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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15738-2021
Radicación N.° 120576
Acta No. 306
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CRISTALERIA PELDAR SA, a través de apoderado judicial, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la Igualdad, el debido proceso, la defensa y contradicción.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 15 Laboral del Circuito y las demás partes e intervinientes dentro del proceso con número de radicado 110013105015-20150086901.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al emitir la providencia AL4012-2021, Rad.83678 mediante la cual resolvió declarar desierto el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la parte accionante dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto del 10 de noviembre de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada, a efectos de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción. El proveído fue notificado por parte de la Secretaría especializada el 11 de noviembre siguiente.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la dirección de acciones constitucionales, solicitó se declare improcedente la presente acción al no existir vulneración de derechos fundamentales, igualmente por no cumplir con los requisitos para formular acción de tutela contra providencias judiciales.
2. La abogada Martha Lucia Naranjo Ramírez, vinculada al presente trámite, hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral el cual terminó con decisión adversa a los intereses de la hoy parte accionante.
Agregó que los registros realizados en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, indujeron a error a la parte accionante, quedando ésta a la espera de que se dispusiera el traslado para sustentar el recurso interpuesto, lo que considera generó consecuencias procesales adversas que afectaron derechos fundamentales, por lo que se hace necesaria la intervención del Juez Constitucional.
3. El abogado Germán Valdés Sánchez, resumió el tramite surtido en el proceso ordinario laboral en el cual las decisiones fueron contrarias a los intereses de la parte actora, y concluyó que no se le ha corrido traslado como recurrente en el trámite del recurso de casación interpuesto, razón por la cual se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso.
Agregó que existe vulneración de los derechos fundamentales a la parte accionante.
4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, envío los hipervínculos consultables del expediente digital del proceso ordinario laboral número 015 2015 00869 01, contra la accionante y un documento donde registra los resultados arrojados por la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página web de la Rama judicial, el cual indica que el proceso fue recibido el 16 de noviembre del año en curso por esa Corporación, remitido desde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia.
5. El apoderado de el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S, manifestó que la entidad carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar ese régimen, por lo cual solicita se desvincule del presente trámite constitucional y se abstenga de proferir fallo en contra de la entidad.
6. Una Magistrada de la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, inició su intervención solicitando se deniegue la acción de tutela al no haberse vulnerado derechos fundamentales de la parte actora por esa Sala.
Explicó que dentro del expediente con radicación interna número 83678, el señor Luis Onofre Guzmán González adelantó un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara como beneficiario del régimen de transición, su derecho a la pensión especial de vejez a partir del cumplimiento de los 44 años y en consecuencia se condenara a la demandada a reconocer y pagarle la prestación desde el 17 de septiembre de 2004.
Indicó que, por decisión oficiosa el Juez de primera instancia dispuso integrar el contradictorio con Cristalería Peldar SA., como litisconsorte necesario de la parte demandada.
Hizo alusión a la culminación del trámite de primera instancia donde el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá a través de sentencia del 30 de abril de 2018 decidió conceder las pretensiones en contra de Colpensiones y condenar a la parte accionante.
Informó que en desacuerdo con la sentencia la apoderada de Cristalería Peldar SA presentó apelación, recurso que fue resuelto el 08 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, adicionando una condena a la hoy parte actora por lo que la defensa interpuso oralmente y en audiencia pública el recurso extraordinario de casación, recurso que fue concedido el 27 de noviembre del mismo año en favor de la parte actora como única recurrente.
Continuó manifestando que el expediente fue recibido el 15 de febrero de 2019, radicado y repartido en la misma fecha, luego se admitió el recurso por la Corte el 27 de febrero del mismo año, además informó que dentro del mismo proveído ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal, para la correspondiente sustentación.
Reiteró que la única parte recurrente fue la sociedad accionante, quien no ha desconocido dicha situación, y que fue ese el momento a partir del cual, la parte actora, incumplió su deber de presentar dentro del término, el escrito de sustentación del recurso extraordinario de casación que le fue concedido únicamente a ella.
«… El apoderado de la parte actora allegó escrito en el que advirtió la existencia de una posible nulidad por indebida representación y carencia de poder “teniendo en cuenta que quien solicitó el recurso extraordinario de casación fue la apoderada de CRISTALERIA PELDAR S.A.” y la demanda de casación fue suscrita por la apoderada de Colpensiones, no obstante, decidió presentar réplica contra un escrito de sustanciación de un recurso inexistente (f, °28 a 30 cuaderno de la Corte).
De otro lado, resulta muy importante precisar que, quien actuó en representación de CRISTALERÍA PELDAR SA ante la Corte, aportó memorial en el que expresó que: “no se opone a la prosperidad de la demanda de casación presentada en nombre de la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y, por el contrario, coadyuva los cargos presentados por tal demandada” (f.° 32 a 33 cuaderno de la Corte). Además, manifestó que no presentó réplica.
Es de anotar que, luego de concluidas las actuaciones adelantadas, sin objeción de la sociedad hoy accionante, el expediente ingresó al despacho que lo tenía a su cargo en la Sala Permanente para proferir sentencia, el 24 de julio de 2019, y la sociedad ahora tutelante guardó total silencio sobre el asunto.»
Agregó que con lo manifestado, quedan sin fundamento las alegaciones del apoderado de la parte accionante, en las cuales alega vulneración a los derechos fundamentales por parte de esa Sala, al impedirle sustentar el recurso extraordinario de casación, pues como ha venido informando y puede ser corroborado dentro del expediente, el trámite se adelantó por la Sala Permanente, con el total consentimiento de la hoy sociedad accionante, quien siendo la única recurrente, dentro del término legal otorgado se abstuvo de presentar el escrito de sustentación del recurso que le fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y cuyo término de traslado de fue legalmente concedido y notificado.
Clarificó que el expediente del asunto por encontrarse al Despacho para sentencia, fue seleccionado para su envío a las Salas de Casación Laboral de Descongestión, en abril del 2021, ingresando al Despacho de la Magistrada el 20 de mayo de la misma anualidad, y que, una vez estudiado y revisado, dispuso correr traslado, a Colpensiones y Cristalería Peldar SA, de la nulidad propuesta; por secretaría se notificó el auto a las partes, las cuales guardaron silencio al respecto.
Agregó que se presentó a consideración de la Sala el proyecto que fue discutido y aprobado por unanimidad, al que le fue asignado el número de providencia AL4012-2021, a través del cual se declaró desierto el recurso por falta de sustentación.
Continuó explicando que, para proferir el precitado auto, la Sala revisó la actuación y no encontró causal de nulidad por indebida representación ni carencia de poder, pues quien actuó en representación de Colpensiones se encontraba debidamente facultada de acuerdo con el poder allegado.
Según manifestó, el expediente fue verificado en su totalidad y no hubo duda de que, el recurso extraordinario de casación, solo fue interpuesto por quien actuó como apoderada judicial de CRISTALERÍA PELDAR SA, —hoy accionante—, en la audiencia de juzgamiento en segunda instancia, como consta en la grabación de dicha audiencia, adelantada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Además, continuó su argumentación manifestando:
«… Si lo previamente indicado no fuera suficiente, esta Sala Corroboró al verificar la providencia que concedió el recurso extraordinario, en la cual, para tasar el interés jurídico económico, se tomó como referente el valor de las condenas que le fueron impuestas únicamente a la sociedad Cristalería Peldar SA (F. 503 a 510 vto).
Así las cosas, no era Colpensiones quien estaba llamada a sustentar el recurso extraordinario pues no lo interpuso y, por ende, no le fue concedido.
De lo expuesto esta Sala concluyó que, como quien interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, de fecha 8 de agosto de 2018, fue la apoderada judicial de CRISTALERÍA PELDAR S.A., en cuyo favor se concedió y, por tanto, era la que debía sustentarlo dentro del término del traslado que se le corrió en legal forma y no lo hizo, procedía declararlo desierto, como en efecto se hizo…»
Agregó que dentro del término de ejecutoria del proveído AL4012-2021, el apoderado de la parte actora, interpuso recurso de reposición con el fin de que se revocara y en su lugar se admitiera el recurso extraordinario y se dispusiera correr traslado para su debida sustentación, el cual fue resuelto desfavorablemente.
Concluyó iterando se deniegue el amparo solicitado por no haberse violado derecho fundamental alguno.1
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, a través de apoderado, CRISTALERIA PELDAR SA cuestiona, por vía de la acción de amparo, el auto AL4012-2021, proferido por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que no fue garante de sus derechos fundamentales a la Igualdad, el debido proceso, la defensa y contradicción, pues resolvió declarar desierto el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la parte accionante dentro de la causa de la referencia.
4. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar por las siguientes razones:
4.1 Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).
En este caso, los anteriores elementos se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela valore los argumentos referentes a la decisión tomada frente al recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral y en estudio del recurso, en esas condiciones, se le ordene a la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación, que revoque el auto por medio del cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación, lo admita y se disponga correr traslado para su debida sustentación, convirtiendo el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones.
Ahora bien, la pretensión es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
4.2 Adicionalmente, no se evidencia que la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.
Esto, debido a que, al analizar el caso concreto, la Sala accionada estudió minuciosamente las actuaciones obrantes en el expediente, para así arribar a la decisión de declarar desierto el recurso extraordinario de casación presentado por la parte actora, al no ser éste sustentado por la misma, aun cuando tuvo la oportunidad procesal para hacerlo.
En consecuencia, considera esta Sala de Decisión que la providencia censurada por el accionante es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de aquel, quien pretende convertir la vía constitucional en una nueva instancia, trayendo a esta sede nuevamente los argumentos expuestos en el marco del proceso, lo cual escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Con esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del actor, por lo que lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por el apoderado judicial de CRISTALERIA PELDAR SA.
SEGUNDO: Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al momento de entrega del proyecto al Despacho, no se habían recibido respuestas adicionales.