AP5578-2021(60259)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI          23001600010120170125700          

Número          interno 60259          

CASACIÓN                    

    

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP5578-2021  

Radicación  # 60259  

Acta  307  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el defensor de WILMAR ALONSO GALLEGO LONDOÑO contra la  sentencia proferida por el Tribunal de Antioquia el 23 de junio de  2021, confirmatoria de la dictada  por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Apartadó el 11 de  diciembre de 2020, a través de la cual lo condenó como  autor del concurso de delitos de acceso carnal abusivo  con menor de catorce años.  

HECHOS:  

Desde  el primer trimestre de 2015, en la Finca La Linda ubicada en el  corregimiento de Damasco, municipio de Santa Bárbara  (Antioquia), cuando la niña XXX1  tenía 11 años de edad (nació en noviembre de  2003) y vivía allí con su progenitora y su padrastro  WILMAR ALONSO GALLEGO LONDOÑO, este la obligó a  desnudarse, procediendo a tocarle sus partes íntimas y  accederla carnalmente, situación que se repitió en  varias ocasiones cuando se quedaba sola.  

Así  también ocurrió cuando en 2016 se mudaron al municipio  de Vegachi y la última vez se presentó en mayo de 2017  en una finca que cuidaba GALLEGO LONDOÑO en el municipio de  Mutatá, época para la cual la menor tenía 13  años y 6 meses de edad.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

Presentado  el escrito de acusación, el 5 de junio de 2019 se realizó  la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía mantuvo  la imputación por el referido concurso de punibles.  

Surtido  el debate oral, el 11  de diciembre de 2020 el  Juzgado 1 Penal del Circuito de Apartadó profirió  sentencia condenando a GALLEGO LONDOÑO a 20 años de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de los  delitos objeto de acusación. Le fue negada la condena de  ejecución condicional y la prisión domiciliaria.  

Impugnada  la anterior decisión por la defensa, el Tribunal de Antioquia  la confirmó mediante el fallo recurrido en casación,  proferido el 23 de junio de 2021.  

LA  DEMANDA:  

Después  de aducir el recurrente que al impugnar el fallo de primera instancia  la defensa planteó, entre otros argumentos, que “se  probó en el juicio con las declaraciones de los padres de la  niña que es viciosa, alcohólica y desde los 11 años  está en la calle buscando novio”,  postuló la violación directa de la ley, en cuanto el  Tribunal no aplicó las normas que se ocupan de la presunción  de inocencia y el principio in  dubio pro reo.  

En  la acreditación del reproche dijo que la víctima  declaró que sentía odio y animadversión contra  WILMAR GALLEGO desde el momento en que se fue a vivir con su  progenitora, de modo que “si  se hubiese tomado en cuenta esta declaración y tras valorar  esta prueba, se hubiese comprobado las dudas sobre la culpabilidad  del acusado”.  

Por  su parte, el juez de primer grado corroboró lo dicho por la  menor con lo expuesto por su madre, en cuanto se refiere a que  convivió junto con el procesado en varios municipios de  Antioquia, sin que se encuentre probado el atentado a la libertad  sexual de la niña, luego debió aplicarse el principio  in  dubio pro reo.  

De  otra parte, se dejó de aplicar el artículo 381 de la  Ley 906 de 2004 que establece la prueba para condenar más allá  de toda duda sobre el delito y la responsabilidad del acusado, pues  en este asunto no se superó la incertidumbre sobre el  particular.  

Si  bien el Tribunal adujo que los delitos sexuales se producen en la  clandestinidad, no se probó dentro del proceso que tal  circunstancia se hubiera presentado en los hechos investigados, de  modo que era necesario dar aplicación al principio in  dubio pro reo,  máxime si la víctima no presentó lesiones  corporales, ni hay prueba de la violencia, luego no era procedente  proferir sentencia condenatoria.  

Aunque  el fallo se sustentó en lo expuesto por la niña, “ella  manifestó que en la primera vez sangró e igualmente  quedó demostrado con la afirmación del perito médico  que el himen es complaciente, lo cual desvirtúa el dicho de la  menor”,  luego “no  se puede llegar hasta ese grado de convicción para confirmar  la sentencia en contra de mi apadrinado WILMAR ALONSO GALLEGO  LONDOÑO, teniendo en cuenta que el legislador ha supeditado  que el conocimiento para condenar ‘no podrá  fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia’ que  refuerza la falta de aplicación del artículo 381  ibídem, sobre la presunción de inocencia y el principio  universal del in dubio pro reo”.  

Con  base en lo expuesto, el defensor solicitó a la Sala la  casación del fallo de condena para, en su lugar, absolver a  GALLEGO LONDOÑO.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”,  se impone la inadmisión de la demanda.  

En  este asunto encuentra la Sala que el casacionista no cumplió  con la exigencia dispuesta en el artículo  183 de la citada legislación, según el cual,  corresponde al actor presentar “demanda  que de  manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus  fundamentos”.  

En  efecto, como el recurrente planteó la violación directa  de la ley sustancial, recuerda  la Corte que tal yerro tiene  lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y  oportunamente acreditados dentro del proceso, los sentenciadores  omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación  en concreto, en cuanto se equivocan acerca de su existencia (falta de  aplicación o exclusión evidente), realizan una errada  adecuación de los hechos probados a los supuestos que  contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a  la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o  contrarios a su contenido (interpretación errónea).  

En tal caso, sin  que interese la especie de vulneración directa del precepto  sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad,  circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente  jurídico, lo cual exige del censor la aceptación de la  realidad fáctica declarada en las instancias.  

Sin  embargo, se advierte que el recurrente se apartó de la  ponderación de las pruebas efectuada por los falladores,  específicamente en lo atinente al dicho de la menor, al  considerar, sin más, que si declaró acerca del odio que  sentía por el acusado debió restársele  credibilidad, con mayor razón si en su criterio  no fue corroborado tal testimonio con lo expuesto por su progenitora.  

Adicionalmente  adujo que no se probó la clandestinidad en el marco de la cual  fueron cometidos los delitos, ni se acreditó que la víctima  tuviera lesiones propias del acceso carnal.  

Como  viene de verse, aunque planteó la violación directa de  la ley, en su discurrir se adentró a cuestionar la apreciación  de las pruebas, proceder con el cual incurrió en evidente  olvido del principio de autonomía de las causales de casación,  para entonces aludir a la violación indirecta de la ley, pero  tampoco atinó a señalar si se trató de un error  de hecho (falso juicio de existencia por omisión o suposición  de pruebas, falso juicio de identidad por adición,  cercenamiento o tergiversación de medios probatorios o falso  raciocinio por quebranto de las reglas de la sana crítica), o  de derecho (falso juicio de convicción o falso juicio de  legalidad), omisión que le impidió emprender la  correspondiente acreditación.  

Para  que tuviera lugar la violación directa de las normas que  regulan el principio in  dubio pro reo  y la presunción de inocencia, sería preciso que los  falladores en la parte considerativa de la sentencia hubieran  reconocido la presencia de dudas trascendentes respecto de la  materialidad del delito o la responsabilidad del acusado, y pese a  ello hubieran proferido fallo de condena, pero la realidad procesal  fue diversa, pues en la sentencia de primer grado, luego de resumir  el detallado relato de la niña sobre las constantes agresiones  sexuales de las que fue víctima por parte de GALLEGO LONDOÑO,  se expuso:  

“Se  tiene, entonces, que la versión suministrada por la víctima  en el juicio oral atañedera al abuso sexual de que fue objeto  por parte del acusado corresponde a una realidad vivida. Esto se  infiere de las circunstancias adicionales concernientes con la  corroboración de los lugares donde acaecieron los sucesos  abusivos donde el acusado desempeñaba la labor de  administrador de haciendas, de la oportunidad que tuvo el acusado  para consumar los hechos, si en cuenta se tiene que su compañera,  la mamá de la víctima, también se dedicaba a las  faenas propias de las actividades de los fundos, y en la atención  de sus propietarios, momento que propiciaba la consumación de  los ilícitos; todo ello unido a las secuelas psicológicas  que presentó la víctima que el profesional del ramo  unció al abuso sexual; y a que la médico legista  constató la existencia de un himen dilatable, que se distiende  sin dañarse durante la penetración al momento de la  relación sexual u otra circunstancia, conservando su  estructura fisiológica.  

