STP4944-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

  

STP4944-2021  

Radicado  115720  

(Aprobado  Acta No.79)  

  

Bogotá,  D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ  FRANKLIN MORENO VÁSQUEZ, contra el Juzgado 28 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad, por la supuesta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia e  igualdad.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

De  las diligencias se extracta que JOSÉ FRANKLIN MORENO VÁSQUEZ  fue condenado el 5 de julio de 2007, por el Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, a 29 años y 6  meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de  secuestro extorsivo y fabricación, tráfico o porte de  armas de fuego y municiones, por hechos ocurridos el 18 de enero de  2007. El despacho le negó sustitutos y subrogados.  

  

Explica el actor que solicitó la libertad condicional en  consideración al óptimo comportamiento y desempeño  en el proceso de resocialización, aunado el concepto favorable  emitido por el establecimiento de reclusión; pretensión  que negó el juzgado accionado el 28 de enero de 2021,  estándose a lo resuelto el 14 de agosto de 2018, debido a que  la prohibición expresa contenida en el art. 26 de la Ley 1121  de 2006 aún persiste, e indicando que contra esa determinación  no procede recurso alguno.  

  

  

A  pesar de las explicaciones ofrecidas en el proveído, el  condenado interpuso una queja para que el superior jerárquico  concediera la impugnación, sin que así sucediera.  

  

Ahora,  acude a la vía constitucional en búsqueda del  restablecimiento de sus derechos, pues, en su sentir, las instancias  erraron en la negativa del recurso de apelación, por las  siguientes razones: i) aplicaron los artículos 176 y 189 de la  Ley 600 de 2000, cuando el proceso por el que resultó  condenado se tramitó por la ritualidad de la Ley 906 de 2004;  ii) adujeron que se trata de un auto de sustanciación,  desconociendo que las decisiones relacionadas con los mecanismos  sustitutivos de la pena, todos son apelables; iii) omitieron la  valoración de los nuevos elementos que estaba dejando a  consideración del a  quo; y,  finalmente, iv)  desconocieron el precedente jurisprudencial de esta  Corte (CSJ STP4236-2020, STP1056-2020, STP15806-2019).  

  

En  consecuencia, solicita “se  digne tutelar mis derechos fundamentales invocados, y como  consecuencia se declare la nulidad de la providencia que niega el  estudio de la solicitud de libertad condicional, así como las  providencias de primera y segunda instancia que denegaron el trámite  del recurso de apelación. Como consecuencia de la nulidad se  ordene estudiar la solicitud dando aplicación al precedente  jurisprudencial contenido en las sentencias  STP4236-2020,  STP1056-2020, STP15806-2019, Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia, y finalmente se ordene redosificar mi condena  (…)”.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

  

Con proveído  del 19 de marzo de 2021, esta Sala avocó conocimiento y  dispuso la vinculación de las autoridades accionadas.  

  

1.  El Magistrado José Joaquín Urbano Martínez  acudió al trámite para explicar que, el 10 de febrero  de 2021, se asignó a su despacho el recurso de queja promovido  por el actor contra el auto del 28 de enero anterior proferido por el  Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, mediante el cual negó el recurso de apelación  instaurado por MORENO VÁSQUEZ, con el que atacaba el  pronunciamiento del 7 de diciembre de 2020.  

  

Refirió  el funcionario que la secretaría de la Sala Penal del tribunal  corrió el traslado de 3 días para que el proponente  sustentara la queja, esto es, desde el 11 al 15 de febrero de 2021.  Surtido lo anterior, el 18 de febrero siguiente, concluyó que  el proveído contra el cual había interpuesto el disenso  era de sustanciación o mero trámite y, por  consiguiente, según lo expuesto en el art. 191 del CPP, no  procedía recurso alguno. Además, no avizoró  lesión de las garantías del condenado.  

  

En  sustento de su argumentación, remitió copia simple del  auto interlocutorio precitado.  

  

2.  El Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá hizo un recuento de las actuaciones, solicitudes y  recursos que a la fecha ha presentado la parte actora.  

  

Acto  seguido, defendió la legalidad de la providencia censurada, en  tanto que MORENO VÁSQUEZ ha elevado múltiples  peticiones de libertad con posterioridad al auto interlocutorio del  14 de agosto de 2018, mediante el cual el despacho negó la  solicitud, al encontrarse vigente la prohibición legal de  conceder beneficios a quienes fueren condenados por delitos como el  secuestro extorsivo, siendo una de las conductas por las que ahora se  encuentra preso el accionante.  

Señaló  que ante la insistencia del actor, el juzgado ha emitido en varias  ocasiones autos de sustanciación que remiten a la providencia  interlocutoria precitada, esto es, el auto del 7 de diciembre de  2020, “en  el que se indicó que si bien el penado hacía referencia  a una reciente jurisprudencia para sustentar su pretensión,  ésta hacía alusión a la valoración de la  conducta punible frente al tratamiento penitenciario para determinar  la procedencia o no del subrogado de la libertad condicional, empero  en el caso del penado operaba una prohibición legal, que ya  había sido estudiada en auto del 14 de agosto de 2018, por lo  que debía estarse a lo allí resuelto”.  

  

De  igual manera, informó que el 9 de febrero de 2021, remitió  las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  para que resolviera la queja interpuesta por JOSÉ  FRANKLIN MORENO VÁSQUEZ, contra la negativa de la alzada  invocada.  

  

Con  todo, advirtió que no ha lesionado los derechos del vigilado,  ya que ha resuelto todas y cada una de las peticiones elevadas por  este, conforme a la ley, el caso concreto y la jurisprudencia  aplicable.  

  

  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

1.  Conforme al artículo  1-2 del Decreto 1382 de 2000,  modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia,  por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de  distrito judicial.  

  

2. Según lo  establece el canon 86 de la Constitución Política, toda  persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista otro medio   de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como dispositivo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

Se  tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1  y específicos2,  esto con la finalidad de evitar que el mismo se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  esta procederá contra determinaciones legales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de  procedibilidad, por el contrario, no serán viables aquellas  demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del  accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las  profiere, toda vez que esa circunstancia, por sí misma, no es  razón suficiente para predicar la existencia de una  arbitrariedad.  

  

3.  Estima la Corte que en el presente asunto se satisfacen los  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela,  pues la situación sometida a estudio tiene evidente relevancia  constitucional en el entendido de que se puede ver comprometido el  derecho al debido proceso; se agotaron los recursos ordinarios con  que contaba el actor, frente a la alzada que negó el juzgado  por improcedente, y respecto de la decisión adversa que este  emitió, interpuso el recurso de queja ante el superior  jerárquico de la misma municipalidad; se cumple el requisito  de inmediatez, puesto que la acción constitucional se  interpuso a menos de un mes de emitida la providencia de segunda  instancia, sin sobrepasar el término fijado  jurisprudencialmente3;  se identificaron los hechos que generaron la posible vulneración,  que fue alegada al interior del proceso judicial, y la decisión  impugnada no es de tutela.  

  

4.  Examinados los pronunciamientos de las instancias, no advierte la  Corte que con dichas actuaciones se haya incurrido en alguna de las  causales especiales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales conforme pasa a exponerse:  

  

4.1.  Cada uno de los funcionarios convocados procedió de acuerdo  con su competencia, el primero se abstuvo de resolver la solicitud de  libertad condicional con fundamento en el artículo 26 de la  Ley 1121 de 2006 y el segundo desató el recurso de queja  teniendo en cuenta el canon 179C del mismo ordenamiento procesal.  

  

4.2  Ahora bien, en lo que respecta al auto del 7 de diciembre de 2020,  mediante el cual el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá se abstuvo de resolver de fondo la  solicitud de libertad condicional presentada por el actor, por cuanto  guardaba absoluta correspondencia con la resuelta en auto del 14 de  agosto de 2018, observa la Sala que como el juzgado accionado ya  emitió una decisión que cobró ejecutoria, era  viable remitirse a sus razonamientos, en la medida en que las  condiciones fácticas o jurídicas no han cambiado, pues,  a pesar que el demandante  aportó nuevos elementos (como el  tiempo descontado), la razón jurídica que impide  estudiar una vez más el asunto aún persiste: la  prohibición expresa contenida en el art. 26 de la Ley 1121 de  2006,  de conceder beneficios y subrogados, entre ellos el de la libertad  condicional, a quienes hayan llevado a cabo determinadas conductas,  como el delito de extorsión agravada, punible por el cual JOSÉ  FRANKLIN MORENO VÁSQUEZ  fue condenado.  

  

Ni siquiera puede  pensarse que el promotor del amparo pueda acceder al beneficio de  conformidad con lo previsto en los artículos 30 y 32 de la Ley  1709 de 2014, modificatorios del artículo 68A CP, habida  cuenta que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no se  encuentra derogado, aspecto sobre el cual la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia STP8287-2014, Rad. 73.813,  sostuvo4:  

  

Y en este caso, se tiene que  la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir  en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar  derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. No obstante y como lo  indicaron los jueces demandados, el citado artículo no  fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley  1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo  acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la  anterior, situación que no ocurrió en el presente caso,  toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última  regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales  no procedían la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes  aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la  libertad condicional, más aún cuando éstas se  encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de  delitos de extorsión o terrorismo.  

  

Así las cosas, en el  caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a  aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación  de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que  tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la  premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u  ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o  trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a  derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de  2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto  que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica  que configura la prohibición para acceder a la libertad  condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el  otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter  general que se contrae a la concesión de la libertad  condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente  exceptuados.  

  

En  esas condiciones, para la Corte la autoridad judicial accionada no  incurrió en el presente caso en una vía de hecho, pues  la negativa de conceder el beneficio impetrado se sustentó en  las disposiciones del ordenamiento jurídico y el criterio  jurisprudencial que resultaban aplicables.  

  

Además,  si como indicó el juez accionado en su proveído, la  negativa de otorgar el sustituto penal devino de expresa prohibición  legal, ese argumento que sirvió de sustento para la decisión  adoptada el 14 de agosto de 2018 por el despacho demandado, se  mantuvo para el momento en que el  gestor del amparo presentó  una nueva petición, sin que se afectara para nada el criterio  sobre el cual el funcionario judicial negó el subrogado, por  el hecho de acreditar más tiempo descontado de la condena y  concepto favorable por parte del establecimiento penitenciario.  

  

Se  sigue de lo anterior que no se justificaba un nuevo pronunciamiento  de fondo por parte del juzgado vigilante de la pena; de ahí  que, a través de proveído del 7 de diciembre de 2020,  decidiera estarse a lo resuelto en la providencia citada en  precedencia.  

  

Al  respecto, encuentra la Sala que, aunque el acceso a la administración  de justicia constituye un derecho fundamental que implica la  resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos  a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal  premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de  penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto  de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.  

  

Así,  bajo tal entendimiento, esta corporación ha señalado  que es deber de los jueces de la precitada especialidad ceñirse  a lo resuelto en cuestiones examinadas anteriormente, pues no es  viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente  consolidados, en particular cuando sobre las temáticas  decididas, se insiste, no se introduce variante alguna, pues ello  implicaría no solamente una limitación injustificada de  la seguridad jurídica, sino un desgaste inoficioso de la  administración de justicia. (CSJ SPT, 15 jul. 2008, rad.  37.488, reiterado en STP14864-2014).  

  

Entonces,  es manifiesto que con la decisión opugnada no se vulneró  ningún derecho de rango fundamental, dado que, como se indicó,  los jueces de ejecución no están facultados para  retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo. Así las  cosas, el auto censurado no actualiza ninguno de los defectos que  hace procedente la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

  

4.3 De igual  manera, el recurso de queja se resolvió de conformidad con las  disposiciones procesales que rigen el instituto, a pesar del yerro  anunciado por el promotor del amparo de indebida aplicación de  la ley, pues acudió al rito contemplado en el art. 179C de la  Ley 906 de 2004, precepto normativo que dispone:  

  

ARTÍCULO 179C.  INTERPOSICIÓN. Negado el recurso de apelación, el  interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de  las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán  dentro del improrrogable término de un (1) día y se  enviarán inmediatamente al superior.  

  

De  tal manera, encontró el tribunal que, bajo idénticos  argumentos a los aquí expuestos, el actor pretendía la  concesión del medio defensivo contra el auto que dispuso  estarse a lo resuelto en un proveído anterior, a través  del cual el juzgado vigía negó el subrogado perseguido.  

  

En  esencia, convalidó la actuación del despacho que rehusó  dar trámite a la impugnación propuesta, en tanto que  “los  autos de sustanciación no son susceptibles del recurso de  apelación. Ello se extrae de lo establecido en el artículo  191 del CPP, que señala que la alzada sólo procederá,  salvo que la ley disponga lo contrario, contra la sentencia y las  providencias interlocutorias de primera instancia. Además,  dado que no existe mandato legal que haga alguna excepción en  relación con los autos de sustanciación y que, por el  contrario, la normatividad enfatiza que contra este tipo de  decisiones solo procede el recurso de reposición, es claro que  la negativa de conceder la apelación en este caso es  correcta”.  

  

6.4 De lo visto,  refulge claro que el gestor intenta rebatir la naturaleza del auto  por medio del cual el juzgado se estuvo a lo resuelto, atacando sus  efectos y denunciando irregularidades inexistentes por parte de las  instancias, todo con el objetivo de conseguir un pronunciamiento  adicional en el caso que ya fue sometido al escrutinio judicial, por  los cauces legales en pretérita ocasión.  

  

Así  las cosas, no aparece en las providencias atacadas en sede de tutela  los elementos que identifican a la vía de hecho, tales como la  actuación arbitraria del funcionario judicial, los móviles  ajenos a la legalidad o la violación a los derechos  fundamentales de la parte actora, aunado el hecho de que se emitieron  dentro del ámbito de autonomía reconocida  constitucionalmente a los funcionarios judiciales.  

Ante esta  realidad, se impone negar el amparo solicitado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

  

1.        NEGAR  la  protección invocada por JOSÉ  FRANKLIN MORENO VÁSQUEZ.  

  

2.               NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

2          Defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o          sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,          desconocimiento del precedente, vulneración directa de la          Constitución.  

3          T-246/15          […] La Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis          meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de          la sentencia, según el caso, para determinar si la acción          de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.  

4          Criterio reiterado,          entre otras, en: STP13166–2014; STP4239-2015; STP5140-2015;          STP12921-2015; STP17717-2015  

      

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