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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
ATP1099 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 116628
Acta No. 164
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la señora LIGIA ARDILA NIEVES, por apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 22 de abril de 2021, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que “negó” por improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esta ciudad y la Sociedad de Activos Especiales, en adelante, S.A.E., por la presunta vulneración del derecho a la defensa y derecho real de posesión, de no ser porque porque se observa una irregularidad que afecta la validez de lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda, los informes y las pruebas aportadas a la actuación, se establece lo siguiente:
1. El señor José Bernardo Hernández García contrajo matrimonio católico con la señora LIGIA ARDILA NIEVES.
2. El 21 de diciembre de 1993, el precitado le compró a Luz Marina Céspedes Céspedes el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 230-18476, ubicado en el barrio “Porvenir” de la ciudad de Villavicencio.
3. El 22 de enero de 2004, la Fiscalía General de la Nación dispuso iniciar trámite de extinción de dominio sobre el bien ya identificado, y ordenó la imposición de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, dejándolo a cargo de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy, S.A.E.
4. El 12 de febrero siguiente, el señor José Bernardo Hernández García confirió poder a un abogado para que lo representara en la actuación que afectaba sus intereses.
5. El 18 de febrero de esa anualidad se efectuó notificación por edicto al precitado y a las demás personas con interés en el trámite extintivo. Se designó curador ad-litem, quien se posesionó el 14 de abril de 2004.
6. Mediante resolución de 27 de septiembre de 2004, la Fiscalía determinó la procedencia de la acción de extinción de dominio y ordenó remitir la actuación a los jueces competentes.
7. El 30 de noviembre de 2004, Juzgado 2º Penal Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá declaró la extinción del derecho de domino a favor de la Nación. Esta decisión cobró ejecutoria el 15 de diciembre de 2004, pues no se interpuso apelación en su contra.
8. El 29 de diciembre de 2017, la S.A.E. entregó el predio en depósito provisional a la señora Magda Lorena Vega Vanegas.
9. Mediante resolución de 18 de abril de 2018, la S.A.E. ordenó realizar diligencia para la entrega real y material del bien, la cual se programó para el 21 de abril de 2021, pero se suspendió.
10. Según la parte demandante, en el trámite extintivo se desconoció el derecho de defensa, por cuanto, i) en 1992, el señor José Bernardo Hernández García fue diagnosticado con dolencias esquizofrénicas y paranoides, por ende, se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 100% otorgándosele una pensión, ii) fue declarado interdicto en sentencia de 1º de septiembre de 2011, por el Juzgado 1º de Familia de Villavicencio, designándose como guardadora a su cónyuge, LIGIA ARDILA NIEVES, iii) la prenombrada no fue vinculada al proceso de extinción domino, pese a que es copropietaria, en virtud de su sociedad conyugal.
11. Esbozó que, con posterioridad a la sentencia de extinción de dominio, José Bernardo Hernández García y su cónyuge han detentado el bien inmueble ya identificado por más de 16 años, con ánimo de señores y dueños, pues no reconocen como dueño a la S.A.E., quien ha pretendido ingresar al predio desde marzo de 2017, de forma “abusiva, violenta y clandestina”, lesionando el derecho real a la posesión.
12. Relató que, el 24 de marzo de 2021, la S.A.E. intentó realizar el desalojo con participación de la Policía Nacional – Infancia y Adolescencia-, ICBF, Personería de Villavicencio, Oficina de Control Social de esa ciudad, sin importar la posesión, ni la situación de la familia Hernández Ardila, agravando el estado de salud del señor José Bernardo.
13. Planteó que la actuación de la S.A.E. fue irregular, desconocedora de derechos fundamentales, violenta, sin tener en cuenta que el predio está habitado por dos personas de la tercera edad que se resguardan allí por la pandemia de COVID-19, lo cual genera un grave perjuicio irremediable. Además, el depósito provisional tenía vigencia de 2 años.
14. Aseguró que, según la S.A.E., la diligencia se suspendió porque uno de los moradores de la vivienda estaba armado, lo cual es falso.
15. Esbozó que la Personería y la Oficina de Control Social de Villavicencio también violaron los derechos fundamentales, por avalar el proceder de la S.A.E., el cual, además, requería la intervención de la Defensoría del Pueblo, regional Meta, pues las dos primeras entidades apoyan a la S.A.E.
16. Por tanto, la parte demandante solicitó el amparo de los derechos de José Bernardo Hernández García y LIGIA ARDILA NIEVES, y se suspenda la diligencia de desalojo.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Mediante auto de 9 de abril de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y vinculó a la Defensoría del Pueblo Regional Meta.
1. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Domino de Bogotá aseguró que no lesionó derechos fundamentales a la parte actora. Señaló que la señora LIGIA ARDILA NIEVES no fue reconocida como afectada en el trámite extintivo, porque se desconocía su interés. Indicó que el proceso que se ataca culminó hace más de 15 años, en el cual, el dueño del inmueble defendió sus intereses a través de apoderado y curador ad litem, cuando no había sido declarado interdicto. Sostuvo que la precitada dama presentó acción de tutela en su contra en 2016 y fue negada.
2. La S.A.E. indicó que el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá conocía de una acción de tutela formulada por la parte actora que guarda identidad de partes, hechos y pretensiones con la presente.
Explicó sus funciones y competencias en el trámite de extinción de dominio, otorgadas en la Ley 1708 de 2014. Aseguró que no ha lesionado los derechos de la parte actora, pues actúa en cumplimiento de una orden judicial y ha observado el protocolo que expidió para desalojos, en ejercicio de su función de policía administrativa, citando a las autoridades que deben intervenir. Argumentó que de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, no es procedente la oposición a la diligencia de desalojo por tratarse de un acto de ejecución.
3. La Defensoría del Pueblo Regional Meta indicó que la señora ARDILA NIEVES no ha solicitado sus servicios. Sostuvo que su presencia en la diligencia de desalojo era innecesaria, pues hubo intervención de la Personería de Villavicencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 22 de abril de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, “negó por improcedente” el amparo invocado, por incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, por cuanto la parte demandante cuestiona una decisión judicial que se adoptó hace 16 años, de la cual tuvo conocimiento hace más de 10 años por lo menos, sin explicar la mora para acudir a la protección constitucional.
Al margen de lo anterior, indicó que, en sentencia de tutela de 31 de mayo de 2016, ya había declarado que el proceso que adelantó el juzgado accionado no lesionó los derechos fundamentales de la parte actora. Y, no advirtió que la S.A.E. lo hiciera, pues su actuar está respaldado por el ordenamiento jurídico y una sentencia judicial.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo anterior, la parte accionante apeló. Argumentó que se cumple el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela, dado que las acciones desconocedoras de derechos fundamentales se desplegaron en marzo de 2021 y la solicitud de amparo se presentó en el mes de abril.
Reiteró los fundamentos de la demanda. Precisó que deben evitarse los daños económicos, psicológicos y la muerte de José Bernardo Hernández García, a causa de un desalojo.
Insistió que la Personería Municipal de Villavicencio se puso de parte de la S.A.E., lo cual también es violatorio de sus derechos fundamentales, y de ello no se dijo nada en la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
Como ya se anticipó, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación cumplida.
Análisis del caso
1. En este trámite, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales que la parte accionante denuncia y de adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas en la parte fáctica de la acción.
2. Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18).
3. Revisado el trámite impartido por el juez colegiado de primer grado, se observa que omitió vincular a la actuación a la Personería, la Policía Metropolitana, la Oficina de Control Social y el ICBF, todos de Villavicencio, circunstancia que impidió que tuvieran conocimiento de la acción y ejercieran su derecho de defensa.
4. Esta vinculación resulta fundamental, porque la parte actora plantea que dichas entidades lesionaron sus derechos fundamentales en la diligencia de desalojo que intentó llevar a cabo la S.A.E. el 24 de marzo de 2021.
5. Estas autoridades podrían no sólo tener eventualmente la calidad de terceros con interés en los resultados de la actuación, sino que pueden llegar a ser declaradas responsables de la vulneración de las prerrogativas constitucionales de la demandante, cuestión que, por supuesto, solo será resuelta una vez sean convocadas al trámite.
6. En las anotadas condiciones, se concluye que su participación en la actuación resulta necesaria y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrles traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran sobre el particular.
7. Como esta irregularidad se erige en causal de invalidez del trámite, la Sala decretará la nulidad del mismo a partir de la sentencia de 22 de abril de 2021, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para que comunique en debida forma la interposición de la acción a la Personería, la Policía Metropolitana, la Oficina de Control Social y el ICBF, todos de Villavicencio, y de esa manera integrar en debida forma el contradictorio.
Se aclara que el auto admisorio, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, mantienen validez.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,
R E S U E L V E:
1. Decretar la nulidad parcial de lo actuado a partir de la sentencia de 22 de abril de 2021, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para que, comunique en debida forma de la interposición de la acción a la Personería, la Policía Metropolitana, la Oficina de Control Social y el ICBF, todos de Villavicencio, para integrar en debida forma el contradictorio.
2. Regresar la actuación a la Sala de origen, para que la rehaga conforme a los lineamientos expuestos en las consideraciones de este auto.
3. Notificar este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria