Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP10616-2021
Radicación No.: 118324
Acta 203
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 15 de julio de 2020 por la SALA CONSTITUCIONAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín y Coomeva EPS.
ANTECEDENTES
Así los resumió la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín:
“Manifestó la señora ANGELA MARÍA CRUZ LIBRERO como exempleada de Coomeva EPS, a través de apoderado especial, que en el Juzgado 43 Penal Municipal de Medellín se adelantó acción de tutela bajo el radicado 2019-00025 en la que se solicitó fuera amparado el derecho a la salud por el eventual incumplimiento de la EPS en el aseguramiento a que estaba obligada, trámite que llevó a incidente de desacato por el presunto incumplimiento al fallo proferido, el cual culminó en medida sancionatoria en contra de ella.
Expuso, que el despacho de conocimiento profirió sanciones a su nombre como exempleada de Coomeva EPS y que desde el 1 de mayo de 2021 se desvinculó laboralmente de la entidad, lo cual prueba con la certificación expedida por el área de talento humano de la EPS.
Finalmente indicó la actora, que solicitó al Juzgado 43 Penal Municipal de Medellín la desvinculación al trámite incidental en razón a que no tenía vínculo laboral con Coomeva, petición que fue negada mediante auto del 18 de mayo de 2021, constituyendo esta decisión una vía de hecho al vulnerar sus derechos fundamentales.
Por lo antes expuesto, solicitó tutelar sus derechos fundamentales, revocar la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal y en consecuencia anular las sanciones impuestas a ella”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo invocado tras advertir que, al momento de sancionar a la señora ANGELA MARÍA CRUZ LIBREROS por incumplir la orden constitucional, no se desconocieron los precedentes jurisprudenciales sobre la finalidad del incidente de desacato, ni se desnaturalizó la finalidad de la sanción.
Esto, debido a que, si bien para el momento de la demanda constitucional la accionante no tiene la facultad para cumplir los fallos de tutela, por no encontrarse vinculada a la EPS, sí lo tenía para la fecha en que quedó ejecutoriada la sanción impuesta, la cual fue confirmada en consulta por el superior.
En estas circunstancias, no advirtió que se estén afectando los derechos fundamentales invocados.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS, a través de apoderado, quien manifestó que el a quo desconoció que “en ningún momento en la demanda de tutela se cuestionó el tramite incidental que desembocó en sendas sanciones de arresto y multa […] El nudo de la problemática planteada […] se dirige única y exclusivamente a la negativa de desvincular del trámite de tutela a mi defendida, por no ostentar la representación legal de la entidad, máxime cuando no sostiene ningún vínculo contractual con la entidad obligada a dar cumplimiento al fallo de tutela, lo cual es totalmente diferente”.
Señaló que, si no cumplió el fallo de tutela cuando pertenecía a la entidad accionada, es apenas lógico que, ahora que no tiene ningún lazo jurídico ni injerencia en el tramite interno de la EPS, no se le pueda exigir su cumplimiento.
Indicó que “[c]ontinuar con la carga sancionatoria constituye trasformar la responsabilidad subjetiva de mi procurada, por una responsabilidad objetiva proscrita en el ordenamiento jurídico colombiano y, de contera, pedirle a mi defendida un imposible físico y jurídico que también está prescrito en el ordenamiento nacional”.
Por lo anterior, solicitó “1. Conceder la impugnación presentada. 2. Remitir el expediente al superior funcional jerárquico”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS contra el fallo de tutela que emitió la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS cuestiona, por vía de la acción de amparo, el auto del 18 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado 43 Penal Municipal de Medellín, mediante el cual negó su desvinculación del incidente de desacato rad. 050014088043-2019-00025, pues considera que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
4. En orden a abordar la solución del problema jurídico que concita la atención de la Sala, habrá de verificarse, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, para constatar si es viable analizar el fondo del reclamo propuesto por ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS.
No se discute que el asunto reviste relevancia constitucional, pues se censura una supuesta trasgresión del derecho al debido proceso y, además, no se ataca una decisión de tutela.
También se observa satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues el auto proferido por el Juzgado 43 Penal Municipal de Medellín no era susceptible de recursos.
Dicho lo anterior, se impone verificar el fondo del asunto en aras de establecer la posible configuración de un error que pueda habilitar la procedencia del amparo (CSJ STP577, 24 ene. 2017, Rad. 89802).
5. Ahora bien, previo a realizar el estudio correspondiente, es necesario aclarar lo siguiente:
i) El 7 de febrero de 2019, el Juzgado 43 Penal Municipal de Medellín concedió el amparo invocado por María Paula Villegas Hernández y, en consecuencia, dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la EPS COOMEVA, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca y pague efectivamente en favor de la señora MARÍA PAULA VILLEGAS HERNÁNDEZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1.067.865.117, la incapacidad N° 554198 – 2 de fecha inicial entre 23 de septiembre de 2018, hasta el 27 de enero de 2019, para un cómputo de 126 días”.
ii) El 17 de junio de 2019, ante el incumplimiento de lo ordenado, el Juzgado resolvió:
“SANCIONAR a los doctores LUIS ALFONSO GÓMEZ ARANGO, ANGELA MARÍA CRUZ LIBEROS y LUIS FERNANDO CORTÉS CASTAÑEDA en su calidad de responsables del cumplimiento del fallo de la EPS COOMEVA con multa equivalente a CINCO (05) salarios mínimos mensuales legales vigentes y arresto en Estación de Policía por el término de TRES (03) días”.
iii) Debido al alto número de tutelas que se promueven contra la E.P.S., las cuales, en muchos casos, han conllevado a la imposición de sanciones en contra de su representante legal por el desacato a las órdenes dictadas en dichos fallos, ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS acudió a la acción de tutela, la cual fue seleccionada y resuelta por la Corte Constitucional en sentencia T-315 de 2020.
En dicho fallo, el Alto Tribunal determinó que en Coomeva E.P.S. existe “un problema estructural de tipo operativo y financiero que afecta la prestación de servicios de salud requeridos por sus usuarios, quienes acuden de forma masiva a la acción de tutela para obtener la satisfacción de sus derechos”.
Así, “[l]a entidad se encuentra en un plan de ajuste que busca remediar sus problemas financieros con el fin de contar con el capital y el patrimonio que haga viable mantener su oferta institucional en el sector de la salud”.
Por ende, consideró que la Gerente General de Coomeva E.P.S. no había actuado de manera negligente, pero sus derechos fundamentales están siendo vulnerados “si los jueces de tutela siguen expidiendo en su contra sanciones por desacato en los casos concretos, sin tener en cuenta el problema estructural que afecta a la E.P.S. que representa legalmente”.
Por lo anterior, resolvió suspender “durante un año las sanciones que se hayan dictado en contra de la accionante y se fijará como regla de esta providencia, que habrá de tenerse en cuenta por los jueces constitucionales que en adelante deban resolver eventuales incidentes de desacato por incumplimientos de Coomeva E.P.S., la de evitar imponer cualquier tipo de sanciones -bien sean de arresto o multas- por desacato en contra de la accionante, durante este periodo de tiempo”.
En este sentido, la sanción impuesta por el Juzgado 43 Penal Municipal de Medellín, sólo podrá hacerse efectiva a partir del 18 de agosto del 2021.
iv) El 1 de mayo de 2021, ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS presentó su renuncia al cargo de Gerente General de la EPS COOMEVA, perdiendo, en ese sentido, la condición que la habilitaba para reconocer y pagar la incapacidad en favor de María Paula Villegas Hernández, por lo que solicitó su desvinculación del incidente de desacato.
v) El 18 de mayo de 2021, el Juzgado 43 Penal Municipal de Medellín consideró lo siguiente:
“Sobre este aspecto, vale aclarar en primer lugar, que si bien es cierto que a la fecha la Doctora ANGELA MARÍA CRUZ LIBEROS no se encuentra vinculada laboralmente a la EPS COOMEVA pues presentó renuncia irrevocable con efectos a partir del 02 de mayo de 2021; para el momento no sólo de la emisión del fallo de tutela, sino además de la imposición de la sanción por incumplimiento del fallo, se desempeñaba activamente como Gerente General de dicha entidad, y en dicho sentido, era la encargada de hacer cumplir la decisión emitida por este despacho.
Además, el hecho de haber renunciado a ese cargo, no la exime per sé de las obligaciones propias del tiempo que fungió con tal calidad, pues es claro que en el desarrollo de las mimas debió propender por el cumplimiento cabal y oportuno de sus deberes profesionales; razón por la cual no se puede utilizar el hecho de la desvinculación laboral como una causa válida para desligarse de los trámites y deberes que desde un principio estaba llamada a cumplir.
Aunado a lo anterior, como se dejó sentado en precedencia, la misma accionante indicó de forma expresa que hasta el momento no se ha hecho efectivo en su favor el cumplimiento del fallo de tutela, situación que dificulta aún más el proceder con la desvinculación que se solicita.
Así las cosas, atendiendo a que la entidad accionada NO ha dado cabal cumplimiento a los requerimientos de la afectada frente a la solicitud que dio inicio a este trámite, toda vez que aún no se ha materializado el pago de la incapacidad médica por licencia de maternidad ordenada en su favor, NO se procederá con la desvinculación de la Doctora ANGELA MARÍA CRUZ LIBEROS del presente trámite, así como tampoco se procederá con la inaplicación de la sanción y de la multa impuesta como Gerente General de la entidad, y continuará en firme la misma.
No obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta que en virtud de la sentencia de tutela T 315 de 2020 emitida por la Honorable Corte Constitucional, la ejecución de las sanciones de multa y arresto por desacato que se hayan dictado en contra de la señora ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS, en calidad de Gerente y Representante Legal de Coomeva E.P.S. se encuentran suspendidas por el término de un (01) año; razón por cual, la misma sólo podrá hacerse efectiva a partir del 18 de agosto del 2021”.
Por lo anterior, resolvió no desvincular a la accionante del trámite incidental y tampoco dejar de aplicar las sanciones que se encuentran suspendidas.
6. Bajo este panorama, se advierte que la sanción interpuesta el 17 de junio de 2019, para ese momento, resultaba razonable, en cuanto a que el “representante legal de la EPS COOMEVA, o quien haga sus veces” no había cumplido lo ordenado en el fallo de tutela del 7 de febrero de 2019.
Ahora bien, aunque, a la fecha, la EPS todavía no ha reconocido ni pagado la incapacidad en favor de María Paula Villegas Hernández, no hay razón lógica ni normativa aplicable que imponga que ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS, como ciudadana, deba seguir vinculada al trámite incidental, si se considera que, a la fecha de emisión de esta providencia, ya no tiene vínculo alguno con la EPS COOMEVA, con lo que ya no ostenta la calidad de Gerente General de la misma, perdiendo, en ese sentido, la condición que la habilitaba para dar cumplimiento a lo ordenado.
Por lo anterior, aunque el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 precisa que “[e]l juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”, tales medidas sancionatorias “tienen por objeto persuadir al destinatario de las órdenes del cumplimiento efectivo e integral” (CSJ ATP1013, 13 jul. 2021, Rad. 117770).
Así, la juez debía analizar “las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia” (SU-034 del 2018).
Con esto, aunque el Juzgado 43 Penal Municipal de Medellín afirme que la accionante, durante el tiempo previo a su renuncia, “debió propender por el cumplimiento cabal y oportuno de sus deberes profesionales”, lo cierto es que, actualmente, no es posible exigirle el pago de lo adeudado pues ya no es la representante legal de la entidad, haciendo que su vinculación al trámite -y su eventual sanción- no sea útil ni necesaria para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de María Paula Villegas Hernández.
Así, la necesidad de continuar con el trámite incidental contra ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS presenta una falencia motivacional originada en el proceso de interpretación y aplicación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en tanto éste tiene incidencia para asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia.
Lo anterior, permite calificar la decisión del Juzgado 43 Penal Municipal de Medellín como constitutiva de una vía de hecho derivada del defecto conocido como decisión sin motivación que se configura “cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan” (C-590/2005 y T-041/2018, entre otras).
En consecuencia, esta Corporación revocará la decisión proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, tutelará el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
Así mismo, dejará sin efectos el auto del 18 de mayo de 2021 del Juzgado 43 Penal Municipal de Medellín y, por consiguiente, se ordenará a la Juez que resuelva, en el término de cuarenta y ocho (48) horas -contadas a partir de la notificación del presente fallo-, la petición a que se contrae el asunto sub examine, teniendo en cuenta la naturaleza del incidente de desacato como instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, no como un procedimiento de carácter netamente sancionatorio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR el fallo impugnado.
2. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS.
3. DEJAR sin efectos jurídicos el auto del 18 de mayo de 2021 del Juzgado 43 Penal Municipal de Medellín.
4. ORDENAR al Juzgado 43 Penal Municipal de Medellín que resuelva, en el término de cuarenta y ocho (48) horas -contadas a partir de la notificación del presente fallo-, la solicitud de libertad condicional presentada por ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS para ser desvinculada del incidente de desacato rad. 050014088043-2019-00025, de acuerdo con la parte motiva de este fallo.
5. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria