STP1836-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP1836-2021  

Radicación  n° 114223  

Acta  No. 03  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Carmen Rosa Araujo Barrera, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el Juzgado Primero  Penal del Circuito, la Inspección Tercera de Policía de  la citada ciudad y el abogado Ernesto Cárdenas, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

1.  LA DEMANDA  

En  sustento de la petición de amparo, la accionante expone lo  siguiente:  

1.  Hace un tiempo vendió a Danis Palencia Crespo (q.e.p.d.) un  inmueble ubicado en la ciudad de Valledupar, el cual estaba amparado  bajo la figura de patrimonio de familia.  

2.  Ante el fallecimiento de la citada ciudadana aparece Daura Rosa Pérez  Gutiérrez, quien arrendó la vivienda y adujo que el  canon de arrendamiento correspondía a los beneficiarios, a lo  cual, dice la accionante, le manifestó que tenía la  voluntad de hacer entrega del predio a los familiares que acreditaran  tal calidad y que debía ser custodiado por ella, tal como  quedó registrado en la compraventa donde se precisó que  si no se realizaban formalmente el procedimiento para su entrega  debía ser un juez quien dirima el conflicto.  

3.  Acudió a la Inspección de Policía para que se le  dejara en custodia el bien, para luego entregarlo a los familiares de  la difunta, a quienes les pertenece, pero nada se hizo.  

4.  Ante ello, presentó acción de tutela contra la citada  Daura Rosa Pérez Gutiérrez, integrándola con el  “Consejo Superior de la Judicatura de Valledupar” a fin  de que hiciera acompañamiento e investigara disciplinariamente  al abogado que asesoró a aquella, y la Fiscalía  Seccional de esa misma ciudad para que estableciera la posible  comisión del delito de “aprovechamiento  sin causa de un bien ajeno”.  

5.  Dicho asunto correspondió a la “Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar”,  la cual dictó un auto en el que se adujo que la tutela no se  admitía en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la  Fiscalía y la inspección de policía, razón  por la cual la remitió para reparto ante los jueces,  asignándosele al Juzgado Penal del Circuito de Valledupar el  13 de enero de 2020, despacho que la avocó sin la vinculación  de las citadas autoridades y de otros interesados y, luego del  trámite pertinente, la declaró improcedente, decisión  que no impugnó.  

6.  Acudió nuevamente a la inspección de policía,  pero no fue posible dialogar con el inspector, quedando el asunto  inconcluso a raíz de la pandemia por el covid-19.  

7.  En junio de 2020 fue citada por el abogado Ernesto Cárdenas  para que hiciera entrega del inmueble, hechos por los cual solicita  el acompañamiento del Consejo Superior de la Judicatura, ya  que el citado profesional debe responder si tenía poder  otorgado por los familiares de la compradora del predio, pues de lo  contrario, debe abrirse investigación disciplinaria en su  contra y para que indique las razones para haberla citado a dicha  reunión.  

8.  Señala que si una persona al proponer una acción de  tutela, integra a varias autoridades que tengan interés o  hubiesen comprometido los derechos fundamentales, la decisión  del Tribunal Superior de Valledupar limita el acceso a la  administración de justicia “al  manifestar de manera caprichosa bajo la supremacía de su  propio pensamiento ya sea del magistrado ponente o del secretario  auxiliar al colocar una talanquera y no permitir que la tutela se  conozca contra de los demás accionados en violación al  debido proceso y a la constitución…”  

9.  Expuesto lo anterior, depreca la protección de sus derechos  fundamentales y, corolario de ello, solicita se ordene: i) a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar “que  no debe limitar la tutela en nuevas oportunidades a capricho de esa  Corporación decir quiénes deben ser integrados y  quiénes no…”; ii)  al abogado Ernesto Cárdenas que informe si él citó  a varias personas  “manifestando que contaba con los poderes debidamente  autenticados ante notario por parte de los herederos para actuar…”;  iii)  a la Inspección Tercera de Policía de Valledupar que  adelante la diligencia que corresponda e informe sobre la omisión  de no haber adelantado ninguna acción, y además, iv) se  compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que el  citado abogado responda sobre sus actuaciones.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Auxiliar Judicial del Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar, informó que, en su momento, a esa  dependencia le fue repartía la acción de tutela que se  señala en el libelo introductorio, dentro de la cual, por auto  del 20 de enero de 2020 se ordenó remitirla a la Oficina  Judicial para que fuera repartida entre los juzgados municipales de  esa ciudad, toda vez que, de las circunstancias fácticas y  pretensiones aducidas en la demanda, no se advertía actuación  alguna por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, el  Director Seccional de Fiscalías de Valledupar, la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar que  exigiera su vinculación al procedimiento constitucional, “lo  que en otras palabras significa que no subsiste respecto de esas  entidades ninguna posibilidad para ser tenida en cuenta como parte  dentro de ese litigio, por cuanto claramente se observó que la  acción de tutela estaba encaminada a cuestionar el proceder en  que presuntamente venía incurriendo la señora Daura  Rosa Pérez Gutiérrez, y la presunta omisión de  la Inspección Urbana de Policía de Valledupar, en  atender los requerimientos de la accionante”.  

En  ese orden de ideas, concluyó que no se advertía la  vulneración de los derechos fundamentales de la aquí  accionante por parte de ese Tribunal.  

2.  Los demás accionados no emitieron pronunciamiento alguno.  

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1.   Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la  cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente caso, según lo expuesto por la demandante, su  inconformidad se centra en: i) la decisión del Tribunal  Superior de Valledupar de remitir la demanda de tutela que en su  momento promovió ante los jueces penales municipales, al no  tener como parte accionada al Consejo Superior de la Judicatura, la  Fiscalía y la inspección de Policía; ii) las  actuaciones que adelantó el abogado Ernesto Cárdenas  para la entrega del inmueble a los herederos de Danis Palencia Crespo  (q.e.p.d.), al no entregarle el poder que lo facultaba para ello, y  iii) la omisión de la Inspección de Policía para  resolver las quejas que en su momento expuso para la entrega del  bien.  

4.  Como está expuesta la situación y de acuerdo con la  información allegada, no se torna necesaria la intervención  del juez de tutela, puesto que, no se advierte demostrado menoscabo o  amenaza de derecho fundamental alguno en detrimento de Carmen Rosa  Araujo Barrera.  

4.1.  Al primer cuestionamiento debe señalarse que, acorde con la  información suministrada por el Tribunal Superior de  Valledupar, allí se repartió la tutela promovida por  Carmen Rosa Araujo Barrera y, en auto del 20 de enero de 2020, se  decidió remitirla a la oficina judicial de esa ciudad ante los  jueces municipales al estimar que, conforme los hechos expuestos en  el respectivo libelo, no se advertía ninguna actuación  u omisión que involucrara a la Superintendencia de Notariado y  Registro, la Fiscalía Seccional de Valledupar y la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, razón  por la cual no resultaba necesaria la vinculación a dicho  trámite.  

De  acuerdo con lo aducido, no ve la Sala anomalía o irregularidad  alguna con lo decidido por el Tribunal porque, si del estudio de la  demanda de tutela se logró establecer que no todas las  autoridades o entidades que se relacionan como parte pasiva tienen  injerencia en la situación expuesta, el juez está  facultado para excluirlas al momento de avocar su conocimiento, lo  cual tiene razón de ser, pues con ello se evita un desgaste  innecesario tanto para la autoridad judicial como para las entidades  que se demandan y que de entrada se advierte, nada tienen que ver en  los hechos demandados, además, se impide que la parte actora  intente que el asunto sea conocido por el despacho de su elección  y no al que por norma le corresponde dirimirlo, lo cual ocurre  precisamente atribuyendo acciones u omisiones a dependencias ajenas a  los hechos.  

Lo  anterior fue precisamente aplicado al momento de acoger el  conocimiento de la presente acción de tutela, al establecerse  que el Consejo  Superior de la Judicatura, Corporación mencionada en el  escrito, no tenía injerencia alguna pues ningún  cuestionamiento se hacía en su contra, al punto que la alusión  que se hizo fue para que hiciera acompañamiento conforme a la  Constitución y la ley, lo cual no era suficiente para tenerlo  como parte pasiva en este asunto, con mayor razón si la misma  demandante señaló que ningún derecho le estaba  vulnerando.  

Entonces,  no surge avante el cuestionamiento de la accionante con ocasión  de la determinación adoptada por el Tribunal aquí  accionado y por lo mismo se descarta el compromiso de los derechos  fundamentales.  

4.2.  En punto del segundo reparo y que tiene que ver con las actuaciones  del abogado Ernesto Cárdenas, es un aspecto que tampoco tiene  la entidad suficiente para provocar la intervención del juez  de tutela, pues como lo narra la petente, todo se traduce a un tema  que ella misma pudo dilucidar en el momento de la reunión a la  que dice fue citada, esto es, debió allí indagar al  profesional del derecho sobre el otorgamiento del poder para actuar  en representación de los herederos de la difunta Danis  Palencia Crespo.  

Ahora,  si el abogado ha promovido alguna actuación judicial con miras  a la entrega del inmueble, pues de ello no se tiene conocimiento, es  allí donde le corresponde acreditar tal calidad, de lo  contrario será la autoridad respectiva la que adopte la  decisión que corresponda.  

Además,  si la accionante considera que el citado profesional ha faltado a sus  deberes, está en libertad de acudir ante la instancia  competente para que se adelante la investigación del caso y se  adopte la decisión a que haya lugar, actuación que no  puede pretender se ejecute  por esta vía, pues, de un lado, no  obran elementos de juicio suficientes que dejen entrever algún  proceder irregular y, de otro, se insiste, como ciudadana tiene todo  el derecho para poner en conocimiento de las autoridades su situación  y a que se le otorgue una respuesta.  

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4.3.  Finalmente, frente a la censura contra la Inspección de  Policía de Valledupar, consistente en que después de  dictado el fallo de tutela que en su momento promovió, acudió  nuevamente a la citada dependencia y el funcionario a cargo le indicó  que para la realización de la inspección judicial debía  depositar una suma de dinero y luego regresó pero no fue  posible dialogar con él, se responde que sobre el particular  no obra un elemento probatorio que lo acredite, tan solo el dicho de  la accionante, el que no es suficiente para denotar un compromiso de  algún derecho fundamental en detrimento suyo dado el tenue  argumento, aunado a que se desconoce también la actuación  que allí se adelanta.  

Basta  indicarle a la petente que cualquier inquietud que tenga sobre el  particular, debe exponerlo al interior del trámite policivo,  ya que el juez de tutela no tiene injerencia para entrometerse en los  asuntos que por ley le corresponde asumir y dirimir a esa autoridad,  muchos menos cuando, según lo afirma, ya hubo un  pronunciamiento por parte del juez de tutela que no halló  comprometido ningún derecho de orden superior.  

5.  En conclusión, con lo consignado en precedencia queda  debidamente dilucidada la improcedencia de la petición  anhelada, pues quedó suficientemente clarificado que no está  demostrada la violación de los derechos fundamentales que se  demandan.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Carmen  Rosa Araujo Barrera.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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