ATP1074-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

ATP1074 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 116998  

Acta No. 157  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta a través  de apoderado judicial por el accionante  CECILIO  ALBERTO VERA ROJAS,  contra  el fallo de tutela proferido 10 de mayo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó  la acción de tutela promovida contra los Juzgados Catorce  Penal Municipal con funciones de control de garantías y Quinto  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga,  de no ser porque se  advierte la existencia de una irregularidad que afecta la validez de  la actuación.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Se destacan como  hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

1. La Fiscalía  General de la Nación, actualmente adelanta una indagación  contra un grupo de personas que al parecer se asociaron con el fin de  cometer hurtos en el área metropolitana de Bucaramanga y  Aguachica, bajo el radicado CUI 68001600015920171158600 N.I. 144042,  siendo uno de los implicados CECILIO  ALBERTO VERA ROJAS,  a quien la Fiscalía, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal  con funciones de control de garantías de Bucaramanga, el 27 de  febrero de 2021 le formuló imputación por los delitos  de hurto calificado con violencia sobre las personas, hurto  calificado agravado, apoderamiento de aeronaves, naves o medios de  transporte colectivo y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; en esa  oportunidad, al accionante se le impuso medida de aseguramiento no  privativa de la libertad.  

2. Contra esta  decisión, la Fiscalía Tercera Especializada de  Bucaramanga y el apoderado de la víctima, interpusieron el  recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado  Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bucaramanga, mediante proveído del 7 de abril de 2021, en el  que revocó la determinación del a  quo  e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario, entre otros, a CECILIO  ALBERTO VERA ROJAS.  En consecuencia, expidió orden de captura en su contra.  

3. Inconforme con  lo decidido, el ciudadano  CECILIO ALBERTO VERA ROJAS  promovió, a través de apoderado judicial, demanda de  tutela, pues afirma que la decisión adoptada por los juzgados  accionados trasgrede sus derechos constitucionales fundamentales al  debido proceso y libertad.  

3.1. En sustento  del amparo pretendido, adujo el libelista que el Juez Quinto Penal  del Circuito incurrió en una flagrante vía de hecho,  pues basó su decisión en la exclusiva gravedad de los  delitos imputados, lo cual está prohibido por la ley de manera  taxativa al señalar que «La  calificación jurídica provisional contra el procesado  no será, en sí misma, determinante para inferir el  riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la  seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de  que el imputado no comparezca al proceso o no cumplirá la  sentencia».  

Indicó que  al proferirse la desafortunada decisión de imponer la medida  de aseguramiento, no se realizó un estudio mínimo o al  menos superficial de sus fines constitucionales, la inferencia lógica  y de lo adecuada, proporcional y razonable que podría resultar  la medida.  

Con fundamento en  ello, considera que debe dejarse sin efecto la decisión de  segunda instancia, para garantizar el derecho al debido proceso, por  cuanto el despacho judicial accionado se limitó a realizar un  reproche personal de responsabilidad objetiva prohibido por el  estatuto sustancial penal, a más que la medida de  aseguramiento privativa de la libertad solo se puede imponer si las  no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar  el cumplimiento de sus fines, objetivo que no se cumplió en  este caso, tornándose caprichosa la determinación  adoptada.  

De otra parte,  manifiesta que al haberse revocado la decisión favorable en  sede de apelación, esta debe homologarse a la sentencia de  segunda instancia que revoca y condena, contra la cual procede la  impugnación especial para el eventual análisis de la  doble conformidad por parte del Tribunal Superior.  

4. Así, en  procura de la protección de los derechos fundamentales  invocados, solicitó disponer  la libertad inmediata de su prohijado.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  26 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga avocó el conocimiento de la acción y  dispuso la vinculación de  los Juzgados  Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías  y Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bucaramanga, los que acudieron al  trámite exponiendo cada uno las consideraciones contenidas en  las decisiones objeto de la acción constitucional.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado,  tras señalar que el  Juzgado Quinto Penal del Circuito desató  la alzada conforme a los lineamientos legales vigentes, sin vulnerar  derecho fundamental alguno del demandante.  

En efecto, precisó  que la decisión cuestionada había sido debidamente  fundamentada, acorde con las exigencias legales y constitucionales  para la imposición de una medida privativa de la libertad.  

Asimismo, advirtió  que no resulta viable la impugnación especial impetrada por el  actor porque sabido es que, -tal como lo ha discurrido con claridad  la Sala de Casación Penal en proveído del pasado 17 de  marzo, radicado 58210- solo procede cuando se trata del primer fallo  condenatorio emitido en segunda instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte  accionante impugnó el fallo.  

Como  soporte argumentativo de la alzada manifiesta que insiste  en los dos planteamientos expuestos en el libelo introductorio, el  primero de orden procesal como es la garantía de la doble  conformidad, ante la posibilidad de equiparar la decisión  objeto de la queja constitucional a una sentencia condenatoria, dado  que no es la medida de aseguramiento lo que se discute, sino la  privación de la libertad.  

Ya en términos  de contenido sustancial o de fondo, reitera que en el presente asunto  sustentó vehementemente la falta absoluta de motivación  y la caprichosa decisión del juzgado accionado,  estructurándose así las causales de procedibilidad de  la acción constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para resolver la impugnación planteada por el  accionante respecto de la citada decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Como  ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre  el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir  que en el trámite de la vinculación a las partes se  incurrió en una irregularidad sustancial, que afecta de  nulidad parte de la actuación cumplida.  

El caso  

La demanda  constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos  fundamentales de CECILIO  ALBERTO VERA ROJAS,  los cuales se afirman vulnerados  a partir de la decisión que en segunda instancia le impuso  medida  de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario,  dentro del proceso que se le sigue por los delitos de hurto  calificado con violencia sobre las personas, hurto calificado  agravado, apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte  colectivo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

En el trámite  de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial  adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible  vulneración de los derechos fundamentales que la parte  accionante denuncia, y de adoptar la decisión que corresponda,  con la integración por activa y pasiva de las personas o  entidades que se encuentren comprometidas de acuerdo con la parte  fáctica de la acción.  

Esta información  se obtiene del escrito de tutela o de las  

respuestas que  brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles  efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe  proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a  quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su  participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que  conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de  contradicción en debida forma (CC  

SU116-18).  

En este caso, la  Corporación de primera instancia, mediante auto del 26 de  abril de 2021, ordenó vincular al trámite  constitucional a los juzgados accionados, pero omitió  integrar el contradictorio con todas las partes e intervinientes en  la indagación que dio lugar a la providencia reprobada (CUI  68001600015920171158600 N.I. 144042),  esto es, delegada de la Fiscalía General de la Nación,  representante de víctimas e indiciados, circunstancia  que impidió que tuvieran conocimiento de esta actuación  y ejercieran su derecho de defensa, no obstante ostentar  la  calidad de terceros con interés en las resultas de la presente  acción, dada su intervención en las diligencias penales  en  cuyo desarrollo se produjo la decisión cuestionada por el  accionante.  

Frente a esta  realidad, se concluye que su vinculación resulta necesaria y  que el Tribunal a  quo  tenía la obligación de correrles traslado del libelo  introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y  contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran  sobre el particular.  

Como esta  irregularidad, se erige en  causal de invalidez de la actuación, la Sala  decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación  del auto del 26 de abril de 2021, proferido por la Sala de Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, admisorio de la demanda de tutela,  para que comunique en debida forma la interposición de la  acción a las partes e intervinientes del proceso objeto de  debate constitucional,  a efecto de integrar debidamente el contradictorio.  

Se aclara que los  traslados cumplidos y  las pruebas recaudadas mantienen validez.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1. DECRETAR la  NULIDAD  de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 26  de abril de 2021, proferido por la Sala de Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, admisorio de la demanda de tutela, para que  comunique la interposición de la acción a las partes e  intervinientes de la actuación penal objeto de debate  constitucional,  con el fin de integrar debidamente el contradictorio.  

2.        DEVOLVER las  diligencias a la Colegiatura de origen, para lo de su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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