AP5575-2021(53858)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP5575-2021  

Radicación  N° 53858  

Acta  307.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de ÉDGAR POE ALZATE LOPERA, contra  la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de  junio de 2018, mediante la cual confirmó la emitida por el  Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la  misma ciudad, que condenó al procesado como autor responsable  de los delitos de uso de documento público falso, en concurso  homogéneo y estafa agravada.  

HECHOS  

Según  lo probado en las instancias, se tiene que, entre los años  2005 y 2008, ÉDGAR POE ALZATE LOPERA e Irene Rodríguez  Cárdenas, en condición de Gerentes de las oficinas o  sucursales de Junín, Maracaibo y Mayorca del Banco de Bogotá,  con sede en la ciudad de Medellín, y en asocio con varios  particulares, concedieron, sin el control correspondiente, préstamos  por una cuantía aproximada de tres mil seiscientos millones de  pesos ($3.600.000.000.oo) a empresas ficticias, que contaban con  respaldo en documentación espuria, dinero que no se recuperó.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.   El 17 de octubre de 2012, ante el Juzgado Quince Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Medellín, en  lo que corresponde a implicado EDGAR POE ALZATE LOPERA, la Fiscalía  le formuló imputación por la presunta comisión  de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en  documento público agravado por el uso, falsedad en documento  privado en concurso homogéneo, fraude procesal y estafa  agravada (Arts. 340, 287, 290, 289, 453 y 246 y 267 C.P.,  respectivamente), cargos que el implicado no aceptó y por los  que le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la  libertad en establecimiento carcelario.  

2.   Presentado el escrito de acusación, el 16 de enero de 2013,  la audiencia para su verbalización se llevó a cabo el 7  de mayo de esa misma anualidad, ante el Juzgado 13 Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Medellín, oportunidad en la  que el delegado del ente persecutor mantuvo los cargos objeto de  imputación;  posteriormente, la  audiencia preparatoria se celebró los días 25 de  septiembre y 13 de noviembre siguientes.  

3.   El juicio oral y público se instaló el 19 de mayo de  2014 y luego de varias sesiones, finalmente, en audiencia de 16 de  marzo de 2018, se dio lectura a la sentencia en la que, entre otras,  el juez singular adoptó las siguientes determinaciones:  

(i)  Declaró la extinción de la acción penal, por  prescripción, a favor de ÉDGAR  POE ALZATE LOPERA e Irene Rodríguez Cárdenas por los  delitos de concierto para delinquir y falsedad en documento privado.  

(ii)  Condenó a Irene Rodríguez Cárdenas en condición  de coautora del concurso homogéneo de ocho (8) usos de  documento falsos, en concurso heterogéneo con estafa agravada,  a la pena principal de 81 meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso.  

(iii)   Condenó a ÉDGAR POE ALZATE LOPERA como coautor del  concurso homogéneo de dos (2) usos de documento falsos, en  concurso heterogéneo con estafa agravada, a la pena principal  de 63 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.  

(iv)  Absolvió a los procesados por la comisión de los  delitos de fraude procesal y falsedad en documento público  agravada y,  

(v)  Le concedió a los implicados la prisión domiciliaria.  

4.   Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa  de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, mediante proveído de 29 de junio  de 2018, confirmó integralmente la sentencia condenatoria  emitida por el A quo.  

5.   En contra del fallo de segundo grado, el defensor de ALZATE LOPERA  elevó recurso extraordinario de casación.  

LA  DEMANDA  

Primer  cargo – Violación indirecta de la ley sustancial  

En  la presentación de esta censura, enuncia el libelista la  «existencia  de plurales errores de hecho», derivados  de varias omisiones por cuanto, los juzgadores de primero y segundo  grados no valoraron medios de convicción, oportuna y  legalmente aportados al proceso, a partir de los cuales era posible  determinar si su prohijado obró o no con culpabilidad en la  comisión de las conductas punibles.  

Luego  de discurrir el libelista acerca de los principios y demás  postulados que gobiernan la adecuada valoración de la prueba  en el ordenamiento jurídico patrio, señaló que  en el caso ahora sometido a estudio de la Sala «se  valoró parcialmente la prueba y de una forma tergiversada, no  se entiende porque no tuvo en cuenta la prueba testimonial que fue  recaudada…»,  siendo para él incomprensible la omisión de lo expuesto  por trece (13) testigos, que demuestran la no configuración  del elemento subjetivo en el tipo penal de estafa, de donde declina  la responsabilidad penal atribuida a su prohijado, así como  tampoco se comprueba «la  ejecución de estafar o de usar un documento público  falso sin conocer la existencia de este hecho…».  

Puntualiza  el recurrente que no se valoró toda la prueba existente en el  proceso, al tiempo que la contemplada fue tergiversada, como es el  caso de lo depuesto por Yeny María Franco Botero, Mariela del  Socorro Marín y Marina del Socorro Arboleda «(MARIA  DEL SOCORRO GARCÍA, para el despacho de primera instancia)…».  

A  partir de esa particular crítica, emprendió el  libelista la semblanza de algunos apartados de las declaraciones  vertidas por deponentes que, según precisa, «fueron  omitidas en su valoración al momento de fallar…».   Así, respecto de cada uno de ellos, destacó:  

(i)  Fabio Argiro Tilano Vega, empleado del Banco de Bogotá, quien  a su vez fungió como auditor y elaboró la denuncia para  que fuera firmada por Germán Paschke. Precisó el censor  que se refirió a las funciones que desempeñaba el  gerente, sin que en ellas estuviera la de aprobación de  crédito alguno, al paso que su recomendación no tiene  incidencia en el otorgamiento del préstamo. Asimismo, esgrime  el libelista, de su exposición no se vislumbra relación  entre el supuesto engaño emprendido por el acusado «y  el elemento subjetivo que nunca existió en su conciencia y  menos que haya exteriorizado.»  

(ii)  Germán Guillermo Paschke Saleme, gerente regional del Banco de  Bogotá. Considera que con él no se acreditaron los  elementos estructurales del delito de estafa, pues, precisa el  censor, es imposible que el gerente de una sucursal engañe al  jefe de una división que aprueba créditos, dado que  este último es el encargado de verificar los documentos que  soportan el impulso del trámite que hace el gerente.  

Resalta  el censor que las empresas Múltiple  Tecnología Avanzada y  Deportes  y Marcas, fueron  visitadas por los señores Germán Paschke y Edgar Poe,  pero la documentación que soporta este hecho no fue aportada  por el «contralor»  Fabio  Argiro Tilano, con el propósito de parcializar la  investigación.  

(iii)  Mariela del Socorro Marín y Mariana del Socorro Arboleda,  aduce el libelista, presentaron la solicitud de crédito en la  sucursal de Maracaibo, cuando en esta sede aún no se  encontraba laborando su defendido, «por  lo que no puede constituir indicio de donde no existe participación  alguna.».  

(iv)  Lo dicho por William Darío Orozco Sánchez, considera el  casacionista, no representa indicio, toda vez que ni siquiera, como  funcionario de la Sijin, se encontraba asignado al caso. Además,  precisa, no es posible aseverar que el acusado tuviera conocimiento  de que las solicitudes de crédito llevadas al banco fueran de  Yenny Franco, quien tampoco es relacionada en la documentación  presentada.  

(v)  Jhon Esteban Bedoya García, señala el censor, demuestra  que la vinculación de los gerentes fue dispuesta por el señor  Fabio Argiro Tilano Vega, de cuya intervención no es posible  determinar la responsabilidad del implicado, máxime cuando en  el informe presentado no se da cuenta de llamadas realizadas entre la  señora Yenny Franco y el acusado.  

(vi)  Respecto de lo expuesto por Gonzalo Agudelo Zuluaga, estima el  defensor que no se comprueba que el acusado tuviera conocimiento de  la existencia de algún documento espurio del que  posteriormente hiciera uso.  

(vii)  En relación con lo depuesto por los señores Hernando  Antonio Valencia López, Yasmin Elena Colorado, Diego Alejandro  Acero Restrepo y Luis Eduardo Londoño Posada, de allí  no se demuestra la configuración de ningún indicio que  acredite responsabilidad o coautoría en contra de su  representado.  

(viii)  Alexander Yair Cardona Piedrahita, quien presentó informe en  dactiloscopia, adujo que no se pueden diferenciar los documentos  puestos en su conocimiento, al no contar con los originales para  compararlos, por lo tanto, según el libelista «no  hay indicio de responsabilidad alguna frente a mi representado.».  Y,  

(ix)  Con la declaración de Álvaro López Mejía,  quien adujo no conocer al acusado, sostiene el censor que no existe  conocimiento de la «la  ilicitud de la falsedad de documento y por tanto al no conocer la  calidad del ilícito no se le puede atribuir una  responsabilidad objetiva la cual no fue probada por el ente  acusador.»  

