STP12709-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP12709-2021  

Radicación  n.° 119412  

Acta  254  

Bogotá D.  C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por FREDY  ARMANDO PORRAS LEAL,  contra la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

A la actuación  fueron vinculadas a  las partes e intervinientes en la acción de tutela n°  050013109027202100046.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

FREDY ARMANDO  PORRAS LEAL solicita la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia, los cuales estima vulnerados con ocasión de la  sentencia de 18 de agosto de 2018, proferida por la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, que confirmó  la decisión adoptada por el Juzgado 27 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Medellín, en fallo de 2 de  julio pasado, que declaró improcedente el amparo por carencia  actual de objeto, dentro de la acción de tutela  n°050013109027202100046.  Los hechos que fundamentan la demanda los siguientes:  

            

1. El          6 de abril de 2021 promovió acción de tutela contra la          Policía Nacional y la Procuraduría General de la          Nación y el 16 de abril siguiente, el Juzgado 27 Penal del          Circuito de Medellín concedió el amparo en relación          con el derecho de petición y declaró improcedente la          protección de la garantí constitucional al debido          proceso.  

            

2. El          22 de abril del mismo año solicitó la nulidad, y en          subsidio formuló impugnación. La solicitud anterior          dio lugar a que mediante auto de 18 de junio del año en curso          el Tribunal accionado decretara la nulidad del fallo de primera          instancia por falta de motivación y ordenara darle trámite          con observancia de los derechos al debido proceso y a la defensa. Es          así como el 1° de julio de 2021 el juzgado en mención          profiere fallo y resuelve declarar improcedente la demanda de tutela          respecto del derecho al debido proceso y la carencia actual de          objeto por hecho superado en relación con la garantía          del derecho de petición.  

3. El          8 de julio siguiente el accionante reclama la nulidad del precitado          fallo y en subsidio revocar el fallo impugnado.  

            

4. En          sentencia calendada el 18 de agosto de 2021 la Sala Penal del          Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó          la providencia impugnada, decisión que el accionante solicitó          declarar nula, petición que fue negada por esa corporación          en auto de 31 de agosto de 2021.  

            

5. En          relación con el cumplimiento de los requisitos generales          afirmó que la acción de tutela es procedente porque ha          agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, y          la eventual revisión no es una acción ni instancia que          esté a disposición del tutelante. Además, las          nulidades reclamadas tienen incidencia en el sentido de la sentencia          a la que se atribuye la vulneración de sus derechos, y, por          último, la presente demanda no se dirige contra las          sentencias de instancia, sino contra el auto que negó la          nulidad solicitada.  

            

6. Refirió          que solicitó la nulidad de la sentencia de tutela de primera          instancia por la falta de motivación, basar la decisión          en elucubraciones sin sustento probatorio y desconocimiento del          precedente judicial, pero sobre ellas el tribunal simplemente adujo          que la decisión cuestionada cumple con la carga probatoria          suficiente, incurriendo en falta de motivación de la decisión          que desestimó la petición de nulidad, incumpliendo los          deberes exigibles al proferir sentencia establecidos en los artículo          13, 14, 42, numeral 7, 280 y 279 del Código General del          Proceso y el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.  

            

7. Cuestiona          que en la parte resolutiva el Tribunal accionado no haya hecho una          manifestación puntual respecto de la negación de la          nulidad y añade que dicho fallo “está          plagado de improcedentes, arbitrarias e ilegales ‘ELUCIBRACIONES’”,          y procedió a enunciar las afirmaciones que califica como          tales.  

            

8. Argumenta          que los jueces de tutela al fallar desconocieron el precedente          fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C.-026 de 2009          relativa al ejercicio del poder disciplinario preferente con base en          criterios objetivos y razonables y ese desconocimiento constituye          causal de nulidad.  

            

9. Al          referirse en concreto al auto 038 de 31 de agosto de 2021 mediante          el cual el tribunal accionado negó la petición de          nulidad indica que “el          análisis de las prefabricadas, confusas, contraevidentes,          arbitrarias, ilegales razones plasmadas en la providencia que negó          la solicitud de nulidad configuran las causales de ERROR MATERIAL O          SUSTANTIVO Y DE AUSENCIA DE MOTIVACIÓN”.  

            

10. El          defecto sustantivo lo fundamenta en que no es cierto que en la          petición de nulidad no hubiere señalado las reglas de          configuración y subreglas de aplicación de los          supuestos señalados en su libelo, pues allí mencionó          que se trata de la ausencia de motivación. Agregó que          de manera confusa en dicho auto se invocan las oportunidades y          causales de nulidad indicadas en el código General del          Proceso, como si fuera ese el fundamento de la petición de          nulidad.  

