STP17841-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  Ponente  

STP17841-2021  

Radicación  n.°  120784  

(Aprobado  Acta n.° 327)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Corresponde  a la Sala resolver la impugnación formulada por Jimmy  Alberto Fory González  frente  a  la  sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declaró  improcedente el amparo presentado contra los Juzgados 19 Penal del  Circuito, 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  la Fiscalía 82 Seccional y las Procuradurías 66, 60 y  70, todos de esa ciudad,  por  la presunta vulneración de su derecho al  debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados los Juzgados 3° y 4°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 5º Penal  del Circuito, ambos de dicha urbe.  

HECHOS  

1.  El Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali adelantó el proceso  n.o  60-001-6000-193-2008-02523 en contra de Jimmy  Alberto Fory González  por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación  y porte de armas de fuego o municiones.  

El  27 de febrero de 2009, en desarrollo de la audiencia preparatoria  Fory  González  aceptó el último de los ilícitos mencionados,  por lo que se dispuso la ruptura de unidad procesal y, el 13 de marzo  de 2009, se emitió sentencia condenatoria por la conducta  contra la seguridad pública, imponiéndose la sanción  de 64 meses, al tiempo que se negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria. Decisión que no fue apelada por lo que cobró  ejecutoria.  

El  injusto contra la vida y la integridad personal, fue asignada al  Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad, dentro del radicado  n.o  76-001-6000-000- 2009-00075.  

En  la actualidad, las penas impuestas dentro de los procesos  76-001-6000-193-2008-02523 [inicialmente asignada al Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali] y  76-001-6000-000- 2009-00075, en virtud de la acumulación, son  vigiladas por el despacho 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la capital del Valle del Cauca.  

2.  Fory  González  acude al amparo con el objeto de que el Juez Constitucional disponga  la redosificacion de la pena que le fue impuesta dentro del proceso  n.o  6-001-6000-193-2008-02523, en el cual resultó condenado por el  ilícito de tráfico, fabricación y porte de armas  de fuego o municiones.  

En  confuso escrito, señala que la pena que le fue impuesta debe  ser disminuida al no haber ejecutado el ilícito referido en  medio motorizado, toda vez que “no  hubo disparo a bordo de la motocicleta”,  esgrime que, prueba de ello es lo consignado en las audiencias  preliminares que se desarrollaron ante el Juzgado 15 Penal Municipal  de control de garantías, de esa ciudad -no especifica cuales  son los medios de conocimiento-.  

En  suma pide: a) se “ordene  remediar y reducirle la pena en cuanto al porte de arma de fuego por  inexistencia de la circunstancia de agravación en numeral 1°  Art. 365 del C.P.”;  y, b) “disponer  que se corrija la sentencia del 13 de marzo de 2009, y se decrete la  nulidad de lo actuado por la imputación de utilización  de medio motorizado”.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del tribunal Superior de Cali declaró improcedente  la acción de tutela propuesta por el demandante.  

Precisó que  la parte actora cuestiona el fallo de primera instancia emitido  por el Juzgado 19 Penal del Circuito de esa ciudad, en el cual fue  condenado por el ilícito de  tráfico,  fabricación y porte de armas de fuego o municiones,  específicamente, por cuanto, en su criterio, no se configuraba  lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código  Penal.  

Sin  embargo, adujo que el proponente no agotó los mecanismos  ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico,  de modo que no podía aspirar a que tales omisiones se suplan a  través de la acción de tutela, pues este mecanismo no  está establecido para suplir las instancias o procedimientos  que deben agotarse ante los jueces naturales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Jimmy  Alberto Fory González  al momento de ser notificado manifestó que impugnaba la  decisión de primera instancia, pero sin exponer los motivos de  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Popayán.  

            

1. Problema          jurídico  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que el  asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia  constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos  fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de  funciones propias de la administración de justicia.  

Sin  embargo, se advierte el quebrantamiento de los principios de  subsidiariedad e inmediatez, como se pasa a ver.  

3.1. Jimmy  Alberto Fory González  se encuentra inconforme con el quantum  de la sanción privativa de la libertad que le fue impuesta por  el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali dentro del proceso n.o  60-001-6000-193-2008-02523, en el que fue condenado el 13 de marzo de  2009, por el ilícito de tráfico, fabricación y  porte de armas de fuego o municiones toda vez que, en su criterio, no  se configuraba lo dispuesto en el numeral 1º del artículo  365 del Código Penal. Sin embargo, se evidencia que contra el  fallo, el actor no incoó el recurso de apelación, por  lo que la decisión cobró ejecutoria.  

En  ese sentido, la jurisprudencia  constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las  garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos  por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante  la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas  o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

En ese entendido,  el  carácter residual del instrumento constitucional impone al  demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

Por  lo tanto, se resalta, se constituye en presupuesto de procedibilidad,  el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

En efecto, el  carácter subsidiario de la acción de tutela impone al  interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido  a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro  del ordenamiento jurídico para la protección de sus  derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve  que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe  haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo”.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que aquí  no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y,  por ende, es improcedente tal y como lo sostuvo el A  quo.  

3.2.    De  igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad  establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella  debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente,  en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el  ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma  inmediata o rápidamente.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:  

[…]  Es  requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su  interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un  plazo razonable3.  Si con la acción de tutela se busca la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su  vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada  en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de  los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la  demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico  dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se  desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y  efectiva de tales derechos. En relación con la regla de  inmediatez, la Corte Constitucional4  se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:  

“La  Corte ha señalado que dos de las características  esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico  colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la  segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida  como remedio de aplicación urgente que se hace preciso  administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho  objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción  de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los  procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en  cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las  existentes, ya que el propósito específico de su  consagración, expresamente definido en el artículo 86  de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección  efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

(…)  

La acción  de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”5  

2.2.3. La  inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones  ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,  impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si  se trata de la interposición tardía de la tutela,  igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el  cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece  para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el  beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.  

De  igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU – 184 –  2019, señaló:  

[…]  la  jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose  de la verificación de la inmediatez en tutela contra  providencias judiciales, su examen debe ser más exigente  respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos  fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela  podría dejar sin efecto una decisión judicial6.  En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la  carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de  manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la  presentación de la acción de tutela y el momento en que  se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de  justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de  las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia7.  

A partir  de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de  determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al  momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho  periodo a partir de las siguientes reglas:  

            

i. que          exista un motivo válido para la inactividad de los          accionantes;

ii. que          la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de          los derechos de terceros afectados con la decisión;

iii. que          exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción          y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado          y;

iv. que          el fundamento de la acción de tutela surja después de          acaecida la actuación violatoria de los derechos          fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la          fecha de interposición8.  

En el  estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado  racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de  la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica  y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción  de tutela.  

Esta  Sala observa que desde la fecha en que se confirmó  el fallo  de segunda instancia en contra del actor [13 de marzo de 2009]  hasta  cuando se presenta la demanda [23 de septiembre de 2021] han  transcurrido más de doce (12) años, aproximadamente, lo  cual es contrario al principio de inmediatez.  

Tampoco  se encuentra justificación valedera, así como tampoco  la parte actora la demostró, que lo habilite a demandar en  esta sede constitucional, después de haber pasado ese tiempo.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los          derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela          un año y once meses después de proferido un acto          administrativo al que se le imputaba la vulneración           (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de          proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba          como constitutiva de vía de hecho  (Sentencia T-1169-01); dos          años después de acaecidos los actos patronales que se          señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios          trabajadores  (Sentencia T-105-02); dos años después          del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales          a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un          año y siete meses después del fallo de segunda          instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.  

4          Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575          de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.  

5          Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo.  

6          Corte          Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.  

7          Ibíd.          Asimismo Cfr.          T-491 de 2009 y T-189 de 2009.  

8          Ibíd.      

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