STP5129-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

  

  

STP5129-2021  

Radicación  n° 115884  

Acta No 097  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril  de  dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Procede la Corte a  resolver la impugnación presentada por el apoderado de Diego  Fernando Oliveros García contra el fallo proferido el 11  de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,  que declaró improcedente la solicitud de amparo deprecada por  aquel en la acción de tutela impetrada en contra de los  Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y Sexto Penal del Circuito, ambos de Palmira, Valle  del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, libertad, favorabilidad, igualdad y  dignidad humana.  

  

1.  ANTECEDENTES  

  

El  a  quo  sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo  en los siguientes términos:  

  

«Relata  el apoderado judicial del señor DIEGO FERNANDO OLIVEROS  GARCÍA, que el 22 de enero de 2.020 fue capturado en el  Corregimiento el Bolo, municipio de Palmira, Valle del Cauca, por la  posible comisión del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes agravado, lo que originó el proceso  penal con radicado SPOA 760016000193202000873.  

  

Señala  que, las audiencias concentradas de legalización de captura,  formulación de imputación y solicitud de imposición  de medida de aseguramiento fueron realizadas ante el Juzgado Treinta  y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Santiago de Cali e impulsadas por la Fiscalía 217 de la  Unidad de Flagrancias de la misma ciudad.  

  

Refiere,  que se han presentado cambios en la Fiscalía General de la  Nación por razón de la competencia, lo que a su  criterio debe[n] “…ser justificadas por la Fiscalía  de conocimiento, pues dichas variaciones, para estar ajustadas al  debido proceso, deben basarse en la justificación de motivos  razonables para tal determinación, sin que hasta la fecha el  suscrito conozca de los mismos…”, aduciendo que debe  existir “motivo razonable”, para acudir ante un  funcionario distinto al de la ocurrencia del lugar de los hechos.  

  

Precisa  que, la Fiscalía 141 Seccional de Palmira, el día 12 de  marzo de 2020, presentó escrito de acusación, el cual  correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.  

  

Asegura,  que hasta la fecha de presentación de la acción de  tutela han transcurrido más de 240 días, sin que se  haya realizado la audiencia de formulación de acusación,  ni se ha dado inicio al juicio oral, por lo que debe darse aplicación  a la casual de libertad que trata el numeral 5º y el parágrafo  1º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.  

  

Seguidamente  hace alusión a constancia expedida por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado en la que, según el  accionante, se le indicó sobre la fijación de fecha  para audiencia de formulación de acusación a realizarse  el día 12 de mayo de 2020, la cual no se llevó a cabo  por falta de conexión virtual de la Fiscalía 42  Seccional Palmira1.  

  

Que  se fijó nuevamente fecha para la referida audiencia, el día  03 de agosto de 2020, la cual no se materializó por problemas  técnicos de internet.  

  

Manifiesta  que, desde el mes de mayo de 2020, el Juzgado de conocimiento venía  fijando fecha para audiencia de formulación de acusación,  por lo que no puede ser excusa la falta de recursos tecnológicos.  

  

  

Para  el día 18 de enero del presente año, la audiencia no se  llevó a cabo por cuanto no contaba con abogado defensor, sin  que, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  de Buga, el ente acusador o el Ministerio Público se hubiese  advertido ello, para que se le asignara defensor público  previamente; fijándose como nuevas fechas el día “27  de enero de 2020” y luego “12 de febrero de 2020”,  en las que la solicitud de aplazamiento corrió por cuenta de  su abogado defensor.  

  

Arguye:  “… Por lo anterior, han transcurrido 264 días,  que deben ser contabilizados en favor del indiciado DIEGO FERNANDO  OLIVEROS, sin que ni siquiera se haya dado inicio a la audiencia de  formulación de acusación, mucho menos a la audiencia de  juicio oral, motivo por el que se debe dar la libertad inmediata a mi  representado DIEGO FERNANDO OLIVEROS GARCIA, de conformidad a lo  establecido en el numeral 5 del Art 317 del Código de  Procedimiento Penal…”  

Concluye  que las decisiones de los Juzgados Segundo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías y Sexto Penal del  Circuito, ambos de Palmira, Valle, emitidas el 16 y el 24 de febrero  del presente año, por las que se negó la solicitud de  libertad por vencimiento de términos y se confirmó la  decisión de primera instancia respectivamente, incurrieron en  serias falencias al contabilizar los términos y causas  atribuibles de los aplazamientos para el estudio de su solicitud.  

  

Por  lo anterior, advierte que se vulneraron los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, libertad, favorabilidad y dignidad humana  al negársele libertad provisional acorde a lo previsto en el  artículo 317 numeral 5º del Código de  Procedimiento Penal.  

  

Con  fundamento en lo expuesto, acude al Juez Constitucional en procura de  obtener la protección de sus derechos fundamentales, y en  consecuencia se le ordene la libertad DIEGO FERNANDO OLIVEROS GARCÍA,  y en caso se evidencie afectación al debido proceso se ordene  la nulidad de lo actuado desde donde se advierta ello.»  

  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, luego  del estudio al libelo y los informes rendidos por las autoridades  convocadas, declaró  improcedente el amparo deprecado  al concluir que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad  necesario para la procedencia de la acción constitucional.  

  

Lo  anterior en cuanto precisó que el mecanismo idóneo y  eficaz para plantear los cuestionamientos expuestos por el libelista  en relación con su solicitud de libertad por vencimiento de  términos es la acción de habeas  corpus,  la cual no ha sido impetrada por éste, al igual que cuenta con  la posibilidad, dado que no se ha iniciado la audiencia de  formulación de acusación, de solicitar nuevamente la  libertad.  

  

Adicional  al hecho que, al  tener otra vía judicial para que su pretensión sea  estudiada, no puede ahora, a través de la acción de  amparo, revivir el debate relativo a la libertad por vencimiento de  términos, pues ello crearía una instancia adicional que  es improcedente.  

  

3. DEL RECURSO  INTERPUESTO  

  

El apoderado del  memorialista, mediante escrito allegado dentro del término  legal, impugnó el fallo, reiterando los argumentos expuestos  en la demanda respecto de los yerros que estima que se configuran en  la decisión reprochada y solicitó que se acceda a la  pretensión planteada, esto es, se amparen las garantías  del Diego Fernando Oliveros García y se ordene su libertad.  

  

A lo que agregó,  la discrepancia en los criterios de los jueces de primera y segunda  instancia, al decidir la solicitud de libertad, lo que evidenciaba la  necesidad de la intervención del juez de tutela.  

  

Aunado a que no  busca una instancia adicional, comoquiera que, si bien el habeas  corpus o una solicitud nueva de libertad son medios más  eficaces, pretende que se analice la falta de razonabilidad de las  decisiones en las que se presentan diferencias al contabilizar los  términos por los jueces de instancia en el marco de la  pandemia, lo que habilita a la Corte para sentar jurisprudencia al  respecto.  

  

Asimismo,  cuestionó que el Tribunal se enfocó en el derecho a la  libertad y no estudió todos los escenarios propuestos en la  demanda de amparo, esto es, en concreto, aquellos argumentos  atinentes a la vulneración del debido proceso (por ausencia  del defensor en una audiencia pública), sobre lo cual,  pretende que se decrete la nulidad del proceso penal.  

  

De otro lado,  señaló que, conforme a la exposición del libelo  constitucional, el Tribunal debía vincular al Consejo Superior  de la Judicatura y al Ministerio Público para que se  manifestaran en torno a la aplicación de los acuerdos  relacionados con los términos procesales en materia penal  durante la pandemia, aspecto medular de la queja tuitiva y que no se  tuvo en cuenta. Adicional a que, no se obtuvo respuesta de otras  autoridades2.  

  

Finalmente, indicó  que persigue con la acción de tutela evitar la materialización  de un perjuicio irremediable, por cuanto «existe  una situación desfavorable y poco garantista en la que se  encuentra envuelto mi representado, pues de realizar un posible  preacuerdo con el ente acusador, el mismo podría tener efectos  diferentes en cuanto a la rebaja de pena, de acuerdo al tiempo en que  este se realice, y de hacerse, mi representado perdería la  oportunidad de hacer efectivo su derechos la libertad inmediata por  vencimiento de términos.»  

  

4.  CONSIDERACIONES  

  

1. De conformidad  con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el  Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra la providencia proferida por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual la Corte es superior  funcional.  

  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad, genéricos y específicos3,  que consientan su interposición, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

  

3.1. En  cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que  se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad  procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  afectación como los derechos vulnerados y que estos se  hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere  sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias  de tutela.  

  

3.2. En relación  con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que  para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración  de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material  o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión  sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la  violación directa de la Constitución.  

  

4. En el asunto  sub  examine,  la Sala debe dilucidar si fue acertada la decisión del a  quo  de declarar improcedente el amparo solicitado por la parte actora al  no estimar cumplido el requisito genérico de la  subsidiariedad, o si le asiste razón al censor que difiere de  la anterior determinación pues, en su sentir, no se abordó  el estudio de fondo de la decisión censurada.  

  

5. Pues bien, pese  a la argumentación del memorialista, para la Sala deviene  clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto  objeto de estudio en atención a que, en efecto, no se  satisface el carácter residual que reviste a la acción  de amparo.  

6.  Al  respecto  resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del  artículo 86 de la Constitución, la acción de  tutela resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en  cuanto, como ha señalado la Corte Constitucional en un  sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión está  revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual:  

  

«[…]  ‘permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y  recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos  legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’.  Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los  recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la  situación que estimen lesiva de sus derechos.»4  

  

Así  las cosas, conforme lo precisó el a  quo,  equívoco se muestra el mecanismo seleccionado por el actor,  toda vez que, si a su juicio la privación de su libertad no  encuentra sustento legal, ha debido acudir a la referida acción  de habeas corpus y no a la vía constitucional como lo intenta.  De manera que, no resulta válido que pretenda a través  de la tutela suplir ese instrumento preferente, diseñado y  consagrado en la carta fundamental especialmente para la protección  de la garantía de la libertad, en los siguientes términos:  

  

«Artículo  30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo  ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad  judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el  Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de  treinta y seis horas.”  

  

Adicionalmente,  dicho mecanismo, dada su naturaleza preferente y sumaria, resulta aún  más efectivo que la acción de tutela. Así lo ha  precisado el Tribunal Constitucional en sentencia T-839 de 2002:  

  

«De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción  de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad  personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la  Constitución Política, porque quien creyere estar  privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante  cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por  interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que  por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia  constitucional “la acción de tutela de la libertad”.  

(…)  

  

De  modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita  de competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a  decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque  es claro que quien debe examinar si la restricción de la  libertad cumple con las garantías constitucionales y con los  supuestos legales que la permiten es el juez del proceso,  y también lo es que la Carta Política dispuso que el  recurso de habeas corpus se utilice con tal fin.”  (Negrillas  y subrayas fuera del original).  

  

Por tanto, al  existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción  de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales  específicos como la libertad, debe ser a través de esa  vía constitucional, donde se atiendan y resuelvan las  solicitudes direccionadas a la protección de estos y no a  través de la protección general que ofrece la tutela  misma  (Cfr. STP1012-2016, STP2432-2016, entre otras).  

  

7.  Adicionalmente, la Sala no comparte el argumento  del actor relativo  a que el estudio de la determinación demandada se hace viable  a partir del que los jueces discreparon al momento de decidir y, por  ende, corresponde a la Corte Suprema de Justicia como órgano  de cierre definir la litis, por cuanto, en esta oportunidad esta Sala  actúa como juez de tutela, y en tal medida, antes de emitir  cualquier consideración de fondo respecto de decisiones  judiciales, debe verificarse el acatamiento de los requisitos  generales del amparo constitucional ya explicados.  

  

8.  Como tampoco debido al planteamiento que hace en su impugnación,  según el cual, el Tribunal debió conocer de fondo su  queja porque, «en  la acción de tutela se estipulan hechos que deben ser  analizados por el despacho de tutela, ya que los mismos evidencian la  vulneración de otros derechos fundamentales (…), además  de buscar una revisión de fondo a la solicitud de libertad por  vencimiento de términos, (…) se busca proteger el  debido proceso, ante posibles nulidades existentes en el mismo (…)».  

  

Por cuanto, es  claro que tal tesis la soporta en el desacuerdo que le genera la  decisión del  Juzgado Sexto Penal del Circuito, cuando afirma que:  «…Para la audiencia del 18 de enero de 2.021, según  lo dieron a conocer las partes en el audio, se dijo que la causal por  la cual no se realizó la audiencia fue porque la defensa no  asistió, lo que no fue objetado, ni aclarado por la defensa…”.  Y,  al respecto, agregó que: «evidenciándose  con tal afirmación, que; nunca hubo tal defensa para que pueda  ser aclarado u objetada tal aseveración, pues tal como lo  aducen, nunca hubo asistencia de abogado defensor de confianza  alguno, toda vez que el señor DIEGO FERNANDO OLIVEROS, no  contaba con uno para la fecha, ni de confianza ni asignado por el  estado, (sic)  avizorándose además una vulneración al derecho  de defensa de mi representado, al quererle atribuirle dicha carga de  oposición o aclaración al impase presentado en dicha  fecha, sin que le correspondiera tal función, pues previamente  al desarrollo de dicha audiencia, la Fiscalía y el mismo  despacho de conocimientos, (sic)  debieron verificar si el señor DIEGO FERNANDO OLIVEROS, había  otorgado poder para que lo representen en el proceso penal, o por el  contrario era necesario asignarle un defensor de oficio, lo que  nunca, así procurar por el desarrollo de tal audiencia, por  ende, si debe ser un término contabilizado en favor de mi  representado.».  (Subrayas  de la Corte)  

  

Lo cual permite  identificar que lo que pretende con los argumentos expuestos es  generar un debate paralelo5  de la contabilización de los términos en favor de su  representado en busca de que se admita su postura para la concesión  de la libertad por el vencimiento de los mismos.  

