Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP3464-2020
Radicación 114782
(Aprobado Acta No.30)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JULIO CÉSAR CASTRO MONJE, por medio de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo, mínimo vital, seguridad social y principio de favorabilidad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 2011-00594.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al trámite se extrae que el señor JULIO CÉSAR CASTRO MONJE presentó demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Florencia para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación -y demás emolumentos que se deriven-, de conformidad con el art. 141 del CST, al predicarse beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Sintramunicipales y el Municipio de Florencia, con vigencia desde el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995.
El proceso le correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Florencia, que, mediante decisión del 20 de septiembre de 2012, condenó al ente territorial demandado al reconocimiento y pago de todas las pretensiones. El Municipio de Florencia apeló la decisión.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
El 23 de febrero de 2016, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Florencia revocó el fallo de primer grado e impuso costas al demandante.
Finalmente, el 6 de agosto de 2019 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia proferida por el mencionado tribunal.
El accionante acude a la vía constitucional tras considerar que las providencias desfavorables a sus intereses adolecen de yerros que dan al traste con sus prerrogativas fundamentales a la vida, igualdad, trabajo, mínimo vital, seguridad social y favorabilidad, pues asegura que la interpretación de la normatividad aplicable al caso fue errada, las autoridades demandadas desconocieron el precedente constitucional (SU 241-2015) y las normas internacionales que reconocen los derechos de asociación.
De igual modo, plantea la ilegalidad de la negativa de la pensión de jubilación contenido en el art. 267 del CST, modificado por el art. 133 de la Ley 100 de 1993, bajo el entendido que al estar afiliado a la Caja de Previsión Social Municipal era inviable la prestación reclamada.
En consecuencia, solicita:
1-. Ordenar la protección de los derechos fundamentales violados reseñados.
2-. Ordenar dejar sin efecto y declarar la nulidad total de las sentencias proferidas abril 19/2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá y agosto 06/2019 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que por encima de la violación de los derechos fundamentales ordenados a favor de CASTRO MONJE, deja en firme la actuación prevaricadora y violatoria de la Constitución Nacional, Convenios Multilaterales ratificados y Normas Legales, que comete el Tribunal Superior y en su lugar, dejar en firme la decisión proferida en derecho septiembre 20/2012 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá.
3-. Ordenar al Municipio de Florencia, Caquetá, qué en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo Constitucional, proceda a incorporarlo en la Nómina de Pensionados Municipales como persona de la tercera edad y a pagarle las mesadas pensionales causadas en los términos de la sentencia proferida en primera instancia.
4-. Ordenar a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que al emitir sus sentencias, apliquen los mínimos derechos y garantías en los términos ordenados por la Constitución Nacional, los Convenios Internacionales ratificados, las Normas Legales y el precedente judicial ordenado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sentado protegiendo derechos fundamentales como los protegidos a través de las jurisprudencias: SU-241/2015; 113/2018; 267/2019 y 445/2019, para el caso concreto.
5-. Correr traslado del fallo constitucional a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, para las investigaciones pertinentes de sus competencias contra los Magistrados implicados, por los presuntos punibles de Perjurio, Fraude a Resolución Judicial, Abuso de autoridad en ejercicio de cargo público, Prevaricatos por Acción, Omisión y colaterales.
6-. Ordenar a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en lo sucesivo mantengan actualizados y apliquen los últimos pronunciamientos de la Jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado en sus decisiones, para no incurrir en violación de derechos fundamentales administrando justicia, so pena de las investigaciones disciplinarias o penales a que haya lugar.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Mediante auto del 28 de enero de 2021, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas.
1. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral promovido por CASTRO MONJE bajo el radicado 2011-00594, resaltando que, en audiencia del 23 de febrero de 2016, dio lectura al fallo que resolvió la apelación presentada por la demandada contra la decisión del 20 de septiembre de 2012 emitida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad.
Señaló que, luego de recibir el expediente proveniente de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de marzo de 2020 remitió las diligencias al juzgado de primera instancia para lo de su cargo. Con la respuesta, aportó copia del audio de la audiencia de lectura de sentencia del 23 de febrero de 2016.
2. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Florencia allegó el link del proceso que adelantó bajo el radicado 18001310500220110059400.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando: (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que, para que se incurra en vía de hecho, la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
3. Pese a las argumentaciones del accionante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención a que, en efecto, no se evidencia que en las decisiones censuradas se configure ninguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional.
Esto, debido a que, al margen de si los pronunciamientos objeto de examen se amoldan o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos razonables.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
En ese sentido, el Tribunal de Florencia consideró que la norma convencional exige 3 requisitos para su aplicación: i) acreditarse como trabajador de la entidad; ii) haber laborado por diez años o más; y, iii) estar laborando al momento de cumplir 55 años. A partir de los condicionamientos legales, la Colegiatura se ocupó de valorar las pruebas aportadas por las partes al trámite, para determinar si el demandante reunía o no las exigencias de ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación.
Encontró que, con el contrato de trabajo y la carta de despido, CASTRO MONJE probó que prestó sus servicios al Municipio de Florencia desde el 1º de abril de 1985 al 31 de octubre de 1995, superando dos de los tres requisitos, esto es, que laboró para el ente municipal por más de 10 años. No obstante, la 3ª exigencia no se satisfizo, pues el trabajador fue despedido cuando tenía 49 años, sin alcanzar la edad de 55 años cuando aún tenía la calidad de empleado. Por tal razón, revocó la sentencia favorable a los intereses del demandante.
Expuso que tampoco era viable el reconocimiento de la pensión sanción contemplada en el art. 133 de la Ley 100 de 1993, en tanto que el empleador demostró con suficiencia que CASTRO MONJE se afilió a la Caja de Previsión Social Municipal durante el tiempo que duró el contrato laboral con la entidad demandada, aspecto que imposibilitaba acceder a la prestación pretendida.
Contra la anterior providencia el quejoso formuló un único cargo:
Se acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el decreto 528 de 1964 art 60 en concordancia con el artículo 7 de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía directa, a causa de la infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 1, 10, 13 ,18, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 48 de la Ley 153 de 1887, lo que condujo al tribunal a la violación por la inobservancia de los artículos 59, 65, 127, 134, 142, 143, 145, 146, 147, 192, 306, 467, 471, y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 26 de la convención colectiva del trabajo suscrita entre la asociación sindical y la entidad demandada, en concordancia con los preceptos supralegales 13, 48 y 53.
La Sala especializada, de un lado, explicó que el recurso presenta serios problemas técnicos tanto en el alcance de la impugnación, como en la proposición y demostración del cargo, al solicitar la anulación de la sentencia del tribunal y al mismo tiempo se revoque la providencia; igualmente, invocó la violación directa de la ley sustancial, pero decidió demostrar la equivocada interpretación de la convención colectiva de trabajo 1993-1995, lo que es ajeno a la vía escogida.
Con todo, la Corporación advirtió que, si lo pretendido era denunciar que el tribunal hizo una lectura equivocada del referido instrumento convencional, tampoco estaba llamado a prosperar el recurso, pues la Sala no encuentra error en la apreciación y lectura de la misma; continuó con el análisis del art. 26 de la convención colectiva 1993-1995 y concluyó que el contenido de la cláusula objeto de controversia no deja duda que:
los destinatarios del beneficio son los trabajadores de la empresa, en el primer caso que hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos y sin consideración a la edad y, en el segundo escenario, que hayan llegado a la edad de 55 años y prestados servicios por diez años o más, continuos o discontinuos.
La claridad del texto permite establecer sin discusión, que los titulares del beneficio son los trabajadores, de tal manera que la Corte encuentra que la única interpretación posible de la cláusula convencional en estudio, teniendo en cuenta la naturaleza y espíritu de la prestación consagrada, así como la intención expresa de los contratantes, es aquella a la que arribó el tribunal.
En sustento de lo anterior, trajo a colación la sentencia CSJ-SL21761-2004, la cual establece que los destinatarios de los beneficios consagrados en la convención colectiva son los trabajadores que hayan cumplido 55 años de edad, precisando que la condición de estar vinculado al municipio no puede eludirse ni extenderse a los extrabajadores del ente territorial, situación que se aplica en un todo en el caso de marras.
Tal determinación no se muestra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se ajusta a la normatividad vigente y a la jurisprudencia que regula el asunto puesto de presente.
Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en las providencias cuestionadas, ha de recordarse que la tutela no es una sede para que se imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún, cuando las decisiones se soportaron en el estudio de los hechos, las pruebas que se allegaron y valoraron en el trámite, la normatividad aplicable y el respeto de los derechos fundamentales del interesado.
Es que, como dijo la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
4. En este caso, la Sala especializada no privó al demandante del derecho a pertenecer a una asociación sindical (artículo 39 Constitucional) o a suscribir un pacto colectivo referente a las condiciones pensionales (artículos 53 y 55 Superiores); tampoco en su caso se desconocieron los tratados internacionales referentes a los derechos de sindicalización y de negociación colectiva (convenios 87 y 98 de la OIT), y las leyes internas aprobatorias de los mismos (Leyes 26 y 27 de 1976).
Por el contrario, todas estas prerrogativas fueron respetadas por la Corporación accionada, pues, precisamente, a la luz de la convención colectiva suscrita por la asociación sindical a la que pertenecía el gestor del amparo con la entidad empleadora, estudió la prestación social solicitada.
Diferente es que, luego del análisis de la demanda y las pruebas aportadas, la Sala de Casación concluyera que no cumplía las exigencias del artículo 26 de la convención colectiva ejusdem.
Desde esta óptica, no podía predicarse que para el 31 de octubre de 1995 el actor contaba con un derecho adquirido, toda vez que no había reunido uno de los tres requisitos del derecho pensional discutido: la edad de 55 años y estar vinculado a la entidad en ese momento.
5. En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente constitucional (SU-241 de 2015, T-113 de 2018; T-267/2019 y T-445 de 2019), encuentra la Sala que el actor no demostró en qué consistía tal oposición.
Tampoco explicó por qué estima que es obligatorio el precedente supuestamente desconocido, puesto que, conforme lo manda la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Artículo 48), solo tienen carácter obligatorio y con efecto erga omnes la parte resolutiva de las sentencias de constitucionalidad, mientras que la parte motiva “constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial”. Ello ocurre porque, como se sabe, el ordenamiento jurídico colombiano es de tendencia marcadamente positivista y la jurisprudencia es criterio auxiliar que complementa o desarrolla la Constitución y la ley, pero no sustituye la una ni la otra. Así está determinado por el artículo 230 de la Carta Política, en tanto indica que «Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial». Por esa norma superior que ampara la independencia y autonomía de los jueces de la República como sujetos cognoscentes e intérpretes de la ley, es que pueden apartarse de la jurisprudencia con la carga de explicar y demostrar la mejor razonabilidad de su criterio, circunstancia que, en este caso específico, no permite pasar por alto que la llamada a la unificación de la jurisprudencia en materia de derecho laboral y de seguridad social es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Adicionalmente, la sentencia SU-241 de 2015 se centra en la revisión de sentencias que desconocieron el principio de favorabilidad descrito en el art. 53 del CST (sin que sea similar al asunto propuesto) y reafirma las reglas sobre vigencia de ciertos regímenes pensionales de origen convencional, introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, con plena aplicación al caso concreto.
6. Respecto a la queja de la negativa del tribunal de reconocer la pensión de jubilación al actor por virtud del mandato de la Ley 100 de 1993, bajo el entendido que CASTRO MONJE estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social Municipal de Florencia, lo que relevó de hacer cualquier consideración frente al derecho prestacional reclamado, emerge diáfano que se trató de un aspecto que no fue debatido por el recurrente en sede de casación, tal y como lo afirma la Sala accionada:
“Además de lo expuesto, el cargo omitió referirse a uno de los sustentos del fallo del tribunal, cual fue la imposibilidad de reconocer la pensión prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque el municipio de Florencia mantuvo afiliado al demandante a la Caja de Previsión Social Municipal durante la vigencia de la relación laboral; incumpliendo el recurrente con la obligación de derruir la totalidad de los pilares que soportaron la sentencia atacada.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
7. Por último, si la aquí demandante estima que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en alguna falta disciplinaria, tiene la posibilidad de acudir a los organismos de vigilancia y control e impetrar, por sí mismo, las denuncias respectivas, porque ese aspecto escapa de la esfera de competencia del juez de tutela.
En ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo promovido por el apoderado del señor JULIO CÉSAR CASTRO MONJE, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Florencia, por las razones anotadas.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria