Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP4999-2021
Radicación 115490
(Aprobado Acta No.79)
Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por JOSÉ ALEXANDER CONSTAIN, frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promoviera en contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «confianza legítima».
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado 110013105005-2018-00419-00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Servicios Aeroportuarios Integrados S.A.S. promovió proceso especial de fuero sindical de permiso para despedir a su trabajador JOSÉ ALEXANDER CONSTAIN.
ii. El Sindicato de Trabajadores de Servicios Aeroportuarios Integrados SAI S.A.S. (SINTRASAI) contestó la demanda y presentó, a su vez, la suya de reconvención con el fin de que «se declare un contrato realidad con la empresa AVIANCA donde SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI y SERVICOPAVA han fungido como simples intermediarias, se declare que el salario del trabajador asciende a la suma de $2.007.483, que no existe acuerdo transaccional oponible a la organización sindical y que las demandadas en reconvención ha actuado de mala fe.»1
iv. Inconforme con dicho proveído, la organización sindical interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de providencia del 30 de octubre de 2020, en el sentido de confirmar íntegramente la determinación del a quo.
v. A juicio del promotor del amparo, la última autoridad en cita incurrió en una vía de hecho, toda vez que dio aplicación a lo previsto en el artículo 371 del Código General del Proceso, cuando este no es aplicable al caso, ya que «existe norma específica, pero que además no se estaba colocando un proceso ordinario en demanda de reconvención sino un proceso especial de fuero sindical acción de reinstalación, se reitera las normas aplicables articulo 74 y 75 del Código de Procedimiento Laboral».
De igual modo señaló que la Corporación demandada no valoró las pruebas que permiten establecer la solidaridad entre Avianca S.A. y la SAI S.A.S., ni tuvo en cuenta que la prescripción se encontraba interrumpida.
2. Debido a lo anterior, el accionante acude al juez constitucional para que sean amparados sus derechos fundamentales y se proceda a «modificar el AUTO DE FECHA 30 DE OCTUBRE DEL 2020 en consecuencia ordenar que sea admitida la demanda de reconvención.»
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 25 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad mencionada, así como a las vinculadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
El Sindicato de Trabajadores de Servicios Aeroportuarios Integrados S.A.S. expresó, entre otras cosas, que en el caso de estudio la demanda de reconvención es totalmente procedente y fue rechazada «so pretexto de que ya estaba claro con quien era la relación, cuestión que no es así porque por demás es objeto del litigio y por demás es un asunto que no importa para los requisitos de admisión de la reconvención.»
Las vinculadas Avianca S.A. y SAI S.A.S. indicaron que las garantías fundamentales del actor no han sido vulneradas, en tanto que en la determinación censurada no se configura vía de hecho alguna.
El 3 de febrero de 2021 la Corporación de primera instancia emitió sentencia, a través de la cual negó el amparo de los derechos invocados. Para fundamento de dicha determinación consideró que la demandada «efectuó un estudio de los supuestos fácticos, de la realidad procesal, del recurso de apelación y la normativa aplicable al asunto, para lo cual citó los artículos 75 y 76 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social», al igual, agregó, estudió lo referente a la figura del litisconsorcio necesario, de cara a lo reglado en el artículo 61 de la misma obra, acotando que de lo resuelto por aquella no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular que dé lugar a la intervención del juez constitucional.
En torno al discurso que indica que la prescripción se encontraba interrumpida, advirtió que esta discusión no fue objeto del debate suscitado ante el tribunal, de ahí que no pueda predicarse vulneración a los derechos fundamentales del actor.
Notificada la decisión, esta fue recurrida por el peticionario, quien sostuvo que la tutela se limita al tema de la demanda de reconvención, pues en esta, contrario a la comprensión del tribunal, no presenta ataque alguno frente a la prescripción.
Adicionó que el A quo se restringió a transcribir las «inconsistencias» del fallador de instancia y a registrar, sin hacer mayor análisis, que lo decidido por aquel se ampara en el principio de «autonomía judicial». Insistió en que en el caso puesto a consideración existe un defecto sustantivo, pues se está colocando un requisito adicional para la demanda de reconvención, cual es el de la formulación de una pretensión en contra del demandante, lo cual no se indica en los artículos 74 y 75 del Código de Procedimiento Laboral, aplicables a los procesos de fuero sindical.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.
3. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que se demuestre que la decisión o actuación constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
4. Pretende el accionante someter la decisión de segunda instancia emitida en el proceso laboral 110013105005-2018-00419, que confirmó lo atinente al rechazo de la demanda de reconvención presentada por el Sindicato de Trabajadores de Servicios Aeroportuarios Integrados SAI S.A.S. (SINTRASAI), a un nuevo control por parte del juez constitucional. Sin embargo, ello no es posible, por cuanto la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.
Importa recordar que para la estructuración de una vía de hecho por defecto material o sustantivo es necesario que el juzgador decida con base en normas inexistentes o inconstitucionales «o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión», situaciones que el demandante no prueba que se hayan presentado y que la Sala tampoco advierte configuradas.
5. La parte actora afirma en la impugnación que el tribunal colocó un requisito adicional para la demanda de reconvención, cual es el de la formulación de una pretensión en contra del demandante, circunstancia que no se encuentra establecida en la reglamentación aplicable al caso, esto es, lo previsto en los artículos 74 y 75 del Código de Procedimiento Laboral.
Pues bien, pese a las argumentaciones del impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que, en efecto, no se evidencia en la decisión censurada ninguno de los defectos específicos que hagan viable la intervención constitucional.
Esto, debido a que, como bien lo refiere el a quo, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para adoptar su determinación, el tribunal estudió la argumentación ofrecida en el escrito contentivo de la demanda, los razonamientos de orden fáctico y jurídico presentados en el fallo apelado, la conclusión a la cual allí se arribó y las razones del disenso postulado en la alzada, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador de la materia y poder llegar a establecer que no era procedente la admisión de la demanda de reconvención.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de apelación, citó los artículos 25, 75 y 76 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispositivos que establecen lo siguiente:
1. La designación del juez a quien se dirige.
2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.
3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.
4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
5. La indicación de la clase de proceso.
6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.
7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.
8. Los fundamentos y razones de derecho.
9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y
10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia. (…)
ARTICULO 75. DEMANDA DE RECONVENCION. El demandado, al contestar la demanda, podrá proponer la reconvención, siempre que el Juez sea competente para conocer de esta o sea admisible la prórroga de jurisdicción.
ARTICULO 76. FORMA Y CONTENIDO DE LA DEMANDA DE RECONVENCION. La reconvención se formulará en escrito separado del de la contestación y deberá contener los mismos requisitos de la demanda principal.
Así, luego de enunciar dicha normatividad, anotó:
[D]ada las características de la figura, como la reconvención implica la formulación de una pretensión en contra del demandante, es necesario exigir un margen de causalidad entre los hechos y las pretensiones de las dos acciones, lo cual no ocurre en este caso, pues no se equivoca el Juez al rechazar la demanda al advertir que la pretensión de la reconvención es que se declare un contrato realidad con la empresa AVIANCA, cuando se advierte de la subsanación de la contestación, que el trabajador está vinculado mediante contrato de trabajo con SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAS.
A partir de lo anterior, el ad quem concluyó que:
[L]a demanda que pretende instaurar el sindicato carece de objeto, en la medida en que no guarda relación con lo pretendido en la demanda principal, pues se dirige contra una empresa (Avianca) que no hace parte de este proceso y el objeto de esa demanda (reconvención) dista de propósito de esta acción especial. En consecuencia al no existir ningún vínculo común entre una y otra demanda, su admisión en gracia de discusión solo traería al proceso confusión en su análisis.
Con ello, resulta palmario que el tribunal accionado no adoptó la decisión censurada, desbordando el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, toda vez que no se apoyó «en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto»2, pues, como se viene de decir, la base legal fue delineada en los preceptos 25, 75 y 76 del Estatuto Procedimental Laboral.
Por tal motivo, su determinación no se muestra arbitraria o caprichosa; por el contrario, se ajusta a la normatividad vigente que regula dicho instituto procesal.
Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún, cuando la decisión de la autoridad demandada se soportó en el estudio de las actuaciones, el respeto de los derechos fundamentales de los interesados y los elementos probatorios que se allegaron y valoraron en el trámite.
Es que, como ha expuesto la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 3 de febrero de 2021, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ALEXANDER CONSTAIN.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Así se plasma en el auto de 30 de octubre de 2020 proferido por el tribunal accionado.
2 De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el defecto sustantivo (o material) se presenta cuando «la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto» Cfr. C.C. Sentencia T-367-18.