Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
ATP1074 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 116998
Acta No. 157
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por el accionante CECILIO ALBERTO VERA ROJAS, contra el fallo de tutela proferido 10 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías y Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad que afecta la validez de la actuación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. La Fiscalía General de la Nación, actualmente adelanta una indagación contra un grupo de personas que al parecer se asociaron con el fin de cometer hurtos en el área metropolitana de Bucaramanga y Aguachica, bajo el radicado CUI 68001600015920171158600 N.I. 144042, siendo uno de los implicados CECILIO ALBERTO VERA ROJAS, a quien la Fiscalía, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, el 27 de febrero de 2021 le formuló imputación por los delitos de hurto calificado con violencia sobre las personas, hurto calificado agravado, apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; en esa oportunidad, al accionante se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
2. Contra esta decisión, la Fiscalía Tercera Especializada de Bucaramanga y el apoderado de la víctima, interpusieron el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, mediante proveído del 7 de abril de 2021, en el que revocó la determinación del a quo e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, entre otros, a CECILIO ALBERTO VERA ROJAS. En consecuencia, expidió orden de captura en su contra.
3. Inconforme con lo decidido, el ciudadano CECILIO ALBERTO VERA ROJAS promovió, a través de apoderado judicial, demanda de tutela, pues afirma que la decisión adoptada por los juzgados accionados trasgrede sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y libertad.
3.1. En sustento del amparo pretendido, adujo el libelista que el Juez Quinto Penal del Circuito incurrió en una flagrante vía de hecho, pues basó su decisión en la exclusiva gravedad de los delitos imputados, lo cual está prohibido por la ley de manera taxativa al señalar que «La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o no cumplirá la sentencia».
Indicó que al proferirse la desafortunada decisión de imponer la medida de aseguramiento, no se realizó un estudio mínimo o al menos superficial de sus fines constitucionales, la inferencia lógica y de lo adecuada, proporcional y razonable que podría resultar la medida.
Con fundamento en ello, considera que debe dejarse sin efecto la decisión de segunda instancia, para garantizar el derecho al debido proceso, por cuanto el despacho judicial accionado se limitó a realizar un reproche personal de responsabilidad objetiva prohibido por el estatuto sustancial penal, a más que la medida de aseguramiento privativa de la libertad solo se puede imponer si las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de sus fines, objetivo que no se cumplió en este caso, tornándose caprichosa la determinación adoptada.
De otra parte, manifiesta que al haberse revocado la decisión favorable en sede de apelación, esta debe homologarse a la sentencia de segunda instancia que revoca y condena, contra la cual procede la impugnación especial para el eventual análisis de la doble conformidad por parte del Tribunal Superior.
4. Así, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, solicitó disponer la libertad inmediata de su prohijado.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 26 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento de la acción y dispuso la vinculación de los Juzgados Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías y Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, los que acudieron al trámite exponiendo cada uno las consideraciones contenidas en las decisiones objeto de la acción constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado, tras señalar que el Juzgado Quinto Penal del Circuito desató la alzada conforme a los lineamientos legales vigentes, sin vulnerar derecho fundamental alguno del demandante.
En efecto, precisó que la decisión cuestionada había sido debidamente fundamentada, acorde con las exigencias legales y constitucionales para la imposición de una medida privativa de la libertad.
Asimismo, advirtió que no resulta viable la impugnación especial impetrada por el actor porque sabido es que, -tal como lo ha discurrido con claridad la Sala de Casación Penal en proveído del pasado 17 de marzo, radicado 58210- solo procede cuando se trata del primer fallo condenatorio emitido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo.
Como soporte argumentativo de la alzada manifiesta que insiste en los dos planteamientos expuestos en el libelo introductorio, el primero de orden procesal como es la garantía de la doble conformidad, ante la posibilidad de equiparar la decisión objeto de la queja constitucional a una sentencia condenatoria, dado que no es la medida de aseguramiento lo que se discute, sino la privación de la libertad.
Ya en términos de contenido sustancial o de fondo, reitera que en el presente asunto sustentó vehementemente la falta absoluta de motivación y la caprichosa decisión del juzgado accionado, estructurándose así las causales de procedibilidad de la acción constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Como ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en una irregularidad sustancial, que afecta de nulidad parte de la actuación cumplida.
El caso
La demanda constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos fundamentales de CECILIO ALBERTO VERA ROJAS, los cuales se afirman vulnerados a partir de la decisión que en segunda instancia le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, dentro del proceso que se le sigue por los delitos de hurto calificado con violencia sobre las personas, hurto calificado agravado, apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales que la parte accionante denuncia, y de adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas de acuerdo con la parte fáctica de la acción.
Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las
respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC
SU116-18).
En este caso, la Corporación de primera instancia, mediante auto del 26 de abril de 2021, ordenó vincular al trámite constitucional a los juzgados accionados, pero omitió integrar el contradictorio con todas las partes e intervinientes en la indagación que dio lugar a la providencia reprobada (CUI 68001600015920171158600 N.I. 144042), esto es, delegada de la Fiscalía General de la Nación, representante de víctimas e indiciados, circunstancia que impidió que tuvieran conocimiento de esta actuación y ejercieran su derecho de defensa, no obstante ostentar la calidad de terceros con interés en las resultas de la presente acción, dada su intervención en las diligencias penales en cuyo desarrollo se produjo la decisión cuestionada por el accionante.
Frente a esta realidad, se concluye que su vinculación resulta necesaria y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrles traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran sobre el particular.
Como esta irregularidad, se erige en causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto del 26 de abril de 2021, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, admisorio de la demanda de tutela, para que comunique en debida forma la interposición de la acción a las partes e intervinientes del proceso objeto de debate constitucional, a efecto de integrar debidamente el contradictorio.
Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. DECRETAR la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 26 de abril de 2021, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, admisorio de la demanda de tutela, para que comunique la interposición de la acción a las partes e intervinientes de la actuación penal objeto de debate constitucional, con el fin de integrar debidamente el contradictorio.
2. DEVOLVER las diligencias a la Colegiatura de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria