STP17852-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP17852-2021  

Radicación  n° 121008  

Acta  331.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Gloria  María Cantillo Vanegas contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la  Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía  Cuarenta y Cuatro Delegada Coordinadora de Unidad de Indagación  e Instrucción de la Ley 600 de 2000 Seccional Atlántico,  la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla y  el Juzgado Once Penal del Circuito de esa misma ciudad, por la  presunta vulneración de sus garantías fundamentales al  debido proceso y dignidad humana.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, las repuestas de las  vinculadas y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que  la Fiscalía Treinta y Siete adscrita a  la Unidad de Patrimonio y Fe Pública de Barranquilla adelantó  la instrucción de la investigación con número de  radicado interno 284.140, contra Julio  Flórez Jiménez por del delito de estafa, con ocasión  de la denuncia presentada por Gloria  María Cantillo Vanegas.  

Lo  anterior, debido a que Julio Flórez Jiménez, en virtud  del poder general otorgado por Cantillo  Vanegas,  llevó  a cabo la venta del inmueble ubicado en  la carrera 45 N° 70-17 de la ciudad de Barranquilla, sin previa  autorización de su propietaria.  

En  el citado proceso, se decretó por parte del ente instructor  medida cautelar de embargo del predio ubicado en la carrera 45 N°  70-17 de la ciudad de Barranquilla, identificado con número de  matrícula inmobiliaria 040 -138280, ante la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.  

Se  advierte que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión  de Barranquilla condenó al procesado mediante fallo del  mediante fallo del 26  de septiembre de 2013. La decisión que fue confirmada por la  Sala  Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la capital del Atlántico, a  través del proveído del 14 de marzo de 2014.  

A  su turno, la la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  providencia del 9 de septiembre de 2015, dispuso casar la sentencia  del tribunal y declaró la nulidad de lo actuado, desde el auto  del 9 de junio de 2010 expedido por la Fiscalía Seccional de  Barranquilla, por medio del cual se declaró persona ausente al  procesado.  

De  forma paralela a la actuación penal, Gloria  María Cantillo Vanegas inició  proceso ordinario civil de lesión enorme ante el Juzgado Doce  Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado nº  08001310301220110020600. En dicha actuación, finalmente,  después de surtirse las instancias respectivas, se accedió  a las pretensiones de la demandante, en consecuencia, se dispuso  anular la escritura de venta fraudulenta sobre el bien ubicado  en la carrera 45 N° 70-17 de la ciudad de Barranquilla,  identificado con número de matrícula inmobiliaria 040  -138280, y la restitución de la titularidad de la propiedad en  favor de su dueña, Cantillo  Vanegas.  

En  cumplimiento de lo anterior, en el año 2020 la Oficina de  Instrumentos Públicos de Barranquilla realizó la  inscripción del predio a nombre de Gloria  María Cantillo Vanegas.  Sin embargo, sobre la citada heredad recae la media cautelar  decretada por la Fiscalía  Treinta y Siete adscrita a  la Unidad de Patrimonio y Fe Pública de Barranquilla desde  septiembre de 2009, dentro de la investigación penal seguida  contra  

En  este contexto, Gloria  María Cantillo Vanegas  acude al presente diligenciamiento pues a pesar de que ha solicitado  en diversas oportunidades el levantamiento de las medidas cautelares  que reposan sobre su bien, no ha obtenido respuesta favorable de  parte de ninguna entidad.  

En  ese orden, señala que la Directora Seccional de Fiscalías  de Barranquilla y la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Coordinadora  de la Unidad de Indagación e Instrucción de la Ley 600  de 2000, mediante oficios de 1 de agosto de 2019 y 9 de marzo de  2020, le informaron que la autoridad competente para atender la  solicitud de levantamiento de medida cautelar era el juez de  conocimiento. Lo anterior, comoquiera que el ente acusador había  perdido competencia del asunto, una vez profirió resolución  de acusación el 15 de diciembre de 2010.  