  

  

9.  Finalmente, tampoco se acepta la postura del abogado en torno a la  necesidad de imponer una nulidad del asunto debido a que el Tribunal  debía  vincular al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio Público  a este trámite preferente, por cuanto las menciones del actor  a tales estamentos son superficiales y vagas, en tanto, solo se  observa una ligera referencia a la implementación de los  acuerdos que rigieron en el marco del estado de emergencia económica.  

  

Ni la alusiva a la  falta de vinculación de otras autoridades6,  en el entendido que no se  obtuvieron sus respuestas,  porque contrario a su parecer, sí fueron convocadas al trámite  según se consignó en el auto que avocó la acción  de 1º de marzo de 20207.  

10.  Así  las cosas, suficientes  resultan los anteriores motivos para concluir que el amparo reclamado  deviene improcedente, tal como lo resolvió el a  quo  constitucional, lo cual determina la confirmación del proveído  refutado.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero-.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

  

Segundo-.  REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Tercero-.  NOTIFÍQUESE  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

  

  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Manifiesta el accionante: “…          no poseemos ningún conocimiento del motivo por el que          inicialmente el expediente se encontraba en manos de la Fiscalía          42 Seccional de Palmira, la cual no asistió a la diligencia          programada, y nunca ha actuado dentro del proceso, y sin que se haya          citado a la fiscalía 10 Seccional de Cali, la cual hoy actúa          como ente acusador dentro del mismo…”  

2          Se refiere al Juzgado de conocimiento Tercero Penal del Circuito          Especializado, la Fiscalía Décima Especializada de          Cali, la Fiscalía 145 Seccional de Cali, Fiscalía 42          Seccional de Cali, Fiscalía 141 Seccional de Cali, Dirección          Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, del Centro De          Servicios Judiciales de Juzgados Penales del Circuito          Especializados, y Procuraduría General de La Nación.  

3          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012          y T-137 de 2017, entre otras.  

4          T-375          de 2018.  

5          En          la demanda de tutela, manifestó, entre otras cosas, que «no          se debió realizar la audiencia de formulación de          acusación para el día 18 de enero del 2021, toda vez          que dicha fecha nunca debió haber sido fijada, sin que antes,          se verifique el reconocimiento de la personería jurídica          del abogado defensor del indiciado, razón por la que          consideramos que este aplazamiento, tampoco es por causa atribuible          a la defensa, sino más bien a la administración de          justicia.»;          y que «no          se debió realizar la audiencia de formulación de          acusación para el día 18 de enero del 2021, toda vez          que dicha fecha nunca debió haber sido fijada, sin que antes,          se verifique el reconocimiento de la personería jurídica          del abogado defensor del indiciado, razón por la que          consideramos que este aplazamiento, tampoco es por causa atribuible          a la defensa, sino más bien a la administración de          justicia.»  

6          Se refiere al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, la          Fiscalía Décima Especializada de Cali, la Fiscalía          145 Seccional de Cali, Fiscalía 42 Seccional de Cali,          Fiscalía 141 Seccional de Cali, Dirección Seccional de          Fiscalías del Valle del Cauca, del Centro De Servicios          Judiciales de Juzgados Penales del Circuito Especializados, y la          Procuraduría General de La Nación.  

7          En dicha providencia, ordenó: «          VINCULAR a los Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga,          Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de          Garantías de Santiago de Cali, Valle, a las Fiscalías          10 Especializada, 217 de la Unidad de Flagrancias, ambas de Cali –          Dirección de Fiscalías de Cali; a las Fiscalías          42 y 141 Seccional de Palmira – Dirección de Fiscalías          de Buga; al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales          del Circuito Especializados de Buga, a la Oficina Jurídica, y          a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario          de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali – “EPMSC Cali”,          a la Regional de la Defensoría Pública del Valle del          Cauca con sede en Cali, así como al Representante del          Ministerio Público delegado para el Juzgado Tercero Penal del          Circuito Especializado de Buga.».      

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