AP2783-2021(56230)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP2783  – 2021  

Revisión  No. 56230  

Acta No. 172  

Bogotá, D.  C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la “apelación”  propuesta por el señor JESÚS JAVIER ROJAS MUÑOZ,  contra la  providencia AP3070 – 2020 de 11 de noviembre de 2020, mediante la  cual la Sala inadmitió la demanda de revisión promovida  por el recurrente, a través de apoderado, contra  de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia el 3 de abril de 2014, que conformó la  dictada el 5 de septiembre de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito  de Yarumal.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

            

1. En sentencia de 5 de          septiembre de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal declaró          responsable al señor JESÚS          JAVIER ROJAS MUÑOZ,          por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14          años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Le          impuso la pena de 275 meses de prisión y la accesoria de          interdicción de derechos y funciones públicas por el          término de 20 años, sin derecho a la suspensión          condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión          domiciliaria. Se dispuso, de oficio, iniciar el incidente de          reparación integral.  

            

2. En virtud del recurso de          apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del          Tribunal Superior de Antioquia modificó la providencia el 3          de abril de 2014, en el sentido de imponer al prenombrado pena de          224 meses de prisión e inhabilitación para el          ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo          término de la pena privativa de la libertad.  

            

3. El señor          JESÚS JAVIER ROJAS MUÑOZ, a través de          apoderado, presentó acción de revisión,          invocando la causal prevista en el numeral 3º del artículo          192 de la Ley 906 de 2004.  

El apoderado del sentenciado  adujo que la prueba nueva que sustenta la causal invocada es la  declaración brindada extraprocesalmente por la víctima  ante notario público, en la que se retracta de los  señalamientos en contra del procesado, la cual tiene la  entidad suficiente para establecer en grado cercano a la certeza su  inocencia, pues respaldaría la tesis exceptiva debatida en las  instancias ordinarias, referida a que la afectada mentía en  sus acusaciones.  

            

4. El 11 de noviembre de 2020, la          Sala inadmitió la          demanda de revisión presentada a favor del señor JESÚS          JAVIER ROJAS MUÑOZ,          pues la declaración extraprocesal de la víctima no          constituye técnicamente una prueba nueva, sino la variación          de su testimonio, en el sentido de retractarse de su versión          inicial, lo cual solo puede examinarse en sede de revisión,          si llega a probarse, mediante decisión judicial en firme, que          la testigo mintió.  

Al margen de  lo anterior, el demandante no argumentó de qué forma el  elemento aportado  en condición de ex  novo tiene la  virtualidad de derruir el juicio de responsabilidad al que llegaron  las instancias, pues no analizó las demás pruebas que  sirvieron de fundamento para la condena, tales como, la valoración  sexológica, el relato de lo sucedido a terceras personas y la  valoración sicológica realizada por Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, que corroboran la acusación  que lanzó la afectada.  

            

5. En el trámite de          notificación de esta decisión, en manifestación          de su inconformidad para con lo resuelto, el señor JESÚS          JAVIER ROJAS MUÑOZ manifestó “yo          apelo que mi abogado se encargue de este asunto”.  

            

6. Por tanto, durante los días          25 y 26 de febrero de la presente anualidad, la Secretaría de          la Sala corrió traslado para que sustentara la impugnación,          de conformidad con lo previsto en el artículo 189 de la Ley          600 de 2000, sin que el recurrente se pronunciara en sentido alguno          dentro del término.  

CONSIDERACIONES  

Uniforme,  decantado y reiterado es el criterio de esta Corte acerca de la  improcedencia del recurso de apelación como medio de  impugnación de las decisiones proferidas en el trámite  de la acción de revisión para remover la cosa juzgada  penal, por cuanto, dada su naturaleza extraordinaria, se surte en  única instancia y de forma independiente, en tanto no comporta  extensión del proceso penal culminado con la providencia sobre  la cual recae su ejercicio.  

En ese sentido, se  remite atención a lo expuesto por la Sala en CSJ  AP, 2 sep. 2008, rad. 30285, proveído que se cita en extensión  por la pertinencia que tiene para el presente asunto:  

“Como lo  tiene decantado la Sala, la acción de revisión tiene  como finalidad particular remover la intangibilidad propia de la cosa  juzgada. Por ese motivo, procede únicamente contra  providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de  preclusión de la investigación o autos de cesación  de procedimiento).  

Esa  misma circunstancia determina que este trámite, al margen del  sistema procesal aplicable, esto es, bien sea la Ley 600 de 2000 o la  906 de 2004, es independiente  del proceso finiquitado con ocasión de la determinación  cuya revisión se solicita y se ciñe a normas especiales  que regulan su desarrollo.  

Por  consiguiente, el escenario para la interposición de medios de  impugnación no es el proceso originario sino la nueva  actuación, en tanto ésta no constituye extensión  de aquél, la cual se surte en única instancia,  descartando la segunda instancia de las providencias interlocutorias  proferidas durante su trámite y del fallo que le pone fin,  como así lo ha señalado la Sala de forma reiterada.  

Dicho de otro  modo: las decisiones tomadas en el curso de la acción de  revisión no son susceptibles de recurso de apelación  por tratarse de un asunto que se tramita en única instancia,  por no estar prevista normativamente la procedencia de ese medio de  impugnación, siendo susceptibles las determinaciones adoptadas  exclusivamente del recurso de reposición.  

Esta  intelección se mantiene respecto del trámite de la  acción de revisión regido por la Ley 906 de 2004, pues  de conformidad con su artículo 176 el recurso de apelación  procede “salvo los casos previstos en este código,  contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y  contra la sentencia condenatoria o absolutoria”.  

De igual forma,  porque el artículo 177 ibidem, modificado por el 13 de la Ley  1142 de 2007, consagra los efectos en que se concede el recurso de  apelación y las providencias que son susceptibles del mismo,  señalando lo siguiente:  […].  

Queda claro,  por tanto, que el legislador no previó la posibilidad de  impugnar por la vía del recurso de apelación las  decisiones adoptadas en virtud del trámite de la acción  de revisión.  

La tesis  anterior también encuentra respaldo tras confrontar las  disposiciones del Capítulo X, Título VI del Libro I de  la Ley 906 de 2004 que regulan lo atinente a la acción de  revisión, en tanto no establece el recurso de apelación  contra las decisiones proferidas al interior de este trámite.  

Bajo esa  perspectiva,  como el  recurso vertical no está previsto para este trámite  extraordinario, resulta improcedente la apelación formulada  por el señor ROJAS  MUÑOZ,  tal como se anunció en el cuerpo de la providencia recurrida,  donde expresamente se señaló que en su contra solo  procedía el recurso de reposición. De allí que  se imponga su rechazo.  

Podría  razonablemente asumirse que  la intención del procesado fue impugnar la decisión por  vía de reposición, dado que era el único recurso  que procedía en su contra. Sin embargo, ni el interesado ni su  defensor cumplieron la carga de sustentar el recurso con el fin de  exponer los motivos por los cuales consideraban que la decisión  es equivocada, razón de suyo suficiente para declararlo  desierto.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

            

1. RECHAZAR          por improcedente el recurso de apelación interpuesto por          JESÚS          JAVIER ROJAS MUÑOZ          contra el auto que inadmitió la demanda de revisión.  

2. DECLARAR  DESIERTO el  de reposición por falta de sustentación.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Gerson Chaverra  Castro  

Presidente  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Diego Eugenio  Corredor Beltrán  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Fabio Ospitia  Garzón  

Eyder Patiño  Cabrera  

Hugo Quintero  Bernate  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *