Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP4998-2021
Radicación n° 115707
Acta 87.
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ ZAPATA, frente a la decisión proferida el 8 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela que formuló contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana, a la igualdad y que al que denomina “derecho a mi tratamiento penitenciario”.
ANTECEDENTES
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, vigila el cumplimiento de la pena de 64 años de prisión impuesta a CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ ZAPATA por el Despacho Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, quien mediante sentencia del 18 de mayo de 2018 lo condenó por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravados.
Mediante providencia del 20 de mayo de 2020, dicha autoridad ejecutora negó la solicitud de libertad condicional elevada por el sancionado, por no cumplirse el requisito subjetivo relacionado con la “previa valoración de la conducta punible”.
Contra dicha decisión no se interpuso ninguno de los recursos ordinarios.
Con posterioridad, CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ ZAPATA solicitó nuevamente al despacho Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concederle la libertad condicional.
Postulaciones que fueron resueltas mediante auto de sustanciación del 18 de septiembre de 2020 y providencia del 10 de febrero de 20211, en el sentido de abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, porque no existían nuevas circunstancias fácticas, jurídicas y jurisprudenciales y, por tanto, debía estarse a lo resuelto en la providencia del 20 de mayo de 2020.
CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ ZAPATA acudió a la acción de tutela con fundamento en que, la razón por la que no impugnó la providencia del 20 de mayo de 2020 obedeció a que es una “persona en condiciones de marginalidad ignorancia judicial – pues de la parte jurídica no se (sic) nada y en este Centro Penitenciario no tienen una oficina que le aporte colaboración”.
PRETENSIONES
La parte actora solicita “ordenar al señor Juez Segundo que otorgue la condicional solicitada con anterioridad – ya que tengo entre físico y redimido una totalidad de 52 meses de una pena de 64”.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que, el accionante no interpuso recursos contra la providencia del 20 de mayo de 2020 que le negó la libertad condicional.
Sin perjuicio de lo anterior, refirió que no se advierte en dicha determinación algún defecto que tornen viable la intervención extraordinaria del juez de tutela. Por el contrario, considera que la postura allí contenida corresponde a un criterio jurídico que se ajusta a los postulados contenidos en el artículo 64 del Código Penal y a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en las sentencias CC C-194/05 y C-757/04.
DE LA IMPUGNACIÓN
CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ ZAPATA aduce que la razón por la que no interpuso recursos contra la decisión que le negó la libertad condicional fue por el desconocimiento que tiene frente a asuntos jurídicos, pues “no se nada y ni soy una persona estudiada”.
Indica que, aun cuando existe una Oficina Jurídica en el Establecimiento Carcelario, allí nunca le dijeron que tenía que apelar.
Sobre esa base, considera que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, debió pronunciarse nuevamente de fondo frente a las peticiones de libertad condicional que elevó con posterioridad a la expedición de la providencia del 20 de mayo de 2020.
Expone que, a otros compañeros de causa, en concreto, “Jhon Jairo Salgado López”, “Armando de Jesús Ramírez Caro” y “Faber Alberto David” otros despachos judiciales de ejecución de penas les han concedido dicho mecanismo sustitutivo, por lo que solicita tratamiento idéntico. Así como que, en un asunto diferente, a un ciudadano de nombre “Juan José Bedoya”, también condenado por concierto para delinquir le concedieron la libertad condicional.
De otra parte, refiere que por vía de tutela es viable emitir orden de otorgamiento de la libertad condicional, como sucedió en la providencia STP15806-2019.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ ZAPATA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que declaró improcedente la acción promovida contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín.
Ello con fundamento en que el accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, en concreto, no interpuso los recursos que procedían contra la providencia del 20 de mayo de 2020 que negó la libertad condicional y no evidenciar en dicha determinación algún defecto que habilitara la intervención extraordinaria del juez de tutela.
Pues bien, se partirá por señalar que esta Corporación comparte la decisión del A-quo, en el sentido que la acción de tutela es improcedente, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad relacionado con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso.
Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).
En sub lite, CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ ZAPATA, en efecto, no utilizó los mecanismos de defensa judicial ordinarios que el procedimiento penal habilitaba pues, bien pudo interponer los recursos de reposición y apelación contra la providencia del 20 de mayo de 2020, emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Ahora, frente a la justificación ofrecida por el accionante en torno a que no tiene formación académica jurídica y, por ende, desconocía la posibilidad que tenía de interponer recursos contra dicha decisión, basta señalar que, el legislador precisamente en aras de garantizar que todas las partes e intervinientes en el proceso penal – que desde luego incluye la fase de ejecución-, profesionales o no del derecho, conozcan los derechos que les asisten, en el artículo 162 de la Ley 906 de 2004, estableció los requisitos que deben contener las sentencias y los autos.
Entre ellos, en el numeral 7°, se indica que en la providencia deberá señalarse el “recurso que procede contra la decisión”. Presupuesto que, cumplió cabalmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, pues en el numeral 3° de la parte resolutiva de la providencia del 20 de mayo del año curso, puntualmente señaló “[c]ontra este proveído proceden los recursos de reposición y apelación”.
Lo anterior desvirtúa la manifestación del accionante de que desconocía la posibilidad que tenía de interponer recursos y que la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario nunca lo asesoró en tal sentido, pues, como pasó de verse, dicha posibilidad procesal fue claramente plasmada en la parte resolutiva de la providencia.
Además, la circunstancia traída a colación por el accionante, no versa sobre alguna situación de analfabetismo del actor, que permitiera hacer otro tipo de verificación o análisis.
Sobre esa misma base, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín tampoco incurrió en alguna anomalía, frente a los pronunciamientos contenidos en los autos del 18 de septiembre de 2020 y 10 de febrero de 2021, pues en efecto, al versar las nuevas peticiones de libertad condicional, sobre aspectos que ya habían sido objeto de valoración -aspecto que no fue objeto de discusión- en la providencia del 20 de mayo de 2020, no había lugar a emitir un nuevo pronunciamiento de fondo y, por tanto, debía estarse a lo resuelto en ésta.
Finalmente, frente a la aplicación del derecho de igualdad, que alega el accionante y que funda en que, a tres compañeros de causa, otros juzgados de ejecución de penas sí les concedieron la libertad condicional y que, en otro asunto diferente, también se concedió dicho beneficio a una persona que como él fue condenado por el delito de concierto para delinquir, se dirá que, no es posible realizar algún pronunciamiento frente a este punto.
Ello en la medida que, si bien en la demanda de tutela el accionante solicitó la protección del derecho de igualdad, lo hizo de manera enunciativa y, fue solo en el escrito de impugnación que mencionó personas y situaciones particulares que, se resalta no hicieron parte del escenario constitucional inicialmente propuesto y, por ende, no podrían ser actualmente analizados por vía de la impugnación.
Finalmente, en cuanto a la afirmación de que por vía de tutela es viable emitir una orden de otorgamiento de libertad condicional, para lo cual cita providencia de esta Corporación -STP15806-2019-, se precisará al accionante que, en la providencia referida no se otorgó dicho mecanismo sustitutivo, sino que, ante irregularidades advertidas en las providencias que resolvieron en primera y segunda instancia la libertad condicional, ordenó emitió un nuevo pronunciamiento.
Sin embargo, en este caso, como lo concluyó el A-quo, a partir de la lectura de la providencia del 20 de mayo de 2020, no se advierte alguna situación irregular que tornen necesario flexibilizar el análisis del presupuesto de subsidiariedad y habiliten la intervención extraordinaria del juez de tutela.
Por el contrario, dicho pronunciamiento, en cuanto al análisis de la “previa valoración de la conducta punible”, punto que discute el accionante, acogió las directrices fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-757/14 en torno a los límites del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues, para el estudio de dicho aspecto partió de las circunstancias, elementos y consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria, de las que destacó la pertenencia del hoy accionante a una organización dedicada al tráfico de migrantes, que utilizaba menores de edad y que tenían como área de movilidad las salidas de los colegios.
Además, la razón para negarle la libertad condicional no fue con exclusividad la gravedad de la conducta, sino el resultado del juicio de ponderación con el principio de reinserción social, que permitió inclinar la balanza hacia la necesidad de que el accionante permanezca en el centro de reclusión.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 En esta decisión se concedió una redención de pena y en relación con la petición de libertad condicional, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo, por cuanto dicha postulación ya había sido definida en la providencia del 20 de mayo de 2020 y “no se avizoran por el momento nuevos elementos que permitan retomar el estudio de lo ya decidido”.