            

11. En          relación con la falta de motivación afirmó que          las consideraciones del tribunal accionado no cumplen con los          estándares mínimos de motivación que se exigen          a las providencias judiciales y no examinó las tres causales          de nulidad planteadas. Por último, resaltó que en su          memorial no solicitó la aclaración o complementación          del fallo sino la nulidad por ausencia de motivación.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó  que le correspondió resolver la apelación contra el  fallo de tutela 71 de 16 de abril de 2021 pronunciado por el Juzgado  27 Penal del Circuito de Medellín, y mediante auto de 18 de  junio siguiente declaró la nulidad de esa providencia por  falta de motivación. Posteriormente el Juzgado dictó  fallo declarando improcedente el amparo deprecado y, al conocer la  impugnación presentada por el accionante confirmó la  decisión de primera instancia en sentencia de 18 de agosto de  2121.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el inciso segundo del numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por FREDY  ARMANDO PORRAS LEAL  contra el  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales emitidas en un trámite homólogo.  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley.  

En pacífica  jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la  Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar  una decisión que se profirió en un proceso de esa misma  naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte  Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en  el  trámite o  procedimiento  de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si el presunto  defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción  de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez  que el mecanismo jurídico idóneo establecido para  analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como no es  factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia  que definió una anterior, quien  estime que la primera sentencia está construida sobre vías  de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho  fallo,  en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del  Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si la Corte  Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace  tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a  lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última  palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.  

Así, en la  sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la  regla de la improcedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, en razón a que, con ello,  «“la resolución del conflicto se prolongaría  indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica  como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…)  porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».  

Del mismo modo, en  la mencionada decisión ese Tribunal unificó la  jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando  que:  

“4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional1.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional”.  (negrilla fuera del texto).  

3. La solución  del caso.  

En el caso  concreto, FREDY PORRAS LEAL solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales, los cuales estima conculcados porque en auto 038 de 31  de agosto del año en curso la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  dentro  de la  acción de tutela n° 050013109027202100046,  no accedió a declarar la nulidad de la sentencia 072 proferida  por esa misma Corporación, el 18 de agosto del año en  curso.  

En  el caso que concita la atención de la Sala el  reclamo de la demandante es manifiestamente improcedente porque no  cumple con el requisito de subsidiariedad  de  procedencia de la acción de tutela.  

Esto por cuanto,  el  artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la  acción de tutela no procederá: “Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

En este caso la  acción no se atiende al requisito de subsidiariedad  como quiera que el accionante no ha agotado el mecanismo de defensa  que tiene a su alcance pues cuenta con la oportunidad de solicitar a  la Corte Constitucional, la revisión de los fallos que  considera violatorios de sus derechos fundamentales, toda vez que  según lo indicó el tribunal está en trámite  la remisión al mencionado órgano de cierre.  

Además, la  posibilidad de ejercer el mencionado medio de defensa le fue  expresamente dado a conocer por el tribunal accionado en el auto de  31 de agosto pasado, en el cual le indicó que “si  el accionante persiste en su idea de controvertir la decisión,  deberá acudir a la sede de revisión ante la Corte  Constitucional”,  de manera que contando con esta potestad debe hacer uso de ella y  agotarla, antes de recurrir a la acción de tutela, la cual  tiene carácter subsidiario.  

La solicitud de  revisión resulta un medio idóneo y así lo ha  indicado la misma Corte Constitucional:  

“La  “revisión eventual” dispuesta en la Carta Política  para los procesos de tutela, es el mecanismo idóneo para  garantizar el debido proceso en sede constitucional, pues es por esta  vía que se deben rectificar los posibles errores que se  incurran en las respectivas instancias del trámite de amparo  constitucional. Adicionalmente, como forma de insistir en dicho  proceso, se ha establecido la posibilidad de presentar por parte del  interesado en la acción de amparo, escritos de solicitud de  revisión en los que se señalen las razones por las  cuales se está inconforme con el fallo de instancia, los  cuales son analizados al momento de decidir sobre la selección  y revisión del respectivo proceso2”.  

En  este orden el accionante debe agotar dicho mecanismo solicitando la  revisión ante la Corte Constitucional, antes de procurar el  ejercicio de una nueva acción para revisar los fallos y autos  dictados en otra de la misma índole.  

Así las  cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser  ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios  que establece el ordenamiento jurídico para reclamar la  revisión de los fallos de tutela, no es posible al juez  constitucional intervenir  y, en consecuencia, la acción de tutela será declarada  improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR          IMPROCEDENTE          la          acción de tutela presentada por FREDY ARMANDO PORRAS LEAL.  

            

2. NOTIFICAR          esta determinación de conformidad con el artículo 16          del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. REMITIR el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Supra II, 4.3.5.  

2          CC Sentencia T-964 de 2011      

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