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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP5920 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 115614
Acta No. 82
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición vulnerado a la ciudadana ROSA MARÍA RONDÓN por la entidad recurrente.
Fueron vinculados en primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Registraduría Distrital del Estado Civil de Bogotá y la Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales – Facultad de Derecho, Ciencias Sociales y Humanas -U.D.C.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Indica la promotora del amparo que estudió en la facultad de derecho en la Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales U.D.C.A., culminando el plan de estudios y el consultorio jurídico en el segundo semestre de 2017.
2.1. El 11 de abril siguiente recibió respuesta en donde se le informó que el reconocimiento de dicha práctica se encontraba reglamentada por los Acuerdos PSAA107017, PSAA107543 de 2010, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, poniéndosele además de presente el listado de entidades habilitadas para la citada judicatura.
3. Ante una nueva solicitud elevada el 9 de febrero de 2020 en los mismos términos, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le hizo entrega a la solicitante de un oficio con los requisitos para la acreditación de la judicatura, dentro de los cuales se requiere el «original del certificado de tiempos de servicio inicio y terminación, horario de laborales y funciones detalladas de contenido jurídico» (sic).
4. En virtud de lo anterior, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la expedición de certificado de tiempo de servicios, horario de labores, y funciones detalladas. En respuesta a tal pedimento, se le informó que la Alcaldía Mayor de Bogotá es la competente para emitir dicho documento, porque fue la que le tomó posesión como juez de paz.
5. El 2 de marzo de 2020 la interesada solicitó a la Alcaldía Mayor de Bogotá certificación en los citados términos y, el 13 de abril de 2020, se le informó por parte de la Secretaría de Gobierno que esa «certificación era emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que se encuentra a cargo del Registro Nacional de Jueces de Paz, a quien se da traslado de su petición por competencia».
6. El 27 de mayo de 2020, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura le indicó a la peticionaria que en atención al derecho de petición remitido el 15 de igual mes, por la Secretaría de Gobierno del Distrito de Bogotá mediante el cual solicitaba se expidiera certificación por el ejercicio como Juez de Paz en la Localidad de Rafael Uribe Uribe que ha venido desempeñando «para el reconocimiento de la práctica jurídica de abogada», en sesión ordinaria del 20 de ese mismo mes «se analizó la petición» y se ordenó informarle que las funciones asignadas a dicha Corporación estaban establecidas en el artículo 101 de la de la Ley 270 de 1996, sin que lo solicitado fuera de su competencia, por lo que de la citada petición se daría traslado «al Registro Nacional de Abogados – SIRNA y la Registraduría Distrital del Estado Civil de Bogotá, para que realicen el estudio de la petición y le suministre respuesta a lo pedido».
7. El 24 de agosto de 2020 recibió por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares respuesta en la que se le indicó «que los cargos, tiempos, modalidades y procedimientos para adelantar dicha práctica como requisito alterno para optar al título de abogado», se encontraban estipulados por los acuerdos ya mencionados.
8. Igualmente se elevó petición directa a la Alcaldía Mayor de Bogotá pidiendo «certificación tiempo de servicios como Juez de Paz durante dos periodos consecutivos», frente a la cual, el 17 de septiembre de 2020, el Director de Derechos Humanos –Secretaría de Gobierno- de dicho ente respondió que no estaba dentro de las funciones de la Secretaría Distrital de Gobierno «llevar registros actualizados de los jueces de Paz y de Reconsideración, como tampoco la elaboración de informes que den cuenta de sus actuaciones», no es posible expedir certificado en el que conste el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la peticionaria como Juez de Paz» y que al día siguiente dio traslado de esa solicitud a la Unidad de Registro de Abogados.
9. Por último, la tutelante presentó pedimento ante la Alcaldía Mayor de Bogotá haciendo el mismo requerimiento, del cual la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia con oficio del 18 de septiembre de 2020, dio traslado a la Directora del Registro Nacional de Abogados.
Al respecto, el ente territorial a través de oficio del 21 de septiembre de 2020 le respondió que, en observancia del artículo 12 de la Ley 497 de 1999, la posesión de los jueces de paz debe hacerse ante los alcaldes municipales o distritales y, que en el caso del Distrito Capital de Bogotá era ante la Alcaldesa Mayor, quien, a su turno, por Decreto Distrital 101 de 2004, adicionado por el Decreto 395 de 2006 designó a la Secretaría de Gobierno Distrital para tal efecto, así como para aceptar la renuncia de dichos jueces.
10. Apoyada en este marco fáctico, la accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de educación, igualdad, trabajo y «ejercer la profesión de abogado», presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Gobierno-.
Afirmó que las accionadas le han cercenado las garantías constitucionales invocadas al desconocer que dentro de las funciones del Juez de Paz reguladas en la Ley 270 de 1996 y 497 de 1999 se encontraba «la atención al público, elaboración de derechos de petición tutelas, querellas, asesorías jurídicas en los procesos de conciliación e inclusive resolver disputas en equidad, mediante el mecanismo alternativo de solución de conflictos LA CONCILIACIÓN EN EQUIDAD», temas que a no dudarlo tenían «carácter jurídico».
Expuso que en sentencia CSJ STC12969-2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación tuteló los derechos de los accionantes al considerar que la Unidad de Registro Nacional de Abogados fue «desproporcionada ante la negativa de avalar la actividad académica laboral pues partió de una interpretación restrictiva de las normas legales […]».
11. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la autoridad accionada «Expedir el correspondiente reconocimiento de la práctica jurídica para optar al título de abogado (sic) como egresado (sic) de la UNIVERSIDAD DE CIENCIAS APLICADAS Y AMBIENTALES U.D.C.A.».
<INFORME DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justiciad del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la accionante ha solicitado a esa Unidad información sobre la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogado, a las cuales les ha dado contestación, indicado que la última fue el 29 de agosto de 2020, habiéndole indicado los requisitos para su acreditación y el correo mediante el cual debía aportar los documentos.
Informó que revisado el Sistema de Información SIRNA a la fecha no existía radicación ni solicitud de trámite por parte de la accionante para la «práctica jurídica».
Igualmente, señaló que en aplicación de la sentencia STC12969-2019, emanada de la Sala de Casación Civil del 24 de septiembre de 2019, esa Unidad está reconociendo dicha práctica a quienes se encontrarán interesados en ejercer como ad honorem en los Juzgados de Paz.
Por último, precisó que la accionante debía realizar la pre-inscripción en el Sistema de Información SIRNA https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx y allegar a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el Formulario Único de Múltiples Trámites, debidamente diligenciado, junto con los demás documentos y requisitos, para acreditar la judicatura, señalados en el artículo 2º del Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012.
De otra parte, en cuanto a la expedición de la certificación del tiempo, horario y funciones laboradas por los Jueces de Paz o de Reconsideración, advirtió «que debe ser expedidas por la Secretaría de Gobierno o en su defecto por la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de la Alcaldía correspondiente, ya que a esta Unidad le corresponde expedir el respectivo acto administrativo reconociendo la práctica jurídica».
2. La Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales – Facultad de Derecho, Ciencias Sociales y Humanas, indicó que la accionante era egresada más no graduada de esa Universidad, porque le faltaba, entre otras cosas, la resolución de la judicatura exigida en el artículo 50 del Estatuto Estudiantil (Acuerdo 425 de 2019).
3. La Registraduría Distrital del Estado Civil de Bogotá solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, desvincularla del trámite constitucional, al no existir relación de causalidad entre las actuaciones de esa entidad y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala a quo tuteló el derecho fundamental de petición que encontró vulnerado a la accionante, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
[…] «4. Recibir y consolidar los Informes de Gestión solicitados a los Jueces de Paz y de Paz de Reconsideración e introducirlos al Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU para la justicia de Paz y remitirlo a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico -UDAE del Consejo Superior de la Judicatura, en los cinco (5) días hábiles posteriores al corte semestral de los meses de junio y diciembre. Para el efecto se realizarán las gestiones necesarias para que el reporte se haga en el SIERJU en ambiente web».
En tal sentido, precisó que al tener conocimiento del informe de gestión que brindan los jueces de paz, la accionada fácilmente puede inferir si dentro de las funciones ejercidas, para el caso de la accionante ROSA MARÍA RONDÓN, en el cargo de Juez de Paz durante el periodo 2015 – 2020, según acta de posesión de 17 de marzo de 2015 emanada por la Alcaldía de Bogotá – Secretaría de Gobierno, ejerció ocupaciones jurídicas.
Por lo tanto, para hacer efectivo el amparo concedido, ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que proceda a la expedición de la certificación deprecada en los términos de la Ley 497 de 1999, y la remita a la interesada a la dirección electrónica suministrada por ésta.
LA IMPUGNACIÓN
La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá formuló «incidente de nulidad» y, subsidiariamente, impugnación en contra del fallo de tutela.
Para dar sustento a la nulidad, refiere que el día 16 de diciembre de 2020 recibieron la notificación del auto de fecha 14 de diciembre de 2020, a través del cual se notificó el auto admisorio de la presente acción de tutela, en el cual concedió el término de dos (2) días para ejercer el derecho de defensa y contradicción, es decir, que el plazo para emitir la correspondiente respuesta, fenecía el 12 de enero de 2021, teniendo en cuenta que el día 17 de diciembre no corrían términos judiciales, dado que esa fecha está establecida como el día de la Rama Judicial.
El 18 de diciembre de 2020, mediante oficio CSJBTO20-8234, emitió respuesta a la acción de tutela, la cual fue remitida al siguiente correo electrónico: notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, siendo confirmado su recibo a través de correo electrónico del 12 de enero de 2021, por parte del escribiente de la secretaría de la Sala de Casación Laboral, Orlando Rodríguez, tal y como consta en los documentos que se aportan con la impugnación.
Sin embargo, en los antecedentes del fallo de tutela se hace referencia a las respuestas emitidas por las demás partes vinculadas e igualmente se indica que no se aportaron otros pronunciamientos, lo cual de entrada constituye una violación al debido proceso y derecho de defensa que le asiste a esa Corporación, como quiera que, de manera oportuna, emitió respuesta a la acción constitucional.
Como soporte argumentativo de la alzada, precisa que en el fallo impugnado no existe congruencia entre el amparo concedido y la orden emitida a la accionada. Señala que en ningún momento ha existido de parte de esta Corporación vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, pues, tal y como se puede evidenciar en la copia del oficio CSJBTO20-2959 de fecha 27 de mayo de 2020, aportado con la respuesta a la acción constitucional, allí se le indicó a la señora ROSA MARÍA RONDÓN, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no tiene competencia para expedir la certificación solicitada.
Así mismo, relievó que dentro de las funciones asignadas al Consejo Superior de la judicatura por la Ley 497 de 1999, se encuentran, de manera concreta, las relacionadas con financiación, capacitación, seguro de vida, expedición de tarjeta que los identifique como jueces de paz, equipos de cómputo, tecnología, impresoras y elementos de trabajo para apoyar el cumplimiento de la labor de los jueces de paz y reconsideración, cuya labor se encuentra en cabeza de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial.
En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, el 31 de octubre de 2019, en aras de reglamentar las funciones asignadas por la mencionada ley, y para establecer responsabilidades frente a cada una de las funciones, expidió el Acuerdo PCSJ19-11426, «Por medio del cual se reglamentan algunos aspectos para el funcionamiento de la Jurisdicción de Paz y se derogan los acuerdos PSAA08-4977 de 2008 y PSAA08-5300 de 2008», donde asigna funciones de financiación de necesidades y su inclusión en el presupuesto de la Rama Judicial, capacitación, expedición de tarjetas que los acreditan como Jueces de Paz y Reconsideración y ampararlos con seguros de vida.
Las funciones de financiación de necesidades, su inclusión en el presupuesto de la Rama Judicial y dotación de equipos de cómputo, tecnología, impresoras y elementos de trabajo corresponde atenderlas a las Direcciones Ejecutivas Seccionales, quienes, para hacer entrega de la dotación, requieren que los Consejos Seccionales de la Judicatura expidan certificación donde conste el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los Jueces de Paz y Reconsideración, como se desprende del artículo 12 del mencionado acto administrativo.
Advierte, que en el numeral 2º del artículo citado anteriormente, se indica que corresponde a los Consejos Seccionales recibir y consolidar los informes de la gestión de los Jueces de Paz y Reconsideración e introducirlos al Sistema de Información Estadística SIERJU y remitirlos a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura; argumenta que de ello no puede inferirse que esté a su cargo emitir la certificación de tiempo de servicio con fecha de inicio y fecha de terminación de ejercicio del cargo, horario de labores y funciones detalladas de contenido jurídico, por cuanto se trata de personas elegidas por voto popular para un periodo fijo de cinco (5) años, periodo que para este caso, inició el 17 de marzo de 2015, y finalizó en el mes de marzo de 2020, de conformidad con lo establecido en la Ley 497 de 1999.
Destaca que los Jueces de Paz y Reconsideración toman posesión ante el alcalde municipal respectivo, y no tienen ningún tipo de subordinación frente a los consejos seccionales, salvo el deber de remitir la estadísticas de su gestión; que para el caso de la accionante, de acuerdo a los registros que se tienen, no ha cumplido con el deber de remitir los reportes estadísticos respecto de su gestión como Juez de Paz, por lo que no es factible llegar a la conclusión a la que arribó la Sala de Casación Laboral.
En el mismo sentido, aclaró que la certificación que deben expedir los consejos seccionales, y a la cual se hace referencia en numeral 6º del artículo citado, está determinada, única y exclusivamente, para que la Dirección Seccional respectiva, pueda otorgar las dotaciones a la que se refiere el artículo 11 del citado Acuerdo, es decir, para entregar elementos de trabajo que apoyen el cumplimiento de su labor; pero que, bajo ningún punto de vista, puede interpretarse que dicha prerrogativa esté encaminada a certificar cumplimiento de horario y funciones desarrolladas, máxime si se tiene en cuenta que los Jueces de Paz y Reconsideración, desarrollan su labor sin obtener remuneración alguna y pueden ejercer las funciones dentro del horario que no interfiera con sus otras labores.
De conformidad con lo anterior, afirma que la orden impartida resulta desproporcionada y obedece a una interpretación errada de las disposiciones fijadas en el Acuerdo PSAA08-4977 de 2008, modificado por el acuerdo PSAA08-5300 de 2008, actos administrativos que fueron derogados por el Acuerdo PCSJ19-11426 del 31 de octubre de 2019; por lo tanto, el cumplimiento de la orden puede hacer incurrir al Consejo Seccional de la Judicatura, en una prohibición expresa constitucional de extralimitación en sus funciones en los términos del artículo 6º de la Constitución Política de Colombia.
En consecuencia, alega que no puede el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de manera irresponsable, expedir la certificación sobre la función desarrollada por la demandante como Juez de Paz, cuando los datos de su gestión nunca han sido reportados a esta Corporación por la interesada, y los únicos datos que se tienen son los que indican que tomó posesión el 17 de marzo de 2015, y su gestión finalizó en el mes de marzo de 2020, según la documentación remitida por la Secretaría de Gobierno de Bogotá.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicitó «decretar la nulidad del fallo de tutela proferido el pasado 18 de enero de 2021, como quiera que en el mismo no fue tenida en cuenta la respuesta emitida por esta Corporación, a pesar de haberse remitido de manera oportuna, y de haberse acusado el recibo de la misma por parte de un empleado de esa Corporación Judicial, en caso de no acceder a lo anterior, solicito que la decisión sea revocada, en razón a que este Seccional, no ha incurrido en vulneración que se le indilga».
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Cuestión previa.
La entidad impugnante solicita la nulidad del trámite constitucional, tras afirmar que en la primera instancia no se tuvo en cuenta el informe que contiene la contestación de la demanda, allegado dentro del término concedido por las Sala de Casación Laboral, esto es, el 18 de diciembre de 2020.
Si bien, la accionada acreditó que su respuesta fue remitida y recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, antes de proferirse el fallo de tutela, y que a pesar de ello, esta no fue incluida dentro de los informes rendidos por las entidades y autoridades vinculadas a la acción constitucional, lo cierto es que una omisión de tal naturaleza no comporta la trascendencia imponga invalidar lo actuado, por cuanto sus argumentos y elementos de juicio que le dan respaldo, serán considerados al momento de resolver la impugnación, garantizándose con ello el debido proceso y el derecho de contradicción al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Problema jurídico
Conforme los planteamientos de la impugnación corresponde determinar a la Sala cuál de las accionadas incurrió en la afectación de los derechos fundamentales de la ciudadana ROSA MARÍA RONDÓN, con la respuesta emitida frente a la solicitud orientada a que se le expida certificación sobre su ejercicio de funciones como Juez de Paz, para efectos acreditar, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados -Consejo Superior de la Judicatura-, el requisito de la judicatura y, así poder optar por el título de abogada.
Caso concreto
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que solo tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, o su falta de eficacia, y, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.
3. En esta oportunidad, de acuerdo con los argumentos de la impugnación y atendiendo que el juez colegiado de primera instancia abordó la solicitud de amparo a partir del derecho fundamental de petición, deviene necesario para la Sala distinguir dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio de la prerrogativa en comento se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo o informativo.
3.1. En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto su trámite y definición se rige por el derecho de postulación y las reglas que regulan el debido proceso.
3.2. En el segundo episodio, los parámetros que deben guiar al trámite son los consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
4. Así, en orden a resolver los planteamientos de la alzado, se impone advertir que ROSA MARÍA RONDÓN, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política (desarrollado en la Ley 1755 de 2015) y tras informarse sobre los requisitos y documentación necesaria para la acreditación de la práctica jurídica, acudió ante las accionadas y solicitó la expedición de un certificado en el que conste tiempo de servicios y funciones detalladas en el cargo como Juez de Paz de Localidad de Rafael Uribe Uribe de Bogotá, que afirma haber desempeñado durante el periodo 2015 – 2020.
5. Ahora bien, de los medios incorporados a la actuación se establece que en respuesta a dicha petición, el Consejo Seccional de la Judicatura le informó a la accionante que es el encargado de atender las necesidades organizativas y de gestión de los estrados judiciales que integran los distritos judiciales a su cargo, conforme a las funciones señaladas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1991 -Estatuaria de la Administración de Justicia-, dentro de las cuales no se contempla la de expedir certificaciones como la reclamada por la peticionaria. Razón por la cual, corrió traslado del requerimiento al Registro Nacional de Abogados – SIRNA y la Registraduría Distrital del Estado Civil de Bogotá, para que realicen el estudio de la petición y suministren respuesta a lo pedido.
6. Por su parte, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justiciad del Consejo Superior de la Judicatura manifestó, en cuanto a la expedición de la certificación del tiempo, horario y funciones laboradas por los Jueces de Paz o de Reconsideración, «que deben ser expedidas por la Secretaría de Gobierno o en su defecto por la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de la Alcaldía correspondiente, ya que a esta Unidad le corresponde expedir el respectivo acto administrativo reconociendo la práctica jurídica».
7. Mientras que la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, adujo que esa «certificación era emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que se encuentra a cargo del Registro Nacional de Jueces de Paz, a quien se da traslado de su petición por competencia».
8. Retomando el problema jurídico al que se contrae la impugnación propuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se tiene que en efecto, la Ley 497 de 1999 le confiere al Consejo Superior de la Judicatura una serie de funciones de orden administrativo para apoyar el cumplimiento de la labor de los Jueces de Paz y Reconsideración, conforme se regula en los artículos 20 y 21 del cuerpo normativo en cita, al consagrar:
ARTICULO 20. FINANCIACION. El Concejo (Sic) Superior de la Judicatura deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial, las partidas necesarias para la financiación de la Justicia de Paz.
ARTICULO 21. CAPACITACION. Los jueces de paz y de reconsideración recibirán capacitación permanente. El Concejo (Sic) Superior de la Judicatura, deberá organizar y ejecutar el Programa General de Formación de Jueces de Paz y de reconsideración, con la participación de los Ministerios del Interior, de Educación, de Justicia y del Derecho de las Universidades, de las organizaciones especializadas y de las comunidades en general.
PARAGRAFO. El Concejo (Sic) Superior de la Judicatura deberá implementar un Programa de Seguimiento, Mejoramiento y Control de esta jurisdicción.
Asimismo, las funciones que le competen a los Consejos Seccionales de la Judicatura en relación con la jurisdicción de paz, fueron fijadas en el artículo 12 del Acuerdo PCSJ19- 11426 del 31 de octubre de 2019, «Por medio del cual se reglamentan algunos aspectos para el funcionamiento de la Jurisdicción de Paz y se derogan los acuerdos PSAA08-4977 de 2008 y PSAA08-5300 de 2008» así:
1. Llevar un registro actualizado de los Jueces de Paz y de Reconsideración, conforme al Formato Único diseñado con este propósito y que contendrá la información relacionada con el seguro de vida y requerida por el Registro Nacional de Abogados.
2. Recibir y consolidar los Informes de Gestión solicitados a los Jueces de Paz y de Reconsideración e introducirlos al Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial -SIERJU para la justicia de Paz y remitirlo a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico -UDAE del Consejo Superior de la Judicatura, en los cinco (5) días hábiles posteriores al corte semestral de los meses de junio y diciembre. Para el efecto se realizarán las gestiones necesarias para que el reporte se haga en el SIERJU en ambiente web.
[…]
3. Diseñar una estrategia de comunicación, para informar a los Jueces de Paz y de Reconsideración, los trámites necesarios para la expedición de a los Jueces de Paz y de Reconsideración
5. En ejercicio de la función de vigilancia administrativa judicial, realizar seguimiento a la gestión de los Jueces de Paz y de Reconsideración cuando las circunstancias lo ameriten; adelantar la labor de verificación por el Magistrado directamente o a través de sus auxiliares o empleados que él designe, consignando los resultados en un acta que deberá suscribir el Juez de Paz o de Reconsideración y el funcionario que practique la visita. En caso de observar actuaciones u omisiones que puedan ser constitutivas de una falta disciplinaria o se trate de conducta objeto de reproche o sanción penal, compulsará las copias pertinentes con destino a la autoridad competente.
6. Emitir la certificación sobre el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los jueces de paz y de reconsideración para efectos de que estos puedan recibir la dotación a la que se refiere el presente Acuerdo”
De lo expuesto, se sigue que el Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá ejerce sobre los Jueces de Paz funciones administrativas de seguimiento, control, financiación, dotación y capacitación, sin que a partir de ello pueda afirmarse que exista una relación de subordinación frente a estos, quienes son elegidos por voto popular para un periodo fijo de cinco (5) años y toman posesión ante el alcalde municipal respectivo, de conformidad con lo establecido en la Ley 497 de 1999.
En ese entendido, le asiste razón a la impugnante cuando afirma que la certificación sobre el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los Jueces de Paz y de Reconsideración a las cuales se hace referencia en el numeral 6º del artículo citado, tienen como único fin justificar la entrega de dotaciones por parte del Consejo Seccional, pero en modo alguno está encaminada a certificar cumplimiento de horario y funciones desarrolladas, como lo infirió el juez constitucional de primer grado.
9. Para la Sala entonces, refulge claro que no corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, expedir la certificación que reclama la accionante, por lo que habrá de ajustarse la orden de amparo en ese sentido, para, en su lugar, disponer que sea la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la dependencia que tenga a su cargo la toma de posesión y aceptación de renuncia de los Jueces de Paz de Bogotá, la llamada a emitir dicho documento, pues con ocasión de dichas funciones le es posible determinar el tiempo de servicios de quien, como la accionante, ha desempeñado ese cargo en el periodo 2015 – 2020.
En lo que se hace referencia a la relación y detalle de funciones se refiere, impone precisar que por tratarse de un cargo de elección popular, la entidad encargada de expedir la certificación referida, habrá de remitirse a lo consagrado en las Leyes 270 de 1996 y 497 de 1999, para que, finalmente, sea la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la que determine si procede avalar la actividad allí señalada como práctica jurídica.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de tutela proferida el 18 de enero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el sentido de ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá, que a través de la dependencia que tenga a su cargo la toma de posesión y aceptación de renuncia de los Jueces de Paz de Bogotá, expida la certificación que reclama la accionante, conforme quedó consignado en la parte considerativa de esta decisión.
2. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria