AP569-2021(56776)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

  

AP569-2021  

Radicación  # 56776  

Acta  40  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

Vistos:  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor de John  Edison Jaramillo Castrillón.  

  

Hechos:  

  

John Edison  Jaramillo Castrillón,  de  22 años,  esposo y familiar de Luz Jaramillo, era cercano a  MMJ,  niña de 7 años de edad y hermana de su esposa. Por esas  circunstancias, MMJ  solía  quedarse en el año 2009 en la casa de John  Edison Jaramillo Castrillón,  estancia en la cual, según se afirma, éste aprovechaba  para desnudarla, colocarla de espaldas y acercarle su miembro viril  hasta dejarle húmeda sus partes íntimas.  

  

Actuación  Procesal:  

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1.-  El  23 de agosto de 2010, Martha Jaramillo presentó denuncia penal  contra John  Edison Jaramillo Castrillón por  la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos.  

  

El 24 de mayo de  2016, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello se realizaron  las audiencias de legalización de captura, imputación  de cargos e imposición de medida de aseguramiento por el  delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso,  descrito en el artículo 209 del Código Penal.1  

  

2.-  El  13 de junio de 2016 la Fiscalía radicó el escrito de  acusación.2  El 15 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Bello llevó a cabo la audiencia correspondiente.3  

  

3.-  La  audiencia preparatoria se realizó el día 28 de  noviembre de 20164,  y el juicio oral entre el 12 de mayo de 20175  y el 25 de junio de 2018, fecha en que se anunció el sentido  condenatorio del fallo.6  

  

4.-  El 20 de noviembre de 2018 se dio lectura a la sentencia. En ella, el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, condenó a John  Edison Jaramillo Castrillón  a las penas de 150 meses de prisión, multa de 6.66 s.m.l.m.v.,  y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso como autor  del delito de actos sexuales abusivo con menor de 14 años, en  concurso sucesivo y homogéneo (artículos  31 y 209 del Código Penal).  

  

5.- En  decisión del 7 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de  Medellín confirmó la decisión.  

  

6.-  Contra esta determinación, la defensa interpuso el recurso  extraordinario de casación.  

Demanda de  Casación:  

  

Con  fundamento en la causal tercera de casación, el recurrente  formula un cargo contra la sentencia de segundo grado por haber  incurrido en manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación  de la prueba sobre la cual se fundamentó la sentencia  (artículo  181 numeral 3 de la Ley 906 de 2004).  

  

Aduce que el  Tribunal incurrió en un error de derecho por falso juicio de  legalidad, aun cuando en su exposición alude indistintamente a  errores de hecho por falso juicio de existencia.  

  

Después de  referirse al concepto jurídico de familia y a los dificultades  que se suelen presentar en las relaciones familiares, se vale de esa  problemática para explicar en abstracto que las relaciones  conflictivas suelen propiciar animadversiones entre sus miembros, las  cuales en no pocas veces llevan a sus integrantes a inventar  situaciones que no han ocurrido con el fin de perjudicarlos.  

  

Explica que estos  comportamientos corresponden a lo que en psicología se  denomina Síndrome de Alienación Parental (SAP),  fenómeno entendido como   el  conjunto de síntomas que se produce en los hijos cuando un  familiar, mediante distintas estrategias, transforma la conciencia de  los niños con la finalidad de impedir, obstaculizar o destruir  sus vínculos con el otro progenitor, o con sus familiares  cercanos.  

  

Después  de referirse extensamente a esta temática y de advertir que no  existe un desarrollo jurisprudencial explícito sobre la  materia, señala que la Corte Suprema de Justicia trató  tangencialmente ese tópico en la SP del 8 de agosto de 2013,  Radicado 41136, al explicar cuales criterios se deben considerar para  determinar la credibilidad que merece el testimonio de los menores de  edad.  

  

Sobre  esa base aduce que en el juicio se demostró que la progenitora  de MMJ  intentó convencer a una testigo para que mintiera y que la  mamá y hermana del acusado la escucharon decir que se vengaría  de John  Jairo Jaramillo Castrillón. Estas  situaciones, asegura, permiten inferir que MMJ  también fue incitada a mentir, como lo conceptuaron los  peritos, quienes concluyeron que la supuesta agredida era una niña  que narraba hechos pensando más en su progenitora que en la  realidad. Por consiguiente, concluye que el relato de MMJ  en esas condiciones, es producto del Síndrome de Alienación  Parental.  

  

Sostiene  que el Tribunal debía pronunciarse sobre ese asunto  psicológico, no únicamente porque así lo planteó  la defensa, sino porque la prueba especializada se refirió a  esa temática, muy semejante al analizado en la SP del 25 de  septiembre de 2013, Radicado 40455, en la que la Corte sostuvo que  cuando la supuesta víctima declara conforme a la inducción  de la que ha sido objeto, el testimonio en esas circunstancias no es  creíble.  

  

Realiza  luego una amplia exposición teórica sobre la relación  que puede presentarse entre el abuso sexual y el Síndrome de  Alienación Parental, para criticar al Tribunal por  desentenderse de ese tema para ampararse en la regla según la  cual los relatos iniciales reflejan con mayor fidelidad lo ocurrido y  en la cuestionable coherencia de la declaración de MMJ,  con tal de defender la credibilidad de la niña.  

  

En  ese marco se pregunta si no será sospechoso que una niña  rememore con tanto detalle lo vivido 8 años atrás, y si  su declaración no será un relato sugerido incluso desde  antes de la denuncia por su madre, con tal de sacar avante una  sospechosa venganza.  

  

En  su criterio, la respuesta se encuentra en el concepto de la doctora  Nathalia Palacio, psicóloga de la EPS –profesional que  atendió a la menor en el año 2010 como consecuencia de  una crisis de ansiedad recurrente—, quien aseveró que la  menor hizo alusión al abuso sexual, pero que solo lo hizo  después del relato que hiciera su madre y luego de cuatro  sesiones en las que fue atendida.  

Es  claro, sostiene el recurrente, que el testimonio de MMJ  en  esas circunstancias es el resultado de la influencia de su madre y no  el relato de sus vivencias.  

  

De  otra parte, señala que la defensora explicó en el  juicio que la denuncia contra el acusado se formuló en el mes  de agosto del año 2010, después que en el mes de  febrero del mismo año, Jhon  Edison Jaramillo Castrillón denunciara  a su esposa Ana María Jaramillo, hermana de MMJ,  por  el delito de violencia intrafamiliar, por lo cual es indudable que el  proceso fue construido con el ánimo de vengarse del acusado.  

  

En  ese contexto refiere que resulta extraño que nadie a excepción  de Martha Jaramillo conociera de los supuestos abusos, pues Ana María  Jaramillo, esposa del acusado, se enteró de esa situación  en el año 2014 e Isabel Jaramillo en el año 2016 con  ocasión de la captura de John  Edison Jaramillo Castrillón,  algo incomprensible tratándose de un acto que no podía  ser ocultado a la familia y menos a la esposa del implicado, lo cual  corrobora que la denuncia, y desde luego el testimonio de la menor,  fueron ideados para perjudicar al acusado.  

  

Es  asimismo curioso, dice el demandante, que Martha Cecilia Jaramillo  hubiera denunciado a su yerno en el año 2010, justo después  de la denuncia que presentara éste contra su hija Ana María,  y que con todo y eso la pareja de esposos y primos entre sí  siguiera conviviendo e incluso  que MMJ  hiciera  parte de ese proyecto de vida, lo cual deja dudas sobre la verdadera  razón de una denuncia que nadie conocía.  

  

Por  lo demás, explica que ese tipo de quejas eran un tema  constante en la relación de Ana María Jaramillo y John  Edison Jaramillo Castrillón  y entre sus familias, algo que Martha Jaramillo inexplicablemente  ocultó,  de  manera que en ese entorno debe buscarse la razón de ser de la  denuncia contra el acusado, la cual en su parecer responde más  a un acto de retaliación por tantos conflictos que a la  necesidad de denunciar una conducta realmente ocurrida.  

  

El  Tribunal, dice, hizo caso omiso de ese entorno y por eso para  sustentar la condena contra John  Edison Jaramillo Castrillón exaltó  la declaración de la menor y su coherencia en cuanto a la  descripción del abuso, como si ese fuera el único dato  relevante, haciendo caso omiso de la histórica relación  de conflictos que dieron lugar a la falsa denuncia.  

  

Tampoco  tuvo en cuenta que no fue MMJ,  sino Martha Jaramillo, su madre, quien describió los detalles  del abuso al médico Fabio Alberto Gutiérrez y al  psicólogo Javier Villa, quien constató la ansiedad de  la niña, trastorno de dudosa relación con el supuesto  abuso que, insiste, no fue contado por la menor sino por su madre.  Estas situaciones y las diferencias entre la declaración de  MMJ  en el juicio y los relatos que hizo a la investigadora judicial  Martha Elena Cerón en cuanto al sitio en donde ocurrieron los  abusos -en la entrevista dijo que fue abusada en casa de John  Edison Jaramillo Castrillón,  mientras en el juicio afirmó que en esa casa y también  en otra ocasión en la casa de la tía Tula—, le  restan credibilidad al testimonio de la menor.  

  

En  síntesis, al no haber dimensionado las verdaderas razones de  la denuncia, el conflicto al interior de la familia y las  contradicciones inherentes a la declaración a la menor, el  Tribunal incurrió en errores de apreciación probatoria  que inciden en la decisión que pide casar para restaurar la  legalidad.  

  

Consideraciones  de la Corte:  

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Primero.  El recurso extraordinario de casación tiene como objeto el  control de constitucionalidad y legalidad de la sentencia de segunda  instancia con la cual culmina el juicio.  

  

Con el fin de  lograr esos objetivos, la demanda debe cumplir los requisitos de los  artículos 180 a 184 de la ley 906 de 2004, exigencias que  determinan  la forma de denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo  y de conducir el debate en sede extraordinaria  en perspectiva de restaurar la legalidad quebrantada y realizar las  finalidades del recurso.  

  

La demanda, tal  como fue presentada, no se ajusta a las exigencias del recurso  extraordinario, y de ella y de la actuación procesal, la Corte  no advierte que pese a sus deficiencias conceptuales se deba admitir  para realizar las finalidades de la casación o para preservar  garantías fundamentales.  

  

Segundo.  En el  único cargo, con fundamento en la causal tercera de casación,  plantea la configuración de manifiestos errores de apreciación  probatoria.  

  

Los errores de  apreciación probatoria en el margen de error de hecho,  corresponden a un defecto fáctico trascendente que se suele  presentar cuando el juzgador respeta el contenido del medio  probatorio, pero al apreciarlo desatiende las reglas de la sana  crítica (el  llamado error de raciocinio)  o porque distorsiona, agrega o suprime aspectos relevantes de la  prueba (error  por falso juicio de identidad)  o porque decide  al  margen de pruebas que obran en el proceso, o supone otras que no  fueron incorporadas a la actuación (error  por falso juicio de existencia).  

  

Los  errores de derecho, por su parte, se presentan cuando el juzgador  estima una prueba que no cumple con el debido proceso probatorio  (error  por falso juicio de legalidad),  o le confiere al medio de prueba un alcance no previsto en la ley  (error  por falso juicio de convicción).  

  

En  ese ámbito, el demandante aduce que el Tribunal incurrió  en un error de derecho por falso juicio de legalidad e inmediatamente  alude a errores de hecho por falso juicio de existencia, para entrar  posteriormente en una serie de consideraciones personales en las que  no identifica el yerro,  la prueba sobre la cual recae el error y su  contenido, ni cómo se configura el yerro y cuál sería  la trascendencia en la estimación conjunta de la prueba.  

  

El  cargo por esas razones no es claro y la demanda no es autosuficiente.  

  

En  efecto, a pesar de que sugiere la configuración de errores de  hecho, deambula a veces por la línea del error de raciocinio y  en otros apartes al parecer de existencia, en el marco de una  exposición confusa e inentendible, lo cual es suficiente para  inadmitir la demanda ante su falta de precisión.  

  

Tercero.  A pesar de esas imprecisiones, con algún esfuerzo se puede  advertir que la crítica gira alrededor de la credibilidad que  el Tribunal le otorgó a la declaración de MMJ.  En  ese propósito, el recurrente asume que la menor fue manipulada  por Martha Jaramillo, mamá de la menor, y a la vez suegra y  pariente del acusado, para atribuirle a John  Edison Jaramillo Castrillón un  delito con el fin de vengarse por la denuncia que éste había  presentado días antes contra su hija, situaciones que  obedecerían a un síndrome de alienación  parental.  

  

Para  sostener esa afirmación alega que la declaración de la  menor no es cierta (i)  porque MMJ  fue utilizada por su mamá para que dijera algo que no ocurrió,  (ii)  porque  la niña declaró por el odio suscitado por los  conflictos entre John  Edison Jaramillo Castrillón  y Ana María Jaramillo e incluso con el resto de sus  familiares, y (iii)  porque Martha Jaramillo fue quien le contó al médico  forense y al psicólogo los antecedentes del abuso y no la  menor.  

  

Desde  esa perspectiva, el actor no logra explicar, al referirse al Síndrome  de Alienación Parental, si se trata de una prueba científica  –no ley de la ciencia que es distinto— si es parte del  concepto pericial o es una ayuda conceptual que empleó la  defensa para criticar la declaración de la menor. En el primer  caso los estudios científicos se deben descubrir, postular,  decretar e incorporar al juicio, y en el evento de haber ingresado,  le corresponde al casacionista demostrar que a pesar de haberse  aducido a la actuación, dicha prueba no fue apreciada a pesar  de su trascendencia. Si es un dato o estudio empleado por el perito  para sustentar sus conclusiones, debe examinar desde esa óptica  la seriedad del concepto del experto (artículo  420 de la Ley 906 de 2004).  O si es una ayuda conceptual, mostrar por qué el conjunto  probatorio permite demostrar que la menor fue influenciada para que  rindiera una declaración sesgada, lo cual ciertamente se  deduciría de la prueba que demostraría la manipulación  de la que fue objeto, cuestión que el Tribunal no declaró  probada y de allí la huida del defensor hacia temas  psicológicos para sostener su argumento.  

  

En  ese contexto el demandante no explica a cuál de estas  alternativas se refiere y menos la trascendencia que tendría  el concepto en la evaluación conjunta de la prueba. Solo al  adentrarse en el proceso se advierte que ese planteamiento tendría  origen en el concepto rendido por el psicólogo Leonel  Valencia Legarda, perito de la defensa que en la audiencia del 4 de  abril de 2018 dijo que la declaración de la menor podría  ser sugerida, no que fuera o correspondiera al síndrome de  alienación parental que se alega. Incluso por referirse en  abstracto a dicho síndrome, el demandante no explica el  contenido del concepto del perito, su seriedad e idoneidad y las  secuelas que surgirían al no apreciar ese concepto en conjunto  con la declaración de MMJ,  como  lo impone la sana crítica.  

  

Acerca de éste  tema, sin desconocer los conflictos entre los miembros de la familia,  en la sentencia del Tribunal se expresó:  

  

“En la  impugnación insiste la abogada defensora en la tesis del  síndrome de alienación parental…  

  

Este síndrome  requiere plena comprobación probatoria en el juicio oral, pues  no son suficientes las meras argumentaciones especulativas sobre el  particular…  

  

Aunque la  defensa no lo afirma, parece que la tesis del Síndrome de  Alienación Parental (SAP) es que con la denuncia penal se  buscaba la terminación de la relación de pareja entre  los primos hermanos.”  

  

De  allí que el Tribunal le creyera a la menor. Encontró  justificable que después de algunos años la niña  hubiera contado lo que le sucedió con su primo y esposo de su  hermana y que lo hiciera con impecable coherencia. Así se  refirió el Tribunal a ese punto:  

  

“El  hecho en sí fue extraño para la niña MMJ, tanto  que recibió amenazas del implicado para que no los revelara o  los contara so pena de algún daño para la familia; la  menor siempre dijo que quedaba con algo baboso que luego limpiaba con  papel higiénico; como quedó de espaldas nunca vio el  pene del agresor y así se lo relató a una de las  expertas que la atendieron…  

  

No obstante el  paso del tiempo, la niña MMJ siempre conservó el núcleo  central de su relato, siendo apenas normal que algunos detalles no  coincidan; detalles que magnifica la censora para colegir una  probable contradicción que no es tal; la niña relata  alguna actividad sexual en la casa de la tía, cuestión  que no reveló en el interrogatorio, pero se insiste, en un  detalle quizá comprensible por la fácil comunicación  de las viviendas, pues una está en seguida de la otra y la  separan unas escalas; en lo demás, el relato siempre ha sido  el mismo.  

  

En este tema  opera la máxima general que de los declarantes siempre ha de  esperarse la verdad, salvo que circunstancias especiales permitan  advertir que ello no es así.  

  

Aquí la  defensa, como ya quedó dicho, no demostró la tesis de  la alienación parental.”  

  

El Tribunal  además no hizo a un lado los conceptos de los expertos. Por el  contrario, conjugó sus conceptos con la declaración de  la menor y descartó que hubiese un sesgo en los conceptos de  los expertos por atenerse al relato de la madre de la menor. En este  sentido el Tribunal expresó lo siguiente:  

  

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En este sentido,  el demandante no atiende que la niña  relató a los  expertos cómo y de qué manera fue abusada y que en el  juicio fue enfática en atribuirle el abuso del cual fue objeto  al acusado, sin que en los relatos que hizo a los expertos la defensa  encontrara datos para impugnar su credibilidad, dado que como lo  anotó el Tribunal, la niña no varió su versión.  

  

En ese orden, el  demandante no se remite al examen que hizo el juzgador en la  sentencia y por eso la tesis del Síndrome de Alienación  Parental se queda en la abstracción al no enfrentar la  evaluación probatoria y los argumentos del Tribunal para  conferirle credibilidad a la menor.  

  

Por esas razones  se inadmitirá la demanda. Además, porque como se dijo  antes, la Sala no advierte la necesidad de asumir su estudio para  realizar los fines de la casación o defender garantías  fundamentales.  

  

Contra esta  decisión procede el recurso de insistencia en los términos  indicados por la jurisprudencia de la Corte.  

  

En consecuencia,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

Resuelve:  

  

Inadmitir la  demanda presentada por el defensor de John  Edison Jaramillo Castrillón  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín  el 7 de octubre de 2019.  

Contra esta  decisión procede el recurso de insistencia.  

  

Notifíquese  y Cúmplase  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

1          Folios          21 cuaderno juzgado  

2          Folios          23 cuaderno juzgado  

3          Folios          58 cuaderno juzgado  

4          Folios          88 cuaderno juzgado  

5          Folios          13 cuaderno juzgado  

6          Folios          213 cuaderno juzgado  

      

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