STP9369-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP9369-2021  

Radicación  No. 117637  

(Aprobado  Acta No.189)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por JULIÁN  DAVID SUÁREZ RUÍZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero Penal  del Circuito para Adolescentes de Pereira, por la presunta  vulneración a sus derechos fundamentales de petición y  debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

Lo  expresado por el señor SUÁREZ RUIZ se puede sintetizar  así: (i) luego de solicitar información a la Fiscalía  sobre sobre las actuaciones surtidas en el proceso  660016001248-2017-0023 por actos sexuales con menor de 14 años,  donde figura como víctima su hija B.S.H., y como presunto  agresor su tío, también menor J.D.H.L., se le comunicó  que en septiembre 30 de 2019 el proceso fue precluido, sin haber sido  notificado para la audiencia pese a ser el denunciante y parte en el  proceso como padre de la niña, lo cual le concedía la  posibilidad de conocer las diligencias realizadas; (ii) en enero 29  de 2021 pidió al Juzgado Primero Penal del Circuito para  Adolescentes copia del expediente, mismas que le fueron negadas en  febrero 19; (iii) en marzo 18 nuevamente las reclama y argumenta el  derecho que tenía de conocer el proceso al ser el  representante de B.S.H. y denunciante, lo cual le garantizaba el  derecho a conocer el material que allí reposa al no haber sido  notificado de dicha audiencia, ni dársele a conocer el fallo  ni su parte resolutiva; (iv) en marzo 26 recibe respuesta negativa,  con base en el canon 153 C.I.A. y le aterra no ser reconocido como  parte en el proceso, al ser no solo quien denuncia sino el padre de  la pequeña, y por ende tiene la condición de víctima  dadas sus afectaciones emocionales, psicológicas y sociales  derivadas del nexo de consanguinidad entre él y su hija,  motivo por el cual tiene derecho a obtener la información que  reposa en el proceso, máxime cuando su interés es  conocer el material que justificó la preclusión; y (v)  considera quebrantados los derechos de petición y debido  proceso.  

Solicita  en consecuencia que se amparen esas garantías y se ordene al  juzgado accionado que le expida copias del expediente respectivo.    

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  mediante decisión adoptada el 4 de junio de 2021, negó  el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que, no existe  vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda  llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se  adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo  frente a la solicitud elevada ante la autoridad accionada en el mes  de enero del presente año.  

LA IMPUGNACIÓN  

JULIÁN  DAVID SUÁREZ RUÍZ  impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar  que, si bien la autoridad judicial accionada brindó respuesta  a la solicitud elevada en el mes de enero del presente año, no  es acertada en derecho tal respuesta.  

Lo anterior,  teniendo en cuenta que, la respuesta otorgada por el Juzgado  accionado no soluciona el fondo de  su petición, al persistir en la negación de la  expedición de copias solicitadas, bajo el argumento que, en  virtud del artículo 153 del Código de la Infancia y  Adolescencia, es improcedente acceder a lo pedido sin justificar las  razones para dicha expedición.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación interpuesto por JULIÁN  DAVID SUÁREZ RUÍZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero Penal  del Circuito para Adolescentes de Pereira, por la presunta  vulneración a sus derechos fundamentales de petición y  debido proceso.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv) Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

La presente  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe una  vulneración a los derechos fundamentales de petición y  debido proceso del señor JULIÁN  DAVID SUÁREZ RUÍZ,  por parte del Juzgado  Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Pereira.  

La Sala considera  que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los  derechos fundamentales alegados, por parte del  Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Pereira,  teniendo en cuenta que, el 17 de febrero de 2021, brindó  respuesta al accionante frente a la petición elevada respecto  a la solicitud de copias del proceso penal 2017-00023 que cursó  en contra del entonces menor de edad J.D.H.L. por el delito de actos  sexuales con menor de 14 años.  

En dicha  respuesta, se informó al señor SUÁREZ  RUÍZ que,  en virtud del artículo 153 del Código de la Infancia y  la Adolescencia, debe justificar las razones por las cuales pretende  acceder al expediente de referencia, puesto que, dicho artículo  dispone lo siguiente: “Las  actuaciones procesales adelantadas en el sistema de responsabilidad  penal para adolescentes, sólo podrán ser conocidas por  las partes, sus apoderados, y los organismos de control (…)”;  sin embargo, el accionante solo se ha limitado a sostener que su  interés radica en su condición de padre de la víctima  menor de edad, por lo cual, él también debe ser  considerado como víctima del proceso.  

No  obstante, al verificar las actuaciones surtidas dentro del proceso  penal, el Juzgado advirtió que quien intervino como  representante de la menor B.S.H. fue su madre, Natalia Henao León;  y, asimismo, la menor estuvo asistida por una apoderada de víctimas.  Por lo anterior, consideró el Juzgado que el señor  SUÁREZ  RUÍZ  no ha justificado en debida forma cuáles son los motivos que  los llevan a solicitar la expedición de copias de toda la  actuación penal, la cual está sujeta a reserva,  excepto, en los casos descritos en el precitado artículo 153.  

Así las  cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a  los preceptos constitucionales y legales establecidos para  salvaguardar el derecho fundamental de petición del  accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de  claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este  derecho.  

Ahora bien, es  importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en  la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar  la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y,  posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los  intereses del accionante.  

La negativa frente  a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen  los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración  del derecho fundamental de petición, puesto que, el  fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a  las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el  sentido de la respuesta.  

Al respecto del derecho fundamental  de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de  febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:  

Particularmente,  en relación con la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia y  consecuencia con  lo solicitado.  

En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008,  reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a  las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación  para que se considere ajustada al Texto Superior:  

   

   

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo  una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo  solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental  de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara,  precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente  acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho  de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de  petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No  se decide propiamente sobre él [materia de la petición],  en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del  derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o  particular al que se dirija la solicitud está en la obligación  de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba  acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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