STP3464-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS  2  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

  

STP3464-2020  

Radicación  114782  

(Aprobado  Acta No.30)  

  

Bogotá, D.  C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JULIO CÉSAR  CASTRO MONJE, por medio de apoderado, contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo, mínimo  vital, seguridad social y principio de favorabilidad.  

  

Al trámite  fueron vinculados  las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado  2011-00594.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

Del  escrito de tutela y las pruebas aportadas al trámite se extrae  que el señor JULIO CÉSAR CASTRO MONJE presentó  demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Florencia para que  se le reconociera y pagara la pensión de jubilación -y  demás emolumentos que se deriven-, de conformidad con el art.  141 del CST, al predicarse beneficiario de la convención  colectiva de trabajo celebrada entre Sintramunicipales y el Municipio  de Florencia, con vigencia desde el 1º de enero de 1993 y el 31  de diciembre de 1995.  

  

El  proceso le correspondió al Juzgado 2º Laboral del  Circuito de Florencia, que, mediante decisión del 20 de  septiembre de 2012, condenó al ente territorial demandado al  reconocimiento y pago de todas las pretensiones. El Municipio de  Florencia apeló la decisión.  

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El  23 de febrero de 2016, la Sala Segunda de Decisión del  Tribunal Superior de Florencia revocó el fallo de primer grado  e impuso costas al demandante.  

  

Finalmente,  el 6 de agosto de 2019 la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia no casó la sentencia proferida por el mencionado  tribunal.  

  

El  accionante acude a la vía constitucional tras considerar que  las providencias desfavorables a sus intereses adolecen de yerros que  dan al traste con sus prerrogativas fundamentales a la vida,  igualdad, trabajo, mínimo vital, seguridad social y  favorabilidad, pues asegura que la interpretación de la  normatividad aplicable al caso fue errada, las autoridades demandadas  desconocieron el precedente constitucional (SU 241-2015) y las normas  internacionales que reconocen los derechos de asociación.  

  

De  igual modo, plantea la ilegalidad de la negativa de la pensión  de jubilación contenido en el art. 267 del CST, modificado por  el art. 133 de la Ley 100 de 1993, bajo el entendido que al estar  afiliado a la Caja de Previsión Social Municipal era inviable  la prestación reclamada.  

  

En  consecuencia, solicita:  

  

1-.  Ordenar  la protección de los derechos fundamentales violados  reseñados.  

  

2-.  Ordenar  dejar sin efecto y declarar la nulidad total de las sentencias  proferidas abril 19/2016, por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia, Caquetá y agosto 06/2019 por la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que por encima de la  violación de los derechos fundamentales ordenados a favor de  CASTRO  MONJE, deja  en firme la actuación prevaricadora y violatoria de la  Constitución Nacional, Convenios Multilaterales ratificados y  Normas Legales, que comete el Tribunal Superior y en su lugar, dejar  en firme la decisión proferida en derecho septiembre 20/2012  por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá.  

  

3-.  Ordenar  al Municipio de Florencia, Caquetá, qué en el término  de 48 horas siguientes a la notificación del fallo  Constitucional, proceda a incorporarlo en la Nómina de  Pensionados Municipales como persona de la tercera edad y a pagarle  las mesadas pensionales causadas en los términos de la  sentencia proferida en primera instancia.  

  

4-.  Ordenar  a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia, Caquetá y de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que al emitir sus  sentencias, apliquen los mínimos derechos y garantías  en los términos ordenados por la Constitución Nacional,  los Convenios Internacionales ratificados, las Normas Legales y el  precedente judicial ordenado por la Corte Constitucional y el Consejo  de Estado, sentado protegiendo derechos fundamentales como los  protegidos a través de las jurisprudencias: SU-241/2015;  113/2018; 267/2019 y 445/2019, para  el caso concreto.  

  

5-.  Correr  traslado del fallo constitucional a la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la  Nación, para las investigaciones pertinentes de sus  competencias contra los Magistrados implicados, por los presuntos  punibles de Perjurio, Fraude a Resolución Judicial, Abuso de  autoridad en ejercicio de cargo público, Prevaricatos por  Acción, Omisión y colaterales.  

  

6-. Ordenar  a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia, Caquetá y de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en lo sucesivo mantengan  actualizados y apliquen los últimos pronunciamientos de la  Jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado en sus  decisiones, para no incurrir en violación de derechos  fundamentales administrando justicia, so pena de las investigaciones  disciplinarias o penales a que haya lugar.  

  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

  

Mediante  auto del 28 de enero de 2021, la Sala admitió la presente  solicitud de protección constitucional y corrió el  traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas.  

  

1.  La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de  Florencia hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior  del proceso ordinario laboral promovido por CASTRO MONJE bajo el  radicado 2011-00594, resaltando que, en audiencia del 23 de febrero  de 2016, dio lectura al fallo que resolvió la apelación  presentada por la demandada contra la decisión del 20 de  septiembre de 2012 emitida por el Juzgado 2º Laboral del  Circuito de esa ciudad.  

  

Señaló  que, luego de recibir el expediente proveniente de la Corte Suprema  de Justicia, el 11 de marzo de 2020 remitió las diligencias al  juzgado de primera instancia para lo de su cargo.  Con la respuesta,  aportó copia del audio de la audiencia de lectura de sentencia  del 23 de febrero de 2016.  

  

2.  El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Florencia allegó el  link del proceso que adelantó bajo el radicado  18001310500220110059400.  

  

Los  demás involucrados guardaron silencio dentro del término  de traslado respectivo.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral  7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la acción  interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de  esta Corporación.  

  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

  

Al  respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando: (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que, para que se  incurra en vía de hecho, la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

  

3. Pese a las  argumentaciones del accionante, para la Sala deviene clara la  improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de  estudio en atención a que, en efecto, no se evidencia que en  las decisiones censuradas se configure ninguno de los defectos  específicos que hacen viable la intervención  constitucional.  

  

Esto, debido a  que, al margen de si los pronunciamientos objeto de examen se amoldan  o no a las expectativas del interesado, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas  contienen argumentos razonables.  

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En  ese sentido, el Tribunal de Florencia consideró que la norma  convencional exige 3 requisitos para su aplicación: i)  acreditarse como trabajador de la entidad; ii) haber laborado por  diez años o más; y, iii) estar laborando al momento de  cumplir 55 años. A partir de los condicionamientos legales, la  Colegiatura se ocupó de valorar las pruebas aportadas por las  partes al trámite, para determinar si el demandante reunía  o no las exigencias de ley para el reconocimiento de la pensión  de jubilación.  

  

Encontró  que, con el contrato de trabajo y la carta de despido, CASTRO MONJE  probó que prestó sus servicios al Municipio de  Florencia desde el 1º de abril de 1985 al 31 de octubre de 1995,  superando dos de los tres requisitos, esto es, que laboró para  el ente municipal por más de 10 años. No obstante, la  3ª exigencia no se satisfizo, pues el trabajador fue despedido  cuando tenía 49 años, sin alcanzar la edad de 55 años  cuando aún tenía la calidad de empleado. Por tal razón,  revocó la sentencia favorable a los intereses del demandante.  

  

Expuso  que tampoco era viable el reconocimiento de la pensión sanción  contemplada en el art. 133 de la Ley 100 de 1993, en tanto que el  empleador demostró con suficiencia que CASTRO MONJE se afilió  a la Caja de Previsión Social Municipal durante el tiempo que  duró el contrato laboral con la entidad demandada, aspecto que  imposibilitaba acceder a la prestación pretendida.  

  

Contra  la anterior providencia el quejoso formuló un único  cargo:  

  

Se acusa la sentencia  recurrida por la causal primera de casación, contenida en el  artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por  el decreto 528 de 1964 art 60 en concordancia con el artículo  7 de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, a  través de la vía directa, a causa de la infracción  directa (falta de aplicación) de los artículos 1, 10,  13 ,18, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación  con el artículo 48 de la Ley 153 de 1887, lo que condujo al  tribunal a la violación por la inobservancia de los artículos    59, 65, 127, 134, 142, 143, 145, 146, 147, 192, 306, 467, 471, y  478 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 26 de  la convención colectiva del trabajo suscrita entre la  asociación sindical y la entidad demandada, en concordancia  con los preceptos supralegales 13, 48 y 53.  

  

La  Sala especializada, de un lado, explicó que el recurso  presenta serios problemas técnicos tanto en el alcance de la  impugnación, como en la proposición y demostración  del cargo, al solicitar la anulación de la sentencia del  tribunal y al mismo tiempo se revoque la providencia; igualmente,  invocó la violación directa de la ley sustancial, pero  decidió demostrar la equivocada interpretación de la  convención colectiva de trabajo 1993-1995, lo que es ajeno a  la vía escogida.  

  

Con  todo, la Corporación advirtió que, si lo pretendido era  denunciar que el tribunal hizo una lectura equivocada del referido  instrumento convencional, tampoco estaba llamado a prosperar el  recurso, pues  la Sala no encuentra error en la apreciación y lectura de la  misma; continuó  con el análisis del art. 26 de la convención colectiva  1993-1995   y concluyó que el contenido de la cláusula  objeto de controversia no deja duda que:  

  

los destinatarios del  beneficio son los trabajadores de la empresa, en el primer caso que  hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos y  sin consideración a la edad y, en el segundo escenario, que  hayan llegado a la edad de 55 años y prestados servicios por  diez años o más, continuos o discontinuos.  

  

La claridad del texto  permite establecer sin discusión, que los titulares del  beneficio son los trabajadores, de tal manera que la Corte encuentra  que  la única  interpretación posible de la cláusula convencional en  estudio, teniendo en cuenta la naturaleza y espíritu de la  prestación consagrada, así como la intención  expresa de los contratantes, es aquella a la que arribó el  tribunal.  

  

En  sustento de lo anterior, trajo a colación la sentencia  CSJ-SL21761-2004,  la cual establece que los destinatarios de los beneficios consagrados  en la convención colectiva son los trabajadores que hayan  cumplido 55 años de edad, precisando que la condición  de estar vinculado al municipio no puede eludirse ni extenderse a los  extrabajadores del ente territorial, situación que se aplica  en un todo en el caso de marras.  

  

Tal  determinación no se muestra arbitraria o caprichosa, por el  contrario, se ajusta a la normatividad vigente y a la jurisprudencia  que regula el asunto puesto de presente.  

  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en  las providencias cuestionadas, ha de recordarse que la tutela no es  una sede para que se imponga el criterio del accionante a toda costa,  menos aún, cuando las decisiones se soportaron en el estudio  de los hechos, las pruebas que se allegaron y valoraron en el  trámite, la normatividad aplicable y el respeto de los  derechos fundamentales del interesado.  

Es  que, como dijo la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

  

4.  En este caso, la Sala especializada no privó al demandante del  derecho a pertenecer a una asociación sindical (artículo  39 Constitucional) o a suscribir un pacto colectivo referente a las  condiciones pensionales (artículos 53 y 55 Superiores);  tampoco en su caso se desconocieron los tratados internacionales  referentes a los derechos de sindicalización y de negociación  colectiva (convenios 87 y 98 de la OIT), y las leyes internas  aprobatorias de los mismos (Leyes 26 y 27 de 1976).  

  

Por el contrario,  todas estas prerrogativas fueron respetadas por la Corporación  accionada, pues, precisamente, a la luz de la convención  colectiva suscrita por la asociación sindical a la que  pertenecía el gestor del amparo con la entidad empleadora,  estudió la prestación social solicitada.  

  

Diferente es que,  luego del análisis de la demanda y las pruebas aportadas, la  Sala de Casación concluyera que  no cumplía las exigencias  del artículo 26 de la convención colectiva ejusdem.  

  

Desde  esta óptica, no podía predicarse que para el 31 de  octubre de 1995 el actor contaba con un derecho adquirido, toda vez  que no había reunido uno de los tres requisitos del derecho  pensional discutido: la edad de 55 años y estar vinculado a la  entidad en ese momento.  

  

5.  En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente constitucional  (SU-241 de 2015, T-113  de 2018; T-267/2019 y T-445 de 2019),  encuentra  la Sala que el actor no demostró en qué consistía  tal oposición.  

  

Tampoco  explicó por qué estima que es obligatorio el precedente  supuestamente desconocido, puesto que, conforme lo manda la Ley  Estatutaria de la Administración de Justicia (Artículo  48), solo tienen carácter obligatorio y con efecto erga  omnes  la parte resolutiva de las sentencias de constitucionalidad, mientras  que la parte motiva “constituirá  criterio auxiliar para la actividad judicial”.  Ello ocurre porque, como se sabe, el ordenamiento jurídico  colombiano es de tendencia marcadamente positivista y la  jurisprudencia es criterio auxiliar que complementa o desarrolla la  Constitución y la ley, pero no sustituye la una ni la otra.  Así está determinado por  el artículo 230 de la Carta Política, en tanto indica  que «Los  jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio  de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales  del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad  judicial». Por  esa norma superior que ampara la independencia y autonomía de  los jueces de la República como  sujetos cognoscentes e intérpretes de la ley, es que pueden  apartarse de la jurisprudencia con la carga de explicar y demostrar  la mejor razonabilidad de su criterio, circunstancia que, en este  caso específico, no permite pasar por alto que la llamada a la  unificación de la jurisprudencia en materia de derecho laboral  y de seguridad social es la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

  

Adicionalmente, la  sentencia SU-241 de 2015 se centra en la revisión de  sentencias que desconocieron el principio de favorabilidad descrito  en el art. 53 del CST (sin que sea similar al asunto propuesto) y  reafirma las reglas sobre vigencia de ciertos regímenes  pensionales de origen convencional, introducidas  por el Acto Legislativo 01 de 2005, con  plena aplicación al caso concreto.  

  

6. Respecto a la  queja de la negativa del tribunal de reconocer la pensión de  jubilación al actor por virtud del mandato de la Ley 100 de  1993, bajo el entendido que CASTRO MONJE estuvo afiliado a la Caja de  Previsión Social Municipal de Florencia, lo que relevó  de hacer cualquier consideración frente al derecho  prestacional reclamado, emerge diáfano que se trató de  un aspecto que no fue debatido por el recurrente en sede de casación,  tal y como lo afirma la Sala accionada:  

  

“Además  de lo expuesto, el cargo omitió referirse a uno de los  sustentos del fallo del tribunal, cual fue la imposibilidad de  reconocer la pensión prevista en el artículo 133 de la  Ley 100 de 1993, porque el municipio de Florencia mantuvo afiliado al  demandante a la Caja de Previsión Social Municipal durante la  vigencia de la relación laboral; incumpliendo el recurrente  con la obligación de derruir la totalidad de los pilares que  soportaron la sentencia atacada.  

  

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7. Por último,  si  la aquí demandante estima que las autoridades judiciales  accionadas incurrieron en alguna falta disciplinaria, tiene la  posibilidad de acudir a los organismos de vigilancia y control e  impetrar, por sí mismo, las denuncias respectivas, porque ese  aspecto escapa de la esfera de competencia del juez de tutela.  

  

En ese orden, lo  procedente en este evento es negar el amparo solicitado.  

  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Decisión  de  Tutelas  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por autoridad de la  Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1. NEGAR  el  amparo promovido por el apoderado del señor JULIO  CÉSAR CASTRO MONJE,  en  contra de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal  Superior de Florencia, por las razones anotadas.  

  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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