STP5001-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP5001-2021  

Radicación  n° 115715  

Acta  87.  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La Sala decide la  impugnación interpuesta por la accionante Amparo  Cabrera Rodríguez,  frente al fallo proferido el 8 de febrero de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  mediante  el cual negó la protección de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados  8 Penal de Municipal con Función de Control de Garantías  y  3 Penal del Circuito con Función de Conocimiento,  ambos  de  la  capital del Tolima.  

  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la interesada fueron reseñados por el  A  quo  constitucional,  de la forma como sigue:  

  

  

Lo  anterior, porque a través de su abogado, solicitó la  sustitución de la detención preventiva en  establecimiento de reclusión, porque había transcurrido  un año desde su imposición, y ni siquiera se había  realizado la audiencia de formulación de acusación.  

  

Correspondió  resolver su petición al Juez Octavo Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, el que  mediante decisión del 10 de noviembre pasado la negó,  argumentando que se le debía aplicar la Ley 1908 de 2018 y,  por ende, la detención preventiva (sic) se le podía  conceder pasados tres años luego de su imposición.  

  

La  decisión fue apelada por su defensor, atendiendo a que la  mencionada norma no se encontraba vigente cuando sucedieron los  hechos por los cuales está privada de la libertad, pero el  juez de segundo grado la confirmó.  

  

En  consecuencia, solicita se ampare su derecho fundamental al debido  proceso, se revoque (sic) la decisión de segundo grado y se  ordene al Juez Tercero Penal del Circuito emitirla conforme a  derecho, disponiendo la sustitución de la medida de  aseguramiento que pesa en su contra.  

  

FALLO RECURRIDO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 8 de febrero de  2021, negó el amparo invocado por los demandantes. Ello, tras  considerar que «no  se presentó una irregularidad procesal que tenga un efecto  decisivo en las providencias que se cuestionan»,  en tanto las providencias que dispusieron no acceder a lo pretendido  por la interesada fueron debidamente motivados, con base en la  normatividad vigente y la jurisprudencia aplicable al caso  particular.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

Fue presentada por  la interesada, quien exteriorizó los motivos de su disenso.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, al ser su superior funcional.  

  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al desestimar la protección  invocada por Amparo  Cabrera Rodríguez,  pues dispuso que los interlocutorios dictados por los Juzgados 8  Penal de Municipal con Función de Control de Garantías  y 3 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de  la capital del Tolima, se hallan debidamente sustentados. Pues,  cuentan con la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo  cual respalda la idea consistente en que la interesada no tiene  derecho a la sustitución de la detención provisional  que recae en su contra, por la presunta comisión del reato de  Concierto  para delinquir con fines de extorsión.  

  

  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, STP265-2018, STP14404-2018  y STP8992-2019).  

  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.  

  

Esto  es, al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente inidóneo o ineficaz para la defensa  de dichas garantías, suceso en el cual la protección  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

  

La jurisprudencia  constitucional (C-132 de 2018) ha considerado a la  acción judicial ordinaria idónea  cuando es «materialmente  apta»  para producir el efecto protector de los derechos fundamentales; y  eficaz  cuando está diseñada para brindar una «protección  oportuna»  a los derechos amenazados o vulnerados. Así, la idoneidad del  mecanismo judicial ordinario implica que éste brinda un  «remedio  integral»  para la protección de los derechos amenazados o vulnerados,  mientras que su eficacia supone que es lo «suficientemente  expedita»  para atender dicha situación.  

  

En este caso, se  percibe que la causa reprochada por la  memorialista está  en curso,  pues, de acuerdo con lo manifestado por la propia demandante, al  igual que las autoridades accionadas, el trámite aún no  ha llegado a la conclusión de la primera instancia. Es decir,  no se ha producido agotamiento del obrar del juez ordinario.  

  

Por  ese motivo, la recurrente ostenta la posibilidad de solicitar  la revocatoria de la medida de aseguramiento (artículo 318 del  Código de Procedimiento Penal), ora la sustitución de  la misma por la detención domiciliaria, nuevamente, a  condición de que se establezcan nuevas circunstancias que así  lo permitan (CSJ STP3140-2021, 16 mar. 2021, rad. 115197).  

  

Lo  precedente, si se advierte que uno de los presupuestos de  procedibilidad de la acción de amparo consiste, precisamente,  en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC  T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).  

  

Pues,  es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde  el memorialista puede plantear sus inconformidades, expresar los  motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y  recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la  jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.  

  

En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática  lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros.  

  

Ello  se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando  indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

  

Sin  embargo, luego de estudiar el interlocutorio de segunda instancia  objeto de reproche, se verifica que el mismo contiene motivos  razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron  expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

  

En  efecto, el Juzgado 3 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Ibagué, en auto de 26 de noviembre de 2020,  explicó:  

  

  

Revisado  el expediente de conocimiento, se logra evidenciar con total claridad  que, si bien es cierto la actuación delincuencial que la  fiscalía le viene endilgando a AMPARO  CABRERA RODRÍGUEZ,  datan entre los años 2014 a 2017, no menos lo es que la medida  de aseguramiento impuesta a la accionante tuvo ocurrencia en abril de  2019, esto es, cuando ya se encontraban rigiendo la Ley 1908 de 2018  que modificó la Ley 906 de 2004 para introducir el artículo  307A del Código de Procedimiento Penal, momento para el que la  procesada no tenía derechos consolidados con fundamento en la  ley modificada.  

  

Entonces,  siendo consecuentes con la doctrina constitucional atrás  reseñada [C-619 de 2001] y atendiendo el artículo 40 de  la Ley 153 de 1887, acertada resultó ser la determinación  adoptada por el juez Octavo de Garantías, toda vez que, al ser  la Ley 1908 de 2018 una norma de estirpe procedimental, ya que  modificó lo referente a la aplicación de las medidas de  aseguramiento y causales de libertad dentro del sistema penal  acusatorio que nos rige, ésta, es la que debe aplicarse dentro  del caso sub  examine,  habida cuenta que, entró en vigencia antes de que el actor  pudiera empezar a contabilizar el término consagrado en el  referido articulado 307A de la Ley 906 de 2004, es decir, la  audiencia de formulación de imputación y medida de  aseguramiento se realizó dentro de su vigencia, es decir, el  26 de abril de 2019-.  

  

Al  respecto, la Corte Suprema de Justicia [STP, 8 may., rad. 198] en un  caso homólogo donde el accionante alegaba principio de  favorabilidad sobre las leyes procedimentales que rigen la libertad  por vencimiento de términos, al estar siendo investigado por  hechos anteriores a su vigencia, indicó:  

  

Así  las cosas, dado que Carlos Andrés Vargas Castro fue cobijado  con medida de aseguramiento de detención domiciliaria el 16 de  agosto de 2019, la que se hizo efectiva a partir del día 21  del mismo mes y año, fecha en la cual ya se encontraba vigente  la reforma que introdujo la Ley 1786 de 2016 al artículo 317  del Código Procesal Penal, para la Sala resulta claro que es  esta la normatividad, y no otra, la que se debe aplicar en su caso  concreto, ello por cuanto que, de una parte, la misma entró en  vigor antes que el accionante pudiera empezar a contabilizar el  término que podría derivar en la concesión de su  libertad y, de otra, porque desde que se surtió tal actuación,  no se ha presentado ningún cambio legislativo del que se pueda  predicar una coexistencia legislativa o sucesión normativa que  redunde en una condición más favorable para el  procesado.  

  

Ahora,  vale la pena aclarar si bien es cierto este servidor judicial en  pretérita oportunidad, sobre una libertad por vencimiento de  términos deprecada, había pregonado que la norma más  favorable a aplicar era la Ley 1786 de 2016 porque los hechos  investigados habían tenido ocurrencia por fuera de la vigencia  de la Ley 1908 de 2018, lo es también, que tal determinación  fue cimentada sobre el auto AP5408 de 2016 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en la  actualidad, más precisamente el 8 de mayo del presente año,  aclaró que ello era así, siempre y cuando, se hubieran  empezado a correr los términos con la normatividad anterior,  lo que habría de entenderse como un hecho consolidado,  situación que como se dijo en líneas precedentes, en  este caso no ocurrió, dado que la referida Ley 1908 entró  en vigencia antes que la actora pudiera empezar a contabilizar el  término consagrado en la Ley 1786 de 2016.  

  

Por  esas razones, huelga pregonar que esta postura es la que de ahora  acoge este servidor y por lo tanto se debe señalar que bien  hizo el a  quo al  negar la pretensión liberatoria del abogado de la defensa, ya  que el término a tener en cuenta es el consagrado en el  artículo 307A del Código de Procedimiento Penal por  tratarse de miembros de grupos delictivos organizados, como en el  presente caso3; pues, al  estar siendo investigada por el delito de Concierto para Delinquir  con Fines de Extorsión y, haberse impuesto medida de  aseguramiento dentro de la vigencia de la Ley 1908 de 2018, esto es,  después del 9 de julio de 2018, lo correcto es contabilizar  los términos con esta disposición  y no con los de la Ley 1786 de 2016. (Énfasis  fuera de texto)  

  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del Juzgado 3 Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del  Tolima, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la  providencia censurada es intangible por el sendero de este  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

  

El razonamiento de  la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo  o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

  

Argumentos como  los presentados por Amparo  Cabrera Rodríguez  son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera  que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

  

Lo considerado  impone a la Sala confirmar el fallo recurrido, pues el juez accionado  destacó los motivos de improcedencia de la anhelada pretensión  de los actores.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria      

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