ATP1149-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

ATP1149-2021  

Radicación  No.117484  

Acta No.157  

Bogotá,  D.C., junio veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción  que mediante providencia del 4 de junio de 2021 le impuso la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,  al  Mayor General HUGO  ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO,  Director General de Sanidad Militar, dentro del incidente de desacato  promovido por MARÍA  CELINA OREJARENA ARDILA.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante fallo del 29 de septiembre de 2020, proferido en segunda  instancia por esta Corporación, esta Sala modificó la  decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil, que otorgó el amparo constitucional  invocado por MARÍA  CELINA OREJARENA ARDILA,  disponiendo:  

“MODIFICAR  el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia del 25 de  agosto de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil, que concedió el amparo invocado  por MARÍA CELINA OREJARENA ARDILA, en el sentido de ORDENAR a  la AFP COLFONDOS S.A. asumir el pago de las incapacidades que a la  fecha no hayan sido canceladas a la parte actora, comprendidas desde  el día siguiente a que la Dirección General de Sanidad  Militar expidió el concepto de rehabilitación y hasta  el día 540, término éste que deberá  contabilizarse ininterrumpidamente desde cuando inició su  incapacidad MARÍA CELINA OREJARENA ARDILA. Así mismo,  ORDENAR a la prenombrada dirección que sufrague la prestación  a partir del día 541 y hasta tanto se determine si MARÍA  CELINA OREJARENA ARDILA tiene derecho a pensión por invalidez  o procede su reintegro o reubicación laboral.”  

2.  El  16 de marzo de 2021, la ciudadana MARÍA  CELINA OREJARENA ARDILA  allegó, vía correo electrónico, memorial  informando a la Sala Penal del Tribunal a  quo  que, a pesar del tiempo transcurrido desde la notificación de  la decisión y de los requerimientos de su parte, ninguno de  los sujetos pasivos había dado cumplimiento a la orden de  tutela.  

3. Luego  de requerir previamente a las accionadas mediante proveído del  17 de marzo siguiente, para que informaran sobre el acatamiento del  fallo, con autos del 24 de marzo y 14 de mayo de 2021  la Corporación de primera instancia dispuso la apertura formal  del incidente de desacato en contra de la Dra. MARIBEL  ROBAYO TÉLLEZ,  como Apoderada General de COLFONDOS  S.A.;  del Dr. JUAN    MANUEL TRUJILLO SÁNCHEZ,  Representante Legal del mencionado fondo privado de pensiones, y del  Mayor General HUGO  ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO,  en su calidad de Director  General  de  Sanidad  del  Ejército   Nacional.  

4.  Específicamente, el aquí sancionado acudió al  trámite incidental para explicar que, para dar cumplimiento a  la orden constitucional requirió a la Dirección de  Personal del Ejército Nacional, a través de oficios del  13 y 26 de abril de esta anualidad, para que, en su condición  de empleador de la señora MARÍA     CELINA    OREJARENA    ARDILA,  remitiera “la  liquidación correspondiente al pago de incapacidades  superiores a los 540 días, para proceder a su pago.  Información de la cual NO hemos recibido respuesta, y sin la  cual no podemos proceder a dar cumplimiento al fallo de tutela, toda  vez   que   la   suscrita   Dirección   General   de   Sanidad    Militar   desconoce información relevante de la accionante  como lo es su salario y demás emolumentos”,  razón por la cual no ha podido realizar el pago dispuesto, por  lo que, a su juicio, no concurre responsabilidad subjetiva alguna que  abra paso a una sanción.  

5.  Escuchados los demás descargos y agotada la práctica  probatoria decretada por el cuerpo colegiado instructor del  incidente, con providencia del 4 de junio de 2021, el Tribunal  Superior de San Gil resolvió:  

“PRIMERO:  DECLARAR  que el DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, Mayor General HUGO  ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO, ha incurrido en DESACATO a la orden  de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia, en segunda  instancia, el 29 de septiembre de 2020, STP11652-2020, Radicación  No. 112524, acorde con la parte motiva de la presente providencia.  

SEGUNDO:   SANCIONAR  al Mayor General HUGO ALEJANDRO LÓPEZ   BARRETO, en   su    calidad   de   DIRECTOR   GENERAL   DE SANIDAD   MILITAR   con    multa   de 4   salarios   mínimos   legales mensuales  vigentes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Dto.  2591 de 1991.  

TERCERO:    ABSTENERSE  de   sancionar por   desacato   a la   Dra. MARIBEL   ROBAYO    TÉLLEZ, en su calidad de “encargada   del cumplimiento    de   sentencias   de   tutelas   y   coordinadora   de   tutelas   y  cumplimientos” de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS,  por las razones dadas en las consideraciones de este  pronunciamiento”.  

Fundó la  referida sanción en que “el  no pago de las incapacidades ordenadas en el fallo de tutela a favor  de la accionante fue consecuencia de la negligencia y desinterés  en cumplir con el mismo por parte del Mayor General López  Barreto, quien como se explicó en precedencia contaba con la  información y los insumos  necesarios  para  proceder  a  la   liquidación  y  pago  de  las aludidas incapacidades, sin que  la no cancelación de las mismas pueda ser imputable a un  tercero, esto es, a la Dirección de Personal del Ejército  Nacional, como   infructuosamente lo quiso hacer creer el citado  incidentado.”.  

ACTUACIONES  POSTERIORES  

Luego de la  imposición de la sanción, el Mayor General HUGO  ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO  allegó correo electrónico el 17 de junio de 2021,  solicitando la “INAPLICACIÓN,  INEJECUCIÓN, LEVANTAMIENTO y REVOCATORIA DE LA SANCIÓN”.  

Con tal propósito,  adujo que “procedió  a requerir en reiteradas oportunidades a la Dirección de  Personal del Ejército Nacional, con el fin de que como  empleador de la señora María Celina Orejarena Ardila,  remita al suscrito Director General de Sanidad Militar la relación  de incapacidades de la señora Orejarena Ardila y la  liquidación correspondiente al pago de incapacidades  superiores a los 540 días para proceder a su pago y de esta  manera acreditar el cumplimiento al precitado fallo de tutela.  Información de la cual NO recibimos respuesta, y sin la cual  no podemos proceder a dar cumplimiento al fallo de tutela, toda vez  que la suscrita Dirección General de Sanidad Militar desconoce  información relevante de la accionante como lo es su salario y  demás emolumentos que se deben tener en cuenta para su  liquidación y pago,  esto con el fin de que la accionante no se vaya a ver afectada con  una errada liquidación del pago de sus incapacidades”.  

Dentro de ese  panorama, resaltó que “la  verificación de una responsabilidad subjetiva del funcionario  a quien se sanciona, adquiere especial preponderancia cuando el  acatamiento del mandato judicial involucra a terceros, situación  que dio lugar a plantear la teoría de la ‘orden  compleja’, puesta de presente en la sentencia T-086 de 2003”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión es  competente para desatar el grado jurisdiccional de la consulta de la  sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil.  

2.  La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de  desacato no sólo constituye un instrumento que procura la  ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además,  comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra  del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta  trascedente, pues podría implicar que una decisión de  tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del  encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el  fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere  sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el  incidentado1.  

También es  preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente,  se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y concretamente, lo  relativo a la parte resolutiva del fallo del cual se alega el  incumplimiento.  

Igualmente, dentro  del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un  medio de protección de los derechos de la persona sancionada  por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la  verificación de la legalidad de la sanción impuesta,  labor que le compete al juez superior del que adoptó la  decisión «generalmente  con base en motivos de interés público o con el objeto  de proteger a la parte más débil en la relación  jurídica de que se trata»2.  

3.  En esa línea de pensamiento, conviene recordar que la  jurisprudencia constitucional ha sido la encargada de diferenciar las  posibilidades  con las que cuentan los interesados para lograr el efectivo  cumplimiento de un amparo. Así, ha indicado que son dos los  instrumentos que  se pueden utilizar de manera simultánea o sucesiva, no  necesariamente primero el cumplimiento y luego el desacato, es  opcional y depende de la petición del reclamante, si acude  primero al desacato, de conformidad con lo previsto en los artículos  27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.  

En la sentencia  T-280A/12,  reiterada en la T-  512/11 y  T-  271/15,  entre otras, se precisó:  

En efecto,  dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento  de la orden de tutela mediante el denominado “trámite  de cumplimiento” y/o  para solicitar, por medio del  “incidente  de desacato”,  que  sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta  medida, “el  juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los  responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias  tendentes a obtener el cumplimiento de la orden”.  

La  jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos  legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la  actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de  tutela y el incidente de desacato, así: “el  trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el  desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el  cumplimiento. Son  dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que  a través del trámite de desacato se logre el  cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo  tiene como posibilidad el incidente de desacato”.  (Subrayado  fuera de texto).  

   

Incluso, desde la  sentencia T-458/03,  la Corte Constitucional diferenció los siguientes aspectos  entre el desacato y el cumplimiento:  

i) El  cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía  constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento  disciplinario de creación legal. ii)  La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la  exigida para el desacato es subjetiva.  iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de  la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto  2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos  52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo  normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.  iv)  El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento  es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por  el Ministerio Público.   

Siguiendo esta  línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es  de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución  y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan  solo exigible para su configuración una responsabilidad  objetiva. En cambio,  el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal  y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el  entendido de que resulta necesario para imponer la sanción,  probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden  adoptada en la sentencia.  (Destacado  propio de la Sala).  

En otras palabras,  no es presupuesto del desacato haberse agotado el trámite de  cumplimiento, ya que se puede y debe adelantar el desacato si el  fallo de tutela se desobedece y aún persiste el deber del  accionado de cumplir, demostrándose eso sí la  responsabilidad subjetiva del sujeto llamado obedecer.  

Al respecto, la  Corte Constitucional destacó que para  sancionar en desacato no basta únicamente con la demostración  objetiva del amparo,  sino que debe configurarse una  real acción u omisión por parte de la persona llamada a  cumplir de la cual se desprenda un dolo o culpa que genere de manera  injustificada el incumplimiento a capricho propio, esto es, que se  debe demostrar una responsabilidad subjetiva en el incidentado.  (Cfr. CSJ ATP, 24  Sep. 2016. Rad 87204).  

Entonces la  finalidad del incidente de desacato es «sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo»  (Cf.  CC T-188/02).  Es decir, su objeto no es la imposición de la sanción  en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o  amenazado.  

A lo anterior se  suma que el Alto Tribunal también ha reconocido la posibilidad  de que en determinados eventos “el  juez instructor del desacato module las órdenes de tutela  –particularmente tratándose de órdenes complejas  en tanto no pueden materializarse inmediatamente y precisan del  concurso de varios sujetos o entidades (v.gr. asuntos de política  pública)– en el sentido de que incluya una orden  adicional a la principal o modifique la misma en sus aspectos  accidentales –es decir, en lo relacionado con las condiciones  de tiempo, modo y lugar–, siempre y cuando ello sea  imprescindible para asegurar el goce efectivo de los derechos  fundamentales amparados en sede de tutela, respetando el principio de  cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo decidido  originalmente, de conformidad con los siguientes parámetros o  condiciones de hecho”3.  

Ello, en razón  a que: (a)  la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho  fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino  inane; (b)  implica afectar de forma grave, directa, cierta,  manifiesta e inminente el interés público –caso  en el cual el juez que resuelve modificar la orden primigenia debe  buscar la menor reducción posible de la protección  concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y  eficaz–; (c) es evidente que lo ordenado siempre será  imposible de cumplir.  

4. En  el caso objeto de consulta, MARÍA  CELINA OREJARENA ARDILA  pretendía a través del trámite incidental que la  Dirección General de Sanidad del Ejército procediera al  pago de unas incapacidades, de acuerdo con lo dispuesto por esta Sala  de Decisión en el fallo de tutela de segunda instancia  proferido el 29 de septiembre de 2020.  

Frente  a dicha orden, de conformidad con la respuesta brindada durante el  trámite y con posterioridad a la imposición de la  sanción, en correo electrónico allegado a esta  Corporación, encuentra la Corte que el  Mayor General HUGO  ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO,  en su condición de director general de la mencionada entidad,  ha adelantado gestiones para acatar el mandato judicial, destacándose  que ha sido insistente en que la Dirección de Personal del  Ejército Nacional debe suministrarle “insumos”,  para poder efectuar el pago impetrado por la ciudadana accionante,  mismos que dice desconocer y que consiste en certificarle los  salarios y demás emolumentos percibidos por la demandante,  información relevante e indispensable que debe ser ofrecida al  aquí sancionado, independientemente de que el tribunal a  quo considere que  aquella reposa en los decretos que establecen las asignaciones de los  servidores de la institución castrense o de la justicia penal  militar, porque ello comprende todos los factores salariales (primas,  bonificaciones, etc.)  que hayan podido ser percibidos por la promotora del resguardo, en un  período determinado que no necesariamente coincide en su  cuantía y en punto de los referidos factores, a los cancelados  a otros funcionarios, pese a ostentar el mismo cargo.  

De  hecho, solicitar tales datos no es un capricho si se tiene en cuenta  que, tal y como refirió el Teniente Coronel JAISON  LEONARDO GÓMEZ PÉREZ,  Oficial Sección Nómina de la aludida Dirección  de Personal, en comunicación del 2 de junio de 2021 dirigida  al Mayor General HUGO  ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO,  esa dependencia es la encargada de “elaborar  la nómina y presupuestar los haberes que de acuerdo a las  normas vigentes le asiste derecho a devengar a cada funcionario de la  institución, siendo las unidades centrales administrativas y  contables, las encargadas de cancelar los salarios directamente a  cada beneficiario”.  

Entonces,  no se trata aquí, como erradamente parece entenderse, que a la  Dirección General de Sanidad Militar no le corresponda  liquidar el auxilio monetario reclamado por la actora, sino que, para  llevar a cabo tal ejercicio, su empleador (Ejército  Nacional) debe  certificar el tiempo de incapacidades y los salarios y demás  acreencias laborales a que tenga derecho MARÍA  CELINA OREJARENA ARDILA.  

En ese orden de  ideas, emerge sin duda alguna que el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil le dio un  carácter eminentemente punitivo a la sanción, pues,  aunque vinculó al trámite incidental a la Dirección  de Personal del Ejército Nacional y ésta no se  pronunció oportunamente, desestimó la dificultad  señalada por el implicado. En otras palabras, la  imposición de una sanción al Director General de  Sanidad Militar, no es una medida idónea para garantizar el  cumplimiento del fallo que amparó los derechos de MARÍA  CELINA OREJARENA ARDILA,  pues, en principio, la falta de la mentada certificación  impide el acatamiento de lo allí resuelto.  

De lo señalado  en precedencia, resulta ostensible que la  Corporación de primera instancia debe superar la confusión  que le genera el equivocado entendimiento sobre los trámites  de “cumplimiento”  y “desacato”  en materia de acciones de tutela. Como lo ha afirmado la Corte  Constitucional  «todo desacato implica incumplimiento, pero no todo  incumplimiento conlleva a un desacato»4.    Así,  puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la  falta de acatamiento de la sentencia de tutela, pero ello no se deba  a la negligencia del obligado. En este caso, dice el Alto Tribunal  Constitucional, «no  habría lugar a la imposición de las sanciones previstas  para el desacato sino a la adopción de “todas las  medidas necesarias para el cabal cumplimiento” del fallo de  tutela mediante  un trámite de cumplimiento»5.  (Destaca la Sala)  

Por tanto, no  existe vacilación alguna en cuanto a que la sanción  impuesta implica el desconocimiento del derecho constitucional al  debido proceso que le asiste al Mayor  General HUGO  ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO, en  tanto se le está atribuyendo una responsabilidad subjetiva que  no se avizora, pues en  realidad este ciudadano ha adelantado acciones positivas para acatar  la orden impartida por la autoridad judicial, mostrando disposición  a satisfacer la protección de las prerrogativas fundamentales  de MARÍA  CELINA OREJARENA ARDILA.  Como consecuencia de ello, la Corte revocará la sanción  impuesta al prenombrado.  

No obstante, como  la sentencia del 29 de septiembre de 2020 no  ha podido materializarse en su totalidad, esta Corporación  exhortará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil para que,  con  miras a continuar garantizando los derechos constitucionales de MARÍA  CELINA OREJARENA ARDILA,  en su condición de juez colegiado instructor del incidente,  module la orden de tutela impartida, con fundamento en la naturaleza  compleja de la misma, teniendo en cuenta la participación de  la Dirección de Personal del Ejército Nacional,  en  el logro de ese objetivo,  para velar por el restablecimiento de las prerrogativas quebrantadas  a la aludida accionante.  

RESUELVE:  

1º.  REVOCAR el  auto  del 4 de junio de 2021, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil sancionó por  desacato al  Mayor General HUGO  ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO,  Director General de Sanidad Militar,  de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta  providencia.  

2º.  ABSTENERSE de  imponer sanción por desacato  al  Mayor General HUGO  ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO,  Director General de Sanidad Militar,  de conformidad con la parte considerativa de esta decisión.  

3º.  EXHORTAR a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil  para  que,  con  miras a continuar garantizando los derechos constitucionales de MARÍA  CELINA OREJARENA ARDILA,  en su condición de juez colegiado instructor del incidente,  module la orden de tutela impartida, con fundamento en la naturaleza  compleja de la misma, teniendo en cuenta la participación de  la Dirección de Personal del Ejército Nacional,  en  el logro de ese objetivo,  para velar por el restablecimiento de las prerrogativas quebrantadas  a la aludida accionante.  

4º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

5º.  REINTÉGRESE el  diligenciamiento a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al          respecto ver sentencia CC          T-512 de 2011.  

2          CC          T-652 de 2010.  

3          Sentencia          SU-034/18.  

4          Corte Constitucional. Sentencia T-652/10  

5          Corte Constitucional. Sentencia T-482/13      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *