STP16599-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP16599  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 119400  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por la accionante INGRID  JOHANNA MELÉNDEZ GARCÍA,  contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, que negó  la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la  presunta vulneración de sus derechos constitucionales  fundamentales del debido proceso, trabajo y acceso a la  administración de justicia.  

En primera  instancia fueron vinculados el Juzgado 6° Laboral del Circuito de  la misma ciudad, Alpha Seguridad Privada Ltda., los ciudadanos  Jessica Dirley Vergara Barbosa, José Edilberto Vera Ortiz,  Carlos Mario Henao Ortega, Jairo Andrés Londoño Jiménez  y Friedrich Emanuel Birschel Guericke y las partes e intervinientes  en el proceso ordinario laboral que originó la queja.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del contenido de  la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

1.  INGRID JOHANA MELÉNDEZ GARCÍA promovió  proceso especial de acoso laboral contra Jessica Dirley Vergara  Barbosa, José Edilberto Vera Ortiz, Carlos Mario Henao Ortega,  Jairo Andrés Londoño Jiménez y Friedrich Emanuel  Birschel Guericke, Coordinadora Administrativa, Supervisor, Director  de Operaciones, Almacenista y representante legal de la empresa Alpha  Seguridad Privada Ltda., respectivamente.  

2. El asunto  correspondió al Juzgado  6° Laboral del Circuito de Ibagué que, en sentencia de 13  de noviembre de 2020, resolvió:  

“PRIMERO:  ABSOLVER a JÉSSICA DIRLEY VERGARA BARBOSA, JOSÉ  EDILBERTO VERA ORTIZ, JAIRO ANDRÉS LONDOÑO JIMÉNEZ  y FRIEDRICH EMANUEL BIRSCHEL GUERICKE de las pretensiones de la  demanda.  

SEGUNDO:  DECLARAR que CARLOS MARIO HENAO ORTEGA como Director Operativo de  Alpha Seguridad Privada ejecutó actos de acoso laboral en  contra de la trabajadora INGRID JOHANNA MELÉNDEZ GARCÍA,  por las razones expuestas en la parte motiva de la presente  sentencia.  

TERCERO:  DECLARAR que ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LTDA. como empleador de INGRID  JOHANNA MELÉNDEZ GARCÍA toleró las conductas de  acoso laboral ejercidas en contra de la citada trabajadora por CARLOS  MARIO HENAO ORTEGA.  

CUARTO:  CONDENAR a CARLOS MARIO HENAO ORTEGA (…) pagar multa  equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales  vigentes. Dicho pago deberá realizarlo en el término de  dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia,  a favor del Consejo Superior de la Judicatura, […].  

(…)  a pagar multa a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales  vigentes. Dicho pagó deberá realizarlo en el término  de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta  providencia, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, (…).  

SEXTO:  DECLARAR probada la excepción de CADUCIDAD de la acción  en relación a las conductas de omisión de entrega de  elementos de protección y comunicación. Igualmente, se  declara parcialmente probada la de BUENA FE. Las demás  excepciones se declaran no probadas.  

SÉPTIMO:  NEGAR las pretensiones de la demanda (…).  

3. La empresa  demandada, Carlos Mario Henao Ortega y la demandante apelaron la  decisión. La alzada correspondió a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Ibagué, autoridad judicial que mediante  providencia de 9 de febrero de 2021 revocó los numerales  segundo, tercero, cuarto y quinto de la providencia de primer grado,  para en su lugar, absolver a Carlos Mario Henao Ortega y a Alpha  Seguridad Privada Ltda. de las pretensiones incoadas en su contra y  confirmó en lo demás el fallo impugnado.  

4. Inconforme con  la decisión de segunda instancia, INGRID  JOHANA MELÉNDEZ GARCÍA acude  a la acción de tutela, tras considerar que el ad  quem  incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente  jurisprudencial y fáctico. Asevera que pasó por alto  las sentencias T-882/06 y T-007/19 que trazan lineamientos claros  acerca de la figura de acoso laboral.  

Argumenta, además,  que valoró inadecuadamente las pruebas del proceso que  evidenciaron la concurrencia en su caso de varias conductas que a la  luz de la Ley 1010 de 2006 constituyen acoso laboral, tales como  condiciones no adecuadas en su puesto de trabajo, falta de suministro  oportuno de elementos de comunicación y protección y la  imposición de tener que comunicar la ausencia temporal en su  puesto de trabajo cuando necesitaba ir al baño.  

También  asegura que fue reasignada en un puesto en Arkacentro, pese al  conocimiento de sus superiores de la afectación sicológica  que sufrió cuando trabajó por primera vez en ese lugar  por el constante acoso de la administradora de ese dispositivo.  Igualmente, manifiesta que las pruebas dieron cuenta que la ubicación  en Distoyota fue en un punto fuera de las instalaciones, a la  intemperie, en condiciones que atentaban su dignidad humana, sin  darle la oportunidad de ocupar un cargo diferente acorde con sus  capacidades.  

Afirma, por  último, que no fue valorada su historia clínica pese a  que da cuenta de las enfermedades que se originaron a causa del  estrés laboral por los malos tratos recibidos durante su  vinculación a la Empresa Alpha Seguridad Privada Ltda.  

5. Con fundamento  en el marco fáctico descrito, la accionante pretende el amparo  de los derechos fundamentales del debido proceso, trabajo y acceso a  la administración de justicia, en consecuencia, se deje sin  efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de febrero de  2021  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué, para que, en su lugar,  se emita determinación  con aplicación de la jurisprudencia que traza claros  derroteros sobre la aplicación y alcance de la Ley 1010 de  2006.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  11 de agosto de 2021 la Sala de Casación Laboral admitió  la acción constitucional, corrió  traslado a las accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en  los siguientes términos:  

1. La Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  informó que el proceso en el que emitió la decisión  atacada ya fue remitido al juzgado a  quo y  envió el enlace en el que se puede consultar esa actuación.  

2. El Juzgado  6º Laboral del Circuito de Ibagué  relacionó la actuación surtida en el proceso especial  de acoso laboral que se adelantó por la demanda interpuesta  por INGRID  JOHANA MELÉNDEZ GARCÍA.    Frente al tema de la acción de amparo consideró que  cuestiona la decisión de segunda instancia, luego es claro que  carece de legitimidad en la causa por pasiva y en todo caso las  actuaciones surtidas por ese juzgado siempre respetaron los derechos  constitucionales fundamentales de la promotora de la acción de  amparo.  

3. La abogada  Zandra del Pilar Rocha Gutiérrez allegó escrito  anunciando que lo hacía en calidad de apoderada especial de la  empresa Alpha Seguridad Privada Limitada, pero no acreditó tal  condición, por tanto, la Sala Laboral de esta corporación  no tuvo en cuenta ese memorial.  

4. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral en decisión del 25 de agosto de 2021  negó  el amparo constitucional invocado. Consideró que la decisión  cuestionada no constituye afrenta a los derechos constitucionales  fundamentales de la accionante,  puesto  que estuvo fundamentada en la valoración de los medios de  convicción allegados al proceso, la aplicación de las  normas que rigen el asunto y su libre formación del  convencimiento, así como en la apreciación racional del  caso sometido a su estudio.  

Aludió a  los apartados de la sentencia en los que la autoridad judicial  accionada valoró las pruebas respecto de cada uno de los actos  que la demandante consideró constituían acoso laboral y  argumentó que el despacho encausado realizó un estudio  detallado de la normatividad y jurisprudencia que gobiernan el  asunto, junto con las pruebas obrantes en el plenario, para concluir  que los demandados no incurrieron en ninguna de las conductas  descritas en el artículo 2º de la Ley 1010 de 2006, es  decir, no se demostró al existencia del acoso laboral.  

Concluyó  que la decisión atacada no es caprichosa, por el contrario, la  autoridad judicial que la adoptó actuó dentro del marco  jurídico e independencia otorgada por la constitución y  la ley.  

LA IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado  en los artículos 32 del  

Decreto 2591 de  1991 y  44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

Problema  jurídico  

Consiste en  establecer  si la sentencia del 25  de agosto de 2021, dictada por la entidad judicial accionada, que  revocó la decisión proferida por el Juzgado 6º  Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso especial de  acoso laboral promovido por INGRID  JOHANNA MELÉNDEZ GARCÍA  contra Alpha  Seguridad Privada Ltda. y otros, incurrió en los defectos  fáctico y  por desconocimiento del precedente jurisprudencial y, en  consecuencia, si debe concederse el amparo invocado.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos establecidos en la ley.  

2. Cuando  esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los  requisitos generales definidos por la doctrina constitucional y que  se demuestre que la decisión o actuación incurrió  en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por  error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3. Como se indicó  en precedencia, la demandante acusa a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Ibagué de incurrir en los defectos fáctico  y por desconocimiento del precedente jurisprudencial.  

3.1. El error de  orden fáctico se presenta cuando el funcionario judicial, i)  deja de valorar una prueba determinante para la resolución del  caso, ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma  relevancia, o iii)  la valoración que realiza del elemento probatorio se sale de  los cauces racionales. En el caso, la promotora de la acción  de amparo considera que la autoridad judicial accionada valoró  inadecuadamente las pruebas.  

3.2. A su turno,  el vicio por desconocimiento del precedente se configura cuando el  funcionario judicial se aparta sin justificación jurídica  alguna de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre, o de  las dictadas por el mismo funcionario al resolver asuntos que  presentan una situación fáctica similar a la que es  objeto de decisión (C.C. T-459/2017). Considera la accionante  que el Tribunal demandando no observó la jurisprudencia  constitucional que delimita las pautas para la aplicación de  la Ley 1010 de 2006 y describe las conductas constitutivas de acoso  laboral.  

Pues  bien, el fallo emitido por el Tribunal de Ibagué el 25 de  agosto de 2021, que revocó el proferido por el Juzgado 6°  Laboral del Circuito de la misma ciudad el 13 de noviembre de 2020,  analizó tres problemas jurídicos:  

(i)  Verificar si Carlos Mario Henao y Alpha Seguridad Privada Ltda.,  incurrieron en las conductas de acoso laboral consagradas en los  literales e) y l) del artículo 7o de la Ley 1010 de 2006 y si,  por ende, había lugar a mantener las multas impuestas en su  contra,  

(ii)  Establecer si los demandados Jessica Vergara Barbosa, José  Edilberto Vera Ortiz, Jairo Andrés Londoño Jiménez  y Friederich Emanuel Birchel, también incurrieron en conductas  de acoso laboral y  

(iii)  si se debe revocar la condena en costas impuesta en contra de la  demandante.  

Luego de analizar  la prueba aportada a la actuación, el juez plural accionado  concluyó que:  

i) La demandante  sufrió estrés laboral como se acreditó a través  de historia clínica expedida por la Clínica Los  Remansos, en donde estuvo internada en febrero de 2019, pero esta  situación fue generada por las acciones de Rosa Jackeline  Triviño Chaparro, administradora de Arkacentro, persona ajena  a Alpha Seguridad Ltda.  

Carlos Mario  Henao, quien para entonces era el Director de Operaciones de Alpha  Seguridad Ltda. no tuvo que ver en esa situación, por el  contrario, la trabajadora pidió su traslado de puesto de  trabajo, la empresa accedió y la reubicó en el Centro  Comercial Multicentro.  

ii) La  jurisprudencia constitucional, al analizar el elemento de asimetrías  de las partes en los términos establecidos en el artículo  6º de la Ley 1010 de 2006, ha considerado que el acoso laboral  puede provenir de personas distintas al empleador, jefe o superior  jerárquico, compañero de trabajo o subalterno, siempre  y cuando se logre demostrar una relación de subordinación.  Pero en el caso de MELÉNDEZ  GARCÍA,  la situación de acoso cesó tan pronto solicitó  su traslado y dio a conocer las presuntas circunstancias  constitutivas de acoso laboral, al ser reubicada en su puesto de  trabajo, luego este no existió.  

iv) Frente a esta  situación particular, el tribunal concluyó que, ante  las dificultades presentadas a la actora en el desempeño de su  labor, generadas por un tercero (cliente), la empresa estuvo presta a  dar solución y, con ello, a contribuir en la mejoría en  la salud de la demandante, no siendo plausible presumirse en manera  alguna las conductas de acoso laboral que se pregonan en la demanda,  esto es, trato discriminatorio o desprotección.  

v) En punto de  las circunstancias denunciadas cuando estuvo asignada a Distoyota,  referentes a la exposición al sol y al agua, el reporte por  radio cuando debía ir al baño y la ausencia de  suministro de elementos de trabajo, concluyó que no podían  tenerse como constitutivas de acoso laboral pues,  

            

* La          ubicación exterior en la empresa obedeció a la función          asignada, por cuanto, como guarda de seguridad, debía          realizar la vigilancia en la parte externa del concesionario          Distoyota Ltda., no se probó que se le hubiera prohibido          refugiarse de las inclemencias del clima cuando hacía sus          recorridos y tenía asignada una garita en la parte externa          del concesionario.  

            

* El          reporte de ausencia temporal del puesto de trabajo es una directriz          propia del cargo desempeñado, pues es “connatural          que cuando un vigilante va a dejar ausente temporalmente su puesto          de trabajo dé el aviso respectivo y haga el registro          correspondiente”,          es decir, corresponde a una actividad propia y de control de la          labor ejecutada.  

vi) Se acreditó  que, al principio, no le fueron entregados elementos de dotación,  pero la empresa corrigió la situación, no obstante, en  el interregno en que careció de ellos, pudo ejecutar con  normalidad su labor, por tanto, ello no puede ser interpretado como  un acto de acoso, dirigido a entorpecer su labor.  

vii) En  conclusión, para la autoridad juridicial accionada, Alpha  Seguridad Limitada siempre atendió las solicitudes de INGRID  JOHANA MELÉNDEZ GARCÍA y  ejerció acciones positivas para mejorar sus condiciones y  seguir las recomendaciones médicas, destacando que incluso el  mismo Ministerio de Trabajo, ante queja interpuesta por la demandante  concluyó que “no  hay evidencias contundentes que permitan inferir que se le está  causando dicho perjuicio; por el contrario, la Empresa ha estado  presta a colaborarle en su bienestar, tanto de salud como de la  flexibilidad en diseñarle un horario que cumpla las  recomendaciones dadas por el médico tratante, para que dicha  señora pueda asumir con tranquilidad sus novedades en salud  que la aquejan”.  

4. El plexo  argumentativo en que la autoridad judicial accionada fundamentó  la sentencia censurada, permite concluir que en el  estudio del caso siguió los derroteros señalados en la  Ley 1010 de 2006 y el artículo 25 Constitucional, explicando  por qué las conductas denunciadas por la demandante, de cara a  la jurisprudencia constitucional, no constituyeron acoso laboral.  

Esto significa que  no desconoció el precedente, como lo alegó la  tutelante, sino que el Tribunal, al analizar las circunstancias del  caso, concluyó que no se enmarcaban en los postulados  establecidos por la jurisprudencia constitucional, razón por  la que descartó que la demandante fuera víctima de la  conducta irregular denunciada por parte de su empleador.  

En cuanto al  suceso que le acarreó las afectaciones de salud, acreditadas  con la historia clínica, argumentó que las pruebas  allegadas a la actuación dieron cuenta que fueron perpetradas  por un tercero, frente a quien no existía subordinación,  requisito exigido jurisprudencialmente para que se configurara la  conducta denunciada. En tales condiciones, el defecto por  desconocimiento del precedente jurisprudencial se descarta.  

5. Ahora bien, en  punto del error fáctico, la Sala advierte que el tribunal  accionado valoró las pruebas del expediente conforme lo  indican las reglas de la sana crítica, presentando de manera  clara y motivada las conclusiones en relación con cada una de  ellas, sin que de ahí pueda derivarse la configuración  del defecto alegado, máxime que no se evidencia que la Sala  especializada accionada las haya apreciado de manera errónea o  defectuosa. Lo que se observa, es que fijó su alcance bajo la  libre formación de su convencimiento – artículo  61 del CPT y SS – con fiel apego a su contenido y a las reglas  de la persuasión racional.  

6.  Se observa, además, que la decisión atacada por vía  de tutela está debidamente fundamentada, sustentada en  argumentos razonables, que descartan la presencia de defectos de  índole diferente a los denunciados o que sea producto de la  arbitrariedad o el capricho, pues se reitera, la autoridad judicial  accionada realizó una valoración integral y motivada  del conjunto probatorio y con una hermenéutica jurídica  adecuada que concluyó en la ausencia del acoso laboral  denunciado por INGRID JOHANNA MELÉNDEZ GARCÍA.  De allí que no pueda afirmarse la vulneración o amenaza  de los derechos fundamentales invocados por la  parte actora.  

Esta Sala ha sido  insistente en sostener que las divergencias  interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en  torno a una decisión judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la sentencia impugnada.  

Segundo.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Remitir el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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