STP10104-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP10104-2021  

Radicación  n.° 118103  

Acta  199  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por MARIO  DE JESÚS JIMÉNEZ GÓMEZ,  frente al fallo emitido el 21 de junio del presente año, por  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el cual negó las pretensiones de la acción de  tutela formulada contra el JUZGADO  CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial y el COMPLEJO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ.  

ANTECEDENTES  

MARIO  DE JESÚS JIMÉNEZ GÓMEZ señaló que  el 6 de abril de 2021, radicó ante el Complejo Penitenciario y  Carcelario Metropolitano de Bogotá, una solicitud dirigida al  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  dicha ciudad, en la que pedía la redención de pena de  los meses de junio y diciembre de 2020 y enero a marzo de 2021.  

Adujo  que el 7 de abril del año en curso, el Juzgado accionado  realizó la redención de pena y el 12 del mismo mes y  año, le negó la libertad por pena cumplida, por lo que  el 14 de abril siguiente, presentó una nueva petición  en la que indicó que con el cómputo de los meses de  enero a marzo cumplía la sanción impuesta, pero el 30  del mismo mes y año le fue negada, al determinar que ha  purgado 163 meses y 2 días de prisión.  

Refirió  que fue condenado a 168 meses de prisión y está privado  de la libertad desde el 6 de octubre de 2010, por lo que con las  actividades realizadas más el tiempo físico, cumple la  sanción a la que fue condenado.  

En  ese orden, pidió la protección de los derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia y en  consecuencia, que se ordenara al Juzgado accionado realizar un nuevo  estudio sobre el tiempo que ha estado privado de la libertad y se  ordenara su libertad inmediata.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá1  refirió que en el caso se cumplían los presupuestos  para declarar la temeridad de la acción constitucional, dado  que, mediante fallo del 25 de mayo de 2021, otra Sala de Decisión  de dicha Corporación se había pronunciado sobre una  petición de amparo igual a la presentada por el actor, por lo  que rechazó la acción constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, MARIO DE JESÚS JIMÉNEZ  GÓMEZ la impugnó e indicó que la acción  de tutela anterior, la instauró por presentar inconformidad  contra el auto del 12 de abril de 2021, pero mediante auto del 30 de  abril siguiente, el Juez ejecutor realizó redención de  pena y determinó que en total había redimido 34 meses y  29 días de prisión, por lo que tenía derecho a  la libertad por pena cumplida.  

Afirmó  que durante los meses de marzo a junio de 2021 ha realizado  actividades para redención de pena, cuyos cómputos le  permiten acceder a la libertad, por lo que el 24 de junio del año  en curso, presentó una nueva petición en tal sentido.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En  el presente caso, la primera instancia rechazó el amparo  invocado por MARIO DE JESÚS JIMÉNEZ GÓMEZ, al  considerar que se trataba de una actuación temeraria, por lo  que la Sala analizará dicha situación, a efecto de  determinar si le asistió razón al A  quo.  

Al  respecto, se tiene que los requisitos definidos por la jurisprudencia  de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación  para ser considerada una actuación de tal categoría,  son, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó  esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello  ocurre:  

…cuando  existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;  (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido  que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción,  es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración  de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a  configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la  posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.  

Ahora,  mediante fallo del 25 de mayo del año en curso, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá2,  se pronunció sobre la demanda formulada por MARIO DE JESÚS  JIMÉNEZ GÓMEZ en la que atacaba los autos proferidos el  12 y 30 de abril de 2021, por el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante los cuales  le negaron la libertad por pena cumplida, por vulneración del  derecho fundamental al debido proceso y solicitaba «realizar  la suma aritmética y verificar que con la pena redimida tiene  derecho a su libertad por pena cumplida»  

Ahora,  en el presente trámite el accionantes es MARIO DE JESÚS  JIMÉNEZ GÓMEZ, quien considera vulnerado sus derechos  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, por cuanto en autos del 12 y 30 de  abril del año en curso, se le negó la libertad por pena  cumplida, pese a que ya cumplió la sanción impuesta y  pidió que se realizara una suma aritmética del tiempo  que ha estado privado de la libertad y el redimido, para concluir que  tiene derecho a la libertad.  

Con  tal panorama, es diáfano para esta Sala que su pretensión  va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones  que elevó en sede de tutela. No obstante, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá ya emitió decisión,  negando el amparo invocado  

Lo  anterior, por cuanto en el fallo del 25 de mayo de 2021, la  Corporación en cita analizó la situación  planteada por el actor y determinó que JIMÉNEZ GÓMEZ  no había acudido a los mecanismos de defensa judicial con los  que contaba.  

De  manera que, el objeto,  la causa  y las partes  en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que  ya fue conocida por dicha Corporación en pretérita  oportunidad.  

Ahora  bien, debe recordar la Sala que la misión del juez  constitucional es la de velar por la defensa de los derechos  fundamentales de quien acude a esta extraordinaria vía y para  ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso  concreto.  

La  verificación de estos requisitos coincide con la prohibición  general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del  juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno  anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el  artículo 332 del Código de Procedimiento Civil,  reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la  sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza  de cosa juzgada (…)».  

Por  consiguiente,  al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por  la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la  acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de  partes), lo  procedente era rechazar la demanda, como en efecto lo realizó  la primera instancia.  

Ahora,  debe indicar la Sala que los argumentos señalados en la  impugnación relativos a que durante  los meses de marzo a junio de 2021 ha realizado actividades para  redención de pena, cuyos cómputos le permiten acceder a  la libertad y que el 24 de junio del año en curso, presentó  una nueva petición de libertad por pena cumplida,  constituyen hechos nuevos frente a los cuales el Juzgado demandado no  tuvo conocimiento.  

En  esas condiciones, no es posible para la Sala emitir pronunciamiento  sobre el particular, pues no se puede utilizar la impugnación  para exponer hechos nuevos que no fueron señaladas en la  demanda de tutela.  

En  caso similar esta Corporación se pronunció en los  siguientes términos:  

… la  Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de  legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de  promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a  reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y  por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión.  Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento  alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de  tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó  el amparo en forma transitoria. (CSJ  STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586).  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es confirmar la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  la  decisión  impugnada.  

2°.   -NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Conformada por los Magistrados Jaime Andrés Velasco Muñoz,          Leonel Rogeles Moreno y José Joaquín Urbano Martínez.  

2          Conformada por los Magistrados          Alberto Poveda Perdomo (ponente), Susana Quiroz Hernández y          Ramiro Riaño Riaño.      

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