Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP1836-2021
Radicación n° 114223
Acta No. 03
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Carmen Rosa Araujo Barrera, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el Juzgado Primero Penal del Circuito, la Inspección Tercera de Policía de la citada ciudad y el abogado Ernesto Cárdenas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA
En sustento de la petición de amparo, la accionante expone lo siguiente:
1. Hace un tiempo vendió a Danis Palencia Crespo (q.e.p.d.) un inmueble ubicado en la ciudad de Valledupar, el cual estaba amparado bajo la figura de patrimonio de familia.
2. Ante el fallecimiento de la citada ciudadana aparece Daura Rosa Pérez Gutiérrez, quien arrendó la vivienda y adujo que el canon de arrendamiento correspondía a los beneficiarios, a lo cual, dice la accionante, le manifestó que tenía la voluntad de hacer entrega del predio a los familiares que acreditaran tal calidad y que debía ser custodiado por ella, tal como quedó registrado en la compraventa donde se precisó que si no se realizaban formalmente el procedimiento para su entrega debía ser un juez quien dirima el conflicto.
3. Acudió a la Inspección de Policía para que se le dejara en custodia el bien, para luego entregarlo a los familiares de la difunta, a quienes les pertenece, pero nada se hizo.
4. Ante ello, presentó acción de tutela contra la citada Daura Rosa Pérez Gutiérrez, integrándola con el “Consejo Superior de la Judicatura de Valledupar” a fin de que hiciera acompañamiento e investigara disciplinariamente al abogado que asesoró a aquella, y la Fiscalía Seccional de esa misma ciudad para que estableciera la posible comisión del delito de “aprovechamiento sin causa de un bien ajeno”.
5. Dicho asunto correspondió a la “Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar”, la cual dictó un auto en el que se adujo que la tutela no se admitía en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía y la inspección de policía, razón por la cual la remitió para reparto ante los jueces, asignándosele al Juzgado Penal del Circuito de Valledupar el 13 de enero de 2020, despacho que la avocó sin la vinculación de las citadas autoridades y de otros interesados y, luego del trámite pertinente, la declaró improcedente, decisión que no impugnó.
6. Acudió nuevamente a la inspección de policía, pero no fue posible dialogar con el inspector, quedando el asunto inconcluso a raíz de la pandemia por el covid-19.
7. En junio de 2020 fue citada por el abogado Ernesto Cárdenas para que hiciera entrega del inmueble, hechos por los cual solicita el acompañamiento del Consejo Superior de la Judicatura, ya que el citado profesional debe responder si tenía poder otorgado por los familiares de la compradora del predio, pues de lo contrario, debe abrirse investigación disciplinaria en su contra y para que indique las razones para haberla citado a dicha reunión.
8. Señala que si una persona al proponer una acción de tutela, integra a varias autoridades que tengan interés o hubiesen comprometido los derechos fundamentales, la decisión del Tribunal Superior de Valledupar limita el acceso a la administración de justicia “al manifestar de manera caprichosa bajo la supremacía de su propio pensamiento ya sea del magistrado ponente o del secretario auxiliar al colocar una talanquera y no permitir que la tutela se conozca contra de los demás accionados en violación al debido proceso y a la constitución…”
9. Expuesto lo anterior, depreca la protección de sus derechos fundamentales y, corolario de ello, solicita se ordene: i) a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar “que no debe limitar la tutela en nuevas oportunidades a capricho de esa Corporación decir quiénes deben ser integrados y quiénes no…”; ii) al abogado Ernesto Cárdenas que informe si él citó a varias personas “manifestando que contaba con los poderes debidamente autenticados ante notario por parte de los herederos para actuar…”; iii) a la Inspección Tercera de Policía de Valledupar que adelante la diligencia que corresponda e informe sobre la omisión de no haber adelantado ninguna acción, y además, iv) se compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que el citado abogado responda sobre sus actuaciones.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Auxiliar Judicial del Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, informó que, en su momento, a esa dependencia le fue repartía la acción de tutela que se señala en el libelo introductorio, dentro de la cual, por auto del 20 de enero de 2020 se ordenó remitirla a la Oficina Judicial para que fuera repartida entre los juzgados municipales de esa ciudad, toda vez que, de las circunstancias fácticas y pretensiones aducidas en la demanda, no se advertía actuación alguna por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, el Director Seccional de Fiscalías de Valledupar, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar que exigiera su vinculación al procedimiento constitucional, “lo que en otras palabras significa que no subsiste respecto de esas entidades ninguna posibilidad para ser tenida en cuenta como parte dentro de ese litigio, por cuanto claramente se observó que la acción de tutela estaba encaminada a cuestionar el proceder en que presuntamente venía incurriendo la señora Daura Rosa Pérez Gutiérrez, y la presunta omisión de la Inspección Urbana de Policía de Valledupar, en atender los requerimientos de la accionante”.
En ese orden de ideas, concluyó que no se advertía la vulneración de los derechos fundamentales de la aquí accionante por parte de ese Tribunal.
2. Los demás accionados no emitieron pronunciamiento alguno.
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1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, según lo expuesto por la demandante, su inconformidad se centra en: i) la decisión del Tribunal Superior de Valledupar de remitir la demanda de tutela que en su momento promovió ante los jueces penales municipales, al no tener como parte accionada al Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía y la inspección de Policía; ii) las actuaciones que adelantó el abogado Ernesto Cárdenas para la entrega del inmueble a los herederos de Danis Palencia Crespo (q.e.p.d.), al no entregarle el poder que lo facultaba para ello, y iii) la omisión de la Inspección de Policía para resolver las quejas que en su momento expuso para la entrega del bien.
4. Como está expuesta la situación y de acuerdo con la información allegada, no se torna necesaria la intervención del juez de tutela, puesto que, no se advierte demostrado menoscabo o amenaza de derecho fundamental alguno en detrimento de Carmen Rosa Araujo Barrera.
4.1. Al primer cuestionamiento debe señalarse que, acorde con la información suministrada por el Tribunal Superior de Valledupar, allí se repartió la tutela promovida por Carmen Rosa Araujo Barrera y, en auto del 20 de enero de 2020, se decidió remitirla a la oficina judicial de esa ciudad ante los jueces municipales al estimar que, conforme los hechos expuestos en el respectivo libelo, no se advertía ninguna actuación u omisión que involucrara a la Superintendencia de Notariado y Registro, la Fiscalía Seccional de Valledupar y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, razón por la cual no resultaba necesaria la vinculación a dicho trámite.
De acuerdo con lo aducido, no ve la Sala anomalía o irregularidad alguna con lo decidido por el Tribunal porque, si del estudio de la demanda de tutela se logró establecer que no todas las autoridades o entidades que se relacionan como parte pasiva tienen injerencia en la situación expuesta, el juez está facultado para excluirlas al momento de avocar su conocimiento, lo cual tiene razón de ser, pues con ello se evita un desgaste innecesario tanto para la autoridad judicial como para las entidades que se demandan y que de entrada se advierte, nada tienen que ver en los hechos demandados, además, se impide que la parte actora intente que el asunto sea conocido por el despacho de su elección y no al que por norma le corresponde dirimirlo, lo cual ocurre precisamente atribuyendo acciones u omisiones a dependencias ajenas a los hechos.
Lo anterior fue precisamente aplicado al momento de acoger el conocimiento de la presente acción de tutela, al establecerse que el Consejo Superior de la Judicatura, Corporación mencionada en el escrito, no tenía injerencia alguna pues ningún cuestionamiento se hacía en su contra, al punto que la alusión que se hizo fue para que hiciera acompañamiento conforme a la Constitución y la ley, lo cual no era suficiente para tenerlo como parte pasiva en este asunto, con mayor razón si la misma demandante señaló que ningún derecho le estaba vulnerando.
Entonces, no surge avante el cuestionamiento de la accionante con ocasión de la determinación adoptada por el Tribunal aquí accionado y por lo mismo se descarta el compromiso de los derechos fundamentales.
4.2. En punto del segundo reparo y que tiene que ver con las actuaciones del abogado Ernesto Cárdenas, es un aspecto que tampoco tiene la entidad suficiente para provocar la intervención del juez de tutela, pues como lo narra la petente, todo se traduce a un tema que ella misma pudo dilucidar en el momento de la reunión a la que dice fue citada, esto es, debió allí indagar al profesional del derecho sobre el otorgamiento del poder para actuar en representación de los herederos de la difunta Danis Palencia Crespo.
Ahora, si el abogado ha promovido alguna actuación judicial con miras a la entrega del inmueble, pues de ello no se tiene conocimiento, es allí donde le corresponde acreditar tal calidad, de lo contrario será la autoridad respectiva la que adopte la decisión que corresponda.
Además, si la accionante considera que el citado profesional ha faltado a sus deberes, está en libertad de acudir ante la instancia competente para que se adelante la investigación del caso y se adopte la decisión a que haya lugar, actuación que no puede pretender se ejecute por esta vía, pues, de un lado, no obran elementos de juicio suficientes que dejen entrever algún proceder irregular y, de otro, se insiste, como ciudadana tiene todo el derecho para poner en conocimiento de las autoridades su situación y a que se le otorgue una respuesta.
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4.3. Finalmente, frente a la censura contra la Inspección de Policía de Valledupar, consistente en que después de dictado el fallo de tutela que en su momento promovió, acudió nuevamente a la citada dependencia y el funcionario a cargo le indicó que para la realización de la inspección judicial debía depositar una suma de dinero y luego regresó pero no fue posible dialogar con él, se responde que sobre el particular no obra un elemento probatorio que lo acredite, tan solo el dicho de la accionante, el que no es suficiente para denotar un compromiso de algún derecho fundamental en detrimento suyo dado el tenue argumento, aunado a que se desconoce también la actuación que allí se adelanta.
Basta indicarle a la petente que cualquier inquietud que tenga sobre el particular, debe exponerlo al interior del trámite policivo, ya que el juez de tutela no tiene injerencia para entrometerse en los asuntos que por ley le corresponde asumir y dirimir a esa autoridad, muchos menos cuando, según lo afirma, ya hubo un pronunciamiento por parte del juez de tutela que no halló comprometido ningún derecho de orden superior.
5. En conclusión, con lo consignado en precedencia queda debidamente dilucidada la improcedencia de la petición anhelada, pues quedó suficientemente clarificado que no está demostrada la violación de los derechos fundamentales que se demandan.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Carmen Rosa Araujo Barrera.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria