STP5920-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

  

STP5920 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 115614  

Acta No. 82  

  

  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra  el fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  concedió el amparo del derecho fundamental de petición  vulnerado a la ciudadana ROSA  MARÍA RONDÓN  por la entidad recurrente.  

  

Fueron vinculados  en primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del  Consejo Superior de la Judicatura, la Secretaría Distrital de  Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la  Registraduría Distrital del Estado Civil de Bogotá y la  Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales – Facultad de  Derecho, Ciencias Sociales y Humanas -U.D.C.A.  

  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

  

1. Indica la  promotora del amparo que estudió  en la facultad de derecho en la Universidad de Ciencias Aplicadas y  Ambientales U.D.C.A., culminando el plan de estudios y el consultorio  jurídico en el segundo semestre de 2017.  

  

  

2.1. El 11 de  abril siguiente recibió respuesta en donde se le informó  que el reconocimiento de dicha práctica se encontraba  reglamentada por los Acuerdos PSAA107017, PSAA107543 de 2010,  modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, poniéndosele  además de presente el listado de entidades habilitadas para la  citada judicatura.  

  

3. Ante una nueva  solicitud elevada el 9 de febrero de 2020 en los mismos términos,  el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le hizo  entrega a la solicitante de un oficio con los requisitos para la  acreditación de la judicatura, dentro de los cuales se  requiere el «original  del certificado de tiempos de servicio inicio y terminación,  horario de laborales y funciones detalladas de contenido jurídico»  (sic).  

  

4. En virtud de lo  anterior, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la  expedición de certificado de tiempo de servicios, horario de  labores, y funciones detalladas. En respuesta a tal pedimento, se le  informó que la Alcaldía Mayor de Bogotá es la  competente para emitir dicho documento, porque fue la que le tomó  posesión como juez de paz.  

  

5. El 2 de marzo  de 2020 la interesada solicitó a la Alcaldía Mayor de  Bogotá certificación en los citados términos y,  el 13 de abril de 2020, se le informó por parte de la  Secretaría de Gobierno que esa «certificación  era emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, Corporación  que se encuentra a cargo del Registro Nacional de Jueces de Paz, a  quien se da traslado de su petición por competencia».  

  

6. El 27 de mayo  de 2020, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura le  indicó a la peticionaria que en atención al derecho de  petición remitido el 15 de igual mes, por la Secretaría  de Gobierno del Distrito de Bogotá mediante el cual solicitaba  se expidiera certificación por el ejercicio como Juez de Paz  en la Localidad de Rafael Uribe Uribe que ha venido desempeñando  «para  el reconocimiento de la práctica jurídica de abogada»,  en sesión ordinaria del 20 de ese mismo mes «se  analizó la petición»  y se ordenó informarle que las funciones asignadas a dicha  Corporación estaban establecidas en el artículo 101 de  la de la Ley 270 de 1996, sin que lo solicitado fuera de su  competencia, por lo que de la citada petición se daría  traslado «al  Registro Nacional de Abogados – SIRNA y la Registraduría  Distrital del Estado Civil de Bogotá, para que realicen el  estudio de la petición y le suministre respuesta a lo pedido».  

  

7. El 24 de agosto  de 2020 recibió por parte de la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares respuesta en la que se le indicó «que  los cargos, tiempos, modalidades y procedimientos para adelantar  dicha práctica como requisito alterno para optar al título  de abogado»,  se encontraban estipulados por los acuerdos ya mencionados.  

  

8. Igualmente se  elevó petición directa a la Alcaldía Mayor de  Bogotá pidiendo «certificación  tiempo de servicios como Juez de Paz durante dos periodos  consecutivos»,  frente a la cual, el 17 de septiembre de 2020, el Director de  Derechos Humanos –Secretaría de Gobierno- de dicho ente  respondió que no estaba dentro de las funciones de la  Secretaría Distrital de Gobierno «llevar  registros actualizados de los jueces de Paz y de Reconsideración,  como tampoco la elaboración de informes que den cuenta de sus  actuaciones», no es posible expedir certificado en el que  conste el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la peticionaria  como  Juez  de  Paz»  y que al día siguiente dio traslado de esa solicitud a la  Unidad de Registro de Abogados.  

  

9. Por último,  la tutelante presentó pedimento ante la Alcaldía Mayor  de Bogotá haciendo el mismo requerimiento, del cual la  Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia con oficio del  18 de septiembre de 2020, dio traslado a la Directora del Registro  Nacional de Abogados.  

  

Al respecto, el  ente territorial a través de oficio del 21 de septiembre de  2020 le respondió que, en observancia del artículo 12  de la Ley 497 de 1999, la posesión de los jueces de paz debe  hacerse ante los alcaldes municipales o distritales y, que en el caso  del Distrito Capital de Bogotá era ante la Alcaldesa Mayor,  quien, a su turno, por Decreto Distrital 101 de 2004, adicionado por  el Decreto 395 de 2006 designó a la Secretaría de  Gobierno Distrital para tal efecto, así como para aceptar la  renuncia de dichos jueces.  

  

10. Apoyada en  este marco fáctico, la accionante instauró acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de los  derechos fundamentales de educación, igualdad, trabajo y  «ejercer  la profesión de abogado»,  presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogotá y la Alcaldía Mayor de Bogotá –  Secretaría de Gobierno-.  

  

Afirmó que  las accionadas le han cercenado las garantías constitucionales  invocadas al desconocer que dentro de las funciones del Juez de Paz  reguladas en la Ley 270 de 1996 y 497 de 1999 se encontraba «la  atención al público, elaboración de derechos de  petición tutelas, querellas, asesorías jurídicas  en los procesos de conciliación e inclusive resolver disputas  en equidad, mediante el mecanismo alternativo de solución de  conflictos LA CONCILIACIÓN EN EQUIDAD»,  temas que a no dudarlo tenían «carácter  jurídico».  

  

Expuso que en  sentencia CSJ STC12969-2019, la Sala de Casación Civil de esta  Corporación tuteló los derechos de los accionantes al  considerar que la Unidad de Registro Nacional de Abogados fue  «desproporcionada  ante la negativa de avalar la actividad académica laboral pues  partió de una interpretación restrictiva de las normas  legales  […]».  

  

11.  Por lo anterior, solicitó  que se ordene a la autoridad accionada «Expedir  el correspondiente reconocimiento de la práctica jurídica  para optar al título de abogado (sic) como egresado (sic) de  la UNIVERSIDAD DE CIENCIAS APLICADAS Y AMBIENTALES U.D.C.A.».  

  

<INFORME  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

  

1. La Directora de  la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justiciad  del Consejo Superior de la Judicatura  manifestó que la accionante ha solicitado a esa Unidad  información sobre la práctica jurídica como  requisito para optar al título de abogado, a las cuales les ha  dado contestación, indicado que la última fue el 29 de  agosto de 2020, habiéndole indicado los requisitos para su  acreditación y el correo mediante el cual debía aportar  los documentos.  

  

Informó  que revisado el Sistema de Información SIRNA a la fecha no  existía radicación ni solicitud de trámite por  parte de la accionante para la «práctica  jurídica».  

  

Igualmente, señaló  que en aplicación de la sentencia STC12969-2019, emanada de la  Sala de Casación Civil del 24 de septiembre de 2019, esa  Unidad está reconociendo dicha práctica a quienes se  encontrarán interesados en ejercer como ad  honorem  en los Juzgados de Paz.  

  

Por último,  precisó que la accionante debía realizar la  pre-inscripción en el Sistema de Información SIRNA  https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx y allegar a  través del correo electrónico  regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el Formulario Único de  Múltiples Trámites, debidamente diligenciado, junto con  los demás documentos y requisitos, para acreditar la  judicatura, señalados en el artículo 2º del  Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012.  

De otra parte, en  cuanto a la expedición de la certificación del tiempo,  horario y funciones laboradas por los Jueces de Paz o de  Reconsideración, advirtió «que  debe ser expedidas por la Secretaría de Gobierno o en su  defecto por la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia  de la Alcaldía correspondiente, ya que a esta Unidad le  corresponde expedir el respectivo acto administrativo reconociendo la  práctica jurídica».  

  

2. La Universidad  de Ciencias Aplicadas y Ambientales – Facultad de Derecho, Ciencias  Sociales y Humanas,  indicó que la accionante era egresada más no graduada  de esa Universidad, porque le faltaba, entre otras cosas, la  resolución de la judicatura exigida en el artículo 50  del Estatuto Estudiantil (Acuerdo 425 de 2019).  

  

3. La  Registraduría  Distrital del Estado Civil  de  Bogotá  solicitó declarar la falta de legitimación en la causa  por pasiva y, en consecuencia, desvincularla del trámite  constitucional, al no existir relación de causalidad entre las  actuaciones de esa entidad y la presunta vulneración de los  derechos fundamentales invocados por la accionante.  

4. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

  

  

  

  

EL FALLO  IMPUGNADO  

  

  

La Sala a  quo  tuteló  el derecho fundamental de petición que encontró  vulnerado a la accionante, por parte del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá.  

  

  

[…] «4.  Recibir y consolidar los Informes de Gestión solicitados a los  Jueces de Paz y de Paz de Reconsideración e introducirlos al  Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial  – SIERJU para la justicia de Paz y remitirlo a la Unidad de  Desarrollo y Análisis Estadístico -UDAE del Consejo  Superior de la Judicatura, en los cinco (5) días hábiles  posteriores al corte semestral de los meses de junio y diciembre.  Para el efecto se realizarán las gestiones necesarias para que  el reporte se haga en el SIERJU en ambiente web».  

  

En tal sentido,  precisó que al tener conocimiento del informe de gestión  que brindan los jueces de paz, la accionada fácilmente puede  inferir si dentro de las funciones ejercidas, para el caso de la  accionante ROSA  MARÍA RONDÓN,  en el cargo de Juez de Paz durante el periodo 2015 – 2020,  según acta de posesión de 17 de marzo de 2015 emanada  por la Alcaldía de Bogotá – Secretaría de  Gobierno, ejerció ocupaciones jurídicas.  

  

Por  lo tanto, para hacer efectivo el amparo concedido, ordenó al  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que proceda a la  expedición de la certificación deprecada en los  términos de la Ley 497 de 1999, y la remita a la interesada a  la dirección electrónica suministrada por ésta.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

  

La Presidenta del  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá formuló  «incidente  de nulidad»  y,  subsidiariamente, impugnación en contra del fallo de tutela.  

  

Para dar sustento  a la nulidad, refiere que el día 16 de diciembre de 2020  recibieron la notificación del auto de fecha 14 de diciembre  de 2020, a través del cual se notificó el auto  admisorio de la presente acción de tutela, en el cual concedió  el término de dos (2) días para ejercer el derecho de  defensa y contradicción, es decir, que el plazo para emitir la  correspondiente respuesta, fenecía el 12 de enero de 2021,  teniendo en cuenta que el día 17 de diciembre no corrían  términos judiciales, dado que esa fecha está  establecida como el día de la Rama Judicial.  

  

El 18 de diciembre  de 2020, mediante oficio CSJBTO20-8234, emitió respuesta a la  acción de tutela, la cual fue remitida al siguiente correo  electrónico:  notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co,  siendo confirmado su recibo a través de correo electrónico  del 12 de enero de 2021, por parte del escribiente de la secretaría  de la Sala de Casación Laboral, Orlando Rodríguez, tal  y como consta en los documentos que se aportan con la impugnación.  

  

Sin embargo, en  los antecedentes del fallo de tutela se hace referencia a las  respuestas emitidas por las demás partes vinculadas e  igualmente se indica que no se aportaron otros pronunciamientos, lo  cual de entrada constituye una violación al debido proceso y  derecho de defensa que le asiste a esa Corporación, como  quiera que, de manera oportuna, emitió respuesta a la acción  constitucional.  

  

Como soporte  argumentativo de la alzada, precisa que en el fallo impugnado no  existe congruencia entre el amparo concedido y la orden emitida a la  accionada. Señala que en ningún momento ha existido de  parte de esta Corporación vulneración al derecho  fundamental de petición de la accionante, pues, tal y como se  puede evidenciar en la copia del oficio CSJBTO20-2959 de fecha 27 de  mayo de 2020, aportado con la respuesta a la acción  constitucional, allí se le indicó a la señora  ROSA  MARÍA RONDÓN,  que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no tiene  competencia para expedir la certificación solicitada.  

  

Así mismo,  relievó que dentro de las funciones asignadas al Consejo  Superior de la judicatura por la Ley 497 de 1999, se encuentran, de  manera concreta, las relacionadas con financiación,  capacitación, seguro de vida, expedición de tarjeta que  los identifique como jueces de paz, equipos de cómputo,  tecnología, impresoras y elementos de trabajo para apoyar el  cumplimiento de la labor de los jueces de paz y reconsideración,  cuya labor se encuentra en cabeza de las Direcciones Seccionales de  Administración Judicial.  

  

En virtud de lo  anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, el 31 de octubre de  2019, en aras de reglamentar las funciones asignadas por la  mencionada ley, y para establecer responsabilidades frente a cada una  de las funciones, expidió el Acuerdo PCSJ19-11426, «Por  medio del cual se reglamentan algunos aspectos para el funcionamiento  de la Jurisdicción de Paz y se derogan los acuerdos  PSAA08-4977 de 2008 y PSAA08-5300 de 2008»,  donde asigna funciones de financiación de necesidades y su  inclusión en el presupuesto de la Rama Judicial, capacitación,  expedición de tarjetas que los acreditan como Jueces de Paz y  Reconsideración y ampararlos con seguros de vida.  

  

Las funciones de  financiación de necesidades, su inclusión en el  presupuesto de la Rama Judicial y dotación de equipos de  cómputo, tecnología, impresoras y elementos de trabajo  corresponde atenderlas a las Direcciones Ejecutivas Seccionales,  quienes, para hacer entrega de la dotación, requieren que los  Consejos Seccionales de la Judicatura expidan certificación  donde conste el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los  Jueces de Paz y Reconsideración, como se desprende del   artículo 12 del mencionado acto administrativo.  

  

Advierte, que en  el numeral 2º del artículo citado anteriormente, se  indica que corresponde a los Consejos Seccionales recibir y  consolidar los informes de la gestión de los Jueces de Paz y  Reconsideración e introducirlos al Sistema de Información  Estadística SIERJU y remitirlos a la Unidad de Desarrollo y  Análisis Estadístico del Consejo Superior de la  Judicatura; argumenta que de ello no puede inferirse que esté  a su cargo emitir la certificación de tiempo de servicio con  fecha de inicio y fecha de terminación de ejercicio del cargo,  horario de labores y funciones detalladas de contenido jurídico,  por cuanto se trata de personas elegidas por voto popular para un  periodo fijo de cinco (5) años, periodo que para este caso,  inició el 17 de marzo de 2015, y finalizó en el mes de  marzo de 2020, de conformidad con lo establecido en la Ley 497 de  1999.  

  

Destaca que los  Jueces de Paz y Reconsideración toman posesión ante el  alcalde municipal respectivo, y no tienen ningún tipo de  subordinación frente a los consejos seccionales, salvo el  deber de remitir la estadísticas de su gestión; que  para el caso de la accionante, de acuerdo a los registros que se  tienen, no ha cumplido con el deber de remitir los reportes  estadísticos respecto de su gestión como Juez de Paz,  por lo que no es factible llegar a la conclusión a la que  arribó la Sala de Casación Laboral.  

  

En el mismo  sentido, aclaró que la certificación que deben expedir  los consejos seccionales, y a la cual se hace referencia en numeral  6º del artículo citado, está determinada, única  y exclusivamente, para que la Dirección Seccional respectiva,  pueda otorgar las dotaciones a la que se refiere el artículo  11 del citado Acuerdo, es decir, para entregar elementos de trabajo  que apoyen el cumplimiento de su labor; pero que, bajo ningún  punto de vista, puede interpretarse que dicha prerrogativa esté  encaminada a certificar cumplimiento de horario y funciones  desarrolladas, máxime si se tiene en cuenta que los Jueces de  Paz y Reconsideración, desarrollan su labor sin obtener  remuneración alguna y pueden ejercer las funciones dentro del  horario que no interfiera con sus otras labores.  

  

De conformidad con  lo anterior, afirma que la orden impartida resulta desproporcionada y  obedece a una interpretación errada de las disposiciones  fijadas en el Acuerdo PSAA08-4977 de 2008, modificado por el acuerdo  PSAA08-5300 de 2008, actos administrativos que fueron derogados por  el Acuerdo PCSJ19-11426 del 31 de octubre de 2019; por lo tanto, el  cumplimiento de la orden puede hacer incurrir al Consejo Seccional de  la Judicatura, en una prohibición expresa constitucional de  extralimitación en sus funciones en los términos del  artículo 6º de la Constitución Política de  Colombia.  

  

En consecuencia,  alega que no puede el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,  de manera irresponsable, expedir la certificación sobre la  función desarrollada por la demandante como Juez de Paz,  cuando los datos de su gestión nunca han sido reportados a  esta Corporación por la interesada, y los únicos datos  que se tienen son los que indican que tomó posesión el  17 de marzo de 2015, y su gestión finalizó en el mes de  marzo de 2020, según la documentación remitida por la  Secretaría de Gobierno de Bogotá.  

  

Con fundamento en  las anteriores consideraciones, solicitó «decretar  la nulidad del fallo de tutela proferido el pasado 18 de enero de  2021, como quiera que en el mismo no fue tenida en cuenta la  respuesta emitida por esta Corporación, a pesar de haberse  remitido de manera oportuna, y de haberse acusado el recibo de la  misma por parte de un empleado de esa Corporación Judicial, en  caso de no acceder a lo anterior, solicito que la decisión sea  revocada, en razón a que este Seccional, no ha incurrido en  vulneración que se le indilga».  

  

Competencia  

  

De  conformidad con lo normado  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del  Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015 –,  y el 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

  

Cuestión  previa.  

  

La entidad  impugnante solicita la nulidad del trámite constitucional,  tras afirmar que en la primera instancia no se tuvo en cuenta el  informe que contiene la contestación de la demanda, allegado  dentro del término concedido por las Sala de Casación  Laboral, esto es, el 18 de diciembre de 2020.  

  

Si bien, la  accionada acreditó que su respuesta fue remitida y recibida en  la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, antes de  proferirse el fallo de tutela, y que a pesar de ello, esta no fue  incluida dentro de los informes rendidos por las entidades y  autoridades vinculadas a la acción constitucional, lo cierto  es que una omisión de tal naturaleza no comporta la  trascendencia imponga invalidar lo actuado, por cuanto sus argumentos  y elementos de juicio que le dan respaldo, serán considerados  al momento de resolver la impugnación, garantizándose  con ello el debido proceso y el derecho de contradicción al  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.  

  

  

Problema  jurídico  

  

Conforme los  planteamientos de la impugnación corresponde determinar a la  Sala cuál de las accionadas incurrió en la afectación  de los derechos fundamentales de la ciudadana ROSA  MARÍA RONDÓN,  con la respuesta emitida frente  a la solicitud orientada a que se le expida certificación  sobre su ejercicio de funciones como Juez de Paz, para efectos  acreditar, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados -Consejo  Superior de la Judicatura-, el requisito de la judicatura y, así  poder optar por el título de abogada.  

  

  

Caso  concreto  

  

1. Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

  

2.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  solo tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, o su  falta de eficacia, y, excepcionalmente, para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

3. En esta  oportunidad, de acuerdo con los argumentos de la impugnación y  atendiendo que el juez colegiado de primera instancia abordó  la solicitud de amparo a partir del derecho fundamental de petición,  deviene necesario para la Sala distinguir dos situaciones: la  primera se presenta cuando en ejercicio de la prerrogativa en comento  se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a  la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre  aspectos de carácter meramente administrativo o informativo.  

  

3.1. En el primer  evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas  de las formas propias de cada juicio y, por tanto su  trámite y definición se rige por el derecho de  postulación y las reglas que regulan el debido proceso.  

  

3.2. En el segundo  episodio, los parámetros que deben guiar al trámite son  los consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de  2015.  

  

  

4. Así,  en orden a resolver los planteamientos de la alzado,  se impone advertir  que ROSA  MARÍA RONDÓN,  en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo  23 de la Constitución Política (desarrollado en la Ley  1755 de 2015) y tras informarse sobre los requisitos y documentación  necesaria para la acreditación  de la práctica jurídica,  acudió ante las accionadas y solicitó la expedición  de un certificado  en el que conste tiempo de servicios y funciones detalladas en el  cargo como Juez de Paz de Localidad de Rafael Uribe Uribe de  Bogotá,  que afirma haber desempeñado durante el periodo 2015 –  2020.  

  

5. Ahora bien, de  los medios incorporados a la actuación se establece que en  respuesta a dicha petición, el Consejo Seccional de la  Judicatura le informó a la accionante que es el encargado de  atender las necesidades organizativas y de gestión de los  estrados judiciales que integran los distritos judiciales a su cargo,  conforme a las funciones señaladas en el artículo 101  de la Ley 270 de 1991 -Estatuaria de la Administración de  Justicia-, dentro de las cuales no se contempla la de expedir  certificaciones como la reclamada por la peticionaria. Razón  por la cual, corrió traslado del requerimiento al Registro  Nacional de Abogados – SIRNA y la Registraduría  Distrital del Estado Civil de Bogotá, para que realicen el  estudio de la petición y suministren respuesta a lo pedido.  

  

6. Por su parte,  la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justiciad del Consejo Superior de la Judicatura manifestó, en  cuanto a la expedición de la certificación del tiempo,  horario y funciones laboradas por los Jueces de Paz o de  Reconsideración, «que  deben ser expedidas por la Secretaría de Gobierno o en su  defecto por la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia  de la Alcaldía correspondiente, ya que a esta Unidad le  corresponde expedir el respectivo acto administrativo reconociendo la  práctica jurídica».  

  

7. Mientras que la  Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá,  adujo que esa «certificación  era emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, Corporación  que se encuentra a cargo del Registro Nacional de Jueces de Paz, a  quien se da traslado de su petición por competencia».  

  

8.  Retomando el problema jurídico al que se contrae la  impugnación propuesta por el Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá, se tiene que en efecto, la Ley  497 de 1999 le confiere al Consejo Superior de la Judicatura una  serie de funciones de orden administrativo para apoyar el  cumplimiento de la labor de los Jueces de Paz y Reconsideración,  conforme se regula en los artículos 20 y 21 del cuerpo  normativo en cita, al consagrar:  

  

ARTICULO 20.  FINANCIACION.  El Concejo (Sic)  Superior de la Judicatura deberá incluir dentro del proyecto  de presupuesto de la Rama Judicial, las partidas necesarias para la  financiación de la Justicia de Paz.  

  

ARTICULO 21.  CAPACITACION.  Los jueces de paz y de reconsideración recibirán  capacitación permanente. El Concejo (Sic)  Superior de la Judicatura, deberá organizar y ejecutar el  Programa General de Formación de Jueces de Paz y de  reconsideración, con la participación de los  Ministerios del Interior, de Educación, de Justicia y del  Derecho de las Universidades, de las organizaciones especializadas y  de las comunidades en general.  

  

PARAGRAFO.  El Concejo (Sic)  Superior de la Judicatura deberá implementar un Programa de  Seguimiento, Mejoramiento y Control de esta jurisdicción.  

  

  

Asimismo, las  funciones que le competen a los Consejos Seccionales de la Judicatura  en relación con la jurisdicción de paz, fueron fijadas  en el artículo 12 del Acuerdo PCSJ19- 11426 del 31 de octubre  de 2019, «Por  medio del cual se reglamentan algunos aspectos para el funcionamiento  de la Jurisdicción de Paz y se derogan los acuerdos  PSAA08-4977 de 2008 y PSAA08-5300 de 2008»  así:  

  

  

  

1. Llevar un  registro actualizado de los Jueces de Paz y de Reconsideración,  conforme al Formato Único diseñado con este propósito  y que contendrá la información relacionada con el  seguro de vida y requerida por el Registro Nacional de Abogados.  

  

  

2. Recibir y  consolidar los Informes de Gestión solicitados a los Jueces de  Paz y de Reconsideración e introducirlos al Sistema de  Información Estadística de la Rama Judicial -SIERJU  para la justicia de Paz y remitirlo a la Unidad de Desarrollo y  Análisis Estadístico -UDAE del Consejo Superior de la  Judicatura, en los cinco (5) días hábiles posteriores  al corte semestral de los meses de junio y diciembre. Para el efecto  se realizarán las gestiones necesarias para que el reporte se  haga en el SIERJU en ambiente web.  

  

[…]  

  

3. Diseñar  una estrategia de comunicación, para informar a los Jueces de  Paz y de Reconsideración, los trámites necesarios para  la expedición de a los Jueces de Paz y de Reconsideración  

  

5. En ejercicio  de la función de vigilancia administrativa judicial, realizar  seguimiento a la gestión de los Jueces de Paz y de  Reconsideración cuando las circunstancias lo ameriten;  adelantar la labor de verificación por el Magistrado  directamente o a través de sus auxiliares o empleados que él  designe, consignando los resultados en un acta que deberá  suscribir el Juez de Paz o de Reconsideración y el funcionario  que practique la visita. En caso de observar actuaciones u omisiones  que puedan ser constitutivas de una falta disciplinaria o se trate de  conducta objeto de reproche o sanción penal, compulsará  las copias pertinentes con destino a la autoridad competente.  

  

6. Emitir la  certificación sobre el cumplimiento de las obligaciones a  cargo de los jueces de paz y de reconsideración para efectos  de que estos puedan recibir la dotación a la que se refiere el  presente Acuerdo”  

  

  

  

  

De lo expuesto,  se sigue que el Consejo Seccional de la  

Judicatura de  Bogotá ejerce sobre los Jueces de Paz funciones  administrativas de seguimiento, control, financiación,  dotación y capacitación, sin que a partir de ello pueda  afirmarse que exista una relación de subordinación  frente a estos, quienes son elegidos por voto popular para un periodo  fijo de cinco (5) años y toman posesión ante el alcalde  municipal respectivo, de conformidad con lo establecido en la Ley 497  de 1999.  

  

En ese  entendido, le asiste razón a la impugnante cuando afirma que  la certificación sobre el cumplimiento de las obligaciones a  cargo de los Jueces de Paz y de Reconsideración a las cuales  se hace referencia en el numeral 6º del artículo citado,  tienen como único fin justificar la entrega de dotaciones por  parte del Consejo Seccional, pero en modo alguno está  encaminada a certificar cumplimiento de horario y funciones  desarrolladas, como lo infirió el juez constitucional de  primer grado.  

  

9. Para la Sala  entonces, refulge claro que no corresponde al Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá, expedir la certificación que  reclama la accionante, por lo que habrá de ajustarse la orden  de amparo en ese sentido, para, en su lugar,  disponer que sea la  Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la  dependencia que tenga a su cargo la toma de posesión y  aceptación de renuncia de los Jueces de Paz de Bogotá,  la llamada a emitir dicho documento, pues con ocasión de  dichas funciones le es posible determinar el tiempo de servicios de  quien, como la accionante, ha desempeñado ese cargo en el  periodo 2015 – 2020.  

  

En lo que se hace  referencia a la relación y detalle de funciones se refiere,  impone precisar que por tratarse de un cargo de elección  popular, la entidad encargada de expedir la certificación  referida, habrá de remitirse a lo consagrado en las Leyes 270  de 1996 y 497 de 1999, para que, finalmente, sea la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura la que determine si procede avalar  la actividad allí señalada como práctica  jurídica.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

  

R  E S U E L V E:  

  

1. MODIFICAR el  numeral segundo de la  sentencia de tutela proferida el 18  de enero de 2021  por  la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación,  en el sentido de ORDENAR  a la Alcaldía  Mayor de Bogotá, que a través de la dependencia que  tenga a su cargo la toma de posesión y aceptación de  renuncia de los Jueces de Paz de Bogotá, expida la  certificación que reclama la accionante, conforme quedó  consignado en la parte considerativa de esta decisión.  

2. CONFIRMAR en  lo demás el fallo impugnado.  

  

3. NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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