Itera  el libelista que ninguna de las pruebas precedentes fue valorada por  los falladores, manifestación que acompasa con la reseña  de los criterios que gobiernan las reglas de la sana crítica  (lógica, experiencia y ciencia) para la adecuada valoración  probatoria.  

Así  las cosas, el recurrente solicita a la Corte casar el fallo del  Tribunal, «por  las múltiples omisiones que conllevan a la violación  indirecta de la ley sustancial en error de hecho al omitir valorar la  prueba practicada legalmente en el juicio.»  

Segundo  cargo – Violación indirecta de la ley sustancial  

Como  enunciado de este reproche, denuncia el censor la «la  existencia de plurales errores de hecho originados en varias  tergiversaciones del contenido material de ciertos medios de  convicción…».  

Para  fundamentar el cargo, persiste en indicar que la prueba obrante en el  proceso no se valoró en su integridad y la que se contempló  fue tergiversada, en específico, lo atinente a tres  declaraciones.  

Así,  respecto de Yeny María Franco Botero, de quien exhibe algunos  apartes de su deponencia, sostiene que ella no conocía a su  representado, razón por la que no es predicable que él  estuviera enterado del proceder de la mencionada testigo o de sus  empresas.  Por tal razón, puntualiza, la Fiscalía no  demostró la existencia del elemento subjetivo de las conductas  por las cuales fue convocado a juicio el implicado.  

Ahora  bien, respecto de la exposición vertida por las señoras  María del Socorro García y Mariela del Socorro Marín,  de quienes trajo a colación fragmentos de sus declaraciones,  precisa el censor que la solicitud de crédito por ellas  elevada en la sede de Maracaibo, se efectuó cuando el acusado  no era gerente de esa sucursal, razón por la que «no  se puede constituir un indicio de donde no existe participación  alguna.».  

Para  rematar la argumentación que condensa este reproche, el censor  se refirió a la normativa del código adjetivo penal que  autoriza al juzgador a excluir del acervo probatorio los medios de  convicción recaudados de forma ilegal y con vulneración  del derecho de defensa, así como también se refiere al  papel preponderante que juega el principio de contradicción de  la prueba, al cabo de lo cual solicita a la Corte «case  este proceso por violación indirecta, al incurrir el fallador  en errores de hecho por un falso juicio de identidad tergiversar  varios medios de prueba allegados al proceso oportunamente y por  suponer otros que no existen como es la inexistente declaración  del señor Alex Narváez.».  

Enuncia  el censor, que los falladores emitieron sentencia por un delito que  no fue imputado ni objeto de acusación.  

Para  el desarrollo de ese especifico enunciado, luego de discurrir el  censor en enseñar a la Corte la relevancia que tiene en el  proceso penal el reconocimiento del in dubio pro reo y la presunción  de inocencia, aterriza nuevamente en reprochar la manera en que, a su  consideración, los falladores dedujeron las responsabilidad  del acusado, resaltando para ello, una vez más, la  tergiversación del testimonio vertido por la señora  Yeny María Franco Botero.  

Seguidamente,  el libelista se refirió (i) a la manera en que el juzgador de  primer nivel se pronunció respecto de la ausencia de  transgresión al principio de congruencia, pues, según  el funcionario, la variación de la calificación  jurídica respetó el núcleo factual respecto del  ilícito de uso de documento falso por el que finalmente fue  sentenciado el acusado; (ii) los elementos estructurales de esa  conducta punible; (iii) la prueba testimonial que desfiló en  el juicio, que nuevamente trajo a colación.  

Puntualiza  el libelista, entonces, que en contra de su defendido se emitió  sentencia por el delito de uso de documento falso, ilícito por  el cual no fue convocado a juicio, así como tampoco la  Fiscalía solicitó condena por ese punible, razón  por la cual el casacionista solicita se emita sentencia absolutoria,  máxime cuando el implicado no incurrió en esa  infracción así como tampoco en el reato de estafa que  se le atribuyó.  

Para  finalizar, de manera inconexa, el libelista hace referencia (i) al  principio de lealtad para dar conocer preacuerdos impulsados por la  Fiscalía respecto de otros procesados; (ii) la dilación  del delegado del ente persecutor en el trámite del proceso por  los múltiples aplazamientos que solicitó, así  como también (iii) a la transgresión de los principios  de inmediación y concentración, pues, en el lapso del  proceso, casi seis años, «pasaron  nueve fiscales y cuatro jueces, correspondiendo al honorable ad quo  en septiembre de 2017 conocer de este proceso y realiza la recepción  de tres pruebas testimoniales y por consecuente el respectivo fallo  que acá se recurre en el numeral tercero.».  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por el  apoderado judicial del EDGAR POE ALZATE LOPERA, con  el objeto de determinar  si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de  los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren,  básicamente, a la existencia de interés jurídico,  al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo  de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

La  demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta  Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni  tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se  contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación  razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción  a sus pretensiones.  

Por  su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de  casación implica para el demandante la carga procesal de  fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos  requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos,  en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una  doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a  partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada,  de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su  manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí  misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o,  cuando menos, su modificación trascendente.  

No  es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido  por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás  interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de  un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil  determinación.  

Además,  en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es  exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica,  en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente  corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas  al interior de este.  

Conforme  las pautas generales citadas, la Corte abordará el examen de  los cargos propuestos por el casacionista.  

Primera  censura – Violación indirecta de la ley sustancial  

Anticipa  la Sala que este cargo será inadmitido, pues, de la  argumentación dispuesta por el libelista solo se desprende que  su interés reside en continuar una discusión  válidamente saldada en las instancias, creyendo,  equivocadamente, que esta sede extraordinaria se asemeja a una  tercera instancia que permite la exposición de alegaciones de  libre confección y desprovistas del rigor demostrativo que  exige el recurso casacional, el cual no se colma, como lo hace el  censor en virtud del reproche seleccionado, a partir del enunciado de  supuestos errores de hecho que gobiernan las sentencias, así  como de la síntesis inconexa de múltiples medios de  convicción, de los cuales resalta su particular e interesado  valor suasorio, derrotero en el que, incluso, falta al principio de  corrección material, como pasa a demostrarse.  

Retómese  que el libelista, desde su peculiar perspectiva defensiva, considera  que los juzgadores desconocieron la presencia de múltiple  prueba testimonial, con lo cual su crítica, sin que lo  mencionara, incursiona en un falso juicio de existencia, aunque  respecto de algunos de esos mismos testimonios, valga precisarlo, las  declaraciones de las señoras Mariela del Socorro Marín  y Mariana del Socorro Arboleda, resalta el censor que los juzgadores  tergiversaron su contenido, es decir, sin tampoco manifestarlo,  incurrieron en error de hecho por falso juicio de identidad,  enunciado con el que, inicialmente, precisa la Sala, incurre en la  transgresión del principio lógico de no contradicción,  pues, no se pueden formular de manera simultánea respecto de  la misma prueba reproches excluyentes, toda vez que deviene  incontrovertible que si el medio suasorio se omite de la valoración,  no puede aducirse, al mismo tiempo, que fue distorsionado.  

Ahora  bien, si la intención puntual del libelista en esta censura  está encaminada a enseñar a la Corte que en la  confección de la sentencia condenatoria emitida en contra del  implicado, los falladores de primero y segundo grados omitieron la  contemplación de pruebas legalmente construidas en el proceso,  ha de precisar la Sala que la adecuada sustentación de la  censura no se agota simplemente mencionando los criterios  orientadores y principios que gobiernan una adecuada valoración  probatoria, ni mucho menos, limitándose a aducir los  componentes de la sana crítica en el mismo proceso valorativo.  

Es  que, como lo ha precisado insistentemente la Sala1,  cuando  se alude a la violación indirecta de la ley sustancial, con  ocasión de faltas en la apreciación de la prueba, en  particular, por incurrir el fallador en un error de hecho por falso  juicio de existencia por omisión, según se invoca en el  presente asunto, es carga del recurrente:  

(i)  Identificar el elemento probatorio omitido.  

(ii)  Precisar cuál es la información objetivamente  suministrada.  

(iii)  Señalar cuál es el mérito demostrativo al que se  hace acreedor y,  

(iv)  Cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas  conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada.  

Luego,  si la prueba fue apreciada, sin importar el mérito suasorio  conferido, es claro que el yerro es inexistente.  

La  verificación de los fallos confutados demuestra una realidad  diversa a la semblanza realizada por el libelista de donde su  argumentación no supera la inconformidad personal que le  asiste con la determinación adoptada por los falladores.  

Para  arribar a tal grado de asentimiento respecto a la crítica a la  demanda casacional que viene de enunciarse, pertinente deviene  mencionar que la contextualización del componente fáctico  precisado por los falladores se contrae a que varios particulares,  simulando ser gerentes de empresas materialmente inexistentes, con el  propósito de acceder a préstamos y cumplir con los  requisitos exigidos por la entidad bancaria, se valieron de  documentación espuria           -certificados de Cámara  y Comercio, balances contables y certificados de la DIAN, entre  otros-, los cuales eran recibidos por los gerentes vinculados a esta  actuación, quienes, conocedores de todo ese entramado  delictivo, daban su aval para ser presentados ante el Comité  de Aprobación de Créditos, dependencia que, confiando  en la actuación diligente de aquellos empleados, autorizaba  los créditos con los consecuentes desembolsos, dinero que  posteriormente no era retornado al banco.  Adicionalmente, por su  particular gestión los aludidos gerentes recibían  «recompensas»  económicas.  

Para  la comprobación de tal exposición factual, contrario a  lo afirmado por el recurrente, el A quo nutrió su conocimiento  a partir del análisis conjunto de la prueba echada de menos,  pues, en primer lugar, aceptando que lo adverado por el señor  Fabio Argiro Tilano Vega, como lo puntualizó expresamente el  libelista, se tornaba relevante en el tópico referido a que,  en las funciones desplegadas por el implicado, en su condición  de gerente, no estaba la de autorizar los préstamos, lo que a  su turno también reportó el señor Germán  Guillermo Paschke Seleme, verifica la Sala que tal información  sí fue abordada por el sentenciador, sólo que no le dio  el alcance exculpatorio por el que propende el libelista a favor de  su asistido.  

Así  lo plasmó el A quo:  

El  Juzgado concluye que no obstante la complejidad del tipo, los  presupuestos para la condena se encuentran allanados, incluso si se  admite en gracia de discusión la postura de que los gerentes  no estaban al tanto del andamiaje criminal detrás de la  creación de las empresas ficticias con documentos falsos y el  afán de defraudar al banco.  Por consiguiente, así los  gerentes no hubiesen ayudado a YENNY MARÍA FRANCO en su  propósito de obtener crédito a través de  empresas a nombre de terceros, con ese actuar engañaron a la  víctima, pues sus conceptos daban a entender el cumplimiento  del protocolo concebido para el otorgamiento de préstamos, el  cual, tal y como fue explicado hasta la saciedad por FABIO ARGIRO  TILANO VEGA y GERMÁN GUILLERMO PASCHKE SALEMI, demanda el  diligenciamiento de los formatos por parte de los representantes  legales de las empresas en presencia del gerente, así como la  vista a los establecimientos y las consultas a proveedores, clientes,  centrales de riesgo, etc.  

Cierto  es, entonces, que la conducta engañosa atribuida al implicado  no estuvo cimentada en el rol funcional que le correspondiera en  torno de autorizar la concesión de las obligaciones  crediticias, pues, es claro, como lo reportaron los mencionados  deponentes, que ello no era del resorte suyo, sino que su actuar  doloso se enmarcó, en parte, en la aquiescencia de las  solicitudes que superaban el protocolo que le era dado ejecutar, como  lo pudo confrontar el juzgador con los testimonios de las señoras  Marina del Socorro García Arboleda, Mariela del Socorro Marín,  el señor Álvaro Gómez García y la señora  Yeny María Franco Botero, los tres primeros,  incomprensiblemente reportados por el censor como omitidos por los  juzgadores.   Contrario a ello, el juez singular así los  apreció:  

No  obstante, ninguna de esas tareas se cumplió en los distintos  préstamos solicitados por FRANCO BOTERO, aseveración  que el Juzgado no puede soportar en la deficiente confrontación  de la información plasmada en la auditoria interna, pues así  lo evidenció la Defensa cuando contrainterrogó a TILANO  VEGA respecto a DISTRIWALL y SURTITODO.  Empero, esto no significa  que se trate de un asunto probatoriamente huérfano, al obrar,  por ejemplo, los testimonios de MARINA DEL SOCORRO GARCÍA  ARBOLEDA y MARIELA DEL SOCORRO MARÍN, quienes negaron la  realización de las visitas.  ÁLVARO GÓMEZ  GARCÍA, cuando indica que llegó con toda la  documentación lista a la sede de Maracaibo, y la mismísima,  al reconocer que ninguna inspección se realizó porque  los gerentes no tenían reparo en entregarle los formatos para  ser diligenciados por fuera de la sucursal bancaria, al punto de que  si alguna duda hubo, tuvo que surgir en la ciudad de Bogotá,  porque fue despachada telefónica y no personalmente desde la  sede principal y única de negocios, ubicada únicamente  en Laureles (la 34) y luego en una bodega del barrio Caribe   (Gonzavel como empresa principal).  

El  análisis del sentenciador no solo deja huérfana de  soporte la vía de ataque considerada en este reproche, sino  que llama la atención respecto de la forma en que el libelista  dedicó su exposición a resaltar aspectos no mencionados  por los deponentes, que lejos se encuentran de desnaturalizar el  soporte de la argumentación dispuesta por el funcionario.  

Es  así como, por ejemplo, en relación con las señoras  García Arboleda y Socorro Marín, bajo su libre  confección, el censor resaltó de ellas que la  presentación de las solicitudes de crédito en la  sucursal de Maracaibo, se realizó cuando en esa oficina aún  no laboraba el implicado, dato que, se itera, no fue mencionado por  ellas y, en todo caso, no encuentra corroboración en la  actuación, máxime cuando las testigos señalaron  que nunca visitaron la sede bancaria, toda vez que se limitaron a  firmar la documentación que les requirió la señora  Yeny María Franco Botero, para la presentación de las  respectivas solicitudes crediticias.  

Pero  esa impropiedad en la fundamentación del cargo seleccionado  por el casacionista, no se agota con las citadas declarantes, sino  que también se hace extensiva al testimonio de Álvaro  Gómez García, esposo de Yenny María Franco  Botero, pues, de este deponente predica que el fallador no tuvo en  cuenta aspectos que descartarían el «conocimiento  de la ilicitud de la falsedad…»,  pese a que, como se transliteró líneas atrás, no  fue exclusivamente por la percepción directa que ALZATE LOPERA  tuviera del truculento proceder emprendido por la señora  Franco Botero, que se determinó su responsabilidad en el  delito de estafa, sino por auspiciar que no se acataran los  requerimientos establecidos para la recepción de las  solicitudes crediticias.  

Así  lo profundizó el juzgador de primer nivel:  

De  manera que este ardid  hizo incurrir al banco en error  pues gracias a lo prometedores conceptos entregados por los  procesados, la entidad bancaria se formó la idea de que su  dinero era requerido por una docena de representantes legales de  empresas provistas de capacidad de endeudamiento, cuando la prueba  enseña que en realidad se trataba de una sola beneficiaria a  través de entidades sin infraestructura y domicilio propio.   Entonces, puede que los gerentes no tuvieran la última palabra  respecto de la concesión o no de los préstamos, pero  esto no demerita la importancia de su papel y la trascendencia del  concepto cualitativo a ellos encomendado, al extremo de sostenerse  por parte del primer testigo que dicha fase se erige como el pilar  fundamental del estudio del crédito, por sucederlo un análisis  cuantitativo dirigido no tanto a la revisión de las  actuaciones anteriores, sino a la definición de la capacidad o  incapacidad de pago del solicitante, así como el monto  plausible del préstamo, además, difícilmente en  este evento sería refutado el monto solicitado, cuando se sabe  los gerentes también asesoraban a FRANCO BOTERO respecto de  las cifras que debían aparecer en los balances y estados  financieros para obtener determinado desembolso.  

Asimismo,  dígase que sin  estas argucias la entidad afectada no se hubiese desprendido de parte  de su patrimonio, sobre  todo si se rememoran las palabras de PASCHKE SALEMI cuando aborda el  tema de selectividad de los clientes por parte del banco de Bogotá  y la catalogación de sus políticas crediticias como  conservadoras, aspecto que tampoco resulta desdibujado por el hecho  de que dichos montos no hubiesen engrosado el haber de EDGAR POE  ALZATE e IRENE RODRÍGUEZ CÀRDENAS, pues la norma  contempla la posibilidad de que el beneficio  económico se logre para sí o para un tercero,  circunstancia que explica porque se puede hablar de configuración  de la conducta cuando no se confirmó que el primero recibiera  algún beneficio a través de la cuenta de ALEXANDER  NARVÁEZ o que el cheque por el precio de un vehículo  obedeciera a un actuar delictivo, ni porque la proporción de  circulante ingresado a las cuentas de esta última  ($13.495.000), palidezca ante el monto de los préstamos  girados ($3.600.000.000), mucho menos por la destinación de  parte del dinero al cubrimiento de las deudas de otras empresas, pues  dicha maniobra denominada “jineteo” era precisamente  parte del engaño, ya que revestía a las entidades con  un manto ficticio de cumplimiento, el cual incentivaba la liberación  de cupos o el otorgamiento de nuevos créditos.  

Conforme  con todo lo expresado, esta Instancia concluye que el actuar de los  procesados no se enmarca dentro de un ejercicio profesional  negligente y tampoco permite incluirlos dentro del conjunto de  personas engañadas por YENY MARÍA FRANCO BOTERO, pues  ellos por lo menos estaban al tanto de su interés de no  aparecer como propietaria de las empresas, información que  encubrieron cuando omitieron las visitas y aún así  avalaron sus solicitudes de préstamos a la espera de una  gratitud, aporte determinante a juicio de esta instancia y sin el  cual la conducta seguramente no se hubiese perfeccionado. (Negrillas  pertenecen al texto original).  

El  Tribunal, en su oportunidad, no fue ajeno a la disertación  plateada en atención al actuar doloso del implicado, pues,  frente al mismo planteamiento defensivo expuesto en el recurso de  apelación, precisó:  

Se  dice que no existe prueba del dolo o del tipo subjetivo, pero por lo  dicho este elemento surge indiscutible e incontrovertible, su deber  de cuidado, la diligencia debida, el deber de previsión de  resultados dañinos en orden a la protección de la  entidad a la cual prestaba sus servicios, conscientemente la  desconocieron y permitieron los desembolsos, con el agravante que por  su omisión recibieron dineros o gratificaciones.  Recordemos,  haciendo eco de lo argumentado por la víctima, como ALEXANDER  NARVÁEZ, socio de EDGAR POE ALZATE recibió la suma de  $15.000.000.oo, el 31 de marzo de 2008 de una de las empresas en  estos hechos VELÁZQUEZ Y BOLÍVAR LTDA, igual son  destacables los pagos realizados por esa misma empresa a la cuenta de  IRENE RODRÍGUEZ…  

Ahora  bien, en lo que corresponde a los testimonios de los funcionarios de  policía judicial adscritos a la Sijin, William Darío  Orozco Sánchez y Joan Esteban Bedoya García; de los  especialistas en dactiloscopia Hernando Antonio Valencia López,  Yasmín Elena Colorado Bolívar, Alex Jair Cardona  Piedrahita y Luis Eduardo Londoño Posada; así como de  lo declarado por Diego Alejandro Acero Restrepo, técnico  profesional en documentología y  grafología forense y  Juan Gonzalo Agudelo Zuluaga, asistente de fiscal, desconoce el  censor, una vez más, el principio de corrección  material, pues, la verificación del fallo de primer grado  muestra una realidad diametralmente opuesta a la que pretende  sustentar.  

Ello  por cuanto, el juez singular, en relación con ese grupo de  testigos presentados por la fiscalía, quienes se encargaron de  la recolección de evidencias y del estudio de los documentos  recopilados, sí tuvo en cuenta lo atestado para, inicialmente,  destacar la deficiencia probatoria que se generaba en torno a la  comisión del delito de fraude procesal por el que fueran  acusados los implicados en atención a la supuesta obtención  fraudulenta de registros mercantiles.  

Así  se verifica en el siguiente apartado del fallo de primer grado:  

…ese  vacío demostrativo difícilmente podría llenarse  a través de los hallazgos al interior del Banco de Bogotá  relacionados por FABIO  ARGIRO TILANO VEGA  y GERMÁN  GUILLERMO PASCHKE SALEMI,  así como con los estudios desarrollados por HERNANDO  ANTONIO VALENCIA LÓPEZ,  YASMIN  ELENA COLORADO BOLÍVAR,  DIEGO  ALEJANDRO ACERO RESTREPO  y ALEX  JAIR CARDONA PIEDRAHITA,  los cuales no mencionan a los acusados y tampoco los involucran con  la obtención de los registros mercantiles con escrituras  públicas falsas, mucho menos las pesquisas desplegadas por  JUAN  GONZALO AGUDELO ZULUAGA  en su búsqueda por las bases de datos del Sistema General de  Seguridad  Social, o, las labores de campo efectuadas por los  policiales WILLIAN  DARÍO OROZCO SÁNCHEZ  y JOAN  ESTEBAN BEDOYA GARCÍA,  mismas que configuraron la imposibilidad de ubicación de las  compañías, pero no dieron cuenta del despliegue de  actividades relacionadas con Notarias y Cámaras de Comercio,  como tampoco de canales de comunicación que acreditaran alguna  forma de distribución de trabajo o la medición de un  acuerdo previo o concomitante de voluntades.  

Desde  esta óptica, el Juzgado se mantiene en estado de perplejidad  respecto de la ejecución de estas conductas por parte de  RODRIGUEZ  CÁRDENAS  y ALZATE  LOPERA,  o por lo menos si efectuaron o no algún aporte relevante en el  empeño de engañar a los empleados de la Cámara  de Comercio para lograr la fraudulenta inscripción de las  aludidas empresas en el registro mercantil.   (Subrayado  y negrillas pertenecen al texto original).  

Adicionalmente,  con realce de las comprobaciones dactiloscópicas y de  documentología efectuadas en su especialidad por los testigos  Diego Alejandro Acero Restrepo, Alex Jair Cardona Piedrahita, Yasmin  Elena Colorado Bolívar y Luis Eduardo Londoño Posada,  determinó el fallador que, si bien, no podría  endilgarse al acusado su participación en la falsificación  de la densa prueba documental que se confeccionó para darle  soporte a las solicitudes crediticias, cuando menos, sí le era  atribuible a ALZATE LOPERA la responsabilidad por el ilícito  de uso de documento falso (Art. 291 del Código Penal) respecto  de algunos de los documentos exhibidos.  Así lo consignó  el A quo:  

En  ese orden de ideas, el hecho de que ambos procesados supieran que la  dueña de las empresas era la solicitante de los créditos  y no quienes aparecían en los certificados de existencia y  representación, les permitía saber que los documentos  no reflejaban la realidad, todo ello a pesar de no tener título  en documentología o dactiloscopia, ni haber recibido  capacitación en dichas técnicas o contar con algún  elemento para cotejo, circunstancia que -huelga decirlo- puede no  probar su concurrencia en la falsificación, pero si la  utilización de dichos instrumentos con la solicitud de crédito  cualitativamente avalada por ellos -así esto no conllevara  indefectiblemente su aprobación- asunto que implica un uso que  se encuadra mejor en el artículo 291 del Código Penal.  

(…)  

…frente  a EDGAR POE ALZATE LOPERA la condena por este delito recaerá  sobre la tramitación de créditos obtenidos gracias a  los certificados de existencia y representación de las  compañías (i) MULTIPLE TECNOLOGIA AVANZADA y (ii)  DEPORTES Y MARCAS LTDA., pero no por UNIÓN TEMPORAL PARA LA  EDUCACIÓN Y EL TRABAJO, porque la testigo estelar o testigo  única -como fue rotulada YENNY MARÍA FRANCO BOTERO por  la Fiscalía- asevera que el propietario de dicha institución  si era MARTÍN FABIANO MENCO GONZÁLEZ y que la empresa  fue visitada, lo cual corrobora lo consignado en el escrito de  acusación respecto de su legal constitución.  

El  precedente panorama, muestra claramente que la intención real  del libelista redunda en anteponer su propio interpretación  -sin contemplar el mínimo rigor exigido por la técnica  casacional- respecto de la prueba de cargo testimonial construida en  el juicio oral, criterio a partir del cual considera, contrario a lo  adverado por los juzgadores, que tales medios de convicción no  reportan siquiera un indicio de responsabilidad en contra de su  prohijado.  

Con  ello, lo  que critica el defensor, en esencia, son  las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial en torno a  las pruebas referidas en el desarrollo del cargo, con la pretensión  de imponer su particular  visión de lo que las mismas arrojan, sin tener en cuenta que  de manera insistente la Corte ha  señalado cómo, debido a la   naturaleza excepcional de la casación, el reproche a la  valoración probatoria realizada por los jueces solo puede  tener éxito si se constata que  arribaron a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las  reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia.  

En  esa eventualidad, es procedente el ataque por la vía del error  de hecho por falso raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no fue  alegado o sustentado por el aquí impugnante, dado que  ninguna de las reglas de la sana crítica exhibe como  desconocida.  

En  conclusión, el actor a toda costa pretende a lo largo de su  argumentación anteponer su estudio de la prueba, en el que  exhibe los medios de convicción de manera fragmentada, para  concluir, se insiste, contrario a la realidad procesal, que los  juzgadores incurrieron en falso juicio de existencia por omisión,  simplemente  porque llegaron a unas conclusiones diferentes a las que él  plantea, lo que da lugar a que el reparo no tenga prosperidad.  

Segundo  cargo – Falso juicio de identidad  

Recapitulando,  en este cargo el censor considera que los falladores incurrieron en  falso juicio de identidad por tergiversación respecto de los  testimonios de Yeny María Franco Botero, María del  Socorro García y Mariela del Socorro Marín, yerro a  partir del cual, puntualiza, surge evidente que la fiscalía no  demostró el elemento subjetivo de las conductas endilgadas al  acusado.  

Pues  bien, dígase, en primer lugar, que la Corte de manera  reiterada ha sostenido que este yerro se configura cuando el juzgador  distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir  aquello que no expresa materialmente2,  lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí  fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó  o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no  dice, a tal punto, que ello condujo a la declaratoria de una verdad  diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción  analizados.  

Se  trata, por tanto, de un error objetivo, anterior a la valoración  probatoria, que exige confrontar el contenido textual del medio de  convicción con la lectura que del mismo hizo el fallador.  

Por  tal motivo, en segundo lugar, para la adecuada formulación de  la censura por esta vía de ataque, al demandante le  corresponde:  

(i)  Identificar la prueba  sobre la que recae.  

(ii)  Revelar en términos exactos tanto lo que dimana de la prueba,  de acuerdo con su estricto contenido material, así como la  comprensión objetiva del sentenciador plasmada en la decisión.  

(iii)  Concretar el tipo de distorsión (adición, supresión  o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador.  

(iv)  Efectuar un cotejo entre los dos textos, determinando su disonancia.  Y,  

(v)  Rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión  final.  

El  sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata  de una incoherencia, se insiste, de carácter estrictamente  objetiva, que para su comprobación requiere la constatación  de la alteración del medio de prueba por parte del fallador,  lo que, por ende, excluye  cualquier reparo de índole valorativa a la labor del juzgador  que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho  por falso raciocinio.  

De  cara a los precedentes presupuestos, el cargo formulado por el  casacionista dista de cumplir a cabalidad con su correcta aducción,  pues, aunque identificó los medios de convicción, en su  criterio, indebidamente precisados por los juzgadores, sin hacer la  semblanza literal de lo que informa la prueba, procedió a  realizar un resumen de lo expuesto por cada uno de los declarantes,  resaltando de ellos los aspectos que darían soporte al  reproche aducido, recayendo su crítica, primordialmente, en la  insatisfacción que le causó la valoración  probatoria, lo cual, en su sentir, decae en la ausencia de tipicidad  subjetiva frente a los comportamientos endilgados al acusado.  

En  ese derrotero, adicionalmente, dejó de lado referenciar la  comprensión  objetiva que los sentenciadores plasmaron de esos medios de  convicción en sus decisiones, con lo cual el ejercicio  comparativo aducido en precedencia y que es propio de la causal,  necesariamente queda huérfano de demostración, misma  que no se suple, como erradamente lo expone el libelista, con la  simple manifestación de lo que él cree debió  extraerse del medio suasorio.  

Es  que, una vez más, falta el libelista al principio de  corrección material, pues, al verificar la contemplación  del testimonio de Yeny María Franco Botero, aún  aceptando la particular manera de enseñar el censor a la Corte  lo que adujo la deponente, el juez singular no fue ajeno a tales  manifestaciones, al punto que deja claro, como pareciera reclamarlo  el censor, que su insular deponencia no se erige en piedra angular  para endilgarle responsabilidad al implicado, sino que tal grado de  asentimiento se acompasa con el análisis conjunto de las  pruebas que desfilaron en el juicio.  

De  tal manera que, en el camino de atribuir responsabilidad al  implicado, por el delito contra la fe pública, se precisa,  descartando la participación del acusado en el delito de  falsedad y, mejor, encuadrando su conducta en el punible de uso de  documento falso, en relación con aquella deponente el juez  individual precisó:  

Ahora,  si como se dio a entender en los alegatos de clausura, la tabla de  salvación para la teoría del caso de la Fiscalía,  era el testimonio de YENY  MARÍA FRANCO BOTERO,  en este punto tampoco resulta de mucha ayuda, pues no obstante la  extracción de una manifestación relativa a que los  gerentes se encargaban de los balances, estados financieros y hasta  los certificados de la D.I.A.N., la verdad es que resulta infructuoso  hablar de la trascendencia de sus recomendaciones, sugerencias y  asesorías en la tipificación de la falsedad, cuando se  tiene que los primeros instrumentos ni siquiera hicieron parte de la  acusación y al profundizarse al respecto de los documentos  tributarios, se descartó cualquier intervención en su  manufactura, aspecto que lejos de ser probatoriamente controvertido,  termina por guardar correspondencia con unos dictámenes  parciales que no involucran a IRENE RODRÍGUEZ CÁRDENAS  y EDGAR POE ALZATE LOPERA.  

(…)  

Empero,  a esta altura no todo está perdido para la Fiscalía,  porque justamente en atención a esa revisión integral  de la prueba, emerge como excepción el tópico de los  certificados de existencia y representación de las firmas…,  las cuales hicieron parte de todo un entramado empresarial   descubierto después de que GERMÁN  GUILLERMO PASCHKE SALEMI comenzara  a recibir noticias acerca de la imposibilidad de ubicación en  sus domicilios, circunstancia que desencadenó el trabajo de  investigación interna abanderado por FABIO  ARGIRO TILANO VEGA,  el cual se compagina con las infructuosas labores de campo  desarrolladas por los gendarmes WILLIAM  DARÍO OROZCO SÁNCHEZ y  JOAN  ESTEBAN BEDOYA GARCÍA  en aras de dar con sus paraderos.  

Y  es que frente a esta  temática el testimonio de YENY  MARÍA FRANCO BOTERO,  resulta francamente esclarecedor, pues si bien atribuye el engaño  a la imposibilidad de aparecer como propietaria de varias empresas en  licitación cierto es que alcanza a ratificar, por un lado, que  personalmente solicitó cerca de un centenar de créditos  a través de sociedades siempre en cabeza de diferentes  terceros, y por  otro, que los gerentes estaban conscientes de su limitación y  la asumieron por ser una buena cliente, confiando en que ningún  problema habría con las personas que aparecerían como  representantes legales.  (negrilla no original).  

Análisis  mancomunado de los medios de convicción que tampoco mina de  incertidumbre la convicción con la que los sentenciadores  endilgaron al acusado responsabilidad en el punible contra el  patrimonio económico, pues, con suficiencia, como se precisó  en el análisis del cargo precedente, se descarta el valor  suasorio que ahora quiere el censor otorgarle a la deponencia de la  señora Franco Botero, a quien pretende mantener como una  persona ajena al actuar delictivo de su prohijado, postura cuya vía  de ataque, se itera, corresponde a un falso raciocinio no aducido ni  mucho menos sustentado por el libelista.  

Ahora  bien, recuérdese que el demandante también reprocha, a  partir del falso juicio de identidad por tergiversación, la  declaración de las señoras María del Socorro  Marín y Mariana del Socorro García Arboleda, de  quienes, precisa, conforme lo indicó en el cargo procedente,  la solicitud de crédito por ellas elevada en la sede de  Maracaibo se efectuó cuando el acusado no era gerente de esa  sucursal, razón por la que «no  se puede constituir un indicio de donde no existe participación  alguna.».  Pese  a ello, aduce el censor, el fallador dio por probado que ellas nunca  fueron vistas en el banco, así como que su prohijado recibió  una retribución económica por parte del señor  Alexander Narváez, hecho este no probado en la actuación.   Adicionalmente, sin referirse a un medio suasorio específico,  propende por la exclusión probatoria recaudada en forma ilegal  y violatoria del derecho de defensa.  

Sustentado  así el yerro respecto de estos medios de convicción, de  entrada advierte la Sala la transgresión de los principios de  autonomía, coherencia, no contradicción y de  sustentación suficiente  que rigen la adecuada confección  de la demanda casacional, pues, como viene de exponerse, el libelista  inicialmente sustenta la supuesta configuración de un error  por falso juicio de identidad, respecto de esos específicos  testimonios y, de manera subsiguiente e incomprensible, por decir lo  menos, alega un tema de exclusión probatoria por ilegalidad o  ilicitud de medios de convicción que, incluso, no identifica,  así como tampoco expone las circunstancias de orden fáctico  y sustancial que conducirían a la expulsión de alguna  prueba, caso en el cual, precisa la Sala, era su deber conducir su  inconformidad, acatando los postulados jurisprudenciales para su  adecuada aducción,  por la vía del falso juicio de  legalidad, conforme lo ha explicado esta colegiatura3:  

…la  Corte ya tiene suficientemente decantado4,  que la apreciación de un elemento de convicción que ha  sido incorporado de manera irregular, es decir, con violación  de las garantías fundamentales (prueba ilícita) o con  transgresión del rito consagrado para su producción y  aducción (prueba ilegal), comporta acudir a la causal tercera  y denunciar un error  de derecho por falso juicio de legalidad, en orden a obtener, no la  nulidad de lo actuado, sino la exclusión del elemento que se  afirma ilícito o ilegal.  

Situación  distinta se presenta, cuando la ilicitud  de la prueba tiene su origen en actos de tortura, desaparición  forzada o ejecución extrajudicial, cuyos efectos no se limitan  a la exclusión del elemento y lo que de él se derive,  sino que genera la nulidad de toda la actuación e impone el  desplazamiento de los funcionarios que hubiesen conocido de la misma,  según lo señaló la Corte Constitucional (C-591  de 2005).  

En  tal hipótesis, la vía adecuada de alegación es  la causal segunda de nulidad.  

Ahora  bien, en cuanto a la supuesta tergiversación de lo expuesto  por las testigos Mariela del Socorro Marín y Marina del  Socorro García Arboleda, es evidente que la intención  del casacionista es desconocer el proceso inferencial que los  falladores efectuaron de la prueba, pues, el contexto de los hechos  jurídicamente relevantes da cuenta de que Yeny María  Franco Botero se valía de terceras personas para hacerlas  pasar como solventes gerentes de empresas y acceder así a las  obligaciones crediticias, situación que es la acaecida con las  mentadas deponentes, quienes, según lo informaron, se  limitaron a firmar la documentación que ella les requirió,  sin siquiera comparecer a la entidad bancaria, razón por la  que no conocieron a los implicados, quienes, por lo demás,  nunca las visitaron.  

Es,  precisamente, a partir de la información reportada por las  deponentes, que el juzgador singular, como se reseñó en  el primer cargo desestimado en este proveído, dio por  acreditado que los gerentes nunca acataron el requisito de  visitarlas, manifestación a partir de la cual el libelista,  incurriendo en el mismo yerro que predica, pretende distorsionar lo  expuestos por las declarantes, señalando que cuando  presentaron las solicitudes de crédito a su nombre, el  implicado no fungía como gerente de la sede bancaria,  información insular que, expuesta así, se erige como  una especulación del libelista, insuficiente para derruir la  valoración probatoria conjunta que condujo a la determinación  de responsabilidad penal.  

Pero,  incluso, continúa el censor faltando a la lealtad procesal  cuando, de forma insólita, pretende vincular la declaración  de las testigos que vienen de enunciarse, a la acreditación  que encontraron los falladores -con otros medios de convicción-  de la retribución que por su reprochable actuar recibió  el implicado, a través de una cuenta de Alexander Narváez,  persona a partir de la cual, además, el casacionista censura  el fallo por incurrir en falso juicio de existencia por suposición,  ante la inexistencia de su declaración.  

Esa  amalgama de reproches que expone el censor, sin fundamento alguno, es  el producto de pretender, a como dé lugar, que la Corte  deslegitime el análisis probatorio dispuesto por los  sentenciadores.  

Ello,  por cuanto, inicialmente, las señoras Mariela del Socorro  Marín y Marina del Socorro García Arboleda, no hicieron  referencia a algún tipo de retribución económica  entregada al implicado por los prestamos requeridos a su nombre, al  tiempo que, con la misma contundencia, se puede afirmar que los  juzgadores nunca mencionaron que el señor Alexander Narváez,  directamente, diera cuenta de esa irregularidad, pues, como bien lo  plasmó el Tribunal, tal información fue suministrada  por la víctima, conforme se plasmó, precisa la Sala, en  el resumen que el juez singular realizó de la deponencia de  Fabio Argiro Tilano Vega, auditor regional del Banco de Bogotá,  misma que para el censor no mereció la debida contemplación.  

En  suma, como los reproches enunciados por el casacionista no tienen el  sustento requerido para derruir la doble presunción de acierto  y legalidad que revisten los fallos confutados, a más que su  discurso errático se cimienta en apreciaciones que no reflejan  la realidad procesal, es claro que el cargo no está llamado a  prosperar.  

Con  la misma ambigüedad demostrada en la exhibición de los  cargos precedentes, pretende en esta censura el casacionista, por vía  de la causal de nulidad, en un primer apartado, la absolución  de su asistido, por cuanto, en su particular criterio, no fue  convocado a juicio por el delito de uso de documento público  falso, razón por la que, entre otros, se lesionó el  principio de congruencia, yerro que, incluso, conduciría  también a la exoneración de responsabilidad por el  delito de estafa, pues, ninguna de las conductas delictivas descritas  encuentra respaldo probatorio para su acreditación.  

La  síntesis del precedente reproche, no puede menos que conducir  a la Sala a anticipar que el cargo así formulado está  destinado al fracaso.  

La  causal prevista en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, consagra la posibilidad de atacar la legalidad y acierto de  la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia, al  considerar que la misma se ha concretado dentro de una actuación  seguida con violación del debido proceso o de las formas  propias del juicio (yerro  de estructura)  o con desconocimiento de los derechos fundamentales inherentes a las  partes (yerro  de garantía);  en tal caso debe tenerse en cuenta que las nulidades se rigen, entre  otros, por el principio de taxatividad y que la denuncia de una u  otra especies de irregularidades requiere de claras y precisas pautas  demostrativas.  

De  ahí que, si bien, la Sala adoptó el criterio referido a  que, para la proposición y sustentación de nulidades no  se exigen fórmulas sacramentales específicas, ello no  implica que la correspondiente pretensión pueda estar  contenida en un escrito de libre factura, habida cuenta que no  cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso,  pues, la afectación debe ser esencial y estar vinculada en  calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de las  partes o intervinientes; de suerte que, igual que en las otras  causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos  que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial  alegado y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se  afectan las garantías a consecuencia de aquél.  

Ahora  bien, como quiera que, en el reproche formulado, el censor apunta a  cuestionar la validez de la sentencia emitida en contra del  implicado, por cuanto se desconoció el principio de  congruencia, es de señalar que la Corte no ha sido ajena a  señalar cuál es la adecuada manera para aducción.  

Así  lo ha precisado:  

…debe  alegarse y acreditarse en sede de casación con apego a las  exigencias de la causal consagrada en el artículo 181, numeral  2, de la Ley 906 de 2004, reservada justamente para proponer la  vulneración del debido proceso “por afectación  sustancial de su estructura o de la garantía debida a  cualquiera de las partes”, y el axioma en cuestión, como  se haya reconocido por inveterada jurisprudencia, es una de las  garantías que integra el debido proceso.  

La  lesión de tal postulado, previsto en el artículo 448 de  la Ley 906 de 2004, puede ocurrir por errores de juicio jurídico  o por desatinos de valoración probatoria, siendo carga de  quien postula la afrenta elegir la senda apropiada para demostración  del dislate.5  

En  el mismo sentido, la Corte precisó:  

Dado  que la congruencia es una garantía establecida a favor del  acusado, su desconocimiento debe proponerse por vía de la  causal segunda del artículo 181 y su desarrollo y demostración  adelantarse conforme las exigencias de la violación directa de  la ley sustancial, cuando el error recae sobre la ubicación  del hecho en el tipo penal, o indirecta si obedece a equívocos  en el proceso de análisis y valoración de la prueba.6  

Asimismo,  respecto de la estructuración del principio de congruencia,  esta Corporación ha precisado que ocurre cuando,  

(i)  Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias  de formulación de imputación o de acusación, o  por delitos no atribuidos en la acusación.  

(ii)  Se condena por un delito que no se mencionó fácticamente  en el acto de formulación de imputación, ni fáctica  y jurídicamente en la acusación.  

(iii)  Se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación  de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia  genérica o específica de mayor punibilidad no imputada  en la acusación.  

(iv)  Se suprime una circunstancia genérica o específica de  menor punibilidad reconocida en la acusación.  

Es  de anotar que frente a la primera de las aludidas hipótesis,  la Corte tiene dicho también que la vulneración del  principio de congruencia, en lo referente a la imputación  fáctica, se produce siempre que se desconozca el núcleo  esencial de la misma7.  

Así  las cosas, pese a que el censor acierta en la selección de la  causal invocada para aducir un supuesto yerro por desconocimiento de  la garantía de congruencia consagrada en el artículo  448 del C. de P.P., es evidente que en su desarrollo vulnera el  principio de no contradicción, pues, a la luz de la causal  segunda consagrada en el artículo 182 de la Ley 906 de 2004,   que por naturaleza conduce a la nulidad total o parcial de lo  actuado, reclama la absolución por duda probatoria, situación  incompatible con la verificación del vicio sustentado8.  

De  la misma manera se vislumbra confusión en el planteamiento del  recurso, al punto que se mezclan deshilvanadamente postulaciones  propias de la alegación de violación indirecta de la  Ley sustancial, sin cumplir las exigencias propias que reclama una  adecuada argumentación de tales yerros con miras a demostrar  la aducida falta de congruencia como causal de invalidación de  lo actuado.  

Ello,  por cuanto, nuevamente, trae a colación el censor lo que  informan cada uno de los testimonios de cargo, conforme lo plasmó  en la primera y segunda censuras, con el infructuoso propósito  de enseñar, sin apego a la técnica casacional, que no  se encuentra acreditado el delito de uso de documento público  falso, derrotero en el que decae en el despropósito de  solicitar, adicionalmente, la absolución de su representado  por la comisión del delito de estafa.  

Pese  a esas inconsistencias, que de suyo ya serían suficientes para  inadmitir el cargo, encuentra la Sala que el deseo del libelista es  persistir en enseñar la ocurrencia de una supuesta  irregularidad que, resalta la Sala, válidamente fue descartada  en las instancias, con apego en la postura jurisprudencial de esta  Corporación.  

Acontece  que el censor hace consistir la supuesta afectación del debido  proceso, en la variación de la calificación jurídica  que hizo el fallador tras encontrar que, luego de la actividad  probatoria desplegada por la Fiscalía, el punible que mejor se  acopla al proceder delictivo de los implicados es el uso de documento  falso y no el de falsedad en documento público agravada por el  uso, conducta última por la que el ente persecutor  originalmente formuló imputación y acusación en  su contra.  

Conforme  lo hicieron notar los sentenciadores, de  tiempo atrás la Sala ha precisado que es posible emitir la  condena por un delito menos grave que el incluido en la acusación,  o suprimir circunstancias genéricas o específicas de  mayor punibilidad, cuando las mismas no han sido demostradas9,  siempre y cuando:  

(i)  No se modifique el núcleo fáctico de la acusación.  

(ii)  Se trate de un delito de menor entidad.  

(iii)  No se genere indefensión para el procesado; y  

(iv)  No se avizore la trasgresión de los derechos de otros  intervinientes.  

En  el presente evento, el impugnante no demuestra que los juzgadores  desconocieran alguno de los requisitos indispensables para la  variación de la calificación jurídica, descritos  en precedencia.  Antes bien, se itera, con suficiencia los  funcionarios abordaron este tópico y absolvieron a cabalidad  cualquier inquietud que en el defensa pudiera generar este tópico.  

Inicialmente,  así se pronunció el juez singular:  

El  problema jurídico que se deriva de esta situación debe  resolverse, entonces, desde la óptica del principio de  congruencia, el cual no se entiende trasgredido en este evento por  respetarse el núcleo esencial de la acusación  efectuada, el cual -se insiste- recae sobre el empleo o aporte de  documentos públicos falseados al momento de las solicitudes de  crédito, cambio que se soporta en el resultado de la prueba  practicada en juicio y no implica un menoscabo para los procesados,  máxime ahora que la jurisprudencia ha avanzado para sostener  que la identidad del bien jurídico no es insoslayable10,  como tampoco se exige que la variación solo pueda operar a  solicitud de la Fiscalía General de la Nación11,  aspecto recientemente reiterado por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia en el radicado 49799 del 7 de febrero  de 2018, y donde fungió como ponente el Magistrado Fernando  León Bolaños Palacios.  

Posteriormente,  al desatar la misma inconformidad que ahora plantea el censor, el  Tribunal señaló:  

Ahora,  en cuanto al aspecto procesal de la congruencia es claro que la  afirmación según la cual existió un acto de  sorprendimiento y con ello se vulneró el derecho de defensa y  el debido proceso, no es cierta. No se debe olvidar que en el  supuesto fáctico siempre se mencionó el uso de los  documentos para lograr el engaño y el desembolso de los  dineros; ahora, la Fiscalía desde un principio fue clara en el  cargo frente a las falsedades de documentos públicos agravados  por el uso, es un cargo integral, los elementos delictuales -tipo  básico más sus agravantes específicas- son  indiscutibles, no queda duda frente a la posibilidad de defensa del  mismo tanto desde el punto de vista fáctico y también  jurídico, que no se hiciera alusión al uso de esos  documentos es una afirmación contraria a la verdad, tanto en  los alegatos de la Fiscalía, como en los de defensa este punto  se discutió, recordamos como la defensa se sostiene en el  desconocimiento de la existencia de los documentos falsos, que la  función era de un simple “checklist”. El alegato  fundamental fue ese, no se alegó propiamente el problema de la  elaboración, fue más insistimos, el desconocimiento de  la falsedad de los documentos espurios.  

Menos  tienen razón cuando la posibilidad de degradar la conducta por  una de menor entidad favorece los intereses de los acusados; también,  porque la misma jurisprudencia lo permite, es el mismo bien jurídico  protegido, naturalísticamente es la misma conducta, pero con  una adecuación más favorable y más acorde con  los hechos que según el juzgado están debidamente  probados. Resulta inadmisible que se hable de una diferencia esencial  entre una falsedad agravada por el uso y el uso del documento, esta  es menos drástica.  

La  jurisprudencia al respecto es muy coherente en la permisión de  esta degradación jurídica, en la jurisprudencia citada  por el juzgado y la víctima se hace un suficiente recuento de  la evolución jurisprudencial, para el punto concreto es  preciso citar el siguiente aparte:  

“Con  posterioridad, sin embargo, se eliminó la exigencia de que el  cambio de nomen iuris sea expresamente solicitado por el Fiscal del  caso. Esto se dijo recientemente12:”La  Sala tiene precisado que «la acusación es un acto dúctil  que permite incluso, sin causar infracción al debido proceso,  condenar por “delitos” distintos al formulado», en  concreto, cuando «(i) la nueva imputación corresponda a  una conducta del mismo género (ii) se trate de un delito de  menor entidad, y (iii), la tipicidad novedosa respete el núcleo  fáctico de la acusación»13.Aun  cuando la Corporación inicialmente sostuvo que la posibilidad  que tiene el sentenciador de condenar por un delito distinto al  acusado estaba condicionada a que la Fiscalía así lo  solicitara, dicho criterio fue revisado con posterioridad, de modo  que actualmente no constituye condición necesaria para la  variación de la calificación jurídica de la  conducta.”14  

Como  se desprende de todo lo argumentado, lo realizado por el funcionario  de instancia cumple con todas las exigencias requeridas por la  jurisprudencia antes citada, en consecuencia, su obrar está  conforme a derecho.  

En  conclusión, está probado el conocimiento por parte de  los acusados de los   documentos  falsos, con ellos permitieron que se autorizara el desembolso de los  créditos que, obvio, no se pudieron pagar y se hizo imposible  su recuperación, que recibieron reconocimientos económicos  por realizar esta labor, ello configura los delitos de uso de  documento público falso y estafa agravada. Además, la  degradación de la conducta se hizo conforme a los lineamientos  jurisprudenciales, por lo tanto, la sentencia se confirmará  integralmente.  

Nótese,  entonces, como la precedente argumentación dispuesta por los  falladores, ignorada por el casacionista, deja sin piso su escueta  oposición en esta sede extraordinaria, pues, sin el mínimo  rigor argumentativo que le es exigible, solo atinó a mencionar  que se desconoció el principio de congruencia porque no se  emitió condena por el mismo delito objeto acusación,  pese a que el fiscal delegado no solicitó condena por esa  específica ilicitud.  

Empero,  se itera, no advierte la Sala que la variación jurídica  asumida por el juzgador en la sentencia agravie los derechos del  procesado, por cuanto, no modificó el núcleo de fáctico  de la acusación, siendo destacable, además, que las  consecuencias punitivas atribuidas por el delito finalmente  seleccionado son considerablemente más favorables que las  consagradas para el primero, por lo que no cabe duda que se trata de  un delito de menor entidad.  

Adicionalmente,  como bien se advirtió en las instancias, el juez no requiere,  como equivocadamente lo entiende el censor, de petición de la  Fiscalía para variar la adecuación jurídica,  pues, esta circunstancia no condiciona la posibilidad que tiene aquel  funcionario de condenar por un delito distinto al acusado.  

Por  tal motivo, el reparo por la supuesta lesión al principio de  congruencia tampoco está llamado a prosperar.  

De  otra parte, en la misma censura, el demandante, de manera poco  comprensible, enuncia un cúmulo de supuestas irregularidades,  tales como que: (ii) la Fiscalía faltó al principio de  lealtad procesal, pues, en relación con otros implicados, al  parecer, comprometidos por estos mismos hechos, arribó a un  preacuerdo para comprometer la situación de los acusados que  fueron juzgados en esta actuación; (ii) la fiscalía  dilató el proceso con ocasión de la solicitud de  aplazamientos de las audiencias y (iii) se desconocieron los  principios de inmediación y concentración, pues, en  el lapso del proceso, «pasaron  nueve fiscales y cuatro jueces, correspondiendo al honorable ad quo  en septiembre de 2017 conocer de este proceso y realiza la recepción  de tres pruebas testimoniales y por consecuente el respectivo fallo  que acá se recurre en el numeral tercero.»;  a partir de ello depreca la nulidad de lo actuado.  

La  particular y deficiente exposición de ese cúmulo de  reproches conduce a la Sala a reafirmar, conforme lo ha expuestos a  través de su consolidada postura, que si bien es cierto, en la  formulación del reproche por nulidad, en ejercicio del recurso  extraordinario, su fundamentación y demostración en  cierta medida cede frente a la prevalencia del derecho sustancial  sobre las formas, de todas maneras, compete al censor acreditar la  existencia de un yerro que ineludiblemente constituya un agravio  irremediable a los derechos y garantías del procesado o de la  víctima, que solo pueda subsanarse rehaciendo el trámite  procesal.  

De  tal forma que es deber del casacionista, cuando menos, construir el  debido sustento a partir de los principios que regulan la  declaratoria de nulidad, según los cuales:  

(i)  Solo puede declararse por los motivos expresamente previstos en la  ley (principio de taxatividad).  

(ii)  Quien alega la configuración de un vicio enervante debe  especificar la causal que invoca y señalar con objetividad los  fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de  acreditación).  

(iii)  No  puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su  conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo  el caso de ausencia de defensa técnica (principio de  protección).  

(iv)  Aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el  consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición de ser observadas las garantías fundamentales  (principio de convalidación).  

(v)  No procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha  cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre  que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad)  

(vi)  Quien depreque la  invalidación tiene la obligación indeclinable de  demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada,  sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases  fundamentales del  debido proceso o las garantías constitucionales (principio de  trascendencia). Y,  

(vii)  Que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la  declaratoria de nulidad (principio de residualidad).  

Ahora  bien, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso,  constitutivo de un vicio de estructura (falta de competencia,  pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera),  corresponde al demandante determinar en cuál de los  específicos momentos que conforman la actuación se  presentó el irremediable defecto.  

También  le corresponde al censor demostrar que la irregularidad cometida  durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide  de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa  distinta a invalidar las diligencias; por eso debe indicar con  precisión el momento procesal al cual deben retrotraerse las  actuaciones, una vez excluidas las que se demostraron viciadas.  

Es  evidente cómo en este asunto el discurso del censor se aleja  de demostrar una circunstancia con capacidad para invalidar el  diligenciamiento, pues, en su exposición se limitó a  enunciar una serie de presuntas irregularidades en que habrían  incurrido tanto la Fiscalía como el juez fallador, pero, se  itera, ausentes no solo de demostración, sino que, incluso,  incursiona en el ámbito especulativo, como cuando afirma que  en la celebración de preacuerdos con otros involucrados el  fiscal transgredió el principio de lealtad al condesar un  interés lesivo de involucrar a su prohijado, afirmación  que lanza sin respaldo probatorio alguno, al tiempo que ni siquiera  fue una anomalía dilucidada en las instancias ordinarias.  

Igual  de desatinada e infundada deviene la apreciación particular  del libelista, en cuanto a que el mismo principio que viene de  enunciarse también lo vulneró el ente persecutor tras  propiciar el aplazamiento de múltiples audiencias, de las que  únicamente mencionó la fecha en que se frustraron, sin  sustentar cuál fue el acto irregular que condujo a este sujeto  procesal a requerir que se postergaran aquellas sesiones, así  como tampoco mencionó de qué manera ese supuesto acto  de dilación del rito procesal lesionó de alguna manera  los intereses de su asistido  

No  alcanza a comprender la Sala, a partir de los confusos términos  esbozados por el censor, de qué manera esa situación  endilgada a la Fiscalía lesiona el principio de lealtad, en  tanto, el desconocimiento estricto de los términos legales  atañe a la lesión del principio de celeridad y de  eficacia de la administración de justicia, lo que acaece  cuando la dilación es injustificada, es decir, cuando no  obedece a causas razonables.  Esta carga argumentativa, que  acreditaría la eventual trascendencia del yerro enunciado, se  itera, tampoco fue exhibida por el recurrente.  

Finalmente,  en lo que corresponde a la vulneración de los principios de  inmediación y concentración, a la que se refiere en  libelista por el cambio de fiscales durante la actuación, así  como también del juez que finalmente emitió el fallo,  tal reproche no es ajeno a la orfandad argumentativa que viene de  destacarse.  

Ello,  por cuanto, en relación con el relevo de quienes fungieron  como delegados del ente persecutor, no señala el libelista de  qué manera se vio afectada la actuación por esa  rotación, por ejemplo, porque con tal dinámica  dilataron el proceso.  En todo caso, ha de mencionarse que el simple  cambio del fiscal del caso no genera por si solo una causa que  invalide la actuación, pues, normativamente no está  consagrado que tal representación, durante todo el proceso,  deba estar a cargo del mismo funcionario.  

Y,  en lo que corresponde a la preservación de los aludidos  principios por parte del juez fallador, basta con traer a colación  la reiterada postura de esta colegiatura, para enseñar que,  pese a la nula fundamentación del libelista, una tal  eventualidad, no genera por sí sola la nulidad del proceso.    Así lo tiene establecido la Sala (CSJ AP564-2021, Feb. 24 de  2021, Rad. 57.066):  

En cuanto atañe al  segundo cargo,  formulado por violación de los principios de inmediación  y concentración, pues la funcionaria que presidió la  fase del juicio oral no fue quien profirió el fallo de  condena, es pertinente recordar cómo la Sala desde hace varios  años ha insistido en la importancia de tales principios, pero  sin carácter absoluto, pues la invalidación y  repetición del juicio  “apenas  puede decretarse en circunstancias particularísimas y muy  excepcionales de daño grave demostrado a otros distintos  derechos de raigambre fundamental”15.  

A su vez,  se destacó en tal decisión que no pueden desconocerse  los adelantos técnicos, a partir de los cuales es posible  “remplazar  con una fidelidad bastante aceptable la verificación in situ  que realiza el juez dentro de la audiencia”.  

Recientemente  ha señalado la Corte16  que  la  simple constatación del cambio de juez no resulta suficiente  para provocar la invalidación, pues como sucede con todas las  causales de nulidad previstas en la ley, es necesario que esa  circunstancia tenga una incidencia real o material en los derechos de  las partes o la estructura del proceso  (…).  

Precisamente,  es lo acontecido en el caso sometido bajo examen, en el que el censor  dejó sin  acreditación el cargo,  pues, como se anotó en la providencia que viene de citarse, si  el recurso extraordinario fue dispuesto para reparar agravios, no se  aviene con tal finalidad la simple y llana postulación de  falencias sin establecer el daño.  

En  consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina;  más aún, cuando no se advierte que el recurso esté  convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan  vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su  protección oficiosa.  

Por  último, debe recordarse que frente a esta determinación  tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado  en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado  2432217.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por  el apoderado judicial del procesado EDGAR POE ALZATE LOPERA,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

Segundo:  Contra  este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el  inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                    Entre otras, CSJ AP3281-2021, 4 agost. 2021, rad. 57064,          CSJ5227-2018, 5 dic. 2018, rad. 53957.  

2           Ver, entre otras, CSJ5227-2018,          5 dic. 2018, rad. 53957.  

3          CSJ AP834-2018, Feb. 28 de 2018, Rad. 50912.  

4          Cfr. CSJ SP, 11 ago. 2015, Rad. 46102, entre muchas otras.  

5          CSJ AP1854-2017, Mzo. 22 de 2017, Rad. 48253.  

6          CSJ AP3235-2018, jul.          25 de 2018, Rad. 50284.  

7          Cfr. AP4064-2016, 29 jun. 2016, Rad. 46318.  

8          CSJ AP086-2020, En. 22 de          2020, Rad. 54354.  

9           CSJ          SP2042-2019, 5 jun. 2019, rad. 51007, entre otras.  

10          Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 45589 del 30 de          noviembre de 2016.  

11          Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 48253 del 22 de          marzo de 2017.  

12          Radicado 48253, del 22 de marzo de 2017.  

13          CSJ AP, 28 may. 2014, rad. 42357.  

14          En ese sentido, CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32-685.  De igual modo,          CSJ AP, 18 dic. 2013, rad. 40.675.  

15          CSJ SP, 12 dic. 2012. Rad. 38512.  

16          CSJ SP, 11 dic. 2013. Rad.          42605.  

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