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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP17852-2021
Radicación n° 121008
Acta 331.
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Gloria María Cantillo Vanegas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Delegada Coordinadora de Unidad de Indagación e Instrucción de la Ley 600 de 2000 Seccional Atlántico, la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla y el Juzgado Once Penal del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y dignidad humana.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, las repuestas de las vinculadas y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que la Fiscalía Treinta y Siete adscrita a la Unidad de Patrimonio y Fe Pública de Barranquilla adelantó la instrucción de la investigación con número de radicado interno 284.140, contra Julio Flórez Jiménez por del delito de estafa, con ocasión de la denuncia presentada por Gloria María Cantillo Vanegas.
Lo anterior, debido a que Julio Flórez Jiménez, en virtud del poder general otorgado por Cantillo Vanegas, llevó a cabo la venta del inmueble ubicado en la carrera 45 N° 70-17 de la ciudad de Barranquilla, sin previa autorización de su propietaria.
En el citado proceso, se decretó por parte del ente instructor medida cautelar de embargo del predio ubicado en la carrera 45 N° 70-17 de la ciudad de Barranquilla, identificado con número de matrícula inmobiliaria 040 -138280, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
Se advierte que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Barranquilla condenó al procesado mediante fallo del mediante fallo del 26 de septiembre de 2013. La decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Atlántico, a través del proveído del 14 de marzo de 2014.
A su turno, la la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 9 de septiembre de 2015, dispuso casar la sentencia del tribunal y declaró la nulidad de lo actuado, desde el auto del 9 de junio de 2010 expedido por la Fiscalía Seccional de Barranquilla, por medio del cual se declaró persona ausente al procesado.
De forma paralela a la actuación penal, Gloria María Cantillo Vanegas inició proceso ordinario civil de lesión enorme ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado nº 08001310301220110020600. En dicha actuación, finalmente, después de surtirse las instancias respectivas, se accedió a las pretensiones de la demandante, en consecuencia, se dispuso anular la escritura de venta fraudulenta sobre el bien ubicado en la carrera 45 N° 70-17 de la ciudad de Barranquilla, identificado con número de matrícula inmobiliaria 040 -138280, y la restitución de la titularidad de la propiedad en favor de su dueña, Cantillo Vanegas.
En cumplimiento de lo anterior, en el año 2020 la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla realizó la inscripción del predio a nombre de Gloria María Cantillo Vanegas. Sin embargo, sobre la citada heredad recae la media cautelar decretada por la Fiscalía Treinta y Siete adscrita a la Unidad de Patrimonio y Fe Pública de Barranquilla desde septiembre de 2009, dentro de la investigación penal seguida contra
En este contexto, Gloria María Cantillo Vanegas acude al presente diligenciamiento pues a pesar de que ha solicitado en diversas oportunidades el levantamiento de las medidas cautelares que reposan sobre su bien, no ha obtenido respuesta favorable de parte de ninguna entidad.
En ese orden, señala que la Directora Seccional de Fiscalías de Barranquilla y la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Coordinadora de la Unidad de Indagación e Instrucción de la Ley 600 de 2000, mediante oficios de 1 de agosto de 2019 y 9 de marzo de 2020, le informaron que la autoridad competente para atender la solicitud de levantamiento de medida cautelar era el juez de conocimiento. Lo anterior, comoquiera que el ente acusador había perdido competencia del asunto, una vez profirió resolución de acusación el 15 de diciembre de 2010.
Asimismo, hace referencia a la contestación del 28 de abril de 2021, brindada por el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla, quien tiene asignado en la actualidad el proceso. Destaca que el juzgado, luego de recapitular las actuaciones surtidas en el diligenciamiento con radicado nº 08001310400620110013000, le informó que únicamente cuenta con el cuaderno de copias del proceso, debido a que una vez concedió el recurso de apelación contra la sentencia del 26 de septiembre de 2013 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe, remitió el cuaderno original y el mismo no ha retornado a ese juzgado. Motivo anterior, por el que tampoco sería la autoridad competente para atender la solicitud de levantamiento de las cautelas.
De otro lado, indica que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de oficio del 26 de octubre de 2021, indicó que el proceso había sido remitido a la Fiscalía Cuarenta y Siete Delegada para la Ley 600 de 2000, el 29 de septiembre de 2015.
Aduce la accionante que la Fiscalía General de la Nación desconoció sus derechos fundamentales, pues omitió el levantamiento de la medida cautelar solicitada mediante derecho de petición, con lo que se sustrajo de un acto propio a su cargo. A su vez, recalca que la delegada de la Fiscalía General de la Nación quebrantó sus garantías, pues a pesar de la existencia de la sentencia del 30 de octubre de 2013 con la que le fue retornada la titularidad del bien emitida dentro del proceso civil de lesión enorme; el ente acusador mantuvo una cautela que limita su derecho.
Recalca que ya agotó todos los medios a su alcance; no obstante, ninguna de las entidades a las que acudió dio respuesta efectiva a su solicitud.
Por lo anterior, pide que se ordene a la delegada de la Fiscalía que actualmente tiene a su despacho los procesos de Ley 600 de 2000, se sirva disponer el desembargo del inmueble de su propiedad y, en consecuencia, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el desembargo del bien inmueble ubicado en la carrera 45 N° 70-17 de la ciudad de Barranquilla, identificado con número de matrícula inmobiliaria 040 -138280.
Pide, además, que se ordene a la Fiscalía que actualmente tiene a su despacho los procesos de Ley 600 de 2000, que disponga la cesación del procedimiento por extinción de la acción penal del radicado nº 08001310400620110013000.
Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla. El juez del despacho recordó las decisiones proferidas dentro de la actuación penal proseguida contra Julio Flórez Jiménez, por el punible de estafa. Recalcó que no tiene competencia en el proceso referido por la demandante, toda vez que la Sala de Casación Penal de la Corte ordenó la devolución de la actuación a la Fiscalía General de la Nación.
Por lo expuesto, pidió la desvinculación de la acción de tutela, comoquiera que no ha desconocido los derechos de la accionante.
Fiscalía Cuarenta y Cuatro Delegada – Coordinadora de Unidad de Indagación e Instrucción de la Ley 600 de 2000 Seccional Atlántico. La delegada del ente acusador aclaró que era la competente para atender los asuntos relacionados con las investigaciones inactivas que se tramitaron bajo la Ley 600 de 2000, de conformidad con lo dispuesto en Resolución nº 0485 de 2018, emitida por la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico.
Destacó que el 15 de septiembre de 2010 la Fiscalía Treinta y Siete emitió resolución de acusación en contra de Julio Flórez Jiménez por el delito de estafa. Motivo por el cual, el asunto fue remitido ante los jueces penales del circuito de Barranquilla y desde ese momento, la actuación no regresó al ente acusador.
Resaltó que en varias oportunidades ha dado respuesta a las peticiones elevadas por la demandante. Igualmente, señaló que resulta extraño que el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla cuenta con copias del expediente radicado nº 08001310400620110013000, siendo que el plenario debió enviarse en su integridad a la delegada del ente acusador, después de que la Sala de Casación Penal decretó la nulidad de lo actuado.
Advirtió que en la actualidad esa unidad desconoce el lugar donde se encuentra físicamente el proceso, pues de lo contrario ya hubiera accedido al estudio de la petición de cancelación de la medida cautelar elevada por la actora.
De otro lado, pidió que se solicitara a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla copia del oficio con que fue enviado el expediente a la Delegada de la Fiscalía, a fin de establecer la trazabilidad del expediente.
Finalmente, resaltó que en caso de encontrarse extraviado el proceso físico, se procedería a su reconstrucción.
Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. El secretario de la corporación remitió copia del oficio nº 3813 del 29 de septiembre de 2015, por medio del cual se remitió el expediente físico con radicado nº 08001310400620110013000, a la Fiscalía Cuarenta y Siete Unidad Ley 600 de 2000 de Barranquilla, en cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de 9 de septiembre de 2015, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Asimismo, aportó copia de las anotaciones consignadas en el libro radicador del Tribunal en el que da cuenta de tal actuación.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
El problema jurídico a resolver se contrae en determinar si las autoridades accionadas desconocieron las garantías fundamentales de Gloria María Cantillo Vanegas por la falta de atención a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que opera sobre el bien inmueble de su propiedad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 040 -138280, impuesta dentro de la acción penal del radicado nº 08001310400620110013000, seguida contra Julio Flórez Jiménez.
Visto lo anterior, la Sala anticipa que amparará el derecho al debido proceso de la accionante y, en su lugar, emitirá las órdenes tendientes a que la Fiscalía General de la Nación se pronuncie de fondo acerca de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que recae sobre su propiedad y, de ser el caso, proceda a la reconstrucción del expediente, conforme pasa a exponerse.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
El canon 29 ibídem establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
[…] Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Tal garantía queda entonces definida como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio.
Así, el referido derecho fundamental obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
Retomando los presupuestos del caso estudiado, se tiene que la inconformidad de Gloria María Cantillo Vanegas orbita en torno a la falta de resolución de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que obra respecto del bien inmueble ubicado en la carrera 45 N° 70-17 de la ciudad de Barranquilla, identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 040 -138280, de su propiedad.
De la información que obra en el plenario, se advierte que en el proceso seguido contra Julio Flórez Jiménez, por el punible de estafa bajo el radicado nº 08001310400620110013000, (número interno fiscalía 284.140), la Fiscalía Treinta y Siete adscrita a la Unidad de Patrimonio y Fe Pública de Barranquilla decretó la medida cautelar de embargo del predio ubicado en la carrera 45 N° 70-17 de la ciudad de Barranquilla, identificado con número de matrícula inmobiliaria 040 -138280, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. Predio de propiedad de la accionante.
El 15 de diciembre de 2010, el ente acusador llevó a cabo la calificación de la investigación y emitió resolución de acusación. Por tanto, las diligencias fueron remitidas a los jueces penales del circuito de Barranquilla para lo de su cargo.
El asunto fue asignado al extinto Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla – hoy a cargo del Juzgado Once Penal del Circuito1 – quien profirió sentencia condenatoria el 8 de mayo de 2012 bajo el radicado nº 08001310400620110013000. La decisión fue apelada por la defensa del procesado y, a su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del citado Distrito Judicial declaró su nulidad por falta de motivación, en providencia del 10 de diciembre de 2012. En consecuencia, el proceso fue devuelto al despacho de origen.
Con posterioridad, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Barranquilla – a quien le fue re asignado el asunto producto de la extinción jurídica del Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barraquilla- condenó a Julio Flórez Jiménez a la pena principal de 48 meses de prisión, por el punible de estafa, mediante fallo del 26 de septiembre de 2013.
La decisión fue recurrida por el defensor del encartado, por tanto, la secretaría del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión remitió los cuadernos originales de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Atlántico a fin de que tramitara la alzada. En consecuencia, el despacho conservó el cuaderno de copia de la actuación penal. Información que se extracta del oficio nº 473 de 28 de abril de 2021, por medio del cual el Juzgado Once Penal del Circuito dio respuesta a petición elevada por actora.
El 14 de marzo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó parcialmente el proveído de primer grado, en consecuencia, mutó la conducta punible hacia el abuso de confianza y rebajó la pena a 12 meses de prisión. El defensor del procesado presentó recurso extraordinario de casación.
El 16 de julio de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso extraordinario de casación. Luego, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2015, casó la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla y declaró la nulidad de lo actuado en contra de Julio Flórez Jiménez, a partir, inclusive, del auto del 9 de junio de 2010 expedido por la Fiscalía Seccional de Barranquilla, por medio del cual se declaró persona ausente al procesado.
Con ocasión de lo anterior, el expediente regresó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 09 de septiembre de 2015.
Según informe rendido por el secretario de esa Corporación, mediante auto del 28 de septiembre de 2015, se dispuso obedecer lo resuelto por la Sala de Casación Penal y, por tanto, se ordenó la remisión del expediente al Fiscal Cuarenta y Siete de Ley 600 de Barranquilla, lo cual tuvo lugar a través de oficio nº 3813 del 29 de septiembre del mismo año. Para tal efecto, se aportaron copias del citado oficio y del libro radicador de la Corporación, en donde quedó consignada tal actuación.
Ahora bien, se resalta que con ocasión de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar sobre el bien de propiedad de la actora, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla – quien asumió la competencia de los procesos penales tramitados bajo la Ley 600 de 2000 en virtud de lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico en Acuerdo No. CSJATA19-9 del 30 de enero de 2019-; y la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Delegada Coordinadora de Unidad de Indagación e Instrucción de la Ley 600 de 2000 Seccional Atlántico, mediante distintas comunicaciones indicaron a Gloria María Cantillo Vanegas que no contaban con el expediente identificado con el radicado nº 08001310400620110013000, razón por lo cual, no eran competentes para resolver la postulación.
Pese a lo expuesto, la Sala considera que la autoridad encargada de tramitar la solicitud de levantamiento de medida cautelar a que hace referencia esta tutela, es la Fiscalía General de la Nación, a través de la delegada que tiene a su cargo las actuaciones adelantadas bajo la Ley 600 de 2000, que para el caso concreto corresponde a la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Delegada Coordinadora de Unidad de Indagación e Instrucción de la Ley 600 de 2000 Seccional Atlántico, o quien haga sus veces.
Esto es así, pues quedó acreditado que la actuación penal seguida con el número de radicado 08001310400620110013000 fue enviada al ente acusador, por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de septiembre de 2015. Asimismo, no se reportó ninguna otra actuación, por lo que, en principio, el expediente físico debería estar a cargo de esa entidad.
En este contexto, la renuencia del ente acusador en dar respuesta a lo pedido por la demandante, o adelantar las diligencias necesarias para la reconstrucción del expediente, quebranta la garantía al debido proceso de la accionante, por lo que se torna imperiosa la intervención del juez constitucional.
En consecuencia, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de Gloria María Cantillo Vanegas y se ordenará a la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Delegada Coordinadora de Unidad de Indagación e Instrucción de la Ley 600 de 2000 Seccional Atlántico o quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a adelantar las diligencias necesarias con el fin de establecer la ubicación real del proceso identificado radicado nº 08001310400620110013000 (número interno fiscalía 284.140) que se sigue contra Julio Flórez Jiménez, por el punible de estafa.
Lo anterior, a fin de que se pronuncie de fondo acerca de solicitud de levantamiento de la medida cautelar que opera sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 45 N° 70-17 de la ciudad de Barranquilla, identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 040 -138280, de propiedad de la accionante.
Para tal efecto, la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Delegada podrá solicitar las copias del expediente que se encuentran en poder del Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla.
Asimismo, se dispondrá que en caso de que no ser posible la ubicación del proceso físico, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Delegada o quien sea competente, en un término máximo de dos (2) meses contados a partir de la expedición del presente fallo, efectúe la reconstrucción del expediente. Luego de lo cual, dentro del ámbito de sus funciones, en el término máximo de cinco (5) días siguientes a la reconstrucción del expediente, deberá resolver la petición presentada por la accionante de levantamiento de la medida cautelar.
Finalmente, se resalta que resulta improcedente la segunda pretensión elevada por la parte actora, por medio de la cual busca que se ordene a la Fiscalía que actualmente tiene a su despacho los procesos de Ley 600 de 2000, que disponga la cesación del procedimiento por extinción de la acción penal del radicado nº 08001310400620110013000.
Lo anterior, comoquiera que dicha postulación debe ser presentada directamente por Gloria María Cantillo Vanegas ante el ente acusador; sin embargo, la demandante no acreditó haberlo hecho. Así, en atención al principio de residualidad y subsidiariedad que gobierna esta senda excepcional, la tutela resulta improcedente frente a ese aspecto puntual.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Gloria María Cantillo Vanegas.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Delegada Coordinadora de Unidad de Indagación e Instrucción de la Ley 600 de 2000 Seccional Atlántico o quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a adelantar las diligencias necesarias con el fin de establecer la ubicación real del proceso identificado radicado nº 08001310400620110013000 (número interno fiscalía 284.140) que se sigue contra Julio Flórez Jiménez, por el punible de estafa. Lo anterior, a fin de que se pronuncie de fondo acerca de solicitud de levantamiento de la medida cautelar que opera sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 45 N° 70-17 de la ciudad de Barranquilla, identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 040 -138280, de propiedad de la accionante.
Para tal efecto, la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Delegada podrá solicitar las copias del expediente que se encuentran en poder del Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla.
TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Delegada Coordinadora de Unidad de Indagación e Instrucción de la Ley 600 de 2000 Seccional Atlántico o quien haga sus veces, que en el término máximo de dos (2) meses contados a partir de la expedición del presente fallo, efectúe la reconstrucción del expediente identificado radicado nº 08001310400620110013000 (número interno fiscalía 284.140), en caso de que el mismo no sea ubicado físicamente. Luego de lo cual, dentro del ámbito de sus funciones, en el término máximo de cinco (5) días siguientes a la reconstrucción del expediente, deberá resolver la petición presentada por la accionante de levantamiento de la medida cautelar.
CUARTO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
QUINTO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo frente a los demás puntos analizados en este proveído.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 El Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico expidió el Acuerdo No. CSJATA19-9 del 30 de enero de 2019, mediante el cual cambió la denominación del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto de Barranquilla a Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla, y le asignó la competencia sobre asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000.