Asimismo,  hace referencia a la contestación del 28 de abril de 2021,  brindada por el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla,  quien tiene asignado en la actualidad el proceso. Destaca que el  juzgado, luego de recapitular las actuaciones surtidas en el  diligenciamiento con radicado  nº 08001310400620110013000,  le informó que únicamente cuenta con el cuaderno de  copias del proceso, debido a que una vez concedió el recurso  de apelación contra la sentencia del 26  de septiembre de 2013 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  urbe, remitió el cuaderno original y el mismo no ha retornado  a ese juzgado.  Motivo anterior, por el que tampoco sería la autoridad  competente para atender la solicitud de levantamiento de las  cautelas.  

De  otro lado, indica que la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, a través de oficio del 26  de octubre de 2021, indicó que el proceso había sido  remitido a la Fiscalía Cuarenta y Siete Delegada para la Ley  600 de 2000, el 29 de septiembre de 2015.  

Aduce  la accionante que la Fiscalía General de la Nación  desconoció sus derechos fundamentales, pues omitió el  levantamiento de la medida cautelar solicitada mediante derecho de  petición, con lo que se sustrajo de un acto propio a su cargo.  A su vez, recalca que la delegada de la Fiscalía General de la  Nación quebrantó sus garantías, pues a pesar de  la existencia de la sentencia del 30 de octubre de 2013 con la que le  fue retornada la titularidad del bien emitida dentro del proceso  civil de lesión enorme; el ente acusador mantuvo una cautela  que limita su derecho.  

Recalca  que ya agotó todos los medios a su alcance; no obstante,  ninguna de las entidades a las que acudió dio respuesta  efectiva a su solicitud.  

Por  lo anterior, pide que se ordene a la delegada de la Fiscalía  que actualmente tiene a su despacho los procesos de Ley 600 de 2000,  se sirva disponer el desembargo del inmueble de su propiedad y, en  consecuencia, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos el desembargo del bien inmueble ubicado en la carrera  45 N° 70-17 de la ciudad de Barranquilla, identificado con número  de matrícula inmobiliaria 040 -138280.  

Pide,  además, que se ordene a la Fiscalía que actualmente  tiene a su despacho los procesos de Ley 600 de 2000, que disponga la  cesación del procedimiento por extinción de la acción  penal del radicado nº  08001310400620110013000.  

Juzgado  Once Penal del Circuito de Barranquilla.  El juez del despacho recordó las decisiones proferidas dentro  de la actuación penal proseguida contra Julio Flórez  Jiménez, por el punible de estafa. Recalcó que no tiene  competencia en el proceso referido por la demandante, toda vez que la  Sala de Casación Penal de la Corte ordenó la devolución  de la actuación a la Fiscalía General de la Nación.  

Por  lo expuesto, pidió la desvinculación de la acción  de tutela, comoquiera que no ha desconocido los derechos de la  accionante.  

Fiscalía  Cuarenta y Cuatro Delegada – Coordinadora de Unidad de Indagación  e Instrucción de la Ley 600 de 2000 Seccional Atlántico.  La  delegada del ente acusador aclaró que era la competente para  atender los asuntos relacionados con las investigaciones inactivas  que se tramitaron bajo la Ley 600 de 2000, de conformidad con lo  dispuesto en Resolución nº 0485 de 2018, emitida por la  Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico.  

Destacó  que el 15 de septiembre de 2010 la Fiscalía Treinta y Siete  emitió resolución de acusación en contra de  Julio Flórez Jiménez por el delito de estafa. Motivo  por el cual, el asunto fue remitido ante los jueces penales del  circuito de Barranquilla y desde ese momento, la actuación no  regresó al ente acusador.  

Resaltó  que en varias oportunidades ha dado respuesta a las peticiones  elevadas por la demandante. Igualmente, señaló que  resulta extraño que el Juzgado Once Penal del Circuito de  Barranquilla cuenta con copias del expediente radicado  nº  08001310400620110013000, siendo que el plenario debió enviarse  en su integridad a la delegada del ente acusador, después de  que la Sala de Casación Penal decretó la nulidad de lo  actuado.  

Advirtió  que en la actualidad esa unidad desconoce el lugar donde se encuentra  físicamente el proceso, pues de lo contrario ya hubiera  accedido al estudio de la petición de cancelación de la  medida cautelar elevada por la actora.  

De  otro lado, pidió que se solicitara a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla copia del  oficio con que fue enviado el expediente a la Delegada de la  Fiscalía, a fin de establecer la trazabilidad del expediente.  

Finalmente,  resaltó que en caso de encontrarse extraviado el proceso  físico, se procedería a su reconstrucción.  

Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  El secretario de la corporación remitió copia del  oficio nº 3813 del 29 de septiembre de 2015, por medio del cual  se remitió el expediente físico con radicado nº  08001310400620110013000, a la Fiscalía Cuarenta y Siete Unidad  Ley 600 de 2000 de Barranquilla, en cumplimiento de lo dispuesto en  el fallo de 9 de septiembre de 2015, por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

Asimismo,  aportó copia de las anotaciones consignadas en el libro  radicador del Tribunal en el que da cuenta de tal actuación.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, que  modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en  tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla.  

El  problema jurídico a resolver se contrae en determinar si las  autoridades accionadas desconocieron  las garantías fundamentales de Gloria  María Cantillo Vanegas por  la falta de atención a la solicitud de levantamiento de la  medida cautelar que opera sobre el bien inmueble de su propiedad,  identificado  con folio de matrícula inmobiliaria nº 040 -138280,  impuesta dentro de la acción penal del radicado nº  08001310400620110013000, seguida contra Julio  Flórez Jiménez.  

Visto  lo anterior, la Sala anticipa que amparará el derecho al  debido proceso de la accionante y, en su lugar, emitirá las  órdenes tendientes a que la Fiscalía General de la  Nación se pronuncie de fondo acerca de la solicitud de  levantamiento de la medida cautelar que recae sobre su propiedad y,  de ser el caso, proceda a la reconstrucción del expediente,  conforme pasa a exponerse.  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

El  canon 29 ibídem  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

[…]  Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.  

Tal  garantía queda entonces definida como aquella que se  desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez  o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias  de cada juicio.  

Así,  el referido derecho fundamental obedece a una sucesión  ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple  trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que  se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales que permitan un  orden social justo.  

Retomando  los presupuestos del caso estudiado, se tiene que la inconformidad de  Gloria  María Cantillo Vanegas orbita  en torno a la falta de resolución de la solicitud de  levantamiento de la medida cautelar que obra respecto del bien  inmueble ubicado  en  la carrera 45 N° 70-17 de la ciudad de Barranquilla,  identificado  con folio de matrícula inmobiliaria nº 040 -138280, de su  propiedad.  

De  la información que obra en el plenario, se advierte que  en el proceso seguido contra Julio  Flórez Jiménez, por el punible de estafa bajo el  radicado nº  08001310400620110013000, (número interno fiscalía  284.140),  la  Fiscalía Treinta y Siete adscrita a  la Unidad de Patrimonio y Fe Pública de Barranquilla decretó  la medida cautelar  de embargo del predio ubicado en la carrera 45 N° 70-17 de la  ciudad de Barranquilla, identificado con número de matrícula  inmobiliaria 040 -138280, ante la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Barranquilla. Predio de propiedad de la  accionante.  

El  15 de diciembre de 2010, el ente acusador llevó a cabo la  calificación de la investigación y emitió  resolución de acusación. Por tanto, las diligencias  fueron remitidas a los jueces penales del circuito de Barranquilla  para lo de su cargo.  

El  asunto fue asignado al extinto Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Barranquilla – hoy  a cargo del Juzgado  Once Penal del Circuito1  –  quien profirió sentencia condenatoria el 8 de mayo de 2012  bajo el radicado nº 08001310400620110013000. La decisión  fue apelada por la defensa del procesado y, a su turno, la Sala Penal  del Tribunal Superior del citado Distrito Judicial declaró su  nulidad por falta de motivación, en providencia del 10 de  diciembre de 2012. En consecuencia, el proceso fue devuelto al  despacho de origen.  

Con  posterioridad, el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Descongestión de Barranquilla –  a  quien le fue re asignado el asunto producto de la extinción  jurídica del Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de  Barraquilla-  condenó a Julio Flórez Jiménez a la pena  principal de 48 meses de prisión, por el punible de estafa,  mediante fallo del 26  de septiembre de 2013.  

La  decisión fue recurrida por el defensor del encartado, por  tanto, la secretaría del Juzgado Primero Penal del Circuito de  Descongestión remitió los cuadernos originales de la  actuación a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la capital del Atlántico a  fin de que tramitara la alzada. En consecuencia, el despacho conservó  el cuaderno de copia de la actuación penal. Información  que se extracta del oficio nº 473 de 28 de abril de 2021, por  medio del cual el Juzgado Once Penal del Circuito dio respuesta a  petición elevada por actora.  

El  14 de marzo de 2014, la Sala  Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó  parcialmente el proveído de primer grado, en consecuencia,  mutó la conducta punible hacia el abuso de confianza y rebajó  la pena a 12 meses de prisión. El  defensor del procesado presentó recurso extraordinario de  casación.  

El  16  de julio de 2014, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió  el recurso extraordinario de casación. Luego, mediante  sentencia del 9 de septiembre de 2015, casó la sentencia del  Tribunal  Superior de Barranquilla y declaró la nulidad de lo actuado en  contra de Julio Flórez Jiménez, a partir, inclusive,  del auto del 9 de junio de 2010 expedido por la Fiscalía  Seccional de Barranquilla, por medio del cual se declaró  persona ausente al procesado.  

Con  ocasión de lo anterior, el expediente regresó a la Sala  Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  el 09 de septiembre de 2015.  

Según  informe rendido por el secretario de esa Corporación, mediante  auto del 28 de septiembre de 2015, se dispuso obedecer lo resuelto  por la Sala de Casación Penal y, por tanto, se ordenó  la remisión del expediente al Fiscal Cuarenta y Siete de Ley  600 de Barranquilla, lo cual tuvo lugar a través de oficio nº  3813 del 29 de septiembre del mismo año. Para tal efecto, se  aportaron copias del citado oficio y del libro radicador de la  Corporación, en donde quedó consignada tal actuación.  

Ahora  bien, se resalta que con ocasión de la solicitud de  levantamiento de la medida cautelar sobre el bien de propiedad de la  actora, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; el  Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla – quien  asumió la competencia de los procesos penales tramitados bajo  la Ley 600 de 2000 en virtud de lo dispuesto por el Consejo  Seccional de la Judicatura de Atlántico en Acuerdo No.  CSJATA19-9 del 30 de enero de 2019-; y  la Fiscalía  Cuarenta y Cuatro Delegada Coordinadora de Unidad de Indagación  e Instrucción de la Ley 600 de 2000 Seccional Atlántico,  mediante distintas comunicaciones indicaron a Gloria  María Cantillo Vanegas que  no contaban con el expediente  identificado con el radicado nº  08001310400620110013000, razón por lo cual, no eran  competentes para resolver la postulación.  

Pese  a lo expuesto, la Sala considera que la autoridad encargada de  tramitar la solicitud de levantamiento de medida cautelar a que hace  referencia esta tutela, es la Fiscalía General de la Nación,  a través de la delegada que tiene a su cargo las actuaciones  adelantadas bajo la Ley 600 de 2000, que para el caso concreto  corresponde a la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Delegada  Coordinadora de Unidad de Indagación e Instrucción de  la Ley 600 de 2000 Seccional Atlántico, o quien haga sus  veces.  

Esto  es así, pues quedó acreditado que la actuación  penal seguida con el número de radicado  08001310400620110013000 fue enviada al ente acusador, por parte de la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, el 29 de septiembre de 2015. Asimismo, no  se reportó ninguna otra actuación, por lo que, en  principio, el expediente físico debería estar a cargo  de esa entidad.  

En  este contexto, la renuencia del ente acusador en dar respuesta a lo  pedido por la demandante, o adelantar las diligencias necesarias para  la reconstrucción del expediente, quebranta la garantía  al debido proceso de la accionante, por lo que se torna imperiosa la  intervención del juez constitucional.  

En  consecuencia, se amparará el derecho fundamental al debido  proceso de Gloria  María Cantillo Vanegas y  se ordenará a la Fiscalía General de la Nación,  a través de la Fiscalía  Cuarenta y Cuatro Delegada Coordinadora de Unidad de Indagación  e Instrucción de la Ley 600 de 2000 Seccional Atlántico  o quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) días  contados a partir de la notificación de este fallo, proceda  a adelantar  las diligencias necesarias con el fin de establecer la ubicación  real del proceso identificado radicado nº  08001310400620110013000 (número interno fiscalía  284.140)  que se sigue contra Julio  Flórez Jiménez, por el punible de estafa.  

Lo  anterior, a fin de que  se pronuncie de fondo acerca de solicitud de levantamiento de la  medida cautelar que opera sobre el bien inmueble ubicado  en  la carrera 45 N° 70-17 de la ciudad de Barranquilla,  identificado  con folio de matrícula inmobiliaria nº 040 -138280, de  propiedad de la accionante.  

Para  tal efecto, la Fiscalía  Cuarenta y Cuatro Delegada podrá solicitar las copias del  expediente que se encuentran en poder del Juzgado Once Penal del  Circuito de Barranquilla.  

Asimismo,  se dispondrá que en caso de que no ser posible la ubicación  del proceso físico, la Fiscalía  General de la Nación, a través de la Fiscalía  Cuarenta y Cuatro Delegada o quien sea competente, en  un término máximo de dos (2) meses contados a partir de  la expedición del presente fallo, efectúe la  reconstrucción del expediente. Luego  de lo cual, dentro del ámbito de sus funciones, en el término  máximo de cinco  (5) días  siguientes a la reconstrucción del expediente, deberá  resolver la petición presentada por la accionante  de  levantamiento de la medida cautelar.  

Finalmente,  se resalta que resulta improcedente la segunda pretensión  elevada por la parte actora, por medio de la cual busca que se ordene  a la Fiscalía  que actualmente tiene a su despacho los procesos de Ley 600 de 2000,  que disponga la cesación del procedimiento por extinción  de la acción penal del radicado nº  08001310400620110013000.  

Lo  anterior, comoquiera que dicha postulación debe ser presentada  directamente por Gloria  María Cantillo Vanegas  ante el ente acusador; sin embargo, la demandante no acreditó  haberlo  hecho. Así,  en atención al principio de residualidad y subsidiariedad que  gobierna esta senda excepcional, la tutela resulta improcedente  frente a ese aspecto puntual.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  AMPARAR  el  derecho fundamental al debido proceso de Gloria  María Cantillo Vanegas.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a  la Fiscalía General de la Nación, a través de la  Fiscalía  Cuarenta y Cuatro Delegada Coordinadora de Unidad de Indagación  e Instrucción de la Ley 600 de 2000 Seccional Atlántico  o quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) días  contados a partir de la notificación de este fallo, proceda  a adelantar  las diligencias necesarias con el fin de establecer la ubicación  real del proceso identificado radicado nº  08001310400620110013000 (número interno fiscalía  284.140)  que se sigue contra Julio  Flórez Jiménez, por el punible de estafa. Lo anterior,  a fin de que  se pronuncie de fondo acerca de solicitud de levantamiento de la  medida cautelar que opera sobre el bien inmueble ubicado  en  la carrera 45 N° 70-17 de la ciudad de Barranquilla,  identificado  con folio de matrícula inmobiliaria nº 040 -138280, de  propiedad de la accionante.  

Para  tal efecto, la Fiscalía  Cuarenta y Cuatro Delegada podrá solicitar las copias del  expediente que se encuentran en poder del Juzgado Once Penal del  Circuito de Barranquilla.  

TERCERO:  ORDENAR a  la Fiscalía  General de la Nación, a través de la Fiscalía  Cuarenta y Cuatro Delegada Coordinadora de Unidad de Indagación  e Instrucción de la Ley 600 de 2000 Seccional Atlántico  o quien haga sus veces, que en  el término máximo de dos (2) meses contados a partir de  la expedición del presente fallo, efectúe la  reconstrucción del expediente identificado radicado nº  08001310400620110013000 (número interno fiscalía  284.140),  en caso de que el mismo no sea ubicado físicamente. Luego de  lo cual, dentro del ámbito de sus funciones, en el término  máximo de cinco  (5) días  siguientes a la reconstrucción del expediente, deberá  resolver la petición presentada por la accionante  de  levantamiento de la medida cautelar.  

CUARTO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

QUINTO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo frente a los demás puntos analizados en este  proveído.  

SEXTO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          El Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico expidió          el Acuerdo No. CSJATA19-9 del 30 de enero de 2019, mediante el cual          cambió la denominación del Juzgado Séptimo          Penal del Circuito Mixto de Barranquilla a Juzgado Once Penal del          Circuito de Barranquilla, y le asignó la competencia sobre          asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000.      

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