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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP5001-2021
Radicación n° 115715
Acta 87.
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante Amparo Cabrera Rodríguez, frente al fallo proferido el 8 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados 8 Penal de Municipal con Función de Control de Garantías y 3 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de la capital del Tolima.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
Lo anterior, porque a través de su abogado, solicitó la sustitución de la detención preventiva en establecimiento de reclusión, porque había transcurrido un año desde su imposición, y ni siquiera se había realizado la audiencia de formulación de acusación.
Correspondió resolver su petición al Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, el que mediante decisión del 10 de noviembre pasado la negó, argumentando que se le debía aplicar la Ley 1908 de 2018 y, por ende, la detención preventiva (sic) se le podía conceder pasados tres años luego de su imposición.
La decisión fue apelada por su defensor, atendiendo a que la mencionada norma no se encontraba vigente cuando sucedieron los hechos por los cuales está privada de la libertad, pero el juez de segundo grado la confirmó.
En consecuencia, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso, se revoque (sic) la decisión de segundo grado y se ordene al Juez Tercero Penal del Circuito emitirla conforme a derecho, disponiendo la sustitución de la medida de aseguramiento que pesa en su contra.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 8 de febrero de 2021, negó el amparo invocado por los demandantes. Ello, tras considerar que «no se presentó una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en las providencias que se cuestionan», en tanto las providencias que dispusieron no acceder a lo pretendido por la interesada fueron debidamente motivados, con base en la normatividad vigente y la jurisprudencia aplicable al caso particular.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la interesada, quien exteriorizó los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior funcional.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar la protección invocada por Amparo Cabrera Rodríguez, pues dispuso que los interlocutorios dictados por los Juzgados 8 Penal de Municipal con Función de Control de Garantías y 3 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de la capital del Tolima, se hallan debidamente sustentados. Pues, cuentan con la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo cual respalda la idea consistente en que la interesada no tiene derecho a la sustitución de la detención provisional que recae en su contra, por la presunta comisión del reato de Concierto para delinquir con fines de extorsión.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, STP265-2018, STP14404-2018 y STP8992-2019).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente inidóneo o ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La jurisprudencia constitucional (C-132 de 2018) ha considerado a la acción judicial ordinaria idónea cuando es «materialmente apta» para producir el efecto protector de los derechos fundamentales; y eficaz cuando está diseñada para brindar una «protección oportuna» a los derechos amenazados o vulnerados. Así, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que éste brinda un «remedio integral» para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo «suficientemente expedita» para atender dicha situación.
En este caso, se percibe que la causa reprochada por la memorialista está en curso, pues, de acuerdo con lo manifestado por la propia demandante, al igual que las autoridades accionadas, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia. Es decir, no se ha producido agotamiento del obrar del juez ordinario.
Por ese motivo, la recurrente ostenta la posibilidad de solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento (artículo 318 del Código de Procedimiento Penal), ora la sustitución de la misma por la detención domiciliaria, nuevamente, a condición de que se establezcan nuevas circunstancias que así lo permitan (CSJ STP3140-2021, 16 mar. 2021, rad. 115197).
Lo precedente, si se advierte que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de amparo consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).
Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el memorialista puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018), permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Sin embargo, luego de estudiar el interlocutorio de segunda instancia objeto de reproche, se verifica que el mismo contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
En efecto, el Juzgado 3 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, en auto de 26 de noviembre de 2020, explicó:
Revisado el expediente de conocimiento, se logra evidenciar con total claridad que, si bien es cierto la actuación delincuencial que la fiscalía le viene endilgando a AMPARO CABRERA RODRÍGUEZ, datan entre los años 2014 a 2017, no menos lo es que la medida de aseguramiento impuesta a la accionante tuvo ocurrencia en abril de 2019, esto es, cuando ya se encontraban rigiendo la Ley 1908 de 2018 que modificó la Ley 906 de 2004 para introducir el artículo 307A del Código de Procedimiento Penal, momento para el que la procesada no tenía derechos consolidados con fundamento en la ley modificada.
Entonces, siendo consecuentes con la doctrina constitucional atrás reseñada [C-619 de 2001] y atendiendo el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, acertada resultó ser la determinación adoptada por el juez Octavo de Garantías, toda vez que, al ser la Ley 1908 de 2018 una norma de estirpe procedimental, ya que modificó lo referente a la aplicación de las medidas de aseguramiento y causales de libertad dentro del sistema penal acusatorio que nos rige, ésta, es la que debe aplicarse dentro del caso sub examine, habida cuenta que, entró en vigencia antes de que el actor pudiera empezar a contabilizar el término consagrado en el referido articulado 307A de la Ley 906 de 2004, es decir, la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento se realizó dentro de su vigencia, es decir, el 26 de abril de 2019-.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia [STP, 8 may., rad. 198] en un caso homólogo donde el accionante alegaba principio de favorabilidad sobre las leyes procedimentales que rigen la libertad por vencimiento de términos, al estar siendo investigado por hechos anteriores a su vigencia, indicó:
Así las cosas, dado que Carlos Andrés Vargas Castro fue cobijado con medida de aseguramiento de detención domiciliaria el 16 de agosto de 2019, la que se hizo efectiva a partir del día 21 del mismo mes y año, fecha en la cual ya se encontraba vigente la reforma que introdujo la Ley 1786 de 2016 al artículo 317 del Código Procesal Penal, para la Sala resulta claro que es esta la normatividad, y no otra, la que se debe aplicar en su caso concreto, ello por cuanto que, de una parte, la misma entró en vigor antes que el accionante pudiera empezar a contabilizar el término que podría derivar en la concesión de su libertad y, de otra, porque desde que se surtió tal actuación, no se ha presentado ningún cambio legislativo del que se pueda predicar una coexistencia legislativa o sucesión normativa que redunde en una condición más favorable para el procesado.
Ahora, vale la pena aclarar si bien es cierto este servidor judicial en pretérita oportunidad, sobre una libertad por vencimiento de términos deprecada, había pregonado que la norma más favorable a aplicar era la Ley 1786 de 2016 porque los hechos investigados habían tenido ocurrencia por fuera de la vigencia de la Ley 1908 de 2018, lo es también, que tal determinación fue cimentada sobre el auto AP5408 de 2016 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en la actualidad, más precisamente el 8 de mayo del presente año, aclaró que ello era así, siempre y cuando, se hubieran empezado a correr los términos con la normatividad anterior, lo que habría de entenderse como un hecho consolidado, situación que como se dijo en líneas precedentes, en este caso no ocurrió, dado que la referida Ley 1908 entró en vigencia antes que la actora pudiera empezar a contabilizar el término consagrado en la Ley 1786 de 2016.
Por esas razones, huelga pregonar que esta postura es la que de ahora acoge este servidor y por lo tanto se debe señalar que bien hizo el a quo al negar la pretensión liberatoria del abogado de la defensa, ya que el término a tener en cuenta es el consagrado en el artículo 307A del Código de Procedimiento Penal por tratarse de miembros de grupos delictivos organizados, como en el presente caso3; pues, al estar siendo investigada por el delito de Concierto para Delinquir con Fines de Extorsión y, haberse impuesto medida de aseguramiento dentro de la vigencia de la Ley 1908 de 2018, esto es, después del 9 de julio de 2018, lo correcto es contabilizar los términos con esta disposición y no con los de la Ley 1786 de 2016. (Énfasis fuera de texto)
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Juzgado 3 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del Tolima, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por Amparo Cabrera Rodríguez son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
Lo considerado impone a la Sala confirmar el fallo recurrido, pues el juez accionado destacó los motivos de improcedencia de la anhelada pretensión de los actores.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria