ATP1890-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP1890-2021  

Radicación  #120660  

Acta  306  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite constitucional promovido por KAREN MARÍA BEDOYA  GARCÍA en procura del amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía 57 de la Unidad de  Delitos de Intervención Temprana de Entradas de Barranquilla.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

KAREN  MARÍA BEDOYA GARCÍA denunció a Claudia Esther  Avendaño Escorcia, Blanca Rosa Mejía Silva y José  Puche Mogollón, como presuntos responsables de los delitos de  estafa y falsedad ideológica en documento público. Para  el efecto, detalló las irregularidades en las que, en su  criterio, incurrieron los mencionados ciudadanos en el acto jurídico  contenido en la escritura pública 1614 de junio de 2018.  

La  actuación fue asignada a la Fiscalía 57 de la Unidad de  Delitos de Intervención Temprana de Entradas de Barranquilla,  la cual el 12 de agosto de 2021 dispuso su archivo. Como sustento de  esa determinación, refirió que los hechos puestos en su  conocimiento no constituyen conductas punibles, sino que es un asunto  de competencia de la jurisdicción ordinaria civil.  

Tras estimar  vulnerados sus derechos fundamentales, acudió a la acción  de tutela y pidió que se ordene a la autoridad demandada  desarchivar y continuar con la investigación penal porque  existen suficientes elementos materiales de prueba que demuestran la  comisión de ilícitos.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 3 de septiembre de 2021, el Tribunal admitió la  tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo  de la acción.  

La  Fiscalía 57 de la Unidad de Delitos de Intervención  Temprana de Entradas de Barranquilla se opuso a la prosperidad del  amparo pretendido. Tras detallar el trámite de la actuación,  indicó que se surtió con respeto y observancia de las  garantías fundamentales de KAREN MARÍA BEDOYA GARCÍA.  

El  Tribunal negó el amparo. Expuso que la accionante no ha  agotado los mecanismos ordinarios de defensa de que dispone y, por  ende, la protección constitucional resulta improcedente.  

La  parte actora impugnó  el fallo. Además de reiterar los argumentos planteados en la  demanda constitucional, reprochó que se vulnerara la reserva  de la investigación penal con radicado SPOA  080016001067202158101.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo,  no es posible porque durante  el presente asunto se incurrió en una irregularidad sustancial  que vicia la actuación.  

En  el presente asunto, KAREN MARÍA BEDOYA GARCÍA pretende  que se ordene a la Fiscalía 57 de la Unidad de Delitos de  Intervención Temprana de Entradas de Barranquilla desarchivar  y continuar con la investigación penal en mención. En  lo esencial, porque existen suficientes elementos materiales de  prueba que  demuestran la comisión de conductas punibles.  

El  Tribunal de primera instancia corrió traslado a la autoridad  accionada y, por tanto, omitió convocar al contradictorio a  todas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso  bajo consecutivo SPOA  080016001067202158101,  pese a que tienen interés en la actuación, pues podrían  verse afectados con las decisiones que eventualmente se adopten al  interior de ésta.  

El  juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de  garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el  trámite como a los terceros con interés. Y la indebida  integración del contradictorio en la acción de amparo  comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y  la jurisprudencia constitucional. (CC C–543 de 1992, reiterada  en CC A-065 de 2013)  

Efectivamente,  el numeral 8º del artículo 133 del Código General  del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de  nulidad cuando «no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas».  Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

La  irregularidad detectada, por ende, constituye causal de nulidad, lo  que implica la invalidación del presente asunto desde el  trámite de notificación del proveído del 3 de  septiembre de 2021 y así lo decretará la Sala. En  consecuencia, se remitirá la acción de tutela al  Tribunal Superior de Barranquilla para que efectúe las  referidas vinculaciones y las que adicionalmente advierta necesarias.  Se aclarará que la citada providencia, los traslados cumplidos  y las pruebas recaudadas, conservan plena validez.  

Lo  anterior, para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida  forma por el Tribunal y el desgaste y congestión judicial que  comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.  DECRETAR la  NULIDAD  de la presente actuación desde  el trámite de notificación del auto del 3 de septiembre  de 2021, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla. Se aclara que dicha providencia, los traslados  cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez.  

2.  DEVOLVER las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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