Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP12709-2021
Radicación n.° 119412
Acta 254
Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FREDY ARMANDO PORRAS LEAL, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
A la actuación fueron vinculadas a las partes e intervinientes en la acción de tutela n° 050013109027202100046.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
FREDY ARMANDO PORRAS LEAL solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con ocasión de la sentencia de 18 de agosto de 2018, proferida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en fallo de 2 de julio pasado, que declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto, dentro de la acción de tutela n°050013109027202100046. Los hechos que fundamentan la demanda los siguientes:
1. El 6 de abril de 2021 promovió acción de tutela contra la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación y el 16 de abril siguiente, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín concedió el amparo en relación con el derecho de petición y declaró improcedente la protección de la garantí constitucional al debido proceso.
2. El 22 de abril del mismo año solicitó la nulidad, y en subsidio formuló impugnación. La solicitud anterior dio lugar a que mediante auto de 18 de junio del año en curso el Tribunal accionado decretara la nulidad del fallo de primera instancia por falta de motivación y ordenara darle trámite con observancia de los derechos al debido proceso y a la defensa. Es así como el 1° de julio de 2021 el juzgado en mención profiere fallo y resuelve declarar improcedente la demanda de tutela respecto del derecho al debido proceso y la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la garantía del derecho de petición.
3. El 8 de julio siguiente el accionante reclama la nulidad del precitado fallo y en subsidio revocar el fallo impugnado.
4. En sentencia calendada el 18 de agosto de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó la providencia impugnada, decisión que el accionante solicitó declarar nula, petición que fue negada por esa corporación en auto de 31 de agosto de 2021.
5. En relación con el cumplimiento de los requisitos generales afirmó que la acción de tutela es procedente porque ha agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, y la eventual revisión no es una acción ni instancia que esté a disposición del tutelante. Además, las nulidades reclamadas tienen incidencia en el sentido de la sentencia a la que se atribuye la vulneración de sus derechos, y, por último, la presente demanda no se dirige contra las sentencias de instancia, sino contra el auto que negó la nulidad solicitada.
6. Refirió que solicitó la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia por la falta de motivación, basar la decisión en elucubraciones sin sustento probatorio y desconocimiento del precedente judicial, pero sobre ellas el tribunal simplemente adujo que la decisión cuestionada cumple con la carga probatoria suficiente, incurriendo en falta de motivación de la decisión que desestimó la petición de nulidad, incumpliendo los deberes exigibles al proferir sentencia establecidos en los artículo 13, 14, 42, numeral 7, 280 y 279 del Código General del Proceso y el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.
7. Cuestiona que en la parte resolutiva el Tribunal accionado no haya hecho una manifestación puntual respecto de la negación de la nulidad y añade que dicho fallo “está plagado de improcedentes, arbitrarias e ilegales ‘ELUCIBRACIONES’”, y procedió a enunciar las afirmaciones que califica como tales.
8. Argumenta que los jueces de tutela al fallar desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C.-026 de 2009 relativa al ejercicio del poder disciplinario preferente con base en criterios objetivos y razonables y ese desconocimiento constituye causal de nulidad.
9. Al referirse en concreto al auto 038 de 31 de agosto de 2021 mediante el cual el tribunal accionado negó la petición de nulidad indica que “el análisis de las prefabricadas, confusas, contraevidentes, arbitrarias, ilegales razones plasmadas en la providencia que negó la solicitud de nulidad configuran las causales de ERROR MATERIAL O SUSTANTIVO Y DE AUSENCIA DE MOTIVACIÓN”.
10. El defecto sustantivo lo fundamenta en que no es cierto que en la petición de nulidad no hubiere señalado las reglas de configuración y subreglas de aplicación de los supuestos señalados en su libelo, pues allí mencionó que se trata de la ausencia de motivación. Agregó que de manera confusa en dicho auto se invocan las oportunidades y causales de nulidad indicadas en el código General del Proceso, como si fuera ese el fundamento de la petición de nulidad.
11. En relación con la falta de motivación afirmó que las consideraciones del tribunal accionado no cumplen con los estándares mínimos de motivación que se exigen a las providencias judiciales y no examinó las tres causales de nulidad planteadas. Por último, resaltó que en su memorial no solicitó la aclaración o complementación del fallo sino la nulidad por ausencia de motivación.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que le correspondió resolver la apelación contra el fallo de tutela 71 de 16 de abril de 2021 pronunciado por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, y mediante auto de 18 de junio siguiente declaró la nulidad de esa providencia por falta de motivación. Posteriormente el Juzgado dictó fallo declarando improcedente el amparo deprecado y, al conocer la impugnación presentada por el accionante confirmó la decisión de primera instancia en sentencia de 18 de agosto de 2121.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por FREDY ARMANDO PORRAS LEAL contra el SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales emitidas en un trámite homólogo.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».
Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando que:
“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional1.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”. (negrilla fuera del texto).
3. La solución del caso.
En el caso concreto, FREDY PORRAS LEAL solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados porque en auto 038 de 31 de agosto del año en curso la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela n° 050013109027202100046, no accedió a declarar la nulidad de la sentencia 072 proferida por esa misma Corporación, el 18 de agosto del año en curso.
En el caso que concita la atención de la Sala el reclamo de la demandante es manifiestamente improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad de procedencia de la acción de tutela.
Esto por cuanto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
En este caso la acción no se atiende al requisito de subsidiariedad como quiera que el accionante no ha agotado el mecanismo de defensa que tiene a su alcance pues cuenta con la oportunidad de solicitar a la Corte Constitucional, la revisión de los fallos que considera violatorios de sus derechos fundamentales, toda vez que según lo indicó el tribunal está en trámite la remisión al mencionado órgano de cierre.
Además, la posibilidad de ejercer el mencionado medio de defensa le fue expresamente dado a conocer por el tribunal accionado en el auto de 31 de agosto pasado, en el cual le indicó que “si el accionante persiste en su idea de controvertir la decisión, deberá acudir a la sede de revisión ante la Corte Constitucional”, de manera que contando con esta potestad debe hacer uso de ella y agotarla, antes de recurrir a la acción de tutela, la cual tiene carácter subsidiario.
La solicitud de revisión resulta un medio idóneo y así lo ha indicado la misma Corte Constitucional:
“La “revisión eventual” dispuesta en la Carta Política para los procesos de tutela, es el mecanismo idóneo para garantizar el debido proceso en sede constitucional, pues es por esta vía que se deben rectificar los posibles errores que se incurran en las respectivas instancias del trámite de amparo constitucional. Adicionalmente, como forma de insistir en dicho proceso, se ha establecido la posibilidad de presentar por parte del interesado en la acción de amparo, escritos de solicitud de revisión en los que se señalen las razones por las cuales se está inconforme con el fallo de instancia, los cuales son analizados al momento de decidir sobre la selección y revisión del respectivo proceso2”.
En este orden el accionante debe agotar dicho mecanismo solicitando la revisión ante la Corte Constitucional, antes de procurar el ejercicio de una nueva acción para revisar los fallos y autos dictados en otra de la misma índole.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico para reclamar la revisión de los fallos de tutela, no es posible al juez constitucional intervenir y, en consecuencia, la acción de tutela será declarada improcedente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por FREDY ARMANDO PORRAS LEAL.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Supra II, 4.3.5.
2 CC Sentencia T-964 de 2011