STP10616-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP10616-2021  

Radicación  No.:  118324  

Acta  203  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÁNGELA  MARÍA CRUZ LIBREROS,  a través de apoderado,  frente  al fallo de tutela proferido el 15 de julio de 2020 por la  SALA CONSTITUCIONAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN,  mediante  el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado 43 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de la  misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 27 Penal del Circuito de  Medellín y Coomeva EPS.  

ANTECEDENTES  

Así  los resumió la Sala Constitucional de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín:  

“Manifestó  la señora ANGELA MARÍA CRUZ LIBRERO como exempleada de  Coomeva EPS, a través de apoderado especial, que en el Juzgado  43 Penal Municipal de Medellín se adelantó acción  de tutela bajo el radicado 2019-00025 en la que se solicitó  fuera amparado el derecho a la salud por el eventual incumplimiento  de la EPS en el aseguramiento a que estaba obligada, trámite  que llevó a incidente de desacato por el presunto  incumplimiento al fallo proferido, el cual culminó en medida  sancionatoria en contra de ella.  

Expuso,  que el despacho de conocimiento profirió sanciones a su nombre  como exempleada de Coomeva EPS y que desde el 1 de mayo de 2021 se  desvinculó laboralmente de la entidad, lo cual prueba con la  certificación expedida por el área de talento humano de  la EPS.  

Finalmente  indicó la actora, que solicitó al Juzgado 43 Penal  Municipal de Medellín la desvinculación al trámite  incidental en razón a que no tenía vínculo  laboral con Coomeva, petición que fue negada mediante auto del  18 de mayo de 2021, constituyendo esta decisión una vía  de hecho al vulnerar sus derechos fundamentales.  

Por  lo antes expuesto, solicitó tutelar sus derechos  fundamentales, revocar la decisión proferida por el Juzgado  Cuarenta y Tres Penal Municipal y en consecuencia anular las  sanciones impuestas a ella”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó  el amparo invocado tras advertir que, al momento de sancionar a la  señora ANGELA MARÍA CRUZ LIBREROS por incumplir la  orden constitucional, no se desconocieron los precedentes  jurisprudenciales sobre la finalidad del incidente de desacato, ni se  desnaturalizó la finalidad de la sanción.  

Esto,  debido a que, si bien para el momento de la demanda constitucional la  accionante no tiene la facultad para cumplir los fallos de tutela,  por no encontrarse vinculada a la EPS, sí lo tenía para  la fecha en que quedó ejecutoriada la sanción impuesta,  la cual fue confirmada en consulta por el superior.  

En  estas circunstancias, no advirtió que se estén  afectando los derechos fundamentales invocados.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS, a través  de apoderado, quien manifestó que el a  quo  desconoció que “en  ningún momento en la demanda de tutela se cuestionó el  tramite incidental que desembocó en sendas sanciones de  arresto y multa […] El nudo de la problemática  planteada […] se dirige única y exclusivamente a la  negativa de desvincular del trámite de tutela a mi defendida,  por no ostentar la representación legal de la entidad, máxime  cuando no sostiene ningún vínculo contractual con la  entidad obligada a dar cumplimiento al fallo de tutela, lo cual es  totalmente diferente”.  

Señaló  que, si no cumplió el fallo de tutela cuando pertenecía  a la entidad accionada, es apenas lógico que, ahora que no  tiene ningún lazo jurídico ni injerencia en el tramite  interno de la EPS, no se le pueda exigir su cumplimiento.  

Indicó  que “[c]ontinuar  con la carga sancionatoria constituye trasformar la responsabilidad  subjetiva de mi procurada, por una responsabilidad objetiva proscrita  en el ordenamiento jurídico colombiano y, de contera, pedirle  a mi defendida un imposible físico y jurídico que  también está prescrito en el ordenamiento nacional”.  

Por  lo anterior, solicitó “1.  Conceder la impugnación presentada. 2. Remitir el expediente  al superior funcional jerárquico”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por ÁNGELA  MARÍA CRUZ LIBREROS  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Constitucional de  Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, ÁNGELA  MARÍA CRUZ LIBREROS  cuestiona, por vía de la acción de amparo, el auto del  18 de mayo de 2021  proferido por el Juzgado 43 Penal Municipal de Medellín,  mediante el cual negó su desvinculación del incidente  de desacato rad. 050014088043-2019-00025, pues considera que vulneró  sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

4.  En orden a abordar la solución del problema jurídico  que concita la atención de la Sala, habrá de  verificarse, en primer término, el cumplimiento de los  requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales, para constatar si es viable analizar el fondo del reclamo  propuesto por ÁNGELA  MARÍA CRUZ LIBREROS.  

No  se discute que el asunto reviste relevancia constitucional, pues se  censura una supuesta trasgresión del derecho al debido proceso  y, además, no se ataca una decisión de tutela.  

También  se observa satisfecho el requisito de subsidiariedad  de la acción de tutela, pues el auto proferido por el Juzgado  43 Penal Municipal de Medellín no era susceptible de recursos.  

Dicho  lo anterior, se impone verificar el fondo del asunto en aras de  establecer la posible configuración de un error que pueda  habilitar la procedencia del amparo (CSJ  STP577, 24 ene. 2017, Rad. 89802).  

5.  Ahora bien, previo a realizar el estudio correspondiente, es  necesario aclarar lo siguiente:  

i) El 7 de febrero  de 2019, el Juzgado 43 Penal Municipal de Medellín concedió  el amparo invocado por María Paula Villegas Hernández  y, en consecuencia, dispuso:  

“SEGUNDO:  ORDENAR al  representante legal de la EPS COOMEVA, o quien haga sus veces,  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta providencia, reconozca y pague  efectivamente en favor de la señora MARÍA PAULA  VILLEGAS HERNÁNDEZ quien se identifica con la cédula de  ciudadanía 1.067.865.117, la incapacidad N° 554198 –  2 de fecha inicial entre 23 de septiembre de 2018, hasta el 27 de  enero de 2019, para un cómputo de 126 días”.  

ii) El 17 de junio  de 2019, ante el incumplimiento de lo ordenado, el Juzgado resolvió:  

“SANCIONAR  a los doctores LUIS ALFONSO GÓMEZ ARANGO, ANGELA MARÍA  CRUZ LIBEROS y LUIS FERNANDO CORTÉS CASTAÑEDA en su  calidad de responsables del cumplimiento del fallo de la EPS COOMEVA  con multa equivalente a CINCO (05) salarios mínimos mensuales  legales vigentes y arresto en Estación de Policía por  el término de TRES (03) días”.  

iii)  Debido al alto número de tutelas que se promueven contra la  E.P.S., las cuales, en muchos casos, han conllevado a la imposición  de sanciones en contra de su representante legal por el desacato a  las órdenes dictadas en dichos fallos, ÁNGELA  MARÍA CRUZ LIBREROS acudió a la acción de  tutela, la cual fue seleccionada y resuelta por la Corte  Constitucional en sentencia T-315 de 2020.  

En  dicho fallo, el Alto Tribunal determinó que en Coomeva E.P.S.  existe “un  problema estructural de tipo operativo y financiero que afecta la  prestación de servicios de salud requeridos por sus usuarios,  quienes acuden de forma masiva a la acción de tutela para  obtener la satisfacción de sus derechos”.  

Así,  “[l]a  entidad se encuentra en un plan de ajuste que busca remediar sus  problemas financieros con el fin de contar con el capital y el  patrimonio que haga viable mantener su oferta institucional en el  sector de la salud”.  

Por  ende, consideró que la Gerente General de Coomeva E.P.S. no  había actuado de manera negligente, pero sus derechos  fundamentales están siendo vulnerados “si  los jueces de tutela siguen expidiendo en su contra sanciones por  desacato en los casos concretos, sin tener en cuenta el problema  estructural que afecta a la E.P.S. que representa legalmente”.  

Por  lo anterior, resolvió suspender “durante  un año las sanciones que se hayan dictado en contra de la  accionante y se fijará como regla de esta providencia, que  habrá de tenerse en cuenta por los jueces constitucionales que  en adelante deban resolver eventuales incidentes de desacato por  incumplimientos de Coomeva E.P.S., la de evitar imponer cualquier  tipo de sanciones -bien sean de arresto o multas- por desacato en  contra de la accionante, durante este periodo de tiempo”.  

En este sentido,  la sanción impuesta por el Juzgado 43 Penal Municipal de  Medellín, sólo podrá hacerse efectiva a partir  del 18 de agosto del 2021.  

iv)  El 1 de mayo de 2021, ÁNGELA  MARÍA CRUZ LIBREROS presentó  su renuncia al cargo de Gerente General de la EPS COOMEVA, perdiendo,  en ese sentido, la condición que la habilitaba para reconocer  y pagar la incapacidad en favor de María Paula Villegas  Hernández, por lo que solicitó su desvinculación  del incidente de desacato.  

v)  El 18  de mayo de 2021,  el  Juzgado 43 Penal Municipal de Medellín consideró lo  siguiente:  

“Sobre  este aspecto, vale aclarar en primer lugar, que si bien es cierto que  a la fecha la Doctora ANGELA MARÍA CRUZ LIBEROS no se  encuentra vinculada laboralmente a la EPS COOMEVA pues presentó  renuncia irrevocable con efectos a partir del 02 de mayo de 2021;  para el momento no sólo de la emisión del fallo de  tutela, sino además de la imposición de la sanción  por incumplimiento del fallo, se desempeñaba activamente como  Gerente General de dicha entidad, y en dicho sentido, era la  encargada de hacer cumplir la decisión emitida por este  despacho.  

Además,  el hecho de haber renunciado a ese cargo, no la exime per sé  de las obligaciones propias del tiempo que fungió con tal  calidad, pues es claro que en el desarrollo de las mimas debió  propender por el cumplimiento cabal y oportuno de sus deberes  profesionales; razón por la cual no se puede utilizar el hecho  de la desvinculación laboral como una causa válida para  desligarse de los trámites y deberes que desde un principio  estaba llamada a cumplir.  

Aunado  a lo anterior, como se dejó sentado en precedencia, la misma  accionante indicó de forma expresa que hasta el momento no se  ha hecho efectivo en su favor el cumplimiento del fallo de tutela,  situación que dificulta aún más el proceder con  la desvinculación que se solicita.  

Así  las cosas, atendiendo a que la entidad accionada NO ha dado cabal  cumplimiento a los requerimientos de la afectada frente a la  solicitud que dio inicio a este trámite, toda vez que aún  no se ha materializado el pago de la incapacidad médica por  licencia de maternidad ordenada en su favor, NO se procederá  con la desvinculación de la Doctora ANGELA MARÍA CRUZ  LIBEROS del presente trámite, así como tampoco se  procederá con la inaplicación de la sanción y de  la multa impuesta como Gerente General de la entidad, y continuará  en firme la misma.  

No  obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta que en virtud de la  sentencia de tutela T 315 de 2020 emitida por la Honorable Corte  Constitucional, la ejecución de las sanciones de multa y  arresto por desacato que se hayan dictado en contra de la señora  ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS, en calidad de Gerente y  Representante Legal de Coomeva E.P.S. se encuentran suspendidas por  el término de un (01) año; razón por cual, la  misma sólo podrá hacerse efectiva a partir del 18 de  agosto del 2021”.  

Por  lo anterior, resolvió no desvincular a la accionante del  trámite incidental y tampoco dejar de aplicar las sanciones  que se encuentran suspendidas.  

6.  Bajo  este panorama, se advierte que la sanción interpuesta el 17 de  junio de 2019, para ese momento, resultaba razonable,  en cuanto a que el “representante  legal de la EPS COOMEVA, o quien haga sus veces”  no había cumplido lo ordenado en el fallo de tutela del 7 de  febrero de 2019.  

Ahora  bien, aunque, a la fecha, la EPS todavía no ha reconocido ni  pagado la incapacidad en favor de María Paula Villegas  Hernández, no hay razón lógica ni normativa  aplicable que imponga que ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS,  como ciudadana, deba seguir vinculada al trámite incidental,  si se considera que, a la fecha de emisión de esta  providencia, ya no tiene vínculo alguno con la EPS COOMEVA,  con lo que ya no ostenta la calidad de Gerente General de la misma,  perdiendo, en ese sentido, la condición que la habilitaba para  dar cumplimiento a lo ordenado.  

Por  lo anterior, aunque el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991  precisa que “[e]l  juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior  hasta que cumplan su sentencia”,  tales medidas sancionatorias “tienen  por objeto persuadir al destinatario de las órdenes del  cumplimiento efectivo e integral”  (CSJ ATP1013, 13 jul. 2021, Rad. 117770).  

Así,  la juez debía analizar “las  circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin  que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es  decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la  sentencia”  (SU-034 del 2018).  

Con  esto, aunque el Juzgado 43 Penal Municipal de Medellín afirme  que la accionante, durante el tiempo previo a su renuncia, “debió  propender por el cumplimiento cabal y oportuno de sus deberes  profesionales”,  lo cierto es que, actualmente, no es posible exigirle el pago de lo  adeudado pues ya no es la representante legal de la entidad, haciendo  que su vinculación al trámite -y  su eventual sanción-  no sea útil ni necesaria para asegurar el goce efectivo de los  derechos fundamentales de María Paula Villegas Hernández.  

Así,  la necesidad de continuar con el trámite incidental contra  ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS presenta una falencia  motivacional originada en el proceso de interpretación y  aplicación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en  tanto éste tiene incidencia para asegurar el goce efectivo del  derecho tutelado por la sentencia.  

Lo  anterior, permite calificar la decisión del Juzgado 43 Penal  Municipal de Medellín como constitutiva de una vía de  hecho derivada del defecto conocido como decisión sin  motivación que se configura “cuando  la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el  servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta  de los fundamentos fácticos y jurídicos que la  soportan”  (C-590/2005 y T-041/2018, entre otras).  

En  consecuencia, esta Corporación revocará la decisión  proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal  Superior de Medellín y, en su lugar, tutelará el  derecho fundamental al debido proceso de la accionante.  

Así  mismo, dejará sin efectos el auto del 18 de mayo de 2021 del  Juzgado 43 Penal Municipal de Medellín y, por consiguiente, se  ordenará a la Juez que resuelva, en el término de  cuarenta y ocho (48) horas -contadas  a partir de la notificación del presente fallo-,  la petición a que se contrae el asunto sub  examine,  teniendo en cuenta la naturaleza del incidente de desacato como  instrumento que procura la ejecución de la sentencia de  tutela, no como un procedimiento de carácter netamente  sancionatorio.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  REVOCAR el  fallo impugnado.  

2.  TUTELAR  el derecho fundamental al debido proceso invocado por ÁNGELA  MARÍA CRUZ LIBREROS.  

3.  DEJAR  sin efectos jurídicos el auto del 18 de mayo de 2021 del  Juzgado 43 Penal Municipal de Medellín.  

4.  ORDENAR  al  Juzgado 43 Penal Municipal de Medellín que resuelva, en el  término de cuarenta y ocho (48) horas -contadas  a partir de la notificación del presente fallo-,  la solicitud de libertad condicional presentada por ÁNGELA  MARÍA CRUZ LIBREROS  para ser desvinculada del incidente de desacato rad.  050014088043-2019-00025,  de  acuerdo con la parte motiva de este fallo.  

5.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

6.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *