SP740-2021(56227)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP740-2021  

Radicación  n° 56227  

(Aprobado  Acta No. 057)  

Bogotá  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  la impugnación especial interpuesta por el defensor de JEYSON  ANDRÉS BAQUERO MESA y BRAHIAM GARCÍA ALFONSO, contra  la sentencia de 12 de abril de 2019 del Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo, mediante la cual revoca el fallo absolutorio de 19  de junio de 2018 proferido por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal  de Paipa y, en su lugar, los condena a doscientos cuarenta y dos  (242) meses de prisión por el delito de extorsión  agravada.  

HECHOS  

Hernando Aliro  Alarcón Pineda obtuvo en Paipa un préstamo de $200.000  por el sistema “gota  a gota”,  el cual una vez recuperada su salud continúo pagando. En  septiembre de 2016 al cancelar la última cuota, uno de los  prestamistas le hizo saber que aún debía el seguro del  crédito. Dos días después de negarse a pagar la  suma correspondiente a este, Alarcón Pineda empezó a  ser seguido desde una moto, vigilado, intimidado y amenazado. El día  27 de ese mes y año, a las 6:30 de la tarde, un sujeto que se  presentó en su casa lo golpeó, causándole  lesiones que lo incapacitaron 45 días.  

En octubre después  de pagarles $30.000 y $15.000 más, las amenazas y  hostigamientos continuaron; incluso los desconocidos que en moto  llegaron a su residencia buscándolo, le manifestaron a Paula  Camila, que hiciera saber a su padre, que ella y su mamá  correrían la misma suerte si continuaba negándose a  entregarles la suma reclamada.  

El 1º de  noviembre de ese año, en un operativo diseñado y  adelantado por el Gaula Boyacá, fueron capturados JEYSON  ANDRÉS BAQUERO MESA y BRAHIAM GARCÍA ALFONSO, después  de recibir el dinero exigido.  

ANTECEDENTES  

El 2 de noviembre  de 2016 en audiencia preliminar el Juez 1º Penal Municipal de  Sogamoso con función de control de garantías legalizó  la captura de BAQUERO MESA y GARCÍA ALFONSO; la fiscalía  les formuló imputación por el delito de extorsión  agravada –arts. 244, 245.3 del Código Penal-, cargo que  no aceptaron; y solicitó medida de aseguramiento de detención  preventiva, la cual les fue impuesta en establecimiento carcelario.  

El 30 de diciembre  del mismo año, la Fiscalía radicó el escrito de  acusación; y, en audiencia del 9 de marzo de 2017 ante el Juez  1º Promiscuo Municipal de Paipa, la verbalizó.  

El  19 de junio de 2018, la Juez en consonancia con el anuncio del  sentido del fallo absolvió a los acusados, decisión que  el 12 de abril de 2019 por apelación de la Fiscalía  revocó el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al  condenarlos a la pena de doscientos cuarenta y dos (242) meses de  prisión. Así mismo dispuso la captura de los acusados,  habiéndose materializado la de BAQUERO MESA.  

SENTENCIA DEL  TRIBUNAL  

Después de  referirse brevemente al delito, criticar a la primera instancia por  concluir que no se ejecutó la conducta por la falta del  documento o prueba de la obligación de la víctima,  señala que esta clase de punibles suele cometerse  imperceptiblemente, afectando la voluntad del ofendido en beneficio  de su autor.  

Reprocha al a quo  haber ignorado las estipulaciones probatorias, relacionadas con la  identidad de los acusados, existencia del dinero decomisado, captura  en flagrancia y elementos incautados, hechos aceptados que relevaban  de prueba al acusador.  

Sostiene que Paula  Camila, hija de la víctima, en su testimonio refiere dos  hechos puntuales: la agresión de su padre por los sujetos que  llegaron a la vivienda tocando a la puerta violentamente; y, las  amenazas proferidas a ella en la ocasión en que su progenitor  no se encontraba en la casa. Además, relata hechos  confirmatorios de la existencia del préstamo, el seguro y la  cancelación de la última cuota.  

Asimismo, María  Consuelo Holguín Cely, esposa de Aliro Alarcón, es  testigo de las agresiones a su cónyuge por sujetos que no  identifica al igual que su hija, viéndose la familia obligada  a cambiar sus rutinas debido a las amenazas originadas por los “gota  a gota”,  mientras a su esposo le cobraban intereses que no debía.  

Agrega que Álvaro  Andrés Jiménez Quintero, expresa cómo se  controlan los abonos a los préstamos, mientras Olga Lucía  Álvarez, quien recibió la denuncia el 29 de septiembre  de 2016, señala que Alarcón Pineda mencionó a  BRAHIAM y a ANDRES, sin apellidos, como los autores de la agresión.  De otro lado, Fabián Eduardo Rodríguez, empleado de la  Fiscalía, en esa oportunidad le suministró su número  de teléfono personal, al cual se contactó la víctima  haciendo posible su conducción.  

Además,  está acreditado que BAQUERO MESA hace préstamos cuyos  pagos diarios controlaba en una cartulina, fue capturado por los  agentes del Gaula Hollman Yesid Ángel y Andrés Mauricio  Briceño en el operativo implementado con tal fin, y el primero  de ellos da cuenta del hallazgo en poder de BAQUERO MESA del teléfono  celular 3173494434, desde el cual, según el registro, se  hicieron llamadas al número 3208136547 de la víctima.  

A juicio del  Tribunal, los testimonios son concordantes y coherentes, los que,  valorados con la prueba practicada en el juicio oral, establecen la  existencia del préstamo, pues los acusados al momento de su  captura portaban cartulinas en las que según los testigos  Jiménez Quintero y Sandra Patricia Díaz, los  prestamistas acostumbran a anotar los abonos a los créditos  otorgados por ellos, así no se haya aportado prueba material  de los seguimientos, de las agresiones a Alarcón Pineda y de  los acosos a su familia.  

Con fundamento en  tales elementos de juicio, al dar por probada la materialidad de la  conducta y la responsabilidad de los acusados, revoca la absolución  y, en su lugar, los condena.  

IMPUGNACIÓN  ESPECIAL  

El impugnante  considera un desacierto la valoración probatoria, empezando  por señalar que las estipulaciones probatorias no demuestran  la responsabilidad penal, las que en su entendimiento están  consagradas en el parágrafo del numeral 4º del artículo  356 de la Ley 906 de 2004, para dar por probados hechos o  circunstancias, pero no para introducir elementos materiales  probatorios como se hace en este asunto, en el que el Tribunal  considera con fundamento en ellas demostrado que la captura se  produjo en flagrancia.  

Advierte que la  existencia del informe indica la captura, pero no revela la comisión  del delito, en la medida que en el sistema de la Ley 906 de 2004 es  prueba la practicada en el juicio oral.  

Agrega que las  partes no están autorizadas para acordar sobre la culpabilidad  del acusado, quien es el único habilitado para decidir si  acepta los cargos formulados o los preacuerda con la fiscalía.  

En relación  con la prueba testimonial, el recurrente acusa al tribunal de acudir  al contenido de los informes de policía judicial en vez de lo  manifestado por los testigos en el juicio oral, dando por sentada la  existencia del préstamo con la versión de la hija de la  víctima, cuando esta afirma tener conocimiento de él  por su padre.  

De igual modo,  aprecia el testimonio de María Camila Holguín,  estableciendo con él las agresiones a su esposo, sin valorar  el hecho irregular de la fiscalía al enviarle vía email  la entrevista del 19 de diciembre de 2016 con la transcripción  de las preguntas y respuestas correspondientes.  

Frente a las  declaraciones de los miembros del Gaula, advierte que en la sentencia  se hace un análisis soslayado de las mismas a pesar de la  impugnabilidad de su credibilidad y de las contradicciones sobre la  captura de los implicados, mientras la fiscalía no adelantó  los actos de investigación tendientes a establecer si los  celulares incautados registran llamadas entrantes o salientes al  teléfono de la víctima.  

Finalmente, el  recurrente estima que la fiscalía al desistir de la práctica  de la declaración de Alarcón Pineda renunció a  la única prueba directa con la cual podría probar la  teoría de su caso, debido a lo cual pide revocar la condena y,  en su lugar, confirmar la absolución dictada en primera  instancia, toda vez que los demás testigos son de oídas.  

CONSIDERACIONES  

La Sala  circunscribirá el estudio a resolver los temas planteados en  la impugnación especial, toda vez que esa fue la voluntad  expresada por el defensor de los acusados, ya que tratándose  de la primera condena prevalece aquella  sobre la casación  conforme con las reglas establecidas en el auto de  abril de 2019, rad. 54215, aplicables a este asunto.  

1. Cuestión  inicial  

Aunque en el  juicio oral, en las alegaciones finales y en la sustentación  del recurso de apelación, jamás fue discutida la  tipicidad de la conducta atribuida a los acusados, la Sala considera  pertinente precisar que el cobro del préstamo otorgado a la  víctima no es el que configura el comportamiento extorsivo  sino la exigencia del pago de una suma indebida, y por tanto, que  representaba provecho económico ilícito para su  autores.  

Tal precisión  deviene de que la Corte sostiene que el cobro bajo amenazas o  violento de un crédito o préstamo por parte del  acreedor en vez de acudir a la jurisdicción civil, siempre que  el hecho no constituya otro delito configura el tipo penal de  constreñimiento ilegal y no el de extorsión, bajo el  entendido que las dos figuras delictivas se distinguen por el  carácter del provecho ilícito del segundo.  

“En  efecto, cotejados los dos tipos penales en cuestión, artículos  182 y 244 de la Ley 599 de 2.000, el único elemento que los  distingue hace relación al ingrediente subjetivo, pues aunque  en ambos se pune a quien “constriña a otro a hacer,  tolerar u omitir alguna cosa” la extorsión demanda como  finalidad la obtención de un provecho ilícito”1.  

En este asunto, no  se trataba de que la víctima pagara el préstamo de los  doscientos mil pesos, cancelado por ella, sino la suma de un supuesto  seguro sin fuente jurídica generado por su enfermedad, que por  su ilicitud precisamente se negaba a pagar y que le costó un  daño a su integridad física propiciado por los  extorsionistas e inexplicablemente dejado de investigar por la  fiscalía, error enmendado por el Tribunal Superior al disponer  la expedición de copias para que dicha conducta sea  averiguada.  

Desde esta  perspectiva, no hay un equívoco en la calificación  jurídica de los hechos como a simple vista pudiera pensarse,  en tanto que el dinero exigido a Hernando Aliro Pineda Alarcón  no correspondía a una acreencia suya sino al aprovechamiento  de los acusados quienes demandaban una utilidad indebida.  

2. Las  estipulaciones probatorias.  

En el título  preliminar de los principios rectores y garantías procesales,  la Ley 906 de 2004 en relación con la actuación  procesal confiere al juez la facultad de autorizar los acuerdos o  estipulaciones a que lleguen las partes sobre aspectos en los cuales  no haya controversia sustantiva, sin que tales convenios impliquen  renuncia de sus derechos fundamentales.  

Las estipulaciones  probatorias que por definición legal son “los  acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para  aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus  circunstancias”2,  se hacen en desarrollo de la audiencia preparatoria, para lo cual, en  caso de manifestar el interés en celebrarlas, se les concede  un lapso que puede ser de una hora, a cuyo término  manifestarán al juez lo convenido3.  

En este sentido,  los hechos que debido a lo acordado se dan por probados no requieren  ser demostrados en el juicio oral ni su existencia puede ponerse en  duda, en tanto que, respecto de ellos al no existir controversia  alguna, el juez está obligado a tenerlos como ciertos.  

No obstante, lo  estipulado puede permitir la elaboración de indicios sobre  cualquiera de los extremos anotados, ya que su naturaleza no es la de  acordar hechos insustanciales sino los que no generan “controversia  sustantiva”,  esto es, respecto de los cuales teniendo en cuenta la evidencia  física, los elementos materiales probatorios o la información  legalmente obtenida, las partes no tienen duda alguna de lo que  prueban.  

Aunque la  celebración de estipulaciones implica que las partes acepten  como probado el aspecto fáctico acordado, no significa que  carezcan de importancia probatoria; por el contrario, en determinados  casos sirven a la configuración del tipo penal, como cuando en  los delitos sexuales, se estipula la edad de la menor, o en el de  lesiones personales la incapacidad causada por la agresión con  fundamento en el reconocimiento médico legal, entre otros  eventos.  

2. El caso  concreto.  

Para la Sala es  incomprensible que la fiscalía bajo el supuesto de una  eventual retractación de la víctima haya desistido de  su testimonio en el juicio oral4,  olvidando que en su desarrollo podía acudir a la entrevista  para impugnar su credibilidad.  

En la hipotética  situación de haberse producido, correspondía al juez  conforme con las pautas jurisprudenciales trazadas por la Sala  determinar, a través de un estudio analítico y  ejercicio de ponderación, las razones aducidas para desdecirse  de lo dicho en su entrevista inicial y si estas por su razonabilidad  y fundamentos aconsejaban acogerla, toda vez que por sí misma  la segunda versión no anula automáticamente la primera.  

A pesar de tal  circunstancia, el impugnante carece de razón al afirmar que  sin la declaración de Hernando Aliro Alarcón Pineda, no  existe prueba de la materialidad de la conducta y la responsabilidad  de los acusados, dado que a su juicio los demás testigos son  de oídas, ya que los medios de conocimiento incorporados y  recaudados en la audiencia de juzgamiento por vía directa e  inferencial permiten establecer tales extremos de la relación  jurídico procesal.  

En principio, la  crítica según la cual el  tribunal acude al contenido de los informes de policía  judicial y no a lo manifestado por los testigos en el juicio oral, se  disipa cuando con la prueba testimonial, documental y no únicamente  con la versión de su hija, infiere que la víctima había  obtenido un crédito con prestamistas del sistema conocido  popularmente como gota a gota, el cual había cancelado.  

Así, es  pertinente recordar que como evidencia número 3 fue  incorporada la tarjeta a nombre del profesor Hernando Alarcón  por valor de 160.000 mil pesos, en el que aparecen tres abonos a la  misma5,  encontrada en poder de JEYSON ANDRÉS BAQUERO MESA al momento  de su captura, según la estipulación de elementos  incautados6.  

Aun cuando carece  de firma, constituye prueba de lo relatado por la víctima al  investigador del Gaula Holman Yecid Angel Fuya, a quien le hizo saber  que con los prestamistas había adquirido un préstamo de  $200.000, atrasándose en su pago por haberse enfermado, razón  por la cual “estas  personas le habían fijado una cuota de 120 mil pesos más”.  Este testigo señala que Alarcón Pineda le manifestó  que ante las intimidaciones y amenazas se vio obligado a realizar dos  abonos de $30.000 cada uno y otro de $15.000 y que la cuantía  de lo adeudado ascendía a $160.000.  

Lo declarado por  Ángel Fuya coincide con lo registrado en la tarjeta hallada a  BAQUERO MESA. En este sentido, la evidencia documental confirma en  principio la existencia de la obligación indebida que los  llamados “gota  gota”  le venían exigiendo a la víctima.  

Y aunque Alarcón  Pineda no concurrió al juicio por voluntad del fiscal, según  lo dicho, tal decisión no impide acreditar que venía  siendo objeto de exigencias económicas indebidas con ocasión  de ese crédito.  

Su esposa María  Consuelo Holguín dijo que tenía  “entendido que le habían prestado un dinero”,  “no  recuerdo cuánto era”,  “unos  prestamistas”;  cuando el juez la interrogó, precisó que su esposo le  mostró unos recibos, con los cuales le justificaba que había  cancelado el préstamo de $200.0007.  

De modo que, madre  e hija si bien no estaban presentes en el momento que la víctima  adquirió el préstamo, si tuvieron conocimiento de su  existencia, obligación que como se dijo se encuentra  documentada con la tarjeta que como evidencia número 3 fue  ingresada al juicio oral, infiriéndose a partir de sus  testimonios la disputa con los cobradores por los intereses  supuestamente generados a raíz de su enfermedad.  

Siendo  indispensable en sede de tipicidad acreditar que Alarcón  Pineda venía siendo constreñido, su cónyuge y su  descendiente son testigos directos de las agresiones, intimidaciones  y amenazas a las cuales fue sometido por los “gota  gota”,  para que les entregara una utilidad ilícita.  

Paula Camila  relata que en una ocasión en la que su padre no se hallaba en  casa, “ellos  llegaron a golpear super durísimo la puerta, yo salí  por la ventana y me preguntaron por mi papá, pues no casi  tumban la puerta, “ellos me dijeron dígale a su papá  que si no quiere que le pase lo mismo a él y a su… a lo  que le pasó a él a usted y a su mamá que pague  esa plata.”9.  

En tanto, María  Consuelo refiere que una noche que se disponían a cenar  golpearon la puerta, y su esposo que salió a indagar quién  tocaba, fue golpeado por un muchacho con el que lo vio discutir,  según observó desde la ventana, y al que vio subir a  una moto y alejarse de allí, cuando bajó a la puerta.  Relata que a los ocho días nuevamente llegaron otros dos  señores, en moto con casco, recuerda que iban como con un  impermeable, azul y gris, que necesitaban a su esposo, y como no  estaba, lo amenazaron porque supuestamente se estaba negando.  

De otro lado, Olga  Lucía Álvarez Moreno funcionaria de la Fiscalía  encargada de atender a Alarcón Pineda y recibirle denuncia,  dispuso su valoración médica al verlo lesionado y con  dificultad para hablar10,  acreditándose con la estipulación probatoria número  2, no solo que aquél acudió a la clínica San  Vicente de Paúl de Paipa el 28 de septiembre de 2016, sino  también a medicina legal donde se le dictaminó un  incapacidad con secuelas permanentes11.  

Esta prueba  testimonial articulada con los hechos que se dieron por probados  permite dar por demostrado que la víctima, además de  haber sido amenazada junto con su familia, fue agredida por quienes  le venían exigiendo el pago de unos intereses ilícitos  e indebidos.  

Ahora bien,  el mérito suasorio de lo declarado por María Consuelo  Holguín no resulta comprometido ni afectado, porque la  entrevista rendida por ella el 28 de febrero de 2017 presuntamente en  las instalaciones del Gaula y no la mencionada en el escrito de  impugnación por el recurrente12,  fuera adicionada con los nombres de los hipotéticos autores de  las amenazas e intimidaciones13.  

Ciertamente es un  hecho irregular que los miembros del Gaula hubieran remitido esa  supuesta entrevista, “eso  le llegó a mi esposo fue en un correo, el me leyó y me  dijo esto fue lo que pasó Consuelo”,  y que posteriormente se presentaran a su lugar de “trabajo  y me hicieron firmar ahí”,  lo cual hizo sin leerla. Estos hechos fueron reconocidos sin  reticencia por la declarante al ser interrogada por el fiscal,  después de haberle sido puesta de presente para refrescar  memoria.  

Sin embargo, la  aceptación de tales hechos por iniciativa propia y también  producto del contrainterrogatorio a los que fuera sometida en el  desarrollo de su declaración, antes que revelar mendacidad del  dicho de la testigo enseña su intención e interés  en relatar únicamente lo percibido por sus sentidos, con mayor  razón cuando el supuesto relato ante el Gaula no fue utilizado  para impugnar su credibilidad.  

Como quiera que lo  apreciado y valorado es la versión de María Consuelo  rendida en el juicio oral y no la entrevista del 28 de febrero de  2017, las irregularidades de esta que la hace inexistente, no se  extienden a su declaración recibida legalmente ni resquebrajan  la verosimilitud de su dicho.  

El impugnante no  ofrece argumento o razón alguna tendiente a mostrar que tales  circunstancias trasciendan al testimonio y afectan su legalidad, ya  que este fue recibido con las formalidades legales y procesales en el  juicio oral.  

Por lo demás,  la circunstancia de que madre e hija no identificaran a las dos  personas que constreñían a Alarcón Pineda a  entregarles una suma de dinero que no les debía, no impide dar  por demostrado que los acusados sean los autores de la conducta  reprobable y reprochable.  

En esta clase de  delito, resulta bastante probable que los parientes de la víctima  no conozcan a las personas que la vienen extorsionando, incluso, es  posible, que ella tampoco las identifique en el proceso ejecutivo del  iter criminis, sino que solo con su captura se descubra quienes  estaban detrás de las intimidaciones y amenazas mediante las  cuales buscaban obtener provecho ilícito de contenido  económico.  

Aunque este no es  el caso, toda vez que Alarcón Pineda conocía a quienes  le venían haciendo las exigencias económicas, es  preciso recordar que la decisión inopinada del fiscal impidió  conocer su versión, lo cual obliga examinar si los medios de  conocimiento incorporados y practicados en el juicio oral son  suficientes para probar la autoría como lo estimó el  Tribunal en contravía de la decisión de primera  instancia.  

La prueba delata a  los acusados JEYSON ANDRÉS BAQUERO MESA y BRAHIAM GARCÍA  ALFONSO como los autores del proceso extorsivo al que fuera sometido  Hernando Aliro Alarcón Pineda, para obligarlo a entregarles  una utilidad ilícita bajo el pretexto de haber sido generada  por el atraso en el pago del crédito ocasionado por una  enfermedad suya, lo cual en parte ya habían logrado, como que  este compelido por las amenazas y la violencia les había  entregado 75 mil pesos.  

La autoría  de los implicados en los hechos, contrario a lo pensado por el  impugnante, se encuentra suficientemente acreditada con la prueba  legal, incorporada y oportunamente practicada en el juicio oral.  

Recuérdese  que por la persistencia de las exigencias, a pesar de haberse  sometido a ellas haciendo tres pagos, según lo referido por el  subintendente de la policía nacional Holman Yecid Ángel  Fuya, a quien le fue asignada la investigación de los hechos  denunciados por Alarcón Pineda, se convino para el 1º de  noviembre de 2016 llevar a cabo un operativo, fecha en la que en la  concha acústica de Paipa él cumpliría las  exigencias de los “prestamistas”.  

Así mismo,  Andrés Mauricio Jiménez Briceño, en su condición  de investigador de apoyo de Ángel Fuya, se encargó de  marcar los billetes por la cantidad exigida a la víctima y de  armar con ellos el paquete correspondiente, que ésta  finalmente entregaría a los sujetos en el lugar previamente  acordado14.  

Así las  cosas, las autoridades de policía capturaron no a cualquier  transeúnte sino a quienes en moto, recibieron de manos de  Alarcón Pineda el paquete de billetes que completaba las  exigencias económicas indebidas. Por lo demás,  arribaron al sitio en una motocicleta, clase de vehículo en el  que su esposa declaró se marchó el agresor la noche en  que fueron a su casa a buscarlo y, en poder de uno de ellos, se  encontraron las cartulinas de las cuales hacía parte la  incorporada como evidencia número 3 por Ángel Fuya.  

Los  cuestionamientos de la defensa a las declaraciones de los miembros  del Gaula, porque a su juicio en el fallo se hace un análisis  soslayado a pesar de haber sido impugnada su credibilidad y existir  contradicciones en relación con la captura de los implicados,  carecen de un razonamiento serio y fundado, son generales y no los  explica.  

