STP4942-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

  

STP4942-2021  

Radicación  No. 115696  

Acta No.79  

  

Bogotá,  D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

V I S T O S  

  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por DANIEL  EDUARDO MONTALVO SALCEDO,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y la Defensoría  del Pueblo Regional Sucre, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

  

Al trámite  fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso  penal 700016000103420180250301.  

  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

  

(i)  DANIEL  EDUARDO MONTALVO SALCEDO fue condenado el 13 de noviembre de 2019,  por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sincelejo, tras ser  hallado autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.  

  

(ii)  Habiendo sido recurrida, la decisión fue confirmada en segunda  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,  mediante sentencia del 2 de marzo de 2020.  

  

  

(iv)  Señala que, en virtud de lo anterior, su progenitora entregó  la documentación necesaria a un vigilante de la Defensoría  del Pueblo- Regional Sucre, porque no había atención al  público debido a la emergencia sanitaria y, presuntamente, por  autorización de un funcionario de la entidad.  

  

(v)  Aduce que, en vista del tiempo que transcurría sin obtener  respuesta, su madre CECILIA SALCEDO SOLAR, además de enviar  previamente unos correos electrónicos, el 27 de julio de 2020  radicó una petición ante la defensoría,  solicitando información acerca del abogado asignado para  presentar la demanda de casación.  

  

(vi)  Ante el silencio de la entidad, la mencionada interpuso acción  de tutela, la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado 2º  Administrativo de Sincelejo, a través de fallo del 14 de  septiembre de 2020; empero, al ser impugnado, el Tribunal  Administrativo de Sucre lo revocó con providencia del 29 de  octubre siguiente, ordenándole a la Defensoría del  Pueblo – Regional Sucre emitir una respuesta de fondo a la  petición presentada.  

  

(vii)  Afirma el actor que recibió la contestación “el  día 30 de octubre 2020 de parte del Defensoría del  Pueblo a través del DR. CARLOS SANTIS en la cual le manifestó  que habían asignado al Dr. SERGIO GÓMEZ CARDONA, a fin  de estudiar una posible acción de revisión contenida en  el art192 del CPP.”.  

  

(viii)  Bajo esas circunstancias, insistió en la entidad, reiterando  la necesidad de que le fuera nombrado un asesor jurídico para  su caso; de ello, “El   día 3 de noviembre de 2020, mi  madre recibe respuesta por  parte del señor AUGUSTO SANCHEZ CAMARGO, funcionario de la  DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE  BOGOTÁ, pidiendo los   documentos para  proceder a hacer el  estudio  de  mis sentencias;   el día 15  de  diciembre  de  2020  se  recibe  notificación     al  correo electrónico, el  cual  le  manifiesta  que  el   concepto  es  negativo el DR. AUGUSTO SÁNCHEZ CAMARGO (sic),  que revisó lo documentos consideró que no era viable   ir en casación y además que los términos se  encontraban vencidos por lo cual, no se podía acudir a  defensor particular con el fin de escuchar criterio diferente”.  

  

(ix)  Manifiesta el promotor del resguardo que, de manera concomitante, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo declaró desierto  el recurso extraordinario de casación.  

  

(x)  A juicio del demandante, la Defensoría del Pueblo accionada le  impidió el acceso a la administración de justicia,  pues, con su actuar negligente, dejó vencer el término  para presentar la demanda de casación y, además, lo  privó de tener una segunda opinión de otro abogado  frente a su proceso.  

  

2. Así las  cosas, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en  amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga  en el proceso con radicado 700016000103420180250301  y ordene  “a  las entidades accionadas TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE  SINCELEJO – SALA PENAL y DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL –  SUCRE que dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la  expedición del fallo, se ordene revocar el auto que decretó  desierto la sustentación de la demanda de casación y en  consecuente habilitar el término de treinta (30 días) a  fin de poder sustentar la  demanda de casación de conformidad  con el art 183  del CPP, para poder   impugnar   las Sentencias de  primera y segunda instancia”.  

  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

  

Mediante auto del  17 de marzo de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

  

El Fiscal 27  Seccional de Sucre acudió al trámite para manifestar  que su actuación dentro del proceso a que alude el accionante,  se mantuvo desde la noticia  criminis  hasta la presentación del escrito de acusación, de  manera que no le consta nada en relación con la queja  formulada por el sentenciado.  

El Procurador 168  Judicial II Penal se opuso a la prosperidad de la acción,  precisando que “alegó  por la culpabilidad del aquí accionante, así las cosas,  mal podría haber tenido interés en interponer el  recurso de casación respeto a la sentencia de segunda  instancia de fecha 2 de marzo de 2020, proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo”.  

  

Por su parte, el  Defensor del Pueblo – Regional Sucre empezó por decir  que no es cierto que alguna documentación del promotor del  resguardo, relacionada con la solicitud de designación de  abogado y presentación del recurso de casación, “se  haya recibido en la fecha 27 de marzo de 2020, toda vez que para la  fecha indicada la institución se encontraba cerrada por  ocasión de la pandemia de covid 19, y los canales oficiales  habilitados eran correo electrónico sucre@defensoria.gov.co y  la página oficial de la institución  www.defensoria,gov.co”;  por tal razón no se tuvo conocimiento de los hechos que dieron  origen a la presente acción constitucional y resulta mendaz  que así haya sido por autorización de algún  servidor de esa entidad. Indicó que, una vez se recibió  la petición del interesado a través de correo  electrónico, la remitió a la “Oficina  Especial de Apoyo de la Defensoría pública en Bogotá  para que, previo estudio de la misma, conceptuaran sobre la  viabilidad del Recurso solicitado”,  pues esa regional no es competente para adelantar casos relacionados  con demandas de casación. En ese orden de ideas, señaló  que, por insistencia del gestor del amparo, el 18 de diciembre de  2020, la entidad emitió un segundo concepto negativo, pues  desde el 21 de septiembre de la misma anualidad ya se le había  advertido que no tenía vocación de prosperidad y  resultaba infructuosa la presentación del recurso  extraordinario.  

  

A pesar de haber  sido notificados, los demás convocados al trámite no se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En el caso bajo  estudio, pretende el promotor del resguardo que se ordene a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Sincelejo revocar el auto por medio  del cual declaró desierto el recurso extraordinario de  casación presentado contra la sentencia condenatoria proferida  en segunda instancia el 2 de marzo de 2020,  por cuanto, en su  criterio, la Defensoría del Pueblo – Regional Sucre obró  de manera negligente al no haber atendido oportunamente su solicitud  de designación de un abogado que lo representara y presentara  la sustentación del recurso, lo cual redundó en la  conculcación de sus prerrogativas constitucionales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

  

En ese sentido, en  camino a la resolución de la controversia propuesta, interesa  recordar que la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el derecho al  debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el  ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca  la protección del individuo incurso en una actuación  judicial o administrativa, para que durante su trámite se  respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la  justicia. La misma Corporación judicial ha expresado que el  respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone a quien  asume la dirección de la actuación judicial o  administrativa la obligación de observar, en todos sus actos,  el procedimiento previamente establecido en la ley o en los  reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y  obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación  jurídica1.  

  

Ahora  bien, en virtud de lo consagrado en el artículo 228 de la  Constitución Política, los términos procesales  son de carácter perentorio y su observancia es obligatoria por  las partes y las autoridades judiciales. En este entendido, los  términos además  de desarrollar la seguridad jurídica, constituyen la  oportunidad establecida por la ley o por el juez, a falta de norma  expresa que así lo señale, para que se ejecuten ciertas  etapas o actividades dentro del proceso.  

  

Por  tanto, las  actuaciones y etapas procesales se ciñen a ellos y deben ser  observados por las partes, so pena de asumir las consecuencias de su  no acatamiento, tal y como afirmó la Corte Constitucional, al  indicar que2:  

  

“Todo  proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en  determinados momentos y acatando un orden que garantice su  continuidad, ‘al punto que un acto no resulta posible si no se  ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y  así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue  inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades  señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista,  el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del  cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades  requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios  para la resolución de las pretensiones de las partes, a través  de la sentencia.’  

(…)  

Los  términos procesales ‘constituyen en general el momento o  la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento  legal, establecen para la ejecución de las etapas o  actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél,  las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la  justicia’. Por regla general, los términos  son perentorios,  esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica  que se gozaba mientras estaban aún vigentes.  

   

Tanto  las partes procesales como las autoridades judiciales están  obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley  consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y  diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las  partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas,  controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los  recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso  dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así  como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de  velar por el acatamiento de los términos procesales.”  

  

Bajo ese  derrotero, emerge recordar que la Ley 906 de 2004, en su artículo  183, modificado por la Ley 1395 de 2010, en punto de la interposición  del recurso extraordinario de casación, señala:  

  

Artículo  183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal  dentro de los cinco (5) días siguientes a la última  notificación y en un término posterior común de  treinta (30) días se presentará la demanda que de  manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus  fundamentos.  

Si no se  presenta la demanda dentro del término señalado se  declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de  reposición.  

  

Así mismo,  el artículo 158 del precitado estatuto procesal, contempla:  

  

  

Sobre  esta última previsión normativa, la Sala de Casación  Penal de esta Corporación ha referido la existencia  de tres condiciones para la prosperidad de la prórroga, las  cuales fueron desarrolladas de la siguiente manera:  

  

Legitimidad.   La prórroga solo puede ser solicitada por los sujetos  procesales, lo que significa, por contraste, que no es viable de  manera oficiosa. Esto encuentra su razón de ser en el hecho de  que el uso de los términos establecidos para que las partes  actúen, queda a su discreción.  

  

Oportunidad.   Que se haga antes de su vencimiento. Aquí el legislador  estableció un límite temporal para el ejercicio del  derecho, el cual, como se dijo, no puede extenderse más allá  del vencimiento.  

  

Procedencia.   La causa que motiva la petición debe revestir las condiciones  de grave y justificada, es decir, no puede tratarse de cualquier  eventualidad, sino de una actuación de tal magnitud que, sin  ser atribuible al defensor o al procesado, impida disponer  oportunamente del término en condiciones razonables y  aceptables, todo lo cual debe probarse ate el juez.3  

  

Trasladando los  anteriores postulados al caso que concita la atención de la  Sala, prima  facie  se observa que DANIEL  EDUARDO MONTALVO SALCEDO, una  vez advirtió tempranamente la presunta ausencia de respuesta  por parte de la Defensoría del Pueblo, en relación con  la designación de un profesional del derecho que continuara su  defensa en sede de casación, estuvo en posibilidad de  solicitar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo la  prórroga del término para sustentar el recurso  extraordinario, de que trata el mencionado artículo 158 CPP,  acreditando la causa grave y justificada, representada en lo que,  según él, constituye la aparente desidia de la entidad  en resolver su pedimento y dejarlo desprovisto de una defensa técnica  oportuna y adecuada. Empero, no procedió en tal sentido,  perdiendo con ello la oportunidad de exponer su situación ante  la autoridad judicial competente para determinar si era procedente la  concesión de la prórroga anotada, atendiendo las  circunstancias que hoy alega en sede de tutela.  

  

En esas  condiciones, ningún vicio o arbitrariedad se desprende del  auto por medio del cual el tribunal demandado declaró desierto  el recurso extraordinario de casación, en tanto ello obedeció  a la falta de sustentación en el término legal previsto  con tal propósito; a ello se suma que esa Corporación  no tuvo conocimiento de la situación planteada por el gestor  del amparo a través de este mecanismo excepcional, por lo que  no estaba en condiciones de adoptar una decisión en otro  sentido, cuando el directo interesado no acudió a la  judicatura a exponer previamente los reclamos que hace en esta  oportunidad.  

  

Ahora bien, en  cuanto a los reparos que formula el demandante frente a la actuación  de la Defensoría Pública – Regional Sucre,  conviene mencionar que el  artículo 118 de la Ley 906 de 2004 señala: “La  defensa estará a cargo del abogado principal que libremente  designe el imputado o, en su defecto, por el que le sea asignado por  el Sistema Nacional de Defensoría Pública”,  a su vez, el artículo 303-4 de la misma legislación  establece como derecho del capturado “designar  y entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo  posible. De no poder hacerlo, el Sistema Nacional de Defensoría  Pública proveerá su defensa”.  

  

A  su vez, el artículo 2º de la Ley 941 de 2005, a través  de la cual se regula el Sistema Nacional de Defensoría  Pública, dispone que “prestará  sus servicios en favor de las personas que por sus condiciones  económicas o sociales se encuentran en circunstancias de  desigualdad manifiesta para proveerse, por sí mismas, la  defensa de sus derechos”.  Por su parte, el artículo 43 del mismo ordenamiento señala  que “la  defensoría pública es gratuita y se prestará en  favor de aquellas personas que se encuentren en imposibilidad  económica de proveer la defensa de sus derechos, con el fin de  asumir su representación judicial (…)  excepcionalmente,  la defensoría pública podrá prestarse a personas  que, teniendo solvencia económica, no puedan contratar un  abogado particular por causas de fuerza mayor. Estos casos serán  reglamentados por el Defensor del Pueblo…”.  

  

Bajo ese hilo  argumentativo, la Sala establece del escrito de tutela que DANIEL  EDUARDO MONTALVO SALCEDO  contó  con un abogado de confianza, el cual le prestó su asistencia  jurídica en primera y segunda instancia, hasta el momento en  que presentó el recurso de casación contra la sentencia  proferida el 2 de marzo de 2020 y posteriormente renunció al  mandato conferido. Ante tal situación, impera precisar que la  asunción de la defensa por parte de la Defensoría  Pública no corresponde a una labor sucedánea automática  frente a la ausencia del abogado de confianza, en cuanto es preciso,  para ser beneficiario de tal servicio de asistencia legal por parte  del Estado, no estar en condiciones económicas  o sociales para proveer la defensa de sus derechos, por lo que, en  principio, el aquí demandante no sería candidato a  obtener la representación pedida, en tanto para ello debe ser  constatada la ausencia de recursos para sufragar un profesional del  derecho que lo acompañe en la actuación procesal.  

Al margen de lo  anterior, también observa la Corte que, contrario a lo dicho  por la parte actora, no es cierto que haya acudido a la entidad desde  marzo de 2020 en procura de obtener la asistencia legal que hoy echa  de menos, pues, además de que no existe prueba que así  lo acredite, la Defensoría del Pueblo – Regional Sucre  es clara en negar haber recibido documentación alguna  relacionada con la solicitud de asignación de defensor para la  presentación del recurso extraordinario, porque esa sede no  estaba atendiendo público en virtud de la emergencia sanitaria  declarada por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia  por COVID-19,  de manera que el dicho de DANIEL  EDUARDO MONTALVO SALCEDO,  en el sentido de que su progenitora dejó los documentos con un  vigilante por autorización de un funcionario de la entidad, no  pasa de ser una afirmación sin ningún tipo de respaldo  probatorio.  

  

Se suma a lo dicho  en precedencia que, de conformidad con la Ley 941 de 2005, las  obligaciones de los defensores públicos, entre otras, son:  

  

(…)  

  

2.  Ejercer  defensa técnica, idónea y oportuna.  

  

3.  Verificar  el respeto de los derechos humanos, así como el cumplimiento  de las garantías judiciales por parte de las autoridades en  los procesos a su cargo.  En  caso de violación interponer los recursos que estime  pertinentes e informar por escrito a la Defensoría Regional  sobre dichas violaciones y las acciones adelantadas para  contrarrestarlas.  

  

4.  Asumir inmediatamente, con atención y diligencia hasta  el final del proceso,  la representación judicial o extrajudicial en los asuntos  asignados por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.  

(…)  

6.  Cumplir  sus obligaciones de acuerdo con las normas que regulan el ejercicio  de la profesión de abogado y las que reglamenten su desempeño  como defensor público,  y abstenerse de asumir la defensa como apoderado particular dentro de  los procesos en los cuales haya actuado en calidad de defensor  público o haya prestado asesoría. (Énfasis  fuera de texto).  

  

Bajo tal  derrotero, se tiene que, si bien los profesionales del derecho,  adscritos a la Defensoría del Pueblo, deben actuar con  probidad, lealtad  y honradez, con el objeto de lograr la materialización del  postulado constitucional consistente en la recta y cumplida  realización de la justicia y los fines del Estado (canon  28-6 de la Ley 1123 de 2007),  ello no afecta el desempeño de su función de manera  discrecional,  facultad  que ostentan en el  ejercicio de la abogacía, toda vez que son los que poseen el  conocimiento técnico, moral y ético sobre la materia,  para respaldar los intereses de sus prohijados en las distintas  causas que actúan como representantes judiciales o asesores  (CC  C-393-2006).  

  

De acuerdo con las  pruebas recaudadas en esta actuación constitucional, encuentra  la Sala que el 24 de septiembre de 2020, la Defensoría del  Pueblo – Regional Bogotá, por solicitud de su homóloga  de Sucre, remitió concepto negativo para acudir en casación,  emitido por el abogado JOSÉ  GLICERIO PASTRÁN.  Posteriormente, por insistencia del actor, la misma entidad, por  intermedio del profesional del derecho AUGUSTO  FRANCISCO SÁNCHEZ CÁMARO,  rindió concepto en idéntico sentido, dentro del cual se  destaca lo siguiente:  

  

La sentencia  que se pone en tela de juicio hoy, está amparada por la doble  presunción de acierto y legalidad.  

Una vez  estudiada la actuación, se arriba a la conclusión  de  que se observó el debido proceso, se garantizó el  derecho a la defensa, se contrainterrogó a los testigos que  fueron presentados como  prueba  por  la  Fiscalía,  sin  que   la  defensa  hubiera  podido  impugnar  o  restarle credibilidad a  los testigos de cargo, en sus contrainterrogatorios, hubo congruencia  entre la imputación  fáctica,  jurídica  y   personal, con  la  acusación  y  la  sentencia,  amén   que  para  la decisión de fondo, le fue aplicada la ley  vigente para la época en que sucedieron los hechos, y   no    se   observó   que   en el   trámite   procesal,   se    violaron   normas   del   Bloque   de Constitucionalidad.-No existen  errores de juicio o de procedimiento.-  

Debe dejarse en  claro, que la menor concurrió al juicio oral y en declaración  rendida,  expuso de  manera  puntual,  y  con  detalles, las   circunstancias  de  tiempo  modo  y  lugares  donde sucedieron los  hechos, y quiénes tuvieron conocimiento de los mismos, así  como que por los lazos de la relación clandestina, descubierta   y denunciada, que aparentemente existió entre acusado y  víctima, los unía, trató la menor de salir en la  defensa del procesado, al insinuar que lo acontecido había  sido producto de haberlo engañado ella, y prestar su  consentimiento, al decirle que ella tenía 16 años,   cuando el procesado la conocía desde que nació y sabía  que era una niña no solo por la edad que tenía de 13  años, sino por el grado de escolaridad que tenía,  porque él la recogía y la llevaba al colegio, y,  además, porque frecuentaba el seno de la familia,  por  ser   muy allegado  al  esposa  del  papá  de  la  niña,  quien  no  podía  prestar  su consentimiento para la  realización de los actos sexuales abusivos de las que fue  víctima. –  

Tampoco se  puede oponer el personal criterio que aduce y pone de presente la  defensa que acude   con   su   alegato   ante   la   Defensoría    del   Pueblo,   al   análisis   valorativo   que   en  corroboración  periférica realizaron los jueces de  instancia,  ya individual o colectivo, cuando no se advierten, ni  adiciones ni cercenamientos o distorsiones, en las apreciaciones que  los jueces tuvieron de los hechos descritos en las  pruebas  testimonial y pericial, que con  claridad  y sin ningún asomo  de venganza, retaliación, o enemistad, se tuviera con quienes  trajeron al juicio sus propias versiones de lo que a cada uno de los  exponentes, les constan o conocen.-  

[…]  

El juicio de  dosificación punitiva guardó los estándares de  razonabilidad y proporcionalidad, dadas las modalidades de la  comisión de la conducta típica y antijurídica  que motivó el reproche y que fue cometida por el procesado,  quien conocía de la ilicitud de su proceder, pues gozaba de su  condición de imputable. –  

[…]  

Por lo  anterior, sin que se hubiera alterado el núcleo fáctico  ni la adecuación típica dentro de la observancia del  principio de legalidad, se afirma que no se vulnera el principio de  congruencia. No se puede hablar de cercenamiento de la prueba, como  para predicar errores de hecho en la valoración probatoria por  falso juicio de identidad, ni que se desconoció una prueba  obrante o que se valoró una prueba que no obra, como para  hablar de errores por falsos juicios de existencia, porque no se  advera su ocurrencia. –  

[…]  

Por todo lo  anterior, se afirma que no existe motivo alguno para sustentar el  recurso extraordinario, por la inexistencia de error judicial, ya de  hecho o de derecho como para predicar falsos juicios de identidad,  existencia o falso raciocinio, mucho menos, falsos juicios de  legalidad o    de convicción. Brillan  por  su  ausencia  los   errores  de  garantía  y  de estructura,  que permitan acudir  en sede extraordinaria.-  

  

De  los apartes transcritos, fácilmente avizora la Corte que la  prestación del servicio por la Defensoría del Pueblo no  fue negligente y descarta que la no sustentación del recurso  en comento fue deliberada o producto de la desatención de las  obligaciones legales o constitucionales por parte de la entidad, para  justificar, supuestamente, el vencimiento de términos previsto  para su presentación.  

  

Así, la  queja constitucional según la cual se le privó al  accionante de la posibilidad de acceder a la administración de  justicia en sede extraordinaria de casación no tiene vocación  de prosperidad, en la medida en que, en todo caso, tal  instrumento de defensa sería insustancial, por el grado de  certeza de la determinación atacada, según se desprende  del examen hecho por la entidad demandada a la sentencia de segundo  grado y el concepto negativo vertido, por lo que abrir paso a ese  recurso defensivo en una actuación llamada al fracaso, solo  representaría un desgaste innecesario de la administración  de justicia y, por ende, de los recursos de la Defensoría  Pública.  

  

Corolario de lo  consignado con antelación, se negará la protección  constitucional invocada.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

  

R E S U E L V  E:  

  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por DANIEL  EDUARDO MONTALVO SALCEDO,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte  considerativa de esta providencia.  

  

2. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

Secretaria  

  

1          Sentencia C-980/10.  

2          Sentencia          C-012/02  

3                    CSJ, auto del 4 de junio de 2003, radicado 20803.      

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