“El  profesional de la psicología no atisbó en la víctima  dato alguno que indicase fabulación en el relato del abuso  sexual, o sugestión de parte de un tercero. Es claro que,  durante la permanencia de la hija en la capital del país, aún  no habían sucedido los hechos, ni, obviamente, el papá  había sido alertado por la mamá de la sugerencia del  psicólogo del colegio”.  

Y  más adelante se concluyó:  

“Por  manera que no existe dato alguno de la presunta mitomanía que  la Defensa atribuye a la víctima, calificación que no  puede edificarse en las declaraciones volátiles de descargo.  De otro lado, las partes estipularon los hechos relativos a los  motivos de la atención de la víctima en la Fundación,  que el profesional en psicología consideró como  secuelas probables de un abuso sexual. Le correspondía, pues,  a la Defensa demostrar, con la prueba pericial pertinente, que esos  motivos de atención obedecían a otra causa distinta,  supuesto que no ocurrió en el juicio oral. En cuanto al  resultado del examen físico del ano que la médica  encontró normal y sin lesiones, ello es obvio, por el paso del  tiempo entre la época de los hechos, y el examen respectivo.  

“De  suerte, que no se presentan tampoco, en subsidio, comprobados los  supuestos necesarios y suficientes para aplicar las consecuencias  jurídicas del principio universal in dubio pro reo. Por  consiguiente, con la anterior prueba mínima de cargo  suficiente para derruir la presunción de inocencia, de acuerdo  con el artículo 7º, en concordancia con el artículo  381 de la Ley 906 de 2004, se encuentran acreditados los requisitos  legales prescritos en los artículos 9.º, 31, 208 y 2011  numeral 5.º del código penal, para emitir sentencia  condenatoria contra el penalmente responsable Wilmar Alonso Gallego  Londoño”.  

En  el fallo del Tribunal se expresó sobre el particular:  

“Deteniéndonos  inicialmente en el testimonio de la víctima no se puede pasar  por alto que ella es una joven que narra eventos vividos entre sus 11  y 13 años, y que declara en juicio sobre los mismos tres años  después del último evento reportado y que la persona  que ella señala de ser el autor de los mismos no es otro que  el compañero sentimental de su progenitora, y al que ella  reconoce como su ‘padrastro’.  

(…).  

“No  es cierto que la versión de la menor no fuere objeto de  corroboración, en primer lugar, se comprobó su dicho  sobre el tiempo que convivió con su madre y el procesado en  diversos municipios de Antioquia, como lo acredita su progenitora  quien relata el largo paso de ellos por diversos municipios.  Igualmente, que por los hechos vividos y lo repetido de los mismos,  la menor menciona que sufrió afectación y en efecto el  psicólogo Javier Villa Machado concluyó que si bien los  hechos se habían presentado en un largo lapso de tiempo,  conductas de ansiedad y consumo de alcohol, pueden corresponder  efectivamente a eventos de abuso sexual, con lo que evidente es que  la afectación que sufrió la menor y que produjo cambios  en su comportamiento es una reacción posible al abuso sexual.  

“Señala  igualmente la defensa que no es creíble que una menor que  sufre abuso sexual durante tantos años no comente eso a su  madre, ni esta se entere de esto por otros medios. La Sala no  encuentra que esto haga menos creíble el dicho de la menor, en  primer lugar los delitos sexuales se dan por regla general en la  clandestinidad, y si aquí el agresor no era otro que el  compañero sentimental de la madre de la menor ofendida, claro  es que éste hiciera todo lo posible para que su compañera  sentimental no se enterara, además la vida de la familia fue  siempre en predios rurales, donde todos se dedicaban a las  actividades agrícolas y el procesado tenia fácil  oportunidad de estar a solas con la menor, y tampoco se puede  desconocer que la ofendida era apenas una adolescente que estaba  siendo continuamente amedrentada por su ‘padrastro’ a que  no contara lo que sucedía, por lo que no puede llamarnos a  extraño el silencio de la niña frente a su madre por lo  que estaba padeciendo”.  

(…).  

“Señala  igualmente la defensa que la conducta de la menor de la que varios  testigos hablan como Yulieth Gallego y Josue López, hacen  menos creíble su versión visto que la joven había  tenido experiencias sexuales con otros jóvenes. Esta hipótesis  de manera alguna resulta admisible, pues el hecho de que la joven  tuviera otras relaciones sexuales con sus novios, en nada afecta su  narración sobre los eventos de abusos sexuales previos que  sufrió, parece que aquí el togado defensor se quedó  en tiempos de otros códigos cuando lo que se protegía  en estos tipos sexuales era el honor y la virtud, y no la Libertad,  Integridad y Formación Sexual que es el bien jurídico  protegido actualmente en el Código Penal”.  

“En  ese orden de ideas, pese a los aspectos traídos a colación  por la defensa, encuentra la Sala que tal y como se concluyó  en el fallo de primera instancia, no obstante, el paso del tiempo y  las diversas circunstancias que rodearon la ocurrencia de los hechos,  las conductas por las que se acusó a WILMAR ALONSO GALLEGO  LONDOÑO, si pueden demostrarse con el dicho de la menor. Por  lo mismo la sentencia materia de impugnación debe ser  confirmada”.  

A  partir de las trascripciones precedentes, se constata que si en los  fallos de primera y segunda no se refirió incertidumbre alguna  sobre la existencia del concurso de punibles o sobre su autoría  en cabeza de WILMAR GALLEGO, no hay lugar a la violación  directa pregonada por el defensor sobre el principio in  dubio pro reo  y la presunción de inocencia, máxime si en tales  decisiones se analizó en detalle el aporte de los medios  probatorios.  

Como  finalmente el recurrente aseveró al desgaire que “no  se puede llegar hasta ese grado de convicción para confirmar  la sentencia en contra de mi apadrinado WILMAR ALONSO GALLEGO  LONDOÑO, teniendo en cuenta que el legislador ha supeditado  que el conocimiento para condenar ‘no podrá  fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia’ que  refuerza la falta de aplicación del artículo 381  ibídem, sobre la presunción de inocencia y el principio  universal del in dubio pro reo”,  baste señalar que el fundamento de la condena no encuentra  soporte en prueba de referencia sino en medio probatorio directo,  esto es, la declaración de la misma víctima.  

Las  consideraciones anteriores son suficientes para inadmitir la demanda  de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004.  

No se  observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del  curso de la actuación procesal, violación de derechos o  garantías del acusado, como para adoptar la decisión de  superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según  lo dispone el inciso 3 de la norma citada.  

Contra este auto  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las  reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en  pronunciamientos anteriores.  

Cuestión  final.  

Como  el recurrente adujo que en defensa de los intereses de su asistido y  en procura de demeritar la credibilidad de lo expuesto por la  víctima, se alegó en la apelación del fallo que  se trataba de una niña “viciosa,  alcohólica y desde los 11 años está en la calle  buscando novio”,  corresponde a la Corte rechazar con vehemencia tal argumentación  desafortunada, en la cual la menor es colocada como causante de los  comportamientos sexuales ultrajantes que recayeron sobre su  humanidad.  

No  en vano el artículo 44 de la Constitución dispone que  “la  familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de  asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo  armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”,  en este caso, para evitar su revictimización,  pues no se compadece con su condición de sujeto pasivo del  delito que se pretenda indagar o siquiera sugerir cuál era su  real o presunto modo de vivir, en cuanto ello no guarda relación  con el comportamiento investigado.  

Es  por ello que la Convención Internacional sobre Derechos de los  Niños, aprobada en Colombia mediante Ley 12 de 1991, dispone:  

“ARTICULO  12.  1. Los Estados Partes garantizarán al niño que  esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de  expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo  afectan, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en  función de su edad y madurez. 2. Con tal fin, se dará  en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo  procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya  sea directamente o por medio de un representante o de un órgano  apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley  nacional”.  

“ARTICULO  16. 1. Ningún niño será objeto de injerencias  arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o  su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su  reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección  de la ley contra esas injerencias o ataques”.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación  presentada por el defensor de WILMAR ALONSO GALLEGO LONDOÑO.  

Contra esta  determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          No          se registra el nombre de la niña en aplicación del          numeral 8 del artículo 47 del Código de la Infancia y          la Adolescencia.  

      

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