Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP10104-2021
Radicación n.° 118103
Acta 199
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por MARIO DE JESÚS JIMÉNEZ GÓMEZ, frente al fallo emitido el 21 de junio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial y el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES
MARIO DE JESÚS JIMÉNEZ GÓMEZ señaló que el 6 de abril de 2021, radicó ante el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, una solicitud dirigida al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, en la que pedía la redención de pena de los meses de junio y diciembre de 2020 y enero a marzo de 2021.
Adujo que el 7 de abril del año en curso, el Juzgado accionado realizó la redención de pena y el 12 del mismo mes y año, le negó la libertad por pena cumplida, por lo que el 14 de abril siguiente, presentó una nueva petición en la que indicó que con el cómputo de los meses de enero a marzo cumplía la sanción impuesta, pero el 30 del mismo mes y año le fue negada, al determinar que ha purgado 163 meses y 2 días de prisión.
Refirió que fue condenado a 168 meses de prisión y está privado de la libertad desde el 6 de octubre de 2010, por lo que con las actividades realizadas más el tiempo físico, cumple la sanción a la que fue condenado.
En ese orden, pidió la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado accionado realizar un nuevo estudio sobre el tiempo que ha estado privado de la libertad y se ordenara su libertad inmediata.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá1 refirió que en el caso se cumplían los presupuestos para declarar la temeridad de la acción constitucional, dado que, mediante fallo del 25 de mayo de 2021, otra Sala de Decisión de dicha Corporación se había pronunciado sobre una petición de amparo igual a la presentada por el actor, por lo que rechazó la acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, MARIO DE JESÚS JIMÉNEZ GÓMEZ la impugnó e indicó que la acción de tutela anterior, la instauró por presentar inconformidad contra el auto del 12 de abril de 2021, pero mediante auto del 30 de abril siguiente, el Juez ejecutor realizó redención de pena y determinó que en total había redimido 34 meses y 29 días de prisión, por lo que tenía derecho a la libertad por pena cumplida.
Afirmó que durante los meses de marzo a junio de 2021 ha realizado actividades para redención de pena, cuyos cómputos le permiten acceder a la libertad, por lo que el 24 de junio del año en curso, presentó una nueva petición en tal sentido.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el presente caso, la primera instancia rechazó el amparo invocado por MARIO DE JESÚS JIMÉNEZ GÓMEZ, al considerar que se trataba de una actuación temeraria, por lo que la Sala analizará dicha situación, a efecto de determinar si le asistió razón al A quo.
Al respecto, se tiene que los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, son, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre:
…cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.
Ahora, mediante fallo del 25 de mayo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá2, se pronunció sobre la demanda formulada por MARIO DE JESÚS JIMÉNEZ GÓMEZ en la que atacaba los autos proferidos el 12 y 30 de abril de 2021, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante los cuales le negaron la libertad por pena cumplida, por vulneración del derecho fundamental al debido proceso y solicitaba «realizar la suma aritmética y verificar que con la pena redimida tiene derecho a su libertad por pena cumplida»
Ahora, en el presente trámite el accionantes es MARIO DE JESÚS JIMÉNEZ GÓMEZ, quien considera vulnerado sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuanto en autos del 12 y 30 de abril del año en curso, se le negó la libertad por pena cumplida, pese a que ya cumplió la sanción impuesta y pidió que se realizara una suma aritmética del tiempo que ha estado privado de la libertad y el redimido, para concluir que tiene derecho a la libertad.
Con tal panorama, es diáfano para esta Sala que su pretensión va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones que elevó en sede de tutela. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ya emitió decisión, negando el amparo invocado
Lo anterior, por cuanto en el fallo del 25 de mayo de 2021, la Corporación en cita analizó la situación planteada por el actor y determinó que JIMÉNEZ GÓMEZ no había acudido a los mecanismos de defensa judicial con los que contaba.
De manera que, el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que ya fue conocida por dicha Corporación en pretérita oportunidad.
Ahora bien, debe recordar la Sala que la misión del juez constitucional es la de velar por la defensa de los derechos fundamentales de quien acude a esta extraordinaria vía y para ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso concreto.
La verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)».
Por consiguiente, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), lo procedente era rechazar la demanda, como en efecto lo realizó la primera instancia.
Ahora, debe indicar la Sala que los argumentos señalados en la impugnación relativos a que durante los meses de marzo a junio de 2021 ha realizado actividades para redención de pena, cuyos cómputos le permiten acceder a la libertad y que el 24 de junio del año en curso, presentó una nueva petición de libertad por pena cumplida, constituyen hechos nuevos frente a los cuales el Juzgado demandado no tuvo conocimiento.
En esas condiciones, no es posible para la Sala emitir pronunciamiento sobre el particular, pues no se puede utilizar la impugnación para exponer hechos nuevos que no fueron señaladas en la demanda de tutela.
En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos:
… la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria. (CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586).
Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la decisión impugnada.
2°. -NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Conformada por los Magistrados Jaime Andrés Velasco Muñoz, Leonel Rogeles Moreno y José Joaquín Urbano Martínez.
2 Conformada por los Magistrados Alberto Poveda Perdomo (ponente), Susana Quiroz Hernández y Ramiro Riaño Riaño.