 folios, respectivamente.