STP2292-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2292-2021  

Radicación  n°. 115169  

Acta  47  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HÉCTOR  GUTIÉRREZ ROCHA,  contra  el fallo proferido el 27 de enero del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA,  mediante  el cual concedió parcialmente las pretensiones de la acción  de tutela formulada contra la FISCALÍA  DOCE DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la  UNIDAD  DE ESTRUCTURA DE APOYO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN  y  a las partes en el proceso radicado bajo el No. 2019-04896.  

ANTECEDENTES  

Señaló  HÉCTOR GUTIÉRREZ ROCHA que en calidad de representante  legal y liquidador de la sociedad HAF Arquitectos S.A.S en  liquidación, el 29 de septiembre de 2018, presentó  denuncia por la presunta comisión del delito de hurto en  cuantía de $35.900.000, la cual fue asignada a la Fiscalía  Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cartagena, bajo  el radicado 2018-04981.  

Adujo  que el 24 de abril de 2019, instauró una nueva denuncia contra  varias personas, por las posibles conductas punibles de fraude  procesal y alzamiento de bienes, la cual fue radicada bajo el No.  2019-04896 y repartida a la Fiscalía Doce Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito del mismo distrito judicial.  

Agregó  que solicitó la acumulación de las aludidas  actuaciones, por lo que la Fiscalía Doce Local remitió  el expediente a la Fiscalía Doce Seccional, para lo  pertinente, como en efecto ocurrió.  

Luego  de relatar in  extenso los  hechos que originaron los procesos en cita, refirió que la  Fiscalía Doce Seccional le comunicó que el 18 de  diciembre de 2020, había ordenado el archivo de las  diligencias, pero no le remitió la orden que así lo  dispuso, a efecto de conocer los motivos de dicha determinación.  

Sostuvo  que la orden de archivo se emitió sin realizar una  investigación integral, pues no se recolectaron los elementos  materiales probatorios que permitían demostrar la materialidad  de los delitos y no se valoraron en debida forma los allegados a las  diligencias.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  al debido proceso y acceso a la administración de justicia y  en consecuencia, que se dejara sin efectos la orden de archivo  emitida el 18 de diciembre de 2020, se ordenara el desarchivo de la  actuación.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena señaló en  primer término que la Fiscalía Doce Seccional no había  notificado al accionante en debida forma la orden de archivo, pues no  le remitió copia de dicha decisión.  

De  otro lado, refirió que la indagación 2018-04984 se  encuentra aún asignada a la Fiscalía Doce Local, por lo  que aquella debería realizar los trámites pertinentes  para remitirla a la Fiscalía Doce Seccional.  

Refirió  que no era procedente dejar sin efecto la orden de archivo, debido a  que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial,  como lo era solicitar el desarchivo y en caso de que la respuesta  fuera negativa, podía acudir ante el juez de control de  garantías y no advirtió la existencia de perjuicio  irremediable.  

En  consecuencia, dispuso:  

PRIMERO:  TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor  Héctor Gutiérrez Rocha, de acuerdo a las  consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  ORDENAR a i) la Fiscalía 12 Seccional de Cartagena que dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta providencia, notifique del contenido de la decisión de  fecha 18 de diciembre de 2020 a través de la cual se ordenó  archivar la investigación identificada con radicado No.  13001600112820104896 y ii) a la Fiscalía 12 Local de  Cartagena, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la  notificación de esta providencia, adelante los trámites  pertinentes a fin de que la investigación No.  130016109529201804984, sea trasladada a la menor brevedad posible a  la Fiscalía 12 Seccional de Cartagena.  

TERCERO:  NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor  Héctor Gutiérrez Rocha en relación a su  pretensión encaminada a que se deje sin efectos la providencia  de fecha 18 de diciembre de 2020, a través de la cual la  Fiscalía 12 Seccional de Cartagena archivó la  investigación identificada con radicado No.  13001600112820104896 (sic), de conformidad con la parte motiva de  esta providencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien señaló que presenta  inconformidad con la negativa del amparo en cuanto al desarchivo de  las diligencias, toda vez que no cuenta con un medio de defensa  eficaz para ello.  

Adujo  que resultaba contradictorio ordenar a la Fiscalía Doce Local  realizar los trámites para que enviara la indagación  2018-04984 y negar la pretensión de dejar sin efecto la orden  de archivo, pues una vez el expediente sea enviado a la Fiscalía  Doce Seccional, este correrá la misma suerte que el que fue  objeto de archivo, a lo que se suma que el proceso en cita sí  fue acumulado, sin que hubiera tenido conocimiento de ello.  

Reiteró  que la orden de archivo se profirió sin tener en consideración  las «pruebas»  allegadas a las diligencias, sin realizar una investigación  integral, por lo que pidió modificar el numeral tercero del  fallo recurrido y en su lugar, ordenar a la Fiscalía Doce  Seccional dejar sin efecto la orden del 18 de diciembre de 2020 y  continuar con el proceso en cita.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

2.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Partiendo  de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los presupuestos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico;  ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

3.  En  el caso que concita la atención de la Sala, HÉCTOR  GUTIÉRREZ ROCHA cuestiona por la extraordinaria vía  constitucional, la orden de archivo emitida el 18 de diciembre de  2020, en el proceso radicado 2019-04896, por la Fiscalía Doce  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, al  considerar que se debía continuar con la actuación y  formular imputación.  

Sobre  el particular, observa la Sala, acorde con lo señalado por la  primera instancia, que la demanda constitucional carece de los  requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente,  toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos para salvaguardar sus derechos presuntamente  vulnerados.  

En  ese sentido, se tiene que cuando  la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de  la investigación, el denunciante puede acudir ante el  funcionario que así lo determinó y aportar nuevos  elementos probatorios para reabrirla, toda vez que tal determinación  no hace tránsito a cosa juzgada, como claramente lo señaló  la representante de la Fiscalía en la orden objeto de  controversia, cuando indicó:  

No  obstante, GUTIÉRREZ ROCHA no ha hecho uso del aludido  mecanismo, el cual resulta eficaz para la protección de sus  garantías fundamentales.  

Ahora  bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la  actuación, el ofendido, en este evento el hoy demandante, está  habilitado para solicitar el control de garantías ejercido por  el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el caso-  del lugar de la comisión de la conducta delictiva, de  conformidad con la cláusula general del artículo 39 de  la Ley 906 de 2004.  

Por  lo tanto, resulta claro que HÉCTOR GUTIÉRREZ ROCHA  cuenta con otros medios de defensa, idóneos y eficaces para  controvertir la decisión que hoy cuestiona en sede  constitucional, como lo es solicitar inicialmente ante la Fiscalía  Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena el  desarchivo de las diligencias y en caso de que no se acceda a su  pedimento, acudir ante el Juez de Control de Garantías, sin  que hubiera procedido a ello.  

Lo  anterior, de conformidad  con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004,  que prevé:  

(…)  Archivo de las diligencias.  Cuando  la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual  constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que  permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible  existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.  

Sin  embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación  se reanudará mientras no se haya extinguido la acción  penal. (Subraya  fuera de texto)  

Sobre  el punto la Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154/05, al  realizar el control abstracto de constitucionalidad del referido  canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido  que la expresión  «motivos o circunstancias fácticas que permitan su  caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva  y la decisión del fiscal deberá ser motivada y  comunicada al denunciante y al Ministerio Público».  Dijo en esa ocasión:  

(…)  como  la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera  directa a las víctimas, dicha decisión debe ser  motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a  partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan  conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte  encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar  sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para  el ejercicio de sus derechos.  

Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está  ordenando el control del juez de garantías para el archivo de  las diligencias sino señalando que cuando exista una  controversia sobre la reanudación de la investigación,  no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de  control de garantías”.  (Subrayas y negrillas fuera del texto)  

De  manera que, de accederse a las pretensiones del demandante, ese  proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su  rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a  definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en la  que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a los  que no ha acudido, por lo que razón le asistió a la  primera instancia al negar el amparo invocado y plasmar dicha  determinación en el numeral tercero del fallo.  

Por  otra parte, debe indicar la Sala que revisadas las diligencias, en  especial los anexos allegados con la impugnación, se advierte  que el proceso radicado bajo el No. 2018-04984, fue remitido por la  Fiscalía Doce Local a la Fiscalía Doce Seccional,  última autoridad que se pronunció sobre los hechos allí  denunciados en la orden de archivo emitida el 18 de diciembre de  2020, objeto de controversia.  

Por  lo anterior, resulta inane la orden proferida en primera instancia en  el numeral segundo de la decisión recurrida, según la  cual, i)  a la Fiscalía 12 Local de Cartagena, que dentro de los cinco  (5) días siguientes a la notificación de esta  providencia, adelante los trámites pertinentes a fin de que la  investigación No. 130016109529201804984, sea trasladada a la  menor brevedad posible a la Fiscalía 12 Seccional de  Cartagena, pues  se reitera, dicha actuación fue acumulada a la 2019-04896 y  frente a la misma se pronunció la Fiscalía Doce  Seccional.  

En  ese orden, lo procedente es revocar parcialmente el numeral segundo  del fallo y en su lugar, negar el amparo frente a la Fiscalía  Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cartagena.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  REVOCAR PARCIALMENTE el  numeral segundo del fallo impugnado y en su lugar, negar el amparo  frente a la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales  Municipales de Cartagena.  

2°.  CONFIRMAR en  lo demás la decisión de primera instancia.  

3°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallo          C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

      

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