STP4999-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

  

  

STP4999-2021  

Radicación  115490  

(Aprobado  Acta No.79)  

  

Bogotá,  D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por JOSÉ  ALEXANDER CONSTAIN, frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2021  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  dentro de la acción de tutela que promoviera en contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por  la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso, acceso a la administración de justicia  y  «confianza  legítima».  

  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el  proceso laboral con radicado 110013105005-2018-00419-00.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Servicios          Aeroportuarios Integrados S.A.S. promovió          proceso          especial de fuero sindical de permiso para despedir a su trabajador          JOSÉ ALEXANDER CONSTAIN.

ii. El          Sindicato de Trabajadores de Servicios Aeroportuarios Integrados SAI          S.A.S. (SINTRASAI) contestó la demanda y presentó, a          su vez, la suya de reconvención con el fin de que «se          declare un contrato realidad con la empresa AVIANCA donde SERVICIOS          AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI y SERVICOPAVA han fungido como simples          intermediarias, se declare que el salario del trabajador asciende a          la suma de $2.007.483, que no existe acuerdo transaccional oponible          a la organización sindical y que las demandadas en          reconvención ha actuado de mala fe.»1

iv. Inconforme          con dicho proveído, la          organización sindical interpuso recurso de apelación,          el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de providencia          del 30 de octubre de 2020, en el sentido de confirmar íntegramente          la determinación del a          quo.

v. A          juicio del promotor del amparo, la última autoridad en cita          incurrió en una vía de hecho, toda vez que dio          aplicación a lo previsto en el artículo 371 del Código          General del Proceso, cuando este no es aplicable al caso, ya que          «existe          norma específica, pero que además no se estaba          colocando un proceso ordinario en demanda de reconvención          sino un proceso especial de fuero sindical acción de          reinstalación, se reitera las normas aplicables articulo 74 y          75 del Código de Procedimiento Laboral».  

De  igual modo señaló que la Corporación demandada  no valoró las pruebas que permiten establecer la solidaridad  entre Avianca S.A. y la SAI S.A.S., ni tuvo en cuenta que la  prescripción se encontraba interrumpida.  

  

2.  Debido a lo anterior, el accionante acude al juez constitucional para  que sean amparados sus derechos fundamentales y  se proceda a «modificar  el AUTO DE FECHA 30 DE OCTUBRE DEL 2020 en consecuencia ordenar que  sea admitida la demanda de reconvención.»  

  

  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

  

Mediante  auto del 25 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la  demanda y dispuso correr traslado a la autoridad mencionada, así  como a las vinculadas, para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa.  

  

El  Sindicato de Trabajadores de Servicios Aeroportuarios Integrados  S.A.S. expresó, entre otras cosas, que en el caso de estudio  la demanda de reconvención es totalmente procedente y fue  rechazada «so  pretexto de que ya estaba claro con quien era la relación,  cuestión que no es así porque por demás es  objeto del litigio y por demás es un asunto que no importa  para los requisitos de admisión de la reconvención.»  

  

Las  vinculadas Avianca S.A. y SAI S.A.S. indicaron que las garantías  fundamentales del actor no han sido vulneradas, en tanto que en la  determinación censurada no se configura vía de hecho  alguna.  

  

El  3 de febrero de 2021  la Corporación de primera instancia emitió sentencia, a  través de la cual negó el amparo de los derechos  invocados. Para fundamento de dicha determinación consideró  que la demandada  «efectuó  un estudio de los supuestos fácticos, de la realidad procesal,  del recurso de apelación y la normativa aplicable al asunto,  para lo cual citó los artículos 75 y 76 del Código  Procesal del Trabajo y la Seguridad Social»,  al igual, agregó, estudió lo referente a la figura del  litisconsorcio necesario, de cara a lo reglado en el artículo  61 de la misma obra, acotando que de lo resuelto por aquella no se  extrae una definición irracional, arbitraria o irregular que  dé lugar a la intervención del juez constitucional.  

  

En  torno al discurso que indica que la prescripción se encontraba  interrumpida, advirtió que esta discusión no fue objeto  del debate suscitado ante el tribunal, de ahí que no pueda  predicarse vulneración a los derechos fundamentales del actor.  

  

Notificada  la decisión, esta fue recurrida por el peticionario, quien  sostuvo  que la tutela se limita al tema de la demanda de reconvención,  pues en esta, contrario a la comprensión del tribunal, no  presenta ataque alguno frente a la prescripción.  

  

Adicionó  que el A  quo  se restringió a transcribir las «inconsistencias»  del fallador de instancia y a registrar, sin hacer mayor análisis,  que lo decidido por aquel se ampara en el principio de «autonomía  judicial».  Insistió en que en el caso puesto a consideración  existe un defecto sustantivo, pues se está colocando un  requisito adicional para la demanda de reconvención, cual es  el de la formulación de una pretensión en contra del  demandante, lo cual no se indica en los artículos 74 y 75 del  Código de Procedimiento Laboral, aplicables a los procesos de  fuero sindical.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2º,  numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o  los particulares, en los casos allí establecidos.  

  

3.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario, para su procedencia, que se demuestre que  la decisión o actuación constituye una vía de  hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento  del precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

  

4.  Pretende el accionante someter la decisión de segunda  instancia emitida en el proceso laboral 110013105005-2018-00419,  que confirmó lo atinente al rechazo de la demanda de  reconvención presentada por el  Sindicato de Trabajadores de Servicios Aeroportuarios Integrados SAI  S.A.S. (SINTRASAI),  a un nuevo control por parte del juez constitucional. Sin  embargo, ello no es posible, por cuanto la controversia no puede ser  resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario.  

  

Importa  recordar que para la estructuración de una vía de hecho  por defecto material  o sustantivo es necesario que el juzgador decida con base en normas  inexistentes o inconstitucionales «o  que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión»,  situaciones que el demandante no prueba que se hayan presentado y que  la Sala tampoco advierte configuradas.  

  

5.  La parte actora afirma en la impugnación que el tribunal  colocó  un requisito adicional para la demanda de reconvención, cual  es el de la formulación de una pretensión en contra del  demandante, circunstancia que no se encuentra establecida en la  reglamentación aplicable al caso, esto es, lo previsto en los  artículos 74 y 75 del Código de Procedimiento Laboral.  

  

Pues  bien, pese a las argumentaciones del impugnante, para la Sala deviene  clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto  objeto de estudio, en atención a que, en efecto, no se  evidencia en la decisión censurada ninguno de los defectos  específicos que hagan viable la intervención  constitucional.  

  

Esto,  debido a que, como bien lo refiere el a  quo,  al  margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las  expectativas del interesado, tópico que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, la misma contiene  argumentos razonables, pues para adoptar su determinación, el  tribunal estudió la argumentación ofrecida en el  escrito contentivo de la demanda, los razonamientos de orden fáctico  y jurídico presentados en el fallo apelado, la conclusión  a la cual allí se arribó y las razones del disenso  postulado en la alzada, para enseguida analizar el ordenamiento  normativo regulador de la materia y poder llegar a establecer que no  era procedente la admisión de la demanda de reconvención.  

  

En  efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en  sede de apelación, citó los artículos 25, 75 y  76 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispositivos que  establecen lo siguiente:  

  

  

1.  La designación del juez a quien se dirige.  

2.  El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no  comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.  

3.  El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la  del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará  esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado  con la presentación de la demanda.  

4.  El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del  demandante, si fuere el caso.  

5.  La indicación de la clase de proceso.  

6.  Lo  que se pretenda,  expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones  se formularán por separado.  

7.  Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones,  clasificados y enumerados.  

8.  Los fundamentos y razones de derecho.  

9.  La petición en forma individualizada y concreta de los medios  de prueba, y  

10.  La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para  fijar la competencia. (…)  

  

ARTICULO  75. DEMANDA DE RECONVENCION. El  demandado, al contestar la demanda, podrá proponer la  reconvención, siempre que el Juez sea competente para conocer  de esta o sea admisible la prórroga de jurisdicción.  

  

ARTICULO  76. FORMA Y CONTENIDO DE LA DEMANDA DE RECONVENCION. La  reconvención se formulará en escrito separado del de la  contestación y deberá contener los mismos requisitos de  la demanda principal.  

  

Así,  luego de enunciar dicha normatividad, anotó:  

  

[D]ada  las características de la figura, como la reconvención  implica la formulación de una pretensión en contra del  demandante, es necesario exigir un margen de causalidad entre los  hechos y las pretensiones de las dos acciones, lo cual no ocurre en  este caso, pues no se equivoca el Juez al rechazar la demanda al  advertir que la pretensión de la reconvención es que se  declare un contrato realidad con la empresa AVIANCA, cuando se  advierte de la subsanación de la contestación, que el  trabajador está vinculado mediante contrato de trabajo con  SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAS.  

  

A  partir de lo anterior, el ad  quem concluyó  que:  

  

[L]a  demanda que pretende instaurar el sindicato carece de objeto, en la  medida en que no guarda relación con lo pretendido en la  demanda principal, pues se dirige contra una empresa (Avianca) que no  hace parte de este proceso y el objeto de esa demanda (reconvención)  dista de propósito de esta acción especial. En  consecuencia al no existir ningún vínculo común  entre una y otra demanda, su admisión en gracia de discusión  solo traería al proceso confusión en su análisis.  

  

Con  ello, resulta palmario que el tribunal accionado no adoptó la  decisión censurada, desbordando  el marco de acción que la Constitución y la ley le  reconocen, toda vez que no se apoyó «en  una norma evidentemente inaplicable al caso concreto»2,  pues, como se viene de decir, la base legal fue delineada en los  preceptos 25, 75 y 76 del Estatuto Procedimental Laboral.  

  

Por  tal motivo, su determinación no se muestra arbitraria o  caprichosa; por el contrario, se ajusta a la normatividad vigente que  regula dicho instituto procesal.  

  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados  en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es  una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún,  cuando la decisión de la autoridad demandada se soportó  en el estudio de las actuaciones, el respeto de los derechos  fundamentales de los interesados y los elementos probatorios que se  allegaron y valoraron en el trámite.  

  

Es  que, como ha expuesto la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, se  impone  confirmar el fallo impugnado.  

  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 3  de febrero de 2021,  proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta  por JOSÉ  ALEXANDER CONSTAIN.  

  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

1          Así          se plasma en el auto de 30 de octubre de 2020 proferido por el          tribunal accionado.  

2          De conformidad con la jurisprudencia de la          Corte Constitucional el defecto sustantivo (o material)          se          presenta cuando «la          decisión que toma el juez desborda el marco de acción          que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una          norma evidentemente inaplicable al caso concreto»          Cfr.          C.C.          Sentencia T-367-18.      

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