STP4998-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

  

STP4998-2021  

Radicación  n° 115707  

Acta 87.  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por  CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ ZAPATA,  frente a la decisión proferida el 8 de marzo del año en  curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por medio de  la cual declaró improcedente la acción de tutela que  formuló contra los Juzgados  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto  Penal del Circuito Especializado,  ambos de Medellín, por la presunta vulneración de las  garantías fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la  dignidad humana, a la igualdad y que al que denomina “derecho  a mi tratamiento penitenciario”.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

El Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  vigila el cumplimiento de la pena de 64 años de prisión  impuesta a CARLOS  ANDRÉS RAMÍREZ ZAPATA  por el Despacho Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa  ciudad, quien mediante sentencia del 18 de mayo de 2018 lo condenó  por los delitos de concierto  para delinquir y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravados.  

  

Mediante  providencia del 20 de mayo de 2020, dicha autoridad ejecutora negó  la solicitud de libertad condicional elevada por el sancionado, por  no cumplirse el requisito subjetivo relacionado con la “previa  valoración de la conducta punible”.  

  

Contra  dicha decisión no se interpuso ninguno de los recursos  ordinarios.  

  

Con  posterioridad, CARLOS  ANDRÉS RAMÍREZ ZAPATA  solicitó nuevamente al despacho Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  concederle la libertad condicional.  

  

Postulaciones que  fueron resueltas mediante auto de sustanciación del 18 de  septiembre de 2020 y providencia del 10 de febrero de 20211,  en el sentido de abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo,  porque no existían nuevas circunstancias fácticas,  jurídicas y jurisprudenciales y, por tanto, debía  estarse a lo resuelto en la providencia del 20 de mayo de 2020.  

  

CARLOS  ANDRÉS RAMÍREZ ZAPATA acudió  a la acción de tutela con fundamento en que, la razón  por la que no impugnó la providencia del 20 de mayo de 2020  obedeció a que es una  “persona en condiciones de marginalidad ignorancia judicial –  pues de la parte jurídica no se (sic) nada y en este Centro  Penitenciario no tienen una oficina que le aporte colaboración”.  

PRETENSIONES  

  

La parte actora  solicita  “ordenar al señor Juez Segundo que otorgue la  condicional solicitada con anterioridad – ya que tengo entre  físico y redimido una totalidad de 52 meses de una pena de  64”.  

  

DEL  FALLO RECURRIDO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró  improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la  subsidiariedad, en la medida que, el accionante no interpuso recursos  contra la providencia del 20 de mayo de 2020 que le negó la  libertad condicional.  

  

Sin  perjuicio de lo anterior, refirió que no se advierte en dicha  determinación algún defecto que tornen viable la  intervención extraordinaria del juez de tutela. Por el  contrario, considera que la postura allí contenida corresponde  a un criterio jurídico que se ajusta a los postulados  contenidos en el artículo 64 del Código Penal y a los  lineamientos fijados por la Corte Constitucional en las sentencias CC  C-194/05 y C-757/04.  

  

  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

  

  

CARLOS  ANDRÉS RAMÍREZ ZAPATA aduce  que la razón por la que no interpuso recursos contra la  decisión que le negó la libertad condicional fue por el  desconocimiento que tiene frente a asuntos jurídicos, pues  “no se nada y ni soy una persona estudiada”.  

  

Indica  que, aun cuando existe una Oficina Jurídica en el  Establecimiento Carcelario, allí nunca le dijeron que tenía  que apelar.  

  

Sobre  esa base, considera que, el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, debió  pronunciarse nuevamente de fondo frente a las peticiones de libertad  condicional que elevó con posterioridad a la expedición  de la providencia del 20 de mayo de 2020.  

  

Expone  que, a otros compañeros de causa, en concreto, “Jhon  Jairo Salgado López”,  “Armando  de Jesús Ramírez Caro”  y “Faber  Alberto David”  otros despachos judiciales de ejecución de penas les han  concedido dicho mecanismo sustitutivo, por lo que solicita  tratamiento idéntico. Así como que, en un asunto  diferente, a un ciudadano de nombre “Juan  José Bedoya”,  también condenado por concierto para delinquir le concedieron  la libertad condicional.  

  

De  otra parte, refiere que por vía de tutela es viable emitir  orden de otorgamiento de la libertad condicional, como sucedió  en la providencia STP15806-2019.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico  lo es esta Corporación.  

  

En el presente  asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por  CARLOS  ANDRÉS RAMÍREZ ZAPATA,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín que declaró improcedente la acción  promovida contra los  Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín.  

  

Ello  con fundamento en que el accionante no agotó los mecanismos de  defensa judicial al interior del proceso, en concreto, no interpuso  los recursos que procedían contra la providencia del 20 de  mayo de 2020 que negó la libertad condicional y no evidenciar  en dicha determinación algún defecto que habilitara la  intervención extraordinaria del juez de tutela.  

  

Pues  bien, se partirá por señalar que esta Corporación  comparte la decisión del A-quo,  en el sentido que la acción de tutela es improcedente, por no  cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad relacionado con el  agotamiento de los mecanismos de defensa judicial al interior del  proceso.  

  

Esta Corporación  ha sido reiterativa en señalar que los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este  mecanismo preferente.  

  

A su vez, el  carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar  todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías constitucionales.  

  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

  

Es decir, si  existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de  asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la  acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho  elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ  STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov.  2019, rad. 107344).  

  

En sub  lite,  CARLOS  ANDRÉS RAMÍREZ ZAPATA,  en efecto,  no  utilizó los mecanismos de defensa judicial ordinarios que el  procedimiento penal habilitaba pues, bien pudo interponer los  recursos de reposición y apelación contra la  providencia del 20 de mayo de 2020, emitida por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.  

Ahora, frente a la  justificación ofrecida por el accionante en torno a que no  tiene formación académica jurídica y, por ende,  desconocía la posibilidad que tenía de interponer  recursos contra dicha decisión, basta señalar que, el  legislador precisamente en aras de garantizar que todas las partes e  intervinientes en el proceso penal –  que desde luego incluye la fase de ejecución-,  profesionales o no del derecho, conozcan los derechos que les  asisten, en el artículo 162 de la Ley 906 de 2004, estableció  los requisitos que deben contener las sentencias y los autos.  

  

Entre ellos, en el  numeral 7°, se indica que en la providencia deberá  señalarse el “recurso  que procede contra la decisión”.  Presupuesto que, cumplió cabalmente el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  pues en el numeral 3° de la parte resolutiva de la providencia  del 20 de mayo del año curso, puntualmente señaló  “[c]ontra  este proveído proceden los recursos de reposición y  apelación”.  

  

Lo anterior  desvirtúa la manifestación del accionante de que  desconocía la posibilidad que tenía de interponer  recursos y que la Oficina Jurídica del Establecimiento  Carcelario nunca lo asesoró en tal sentido, pues, como pasó  de verse, dicha posibilidad procesal fue claramente plasmada en la  parte resolutiva de la providencia.  

  

Además, la  circunstancia traída a colación por el accionante, no  versa sobre alguna situación de analfabetismo del actor, que  permitiera hacer otro tipo de verificación o análisis.  

Sobre esa misma  base, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín tampoco incurrió en alguna  anomalía, frente a los pronunciamientos contenidos en los  autos del 18 de septiembre de 2020 y 10 de febrero de 2021, pues en  efecto, al versar las nuevas peticiones de libertad condicional,  sobre aspectos que ya habían sido objeto de valoración  -aspecto  que no fue objeto de discusión-  en la providencia del 20 de mayo de 2020, no había lugar a  emitir un nuevo pronunciamiento de fondo y, por tanto, debía  estarse a lo resuelto en ésta.  

  

Finalmente, frente  a la aplicación del derecho de igualdad, que alega el  accionante y que funda en que, a tres compañeros de causa,  otros juzgados de ejecución de penas sí les concedieron  la libertad condicional y que, en otro asunto diferente, también  se concedió dicho beneficio a una persona que como él  fue condenado por el delito de concierto para delinquir, se dirá  que, no es posible realizar algún pronunciamiento frente a  este punto.  

  

Ello en la medida  que, si bien en la demanda de tutela el accionante solicitó la  protección del derecho de igualdad, lo hizo de manera  enunciativa y, fue solo en el escrito de impugnación que  mencionó personas y situaciones particulares que, se resalta  no hicieron parte del escenario constitucional inicialmente propuesto  y, por ende, no podrían ser actualmente analizados por vía  de la impugnación.  

  

Finalmente, en  cuanto a la afirmación de que por vía de tutela es  viable emitir una orden de otorgamiento de libertad condicional, para  lo cual cita providencia de esta Corporación -STP15806-2019-,  se precisará al accionante que, en la providencia referida no  se otorgó dicho mecanismo sustitutivo, sino que, ante  irregularidades advertidas en las providencias que resolvieron en  primera y segunda instancia la libertad condicional, ordenó  emitió un nuevo pronunciamiento.  

  

Sin  embargo, en este caso, como lo concluyó el A-quo,  a partir de la  lectura de la providencia del 20 de mayo de 2020, no se advierte  alguna situación irregular que tornen necesario flexibilizar  el análisis del presupuesto de subsidiariedad y habiliten la  intervención extraordinaria del juez de tutela.  

  

Por el contrario,  dicho pronunciamiento, en cuanto al análisis de la “previa  valoración de la conducta punible”,  punto que discute el accionante, acogió las directrices  fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-757/14 en  torno a los límites del juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad, pues, para el estudio de dicho aspecto partió  de las circunstancias, elementos y consideraciones contenidas en la  sentencia condenatoria, de las que destacó la pertenencia del  hoy accionante a una organización dedicada al tráfico  de migrantes, que utilizaba menores de edad y que tenían como  área de movilidad las salidas de los colegios.  

  

Además, la  razón para negarle la libertad condicional no fue con  exclusividad la gravedad de la conducta, sino el resultado del juicio  de ponderación con el principio de reinserción social,  que permitió inclinar la balanza hacia la necesidad de que el  accionante permanezca en el centro de reclusión.  

  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín.  

  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En esta decisión se          concedió una redención de pena y en relación          con la petición de libertad condicional, se abstuvo de emitir          pronunciamiento de fondo, por cuanto dicha postulación ya          había sido definida en la providencia del 20 de mayo de 2020          y “no se          avizoran por el momento nuevos elementos que permitan retomar el          estudio de lo ya decidido”.      

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