AP5576-2021(60391)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI          76001600019320170878401          

Número          Interno 60391          

CASACIÓN          

          

    

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP5576-2021  

Radicación # 60391  

Acta 307  

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de  noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el defensor de JUAN GABRIEL ORTIZ BARRERA, contra la sentencia  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali el 10 de junio de 2021, confirmatoria de la dictada  por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del  delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir  agravado.  

HECHOS:  

En horas de la noche del 5 de marzo de 2017, la  menor D.O.R. de 17 años de edad sufrió un accidente de  tránsito cuando se desplazaba en una motocicleta. Por virtud  del impacto fue trasladada a la Clínica Valle Salud en la  ambulancia de placas TGR-151, adscrita a la sociedad Servicio  Inmediato a Pacientes S.I.A.P. S.A.S., dirigida por JUAN GABRIEL  ORTIZ BARRERA y Andrés Geovanny Collazos, conductor y  acompañante, respectivamente.  

Poco después de emprender la marcha, JUAN  GABRIEL ORTIZ BARRERA le sugirió al paramédico Andrés  Geovanny Collazos un intercambio de roles. Para el efecto, detuvieron  el vehículo y éste asumió el papel de conductor.  Entre tanto, el procesado ocupó la parte posterior, donde  procedió a cubrir las ventanas. En ese momento le indicó  a D.O.R. que debía desnudarse para un examen más  detallado y, tras hacerle preguntas sobre su vida íntima, le  efectuó tocamientos libidinosos en su vagina y le introdujo  los dedos.  

Antes de ingresar al centro médico, y por  solicitud expresa de JUAN GABRIEL ORTIZ BARRERA, Andrés  Geovanny Collazos detuvo el vehículo y cada uno asumió  su posición inicial, sin que éste tuviera conocimiento  de lo ocurrido.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

El  17 de agosto de 2017,  ante el Juzgado 16  Penal Municipal de Cali con Función de Garantías, la  Fiscalía 12 Local de Yumbo le  formuló imputación a JUAN GABRIEL ORTIZ BARRERA como  presunto autor del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con  incapaz de resistir agravado  por la posición  superlativa de poder que tenía respecto de la víctima  —Arts. 210 y 211-2 de la Ley 599 de 2000—.  El procesado no aceptó el cargo.  

El  Despacho le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

El  11 de octubre siguiente la Fiscalía 113 Seccional CAIVAS de  Cali radicó escrito de acusación contra ORTIZ BARRERA  por la misma conducta, cuya verbalización se agotó el 2  de febrero de 2018 en diligencia presidida por el Juzgado 17 Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.  

La audiencia preparatoria se realizó el 18  de mayo de 2018 y la de juicio oral en sesiones del 10 de agosto y 22  de octubre siguientes y 6 de marzo y 26 de abril de 2019. En esta  última el Juzgado de primera instancia anunció el  sentido condenatorio del fallo. Finalmente, el 25 de junio de ese  mismo año corrió el traslado previsto en el artículo  447 de la Ley 906 de 2004 y dictó sentencia contra JUAN  GABRIEL ORTIZ BARRERA.  

Apelada  tal providencia por la defensa, el 10 de junio de 2021 la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá le impartió  confirmación a través del fallo recurrido en casación.  

LA  DEMANDA:  

Formula  dos cargos cimentados en el «manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia»  ─numeral 3º  del artículo 181 de la ley 906 de 2004─.  

Luego de transcribir el artículo 7º de  la Ley 906 de 2004, el demandante acusó la sentencia de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali de violar la ley de forma  indirecta, vía falso juicio de identidad por cercenamiento.  Afirmó que «solamente se  tomaron apartes de los testimonios vertidos, o mejor se cercenaron  partes claves de las evidencias, omitiéndose las  contradicciones fehacientes que generaban la duda razonable».  

Inició con la transliteración tanto  de la entrevista realizada por el investigador de campo a la joven  D.O.R. el 2 de junio de 2017 como de su declaración durante el  juicio oral rendida el 10 de agosto de 2018, para evidenciar que la  víctima fue consistente al señalar que después  del accidente se sentía «embobada  con el golpe» y, por tanto, que  estaba en incapacidad de «percibir  quién fue su presunto agresor sexual».  Aseguró que las manifestaciones de la víctima  demuestran que se encontraba aturdida, confundida, con una alteración  de entorpecimiento o mengua de la lucidez y nublamiento  mental que redujeron su percepción de lo sucedido, pues, como  ella misma confesó, no recordaba mucho.  

Adicionalmente, destacó que el 7 de marzo  de 2017, dos días después de los hechos objeto de  juzgamiento, Luz Eneira Ruiz Gaviria, madre de D.O.R., declaró  que su hija no recordaba las características del paramédico  que la tocó, pero el médico de turno le mostró  una fotografía que favoreció su identificación.  Advirtió que dicha prueba no fue incorporada al juicio oral,  pero que la evoca «como una  referencia, para mostrar la reseña que hizo la denunciante».  

Entonces, concluyó que sin la intervención  del médico de turno el señalamiento contra el procesado  no habría sido posible, en razón al estado en que se  encontraba la afectada después del accidente de tránsito.  Resaltó que el referido profesional, además de la  fotografía, le suministró el nombre de JUAN GABRIEL  ORTIZ BARRERA, hecho que la incitó a buscarlo en redes  sociales y convencerse de que había sido su agresor. A este  fenómeno, concluyó, la psiquiatría clínica  denomina «implantación de  ideas».  

Aclaró que si bien D.O.R. se encontraba  consciente después del accidente de tránsito, no es  menos cierto que en el estado en que se encontraba después del  impacto era muy difícil reconocer al presunto ofensor. Afirmó,  por tanto, que «aquí se  patentiza el error del fallador, quien soslayó la parte toral  de la declaración, pues la deficiencia en el recuerdo de la  presunta víctima, para reconocer al presunto victimario, el  estado de embotamiento en el que ella dijo encontrarse, permitía  con claridad meridiana observar que emergía el instituto  jurídico penal del in dubio pro reo, que orienta que toda duda  debe favorecer al enjuiciado».  

Luego, censuró que el Tribunal haya  concluido que la menor se encontraba en estado «físico,  emocional y de falibilidad psicológica»,  cuando lo cierto es que le confesó a su madre que no recordaba  las características del paramédico que la tocó.  

Enseguida se ocupó el casacionista del  testimonio rendido por el paramédico Andrés Geovanny  Collazos. En concreto, desveló las contradicciones que, en su  criterio, existen entre la entrevista rendida el 24 de julio de 2017  y su dicho en juicio oral, por cuanto en la primera oportunidad  aseguró que JUAN GABRIEL ORTIZ BARRERA brindó los  primeros auxilios y acompañó a la menor durante la  travesía hasta el hospital mientras él manejaba y, con  posterioridad, declaró que el procesado inició la  marcha como conductor, luego asumió como tripulante en la  parte trasera junto a D.O.R. y, finalmente, reanudó la  conducción hasta la clínica.  

Ante tal panorama, destacó la fiabilidad  del testimonio y, a partir de ello, aseguró que puede  establecerse la existencia de «un  cambio o variación inesperada en la situación narrada»  que genera duda sobre quién se encontraba al mando de la  ambulancia al momento en que recogieron a la menor.  

Con el mismo propósito de restarle  credibilidad a lo atestado por Collazos, indicó que durante el  juicio oral dio a conocer que para el momento de los hechos estaba  aprendiendo a manejar y no era muy diestro en esta actividad.  Asimismo, testificó que no recordaba por dónde había  conducido, que no domina las direcciones y que tuvo que ir hasta La  Luna para llegar a la clínica,  lo cual, aseguró el recurrente, no era necesario.  

Por otra parte, acusó al Tribunal de  cercenar el testimonio del médico Andrés Felipe Daza,  dado que pasó por alto las inconsistencias de su relato en  relación a la manera cómo D.O.R. identificó al  enjuiciado. De una parte, porque el estado de embotamiento de la  menor le impedía describir al atacante de la forma como él  refirió y, de otra, porque sólo él relata que  D.O.R. inculpó al paramédico musculoso,  adjetivo nunca usado por la menor en sus atestaciones. A la par,  expuso que entre JUAN GABRIEL ORTIZ y el médico existía  una vieja rencilla.  

Controvirtió que la perito forense Dyneth  Lucía Andrade Calle haya realizado dos afirmaciones contrarias  a la verdad durante el juicio. De una parte, que el imputado le  insinuó a D.O.R. que podían seguir encontrándose  por internet y, de otra, que después de que el médico  activó el código blanco la  menor fue remitida a otra institución. Aseguró que el  informe pericial no alude a estas circunstancias y sugirió que  fueron mencionadas «con el ánimo  de darle más gravedad, mayor connotación al asunto con  el fin de que esto redundara en contra del enjuiciado».  

Adicionalmente, el abogado casacionista aludió  a la perplejidad  que le genera que D.O.R. describiera a su atacante como musculoso  ante el médico y como conductor  ante la perito, seguido de lo cual cuestionó «que  le cambiara el calificativo a mi patrocinado en tan corto lapso»  y propuso la siguiente reflexión:  ¿Será que el médico  Daza puso en boca de D. este apelativo para él mostrar que  desde un comienzo la joven había identificado a Juan Ortiz y  que él en nada había intervenido para la supuesta  descripción-identificación?.  

Puntualizó que la perito forense  descontextualizó el examen sexológico, por cuanto  declaró que los hallazgos himeneales  eran consistentes con el relato de la menor, dando a entender que los  resultados guardaban relación con las maniobras sexuales  denunciadas, olvidando que el propio dictamen da cuenta de que sus  resultados no contradicen una historia de penetración vaginal  por lo que concluye que «el relato  no tiene la solidez o consistencia para relacionarlos con las  presuntas maniobras sexuales por las que se debate»,  en tanto el mismo forense precisó que «los  hallazgos a la valoración física anotados no niegan ni  afirman maniobras sexuales recientes».  

Persistió en que la ausencia total de  correlación entre lo escrito y lo verbalizado por la experta  impide que el dictamen sea acogido como elemento de persuasión  compuesto, como preceptúa el artículo 415 de la Ley 906  de 2004.  

Concluyó que de haberse valorado  adecuadamente las pruebas practicadas en juicio el fallo habría  sido sustancialmente diferente, pues los funcionarios de primera y  segunda instancia optaron por darle credibilidad exclusivamente a lo  que perjudicaba al JUAN GABRIEL ORTIZ BARRERA.  

Segundo cargo:  «Violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho por falso juicio de raciocinio en la aprehensión del  contenido de los medios de prueba al entrar en contradicción  con el razonamiento lógico».  

En idénticos términos a los  expuestos en el cargo anterior, señaló que el Tribunal  no tuvo en cuenta en su valoración crítica que D.O.R.  se encontraba aturdida luego del accidente y le manifestó a su  mamá que no recordaba cómo era el paramédico que  la había agredido. Asimismo, insistió en que el médico  Daza le implantó  a la víctima la idea de que había sido agredida por  JUAN GABRIEL ORTIZ BARRERA al mostrarle su fotografía y  suministrarle su nombre completo.  

Para el defensor, la Corporación debió  hacer uso del criterio racional  e indagar de dónde surgió el señalamiento contra  ORTIZ BARRERA si la ofendida no recordaba las características  de su agresor debido al golpe recibido y por el cual estaba siendo  transportada en ambulancia, siendo entonces la única respuesta  posible que ello obedeció a la intervención del médico  que le mostró su fotografía y le dijo su nombre.  

Del mismo modo insistió en las  contradicciones en que incurrió el paramédico Andrés  Geovanny Collazos respecto a la persona que manejaba la ambulancia,  la ruta que tomaron desde el lugar del accidente hasta la clínica  y su falta de pericia en la conducción, para concluir que  «ante tantas incongruencias y  dubitaciones generadas por el testigo, el juez ad quem debió  aplicar las reglas de la sana crítica que no son más  que la unión de la lógica y de la experiencia sin  excesivas abstracciones de orden intelectual para arribar a la  certeza y concluir certeramente si el señor Collazos condujo  hasta la clínica o no».  

Bajo los mismos supuestos que en el cargo anterior  se refirió al testimonio del médico Andrés Daza,  con el propósito de alertar sobre la falta de apreciación  lógica de ese testimonio por  parte de los funcionarios de instancia. Argumentó que de haber  abordado debidamente el examen de su dicho, habrían advertido  la animadversión y sentimiento de antipatía que éste  le profesaba a JUAN GABRIEL ORTIZ BARRERA.  

Le solicitó a la Corte, por tanto, casar la  sentencia y absolver al procesado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Como  reiteradamente lo ha precisado la Sala, en la sistemática  procesal penal regulada en la Ley 906 de 2004 la demanda de casación  también debe cumplir unos presupuestos de fundamentación  como condición para ser admitida. Tales exigencias surgen de  lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. Su  finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera  instancia en la cual los sujetos procesales postulen todo tipo de  propuestas sin ningún rigor argumentativo y en desconocimiento  de la lógica casacional.  

Así,  la primera de las mencionadas normas exige al censor presentar la  demanda señalando de manera precisa y concisa las causales  invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no  se seleccionará cuando el demandante carece de interés,  prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de  sustentación o de su contexto se advierta fundadamente que no  se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del  recurso.  

En  el presente trámite la demanda no satisface ninguno de los  presupuestos mencionados.  

El falso juicio de identidad propuesto por la  defensa se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido  objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa  materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción  sí fue valorado, pero su contenido se tergiversó,  adicionó o cercenó, poniéndolo a decir lo que no  dice, muestra o enuncia y que esa situación lleva a la  declaratoria de  una verdad  diversa a la que  materialmente emana de  los elementos de  convicción analizados.  

Por su parte, el falso raciocinio se configura  cuanto el fallador contempla la prueba en plenitud, pero quebranta en  el proceso de apreciación y valoración los principios  de la lógica, los postulados de la ciencia o las reglas de la  experiencia. En todo caso, para su demostración le corresponde  al demandante indicar el criterio de la mencionada naturaleza  vulnerado por el sentenciador, identificar el que debió  aplicar y fundamentar la trascendencia del error. Así, no  basta con aludir de manera genérica a la falta de lógica  en la estimación de los medios de convicción o acusarla  de inaplicar las reglas de la experiencia sin precisar cuál.  

«La Corte ha venido repitiendo de manera  infatigable, y lo reafirma una vez más, que el principio de no  contradicción constituye la más elemental pero también  la más insoslayable de las exigencias lógicas del  recurso extraordinario de casación, al punto que su  inobservancia por parte del censor en la formulación de los  cargos, hace que la demanda se convierta en alegato insustancial, sin  las proyecciones y alcances de una correcta petición de  justicia.  

Tal exigencia impone al demandante el deber de  cuidarse en no caer en contradicciones en el planteamiento general  del libelo, en el desarrollo de los cargos que formula con base en  una determinada causal y en la presentación de cada cargo en  particular.  

Tan pacífica y reiterada doctrina ha  llevado a la Sala a predicar el quebranto de dicho principio, cuando  a través de varias causales de casación se hacen  planteamientos inconciliables y excluyentes; cuando dentro de la  misma causal… aduce violación directa e indirecta de los  mismos preceptos sustanciales, o se alega del mismo medio probatorio,  error de hecho o de derecho por falsos juicios de existencia y de  convicción o cuando dentro del mismo cargo se presentan  argumentaciones opuestas e irreconciliables»  (CSJ AP, 26 oct. 2000, rad. 15563).  

Así las cosas, no puede la Corte pasar por  alto que de manera paralela el recurrente acusó los fallos de  instancia de haber incurrido, respecto de los mismos medios de  convicción y bajo idénticos fundamentos fácticos,  en error de hecho por falso juicio de  identidad por cercenamiento y en error  de hecho por falso raciocinio. Estos  planteamientos son irreconciliables entre sí, pues no es  factible argumentar que el juez tomó sólo parte de la  prueba y le impidió expresar lo que su integridad revela,  cercenándola  en su intención demostrativa, al tiempo que, atendiendo a la  totalidad de su contenido, faltó en el proceso de valoración  por desconocimiento de los principios de la sana crítica,  integrados por las reglas de la experiencia, los principios lógicos  y las leyes de la ciencia.  

Al  margen de lo anterior, conforme con el artículo 480 de la Ley  906 de 2004 «los  medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia  física se apreciarán en conjunto», lo  cual significa que es preciso analizar el contenido íntegro de  cada prueba y luego contrastarlo con los restantes medios de  convección legal y oportunamente acopiados en el proceso.  

Lo anterior, porque la apreciación  probatoria es un ejercicio complejo que no se satisface seleccionando  los apartes de la prueba que apoyan la acusación o la teoría  del caso de las  partes, como parece entenderlo el demandante, quien, al igual que en  el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primera  instancia, centró su argumentación en atacar la  inferencia lógica que, a partir de la valoración de  todos los  elementos de  convicción, construyeron las  instancias para concluir que JUAN GABRIEL  ORTIZ BARRERA se valió de su condición de conductor de  ambulancia para violentar sexualmente a D.O.R. mientras la  transportaba hasta un centro asistencial.  

Para el efecto, tanto el juzgado como el tribunal  sopesaron la prueba pericial y testimonial recaudada en el juicio y,  a partir de éstas, concluyeron que ORTIZ BARRERA intercambió  con Andrés Collazos su rol de conductor de la ambulancia con  el propósito de agredir sexualmente a la víctima,  asegurándose de reasumir el mando antes de llegar a la clínica  para evitar suspicacias.  

Así, la materialidad de la conducta se  edificó a partir de lo narrado por la víctima respecto  a lo acontecido al interior de la ambulancia.  

Sobre el particular, refirió el tribunal  que la menor informó que «estando  en marcha, primero es abordada por el paramédico que viajó  a su lado, quien se identificó y le tomó sus datos  personales y la revisó, sobre todo en la cabeza donde le  observó un hematoma, por lo cual sentía mucho dolor».  Sin embargo, ella misma aclara que más adelante «nota  que hubo un cambio entre ellos, pasando su acompañante a  conducir y el otro a ubicarse con ella, quien le manifestó que  le practicaría un examen de rutina, que consistió en  que, después de ella quitarse la ropa y quedar desnuda  —atendiendo los  requerimientos de quien creía, era el paramédico  responsable de su atención y que lo hacía como parte de  un procedimiento regular—,  fue palpada en todo el cuerpo, incluida su área genital,  donde, con la excusa de descartar cualquier lesión o trauma  interno —y pese a  que su dolor estaba focalizado en cabeza y tobillo— le  introduce primero un dedo, y después dos, siendo ese instante  en el que, aún aturdida por lo que le había sucedido en  la colisión, y sin entender el por qué de una revisión  tan invasiva, se rehúsa a continuar y se viste.  

Dicha descripción típica, especifica  la Corporación judicial de segunda instancia, no se opone al  concepto del perito forense adscrito al Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues dentro de sus hallazgos se  destaca un himen festoneado que, al permitir la penetración  sin desgarrarse, resulta consistente con el relato de penetración  digital y tocamientos representados por la víctima en su  testimonio.  

Por otra parte, los funcionarios judiciales de  instancia resaltaron que D.O.R. nunca estuvo en estado de  inconsciencia y, por ello, pudo individualizar a su agresor a partir  de sus rasgos físicos, lo que permitió al médico  Andrés Felipe Daza identificarlo, obtener una foto en las  redes sociales y enseñársela. Y es que, según el  testimonio de la menor, al ser interrogada por el profesional que la  atendió sobre cuál de las dos personas que venía  con ella la atacó, aclaró que «era  el más blanquito, más mayor que el otro, que no era el  jovencito sino el más mayor (…)».  

Asimismo, en ambas instancias se acometió  el estudio de la implantación de ideas en la psiquis de la  menor y se determinó que se trataba de una tesis meramente  especulativa sin sustento o base científica, pues lo cierto es  que minutos después de la agresión la afectada pudo  entregar detalles sobre la apariencia del ofensor. Entonces, si en la  ambulancia sólo había dos paramédicos con  fisionomías y edades diametralmente distintas, no hay lugar a  cuestionar la espontaneidad de los recuerdos y minucias entregadas  por D.O.R. al médico de turno. Al respecto, el juzgado señaló:  

«(…) está claro para la  judicatura (…) que la joven agraviada desde el primer momento  que arribó al centro asistencial, a escasos minutos de sufrir  ese atentado contra su libertad sexual, estuvo en capacidad de dar  las características físicas de su agresor, y a pesar  que desconocía sus nombres, al tener frente a ella una imagen  de él, pudo reconocerlo sin dubitación alguna, no  existiendo la posibilidad de ningún tipo de confusión o  injerencia como lo ha tratado de hacer ver la defensa, intentando  endilgarle responsabilidad al otro tripulante de la ambulancia,  cuando aquí ha quedado suficientemente dilucidado que las  características físicas del señor JUAN GABRIEL  ORTIZ BARRERA y Andrés Geovanny Collazos difieren  sustancialmente, ello a partir no solo de la descripción que  hiciera la víctima, sino porque además este despacho  tuvo a ambos a la vista en sus respectivas declaraciones, pudiéndose  percatar que se trata de dos hombres con una fisionomía física  y edades diferentes, lo cierto es, y eso ha quedado debidamente  probado, que la víctima desde el primer momento estuvo en  capacidad de reconocer e individualizar a su agresor, que siempre  estuvo consciente en el traslado de la ambulancia y en capacidad de  percatarse de lo que sucedía a su alrededor».  

El dicho de la afectada, además, se  encuentra corroborado por las manifestaciones de Andrés  Geovanny Collazos, quien en similares términos declaró  que, tras emprender la marcha desde el lugar del accidente, la  ambulancia se detuvo en dos oportunidades. En la primera él  asumió como conductor y, en la segunda, volvió a la  parte trasera en compañía de D.O.R.  

Ante tal panorama, está dado a la Sala  concluir que la demanda, además de trasgredir el principio de  no contradicción, sólo  contiene un  alegato de  instancia que se repite y profundiza los  argumentos puestos de presente en la apelación, circunstancia  que determina su inadmisión porque el recurso extraordinario  no es el escenario para continuar con discusiones que se zanjaron en  las instancias.  

En ese orden, como la pretensión del  libelista no es otra que lograr la intervención de la Corte en  un debate probatorio ya superado, se inadmitirá la demanda.  

No se observa que con ocasión de la  sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación  procesal se hayan transgredido derechos o garantías del  acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos  de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso  3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Contra este auto procede el mecanismo de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo  184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido  la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por la  defensa de JUAN GABRIEL ORTIZ BARRERA.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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