Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP9369-2021
Radicación No. 117637
(Aprobado Acta No.189)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por JULIÁN DAVID SUÁREZ RUÍZ, contra el fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Pereira, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
Lo expresado por el señor SUÁREZ RUIZ se puede sintetizar así: (i) luego de solicitar información a la Fiscalía sobre sobre las actuaciones surtidas en el proceso 660016001248-2017-0023 por actos sexuales con menor de 14 años, donde figura como víctima su hija B.S.H., y como presunto agresor su tío, también menor J.D.H.L., se le comunicó que en septiembre 30 de 2019 el proceso fue precluido, sin haber sido notificado para la audiencia pese a ser el denunciante y parte en el proceso como padre de la niña, lo cual le concedía la posibilidad de conocer las diligencias realizadas; (ii) en enero 29 de 2021 pidió al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes copia del expediente, mismas que le fueron negadas en febrero 19; (iii) en marzo 18 nuevamente las reclama y argumenta el derecho que tenía de conocer el proceso al ser el representante de B.S.H. y denunciante, lo cual le garantizaba el derecho a conocer el material que allí reposa al no haber sido notificado de dicha audiencia, ni dársele a conocer el fallo ni su parte resolutiva; (iv) en marzo 26 recibe respuesta negativa, con base en el canon 153 C.I.A. y le aterra no ser reconocido como parte en el proceso, al ser no solo quien denuncia sino el padre de la pequeña, y por ende tiene la condición de víctima dadas sus afectaciones emocionales, psicológicas y sociales derivadas del nexo de consanguinidad entre él y su hija, motivo por el cual tiene derecho a obtener la información que reposa en el proceso, máxime cuando su interés es conocer el material que justificó la preclusión; y (v) considera quebrantados los derechos de petición y debido proceso.
Solicita en consecuencia que se amparen esas garantías y se ordene al juzgado accionado que le expida copias del expediente respectivo.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante decisión adoptada el 4 de junio de 2021, negó el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que, no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo frente a la solicitud elevada ante la autoridad accionada en el mes de enero del presente año.
LA IMPUGNACIÓN
JULIÁN DAVID SUÁREZ RUÍZ impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien la autoridad judicial accionada brindó respuesta a la solicitud elevada en el mes de enero del presente año, no es acertada en derecho tal respuesta.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, la respuesta otorgada por el Juzgado accionado no soluciona el fondo de su petición, al persistir en la negación de la expedición de copias solicitadas, bajo el argumento que, en virtud del artículo 153 del Código de la Infancia y Adolescencia, es improcedente acceder a lo pedido sin justificar las razones para dicha expedición.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JULIÁN DAVID SUÁREZ RUÍZ, contra el fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Pereira, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor JULIÁN DAVID SUÁREZ RUÍZ, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Pereira.
La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Pereira, teniendo en cuenta que, el 17 de febrero de 2021, brindó respuesta al accionante frente a la petición elevada respecto a la solicitud de copias del proceso penal 2017-00023 que cursó en contra del entonces menor de edad J.D.H.L. por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
En dicha respuesta, se informó al señor SUÁREZ RUÍZ que, en virtud del artículo 153 del Código de la Infancia y la Adolescencia, debe justificar las razones por las cuales pretende acceder al expediente de referencia, puesto que, dicho artículo dispone lo siguiente: “Las actuaciones procesales adelantadas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y los organismos de control (…)”; sin embargo, el accionante solo se ha limitado a sostener que su interés radica en su condición de padre de la víctima menor de edad, por lo cual, él también debe ser considerado como víctima del proceso.
No obstante, al verificar las actuaciones surtidas dentro del proceso penal, el Juzgado advirtió que quien intervino como representante de la menor B.S.H. fue su madre, Natalia Henao León; y, asimismo, la menor estuvo asistida por una apoderada de víctimas. Por lo anterior, consideró el Juzgado que el señor SUÁREZ RUÍZ no ha justificado en debida forma cuáles son los motivos que los llevan a solicitar la expedición de copias de toda la actuación penal, la cual está sujeta a reserva, excepto, en los casos descritos en el precitado artículo 153.
Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho.
Ahora bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante.
La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta.
Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:
Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado.
En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001