La Sala advierte  que la impugnación de credibilidad del testimonio con  fundamento en una entrevista anterior, por si sola no constituye  suficiente motivo de descrédito de él, dado que  corresponde al juez en su apreciación tener en cuenta los  criterios señalados en el artículo 404 de la Ley 906 de  2004, a partir de los cuales establecerá la veracidad o  mendacidad de la declaración del testigo.  

Además, el  impugnante no precisa los aspectos de los testimonios de Ángel  Fuya y de Jiménez Briceño impugnados, ni de qué  manera las contradicciones sobre la captura de los implicados  influyen en su credibilidad.  

La falta de  precisión de los agentes acerca de cuál de los dos  capturados manejaba la moto y cuál de ellos recibió el  dinero, para nada pone en duda la autoría de los acusados en  este caso, en la medida que BAQUERO MESA y GARCÍA ALFONSO  fueron aprehendidos en el mismo procedimiento, cuya única  finalidad era la de descubrir a los sujetos que venían  agrediendo e intimidando a la víctima por no cumplir sus  exigencias económicas.  

Así mismo,  José  David de la Paz Álvarez, investigador privado15  y Sandra Patricia Díaz16,  señalan que la actividad de JEYSON ANDRÉS BAQUERO MESA  y BRAHIAM GARCÍA ALFONSO era la de prestar dinero. La última  testigo precisa que los pagos eran registrados y “habían  unas cartulinas que ellos tenían”,  “amarillitas”.  

Y si con estos dos  testimonios la defensa quiso mostrar que en ese trabajo los  procesados no ejercían intimidación ni proferían  amenazas para cobrar el dinero prestado, o que se trataba de una  simple deuda, basta con acudir a los de María Consuelo  Holguín, Paula Camila Alarcón, Olga Lucía  Álvarez y el dictamen de medicina legal, para advertir que,  incluso, agredieron a la víctima por negarse a pagarles lo no  debido.  

Luego la captura  en la concha acústica en el momento que recibían el  dinero, su movilización en una moto y el hallazgo en su poder  de las cartulinas, entre las que se encontraba una a nombre de la  víctima, son hechos probados que circunstancialmente muestran  que BAQUERO MESA y GARCÍA ALFONSO, eran quienes mediante  agresiones y amenazas exigían a Alarcón Pineda la  entrega de una utilidad ilícita.  

Ciertamente vistas  insularmente la captura en flagrancia de los dos acusados, el  dictamen médico legal y las cartulinas encontradas, todos  estos hechos objeto de estipulación, no probaban cosa distinta  a que la aprehensión se produjo en esas condiciones, al daño  causado en la víctima y al hallazgo en poder de aquellos de  unas tarjetas o cartulinas amarillas, pero no la responsabilidad de  ellos en la conducta atribuida.  

De manera que, el  reparo de la defensa contra el fallo de segunda instancia carece de  razón, cuando acusa al Tribunal de haberlo sustentado  exclusivamente en las estipulaciones probatorias.  

Es pertinente  aclarar, que el Tribunal recrimina al a quo porque al absolver a los  acusados “ignoró  las estipulaciones probatorias que en total fueron cinco (5)”17,  sin que de su relación en el fallo y mención de los  hechos que se dan por probados con ellas haya deducido la autoría  y responsabilidad de los acusados como lo afirma el recurrente.  

En principio, son  hechos que al haberse dado por probados no pueden ser objeto de  controversia probatoria, pero su estipulación no impide ser  aducidos en la sentencia para tener como cierto lo que ellos  muestran, puesto que esta es su finalidad.  

El Tribunal acudió  a la prueba testimonial, la cual según lo visto, permite  directamente dar por probadas las agresiones, intimidaciones y  amenazas a las que fuera sometido Alarcón Pineda y  circunstancialmente la autoría de BAQUERO MESA y GARCIA  ALFONSO, cuya aprehensión en flagrancia obedeció a la  implementación de un operativo surgido a partir de la denuncia  de la víctima a las autoridades y no resultado del azar o sin  fundamento alguno, como la defensa pretende que sea apreciada.  

La captura está  explicada por quienes intervinieron en el operativo diseñado  para aprehender a ambos acusados; las agresiones, intimidaciones,  amenazas y las exigencias económicas indebidas a la víctima,  que con anterioridad se había visto obligada a entregarles  sumas de dinero que a su juicio no correspondían al préstamo  que le habían concedido, revelan la comisión del  delito.  

En estas  condiciones, es la prueba incorporada y practicada en el juicio oral  y no el informe de captura aislado, la que permite determinar no sólo  la autoría sino la responsabilidad de los acusados en el hecho  investigado, como lo concluyera el Tribunal en el fallo cuestionado.  

“Los  testimonios son convincentes en cuanto a la ocurrencia de los hechos  constitutivos del delito, son concordantes y coherentes unos con  otros”, “y finalmente el operativo de captura que con  dineros de la Fiscalía se hizo a Yeison (sic) Andrés  Baquero y a Brahiam García, como se determina de los  testimonios de Hollman Yesid Ángel Y Fabián Eduardo  Rodríguez, operativo en el además se le hallaron las  cartulinas en las que según los testigos Álvaro Andrés  Jiménez Quintero y Sandra Patricia Díaz, eran  documentos en los que se anotaban los “abonos” que los  clientes hacían a los préstamos que hacían los  acusados”18.  

Finalmente Las  falencias en la investigación por parte de la fiscalía,  puestas de presente por la defensa, consistentes en haber omitido los  actos tendientes a establecer si en los celulares incautados a los  acusados había registro de llamadas entrantes o salientes al  teléfono de la víctima, no tienen un alcance distinto a  ese y carecen de la virtualidad para revocar la sentencia impugnada.  

En  consecuencia, la Sala confirmará la condena proferida en  segunda instancia bajo las razones indicadas en este fallo.  

R E S U E L V E  

Confirmar el fallo  del 12 de abril de 2019 del Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

GERSON CASTRO  CHAVERRA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ SP, 24 oct. 2007, rad. 22605. También SP, 18 feb. 2015,          rad. 41773; SP, 22 feb. 2017; SP, 23 may. 2018.  

2          Ley          906 de 2004, artículo 356, parágrafo del numeral 4.  

3          Ley          906 de 2004, artículo 356 numeral 4.  

4          En          la presentación de la teoría del caso que denominó          “los          de la moto”,          el fiscal advirtió de esta eventualidad; sesión del 6          de julio de 2017, reg. min. 02:50 audio 2, cd 1.  

5          Declaración          de Holman Yecid Ángel, min 55:22 audio 3 de la sesión          del juicio oral del 17 de enero de 2020.  

6          Estipulación          probatoria 5, pág. 66.  

7          Declaración          min. 01:13:55,          reg.          audio 3, sesión del 18 de enero de 2018.  

8          Declaración min. 3:17, reg. audio 1, sesión del 18 de          enero de 2018.  

9          Declaración          min. 14:24, reg. audio 1, sesión del 18 de enero de 2018.  

10          Declaración          min. 14:03, reg. audio 1, sesión del 17 de enero de 2018.  

11          Folios          4 y siguientes de la carpeta de estipulaciones probatorias.  

12          En          él menciona la entrevista del 19 de diciembre de 2016, la          cual fue rendida en la personería municipal de Paipa.  

13          Declaración          min 04:42, reg. audio 4, sesión del 18 de enero de 2017.  

14          Declaración          17 de enero de 2018, audio 5.  

15          Declaración          sesión del 18 de enero de 2018, min 22:40 reg. audio 6.  

16          Declaración          sesión del 19 de enero de 2018, reg. audio 1.  

17          Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, sentencia          de 12 de abril de 2019, folio 6.  

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