Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP2292-2021
Radicación n°. 115169
Acta 47
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HÉCTOR GUTIÉRREZ ROCHA, contra el fallo proferido el 27 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual concedió parcialmente las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA DOCE DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la UNIDAD DE ESTRUCTURA DE APOYO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a las partes en el proceso radicado bajo el No. 2019-04896.
ANTECEDENTES
Señaló HÉCTOR GUTIÉRREZ ROCHA que en calidad de representante legal y liquidador de la sociedad HAF Arquitectos S.A.S en liquidación, el 29 de septiembre de 2018, presentó denuncia por la presunta comisión del delito de hurto en cuantía de $35.900.000, la cual fue asignada a la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cartagena, bajo el radicado 2018-04981.
Adujo que el 24 de abril de 2019, instauró una nueva denuncia contra varias personas, por las posibles conductas punibles de fraude procesal y alzamiento de bienes, la cual fue radicada bajo el No. 2019-04896 y repartida a la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del mismo distrito judicial.
Agregó que solicitó la acumulación de las aludidas actuaciones, por lo que la Fiscalía Doce Local remitió el expediente a la Fiscalía Doce Seccional, para lo pertinente, como en efecto ocurrió.
Luego de relatar in extenso los hechos que originaron los procesos en cita, refirió que la Fiscalía Doce Seccional le comunicó que el 18 de diciembre de 2020, había ordenado el archivo de las diligencias, pero no le remitió la orden que así lo dispuso, a efecto de conocer los motivos de dicha determinación.
Sostuvo que la orden de archivo se emitió sin realizar una investigación integral, pues no se recolectaron los elementos materiales probatorios que permitían demostrar la materialidad de los delitos y no se valoraron en debida forma los allegados a las diligencias.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se dejara sin efectos la orden de archivo emitida el 18 de diciembre de 2020, se ordenara el desarchivo de la actuación.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena señaló en primer término que la Fiscalía Doce Seccional no había notificado al accionante en debida forma la orden de archivo, pues no le remitió copia de dicha decisión.
De otro lado, refirió que la indagación 2018-04984 se encuentra aún asignada a la Fiscalía Doce Local, por lo que aquella debería realizar los trámites pertinentes para remitirla a la Fiscalía Doce Seccional.
Refirió que no era procedente dejar sin efecto la orden de archivo, debido a que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, como lo era solicitar el desarchivo y en caso de que la respuesta fuera negativa, podía acudir ante el juez de control de garantías y no advirtió la existencia de perjuicio irremediable.
En consecuencia, dispuso:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Héctor Gutiérrez Rocha, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a i) la Fiscalía 12 Seccional de Cartagena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique del contenido de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2020 a través de la cual se ordenó archivar la investigación identificada con radicado No. 13001600112820104896 y ii) a la Fiscalía 12 Local de Cartagena, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelante los trámites pertinentes a fin de que la investigación No. 130016109529201804984, sea trasladada a la menor brevedad posible a la Fiscalía 12 Seccional de Cartagena.
TERCERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Héctor Gutiérrez Rocha en relación a su pretensión encaminada a que se deje sin efectos la providencia de fecha 18 de diciembre de 2020, a través de la cual la Fiscalía 12 Seccional de Cartagena archivó la investigación identificada con radicado No. 13001600112820104896 (sic), de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien señaló que presenta inconformidad con la negativa del amparo en cuanto al desarchivo de las diligencias, toda vez que no cuenta con un medio de defensa eficaz para ello.
Adujo que resultaba contradictorio ordenar a la Fiscalía Doce Local realizar los trámites para que enviara la indagación 2018-04984 y negar la pretensión de dejar sin efecto la orden de archivo, pues una vez el expediente sea enviado a la Fiscalía Doce Seccional, este correrá la misma suerte que el que fue objeto de archivo, a lo que se suma que el proceso en cita sí fue acumulado, sin que hubiera tenido conocimiento de ello.
Reiteró que la orden de archivo se profirió sin tener en consideración las «pruebas» allegadas a las diligencias, sin realizar una investigación integral, por lo que pidió modificar el numeral tercero del fallo recurrido y en su lugar, ordenar a la Fiscalía Doce Seccional dejar sin efecto la orden del 18 de diciembre de 2020 y continuar con el proceso en cita.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2 y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
3. En el caso que concita la atención de la Sala, HÉCTOR GUTIÉRREZ ROCHA cuestiona por la extraordinaria vía constitucional, la orden de archivo emitida el 18 de diciembre de 2020, en el proceso radicado 2019-04896, por la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, al considerar que se debía continuar con la actuación y formular imputación.
Sobre el particular, observa la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente, toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para salvaguardar sus derechos presuntamente vulnerados.
En ese sentido, se tiene que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, el denunciante puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y aportar nuevos elementos probatorios para reabrirla, toda vez que tal determinación no hace tránsito a cosa juzgada, como claramente lo señaló la representante de la Fiscalía en la orden objeto de controversia, cuando indicó:
No obstante, GUTIÉRREZ ROCHA no ha hecho uso del aludido mecanismo, el cual resulta eficaz para la protección de sus garantías fundamentales.
Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, el ofendido, en este evento el hoy demandante, está habilitado para solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el caso- del lugar de la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, resulta claro que HÉCTOR GUTIÉRREZ ROCHA cuenta con otros medios de defensa, idóneos y eficaces para controvertir la decisión que hoy cuestiona en sede constitucional, como lo es solicitar inicialmente ante la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena el desarchivo de las diligencias y en caso de que no se acceda a su pedimento, acudir ante el Juez de Control de Garantías, sin que hubiera procedido a ello.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que prevé:
(…) Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.
Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. (Subraya fuera de texto)
Sobre el punto la Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154/05, al realizar el control abstracto de constitucionalidad del referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público». Dijo en esa ocasión:
(…) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Subrayas y negrillas fuera del texto)
De manera que, de accederse a las pretensiones del demandante, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en la que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a los que no ha acudido, por lo que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado y plasmar dicha determinación en el numeral tercero del fallo.
Por otra parte, debe indicar la Sala que revisadas las diligencias, en especial los anexos allegados con la impugnación, se advierte que el proceso radicado bajo el No. 2018-04984, fue remitido por la Fiscalía Doce Local a la Fiscalía Doce Seccional, última autoridad que se pronunció sobre los hechos allí denunciados en la orden de archivo emitida el 18 de diciembre de 2020, objeto de controversia.
Por lo anterior, resulta inane la orden proferida en primera instancia en el numeral segundo de la decisión recurrida, según la cual, i) a la Fiscalía 12 Local de Cartagena, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelante los trámites pertinentes a fin de que la investigación No. 130016109529201804984, sea trasladada a la menor brevedad posible a la Fiscalía 12 Seccional de Cartagena, pues se reitera, dicha actuación fue acumulada a la 2019-04896 y frente a la misma se pronunció la Fiscalía Doce Seccional.
En ese orden, lo procedente es revocar parcialmente el numeral segundo del fallo y en su lugar, negar el amparo frente a la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cartagena.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo del fallo impugnado y en su lugar, negar el amparo frente a la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cartagena.
2°. CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia.
3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.