STP4948-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO BERNATE  

Magistrado Ponente  

  

STP4948- 2021  

Radicado 115730  

Acta No. 79  

  

Bogotá,  D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por la Directora  General de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del  Departamento de Cundinamarca -PENSIONES  CUNDINAMARCA-, contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y  la Sala de Descongestión No. 2 de esa misma Corporación,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso,  y al acceso a la  administración de justicia.  

  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado  16 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad y todas las  partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado  110013105016201000899.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

De acuerdo con el escrito de tutela, Helbert Heberto  Hernández Cifuentes trabajó durante 2 años, 11  meses y 17 días en la Comisión del Plan de la Asamblea  de Cundinamarca y durante 23 años y 11 meses en la Empresa de  Licores de Cundinamarca. En el año de 2010, con el objeto de  solicitar el reconocimiento de una pensión de vejez, esta  persona demandó a PENSIONES CUNDINAMARCA  y la Empresa de Licores de Cundinamarca, en un proceso ordinario  laboral que cursó en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de  Bogotá. Dicho estrado absolvió a las precitadas  entidades en sentencia del 15 de septiembre de 2011, pues encontró  probadas las excepciones propuestas por las demandadas.  

  

Apelada  la decisión, en sentencia del 31 de julio de 2013, la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá  confirmó el  fallo del a quo. Por  ello, la parte demandante interpuso un recurso de casación que  fue desatado en la sentencia SL5311-2018 del 20 de noviembre de 2018,  emitido por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En dicha  ocasión, se determinó casar  la sentencia recurrida y, ante la necesidad de practicar una prueba  adicional, se profirió decisión de reemplazo en fallo  SL996-2019 del 12 de marzo de 2019. En esa decisión, se revocó  el fallo de primer grado y, en su lugar, se dispuso condenar  a la Empresa de Licores de Cundinamarca al reconocimiento y pago de  la pensión de jubilación reclamada por el demandante, a  partir del 1 de agosto de 2009.  

  

Dado  el impacto fiscal de la decisión, la Contraloría  General de la República interpuso una acción de  revisión en contra de las sentencias de la Sala de  Descongestión No. 2 que vienen de citarse y, mediante  sentencia SL357-2021 del 27 de enero de 2021, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró infundadas  las causales de revisión alegadas.  

  

Por  considerar que las sentencias SL5311-2018, SL996-2019 y SL357-2021  emitidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la  Sala de Descongestión No. 2 de la misma Corporación se  emitieron con dos (2) defectos fácticos,  en su dimensión negativa,  por omisión e  indebida valoración  probatoria, PENSIONES CUNDINAMARCA  demandó que se dejen sin efectos  las decisiones precitadas y que, en consecuencia, se le ordene  a las autoridades judiciales accionadas que emitan nuevos  pronunciamientos que sean respetuosos de las garantías  fundamentales de la parte actora.  

TRÁMITE  PROCESAL  

  

1.  Por auto del 18 de marzo de 2021, la Sala admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas y terceros con interés.  

2.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  solicitó que se denieguen  las pretensiones de la parte actora, toda vez que la sentencia de  revisión SL357-2021 es respetuosa de las garantías  fundamentales de todas las partes e intervinientes del proceso  ordinario laboral referenciado en la demanda y, en particular, de  PENSIONES CUNDINAMARCA.  Igualmente, refirió que en la providencia referida no se  identificó vulneración alguna del derecho fundamental  al debido proceso de  ninguna institución pública y, por el contrario, se  encontró que, en efecto, Helbert Heberto Hernández  Cifuentes tenía derecho a la pensión de jubilación  que reclamaba, pues había laborado más de 20 años  al servicio del Estado y demostró haber estado trabajando en  la Empresa de Licores de Cundinamarca al 31 de marzo de 1995. Por  último, añadió que, de todas formas, no está  demostrada la concurrencia de alguna causal específica  de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales,  lo que implica que la decisión en cuestión fue adoptada  en el marco de los principios de independencia  y autonomía que  orientan los pronunciamientos jurisdiccionales y, en cualquier caso,  la acción de amparo no puede utilizarse como instrumento para  reabrir, en tercera o cuarta instancia, un debate que ya se encuentra  concluido.  

  

3.  La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, solicitó  que el presente mecanismo constitucional se deniegue  por improcedente, toda  vez que las sentencias SL5311-2018 y SL996-2019 se encuentran  ajustadas a derecho, sobre ellas no se configura ninguna causal  específica de  procedencia de la acción de tutela en contra de providencias y  judiciales y fueron emitidas en el marco de los principios de  autonomía e  independencia que  orientan la función jurisdiccional. Igualmente, resaltó  que la misma Sala Permanente de esta Corporación reconoció  el acierto de tales decisiones, pues se negó a revocarlas en  sede de revisión, mediante la sentencia SL357-2021 del 27 de  enero de este año. Por último, alegó que en este  caso no se cumple con el principio de inmediatez,  toda vez que las decisiones cuestionadas fueron emitidas el 20 de  noviembre de 2018 y el 12 de marzo de 2019, es decir, hace más  de dos (2) años.  

  

4.  Por su parte, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá  señaló que, en efecto, ese estrado conoció del  proceso ordinario laboral que es mencionado en el escrito de tutela  y, al interior de este, emitió sentencia el 15 de septiembre  de 2011, en la que absolvió a la demandada de todas y cada una  de las pretensiones que fueron elevadas por el demandante.  Igualmente, señaló que esa decisión fue  confirmada en sentencia del 31 de julio de 2013, por parte de la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.  Sin embargo, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2018, la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar  la decisión del Tribunal y, en consecuencia, emitió  decisión de instancia el 12 de marzo de 2019. Por último,  señaló que, a la fecha, el proceso se encuentra en  trámite ejecutivo.  

Por  no advertir vulneración alguna de los derechos fundamentales  de la parte accionante como consecuencia del actuar de ese estrado  judicial, solicitó ser desvinculado  del presente mecanismo constitucional de amparo.  

  

5.  A continuación, la Empresa de Licores de Cundinamarca coadyuvó  las pretensiones de la parte actora, en escrito en el que reiteró  los argumentos expuestos en la demanda de tutela y alegó que a  PENSIONES CUNDINAMARCA se le  vulneró su derecho fundamental al debido  proceso. Por ello, solicitó que se  dejen sin efectos las decisiones atacadas y que se ordene  a la Corporación accionada que emita una nueva sentencia de  reemplazo, en la que se respeten las garantías fundamentales  afectadas.  

  

6.  Por último, la abogada de Helbert Heberto Hernández  Cifuentes, después de hacer un extenso recuento procesal,  afirmó que la Empresa de Licores de Cundinamarca había  interpuesto una acción de tutela por estos mismos hechos que  fue resuelta en segunda instancia por la Sala de Casación  Civil de esta Corporación mediante la sentencia STC12316-2019.  En dicha ocasión, la Corte negó el amparo invocado, al  advertir que las sentencias atacadas no vulneraron los derechos  fundamentales de la empresa accionante. Igualmente, señaló  que la Contraloría General de la República interpuso  una acción de revisión en contra de las de casación  y de instancia; acción en la que se alegó la  vulneración al debido proceso y que, finalmente, tampoco  prosperó. Por lo anterior, al existir ya múltiples  pronunciamientos judiciales que han denegado de manera sistemática  las pretensiones que ahora plantea la parte actora, demandó  que la presente acción de tutela se declare improcedente.  

  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por PENSIONES CUNDINAMARCA,  que se dirige contra la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia y la Sala de Descongestión No. 2 de la  misma Corporación.  

  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

3.  Vistos los antecedentes que obran al interior del  presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a  determinar si las sentencias SL5311-2018, SL996-2019 y SL357-2021,  emitidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la  Sala de Descongestión No. 2 de la misma Corporación, se  profirieron viciadas por alguna de las causales específicas de  procedencia de la acción de tutela en contra de sentencias  judiciales.  

  

4.  Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin  embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la  procedencia de la acción de tutela en contra de providencias  judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la  jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte  Constitucional2,  el amparo constitucional sólo tiene el poder de anular  pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de  requisitos generales3  y cuando se acredita la materialización de al menos una causal  específica4  de procedencia.  

  

En  el presente caso se advierten acreditados todos los requisitos  generales, que  autorizan el examen de fondo  de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes  razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia  constitucional en la medida en que se debate la materialización  del derecho fundamental al debido proceso  de la parte actora; (ii) se han agotado previamente todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de  PENSIONES CUNDINAMARCA5;  (iii) se cumple con el requisito de inmediatez6;  (iv) no se alega una irregularidad procesal sino sustancial; (v)  tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como  los derechos afectados está identificados de manera clara y  transparente y (vi) no se está cuestionando una sentencia de  tutela.  

  

Ahora  bien, en vista de lo anterior, considera la Sala que, en efecto, se  encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la  configuración de la causal específica  de procedencia de la acción de tutela contra providencia  judicial conocida como defecto fáctico  en su dimensión negativa,  por la omisión y la indebida valoración de un elemento  material probatorio.  

  

5.  Descendiendo al caso concreto, observa la Corte que la inconformidad  de la accionante con respecto a las sentencias acusadas se puede  resumir de la siguiente manera:  

  

(i)  Dentro del expediente del proceso ordinario laboral obra copia de la  Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Empresa de  Licores de Cundinamarca y el Sindicato de Trabajadores de las  Industrias Licoreras – “Sinaltralic”-, con vigencia para  el periodo que va de 1997 a 1999.  

(ii)  En dicha Convención se pactó lo siguiente:  

  

(a)  “Artículo  59. Pensión de Jubilación por servicios compartidos con  otras entidades estatales. La empresa  pensionará sin tener en cuenta la edad del trabajador y con el  noventa por ciento (90%) del promedio de salarios devengados durante  el último año de servicios, a quienes hubieren laborado  veinte (20) años con entidades estatales, siempre y cuando  hubieren laborado diez (10) de ellos con la Empresa, sin embargo, si  el trabajador hubiere laborado con la empresa entre quince (15) años  o más de los veinte (20) años servidos al Estado,  tendrá derecho a una pensión de jubilación igual  al noventa y dos por ciento (92%) por ciento del promedio salarial  del último año, siempre y cuando hayan estado al  servicio de la empresa a 31 de marzo de 1995.”  

  

(b)  “Artículo  63. Cláusula especial. A los  beneficios sobre pensiones de que tratan los artículos  precedentes, solo tendrán derecho los trabajadores que  habiendo cumplido los requisitos convencionales hubieren estado al  servicio de la entidad, al 31 de marzo de 1985.”  

  

(iii)  A pesar de que en el artículo 59 la norma establece que la  pensión se les concederá a las personas que hubieren  estado al servicio de la Empresa de Licores de Cundinamarca al 31 de  marzo de 1995, lo cierto es que dicho año contiene un error  tipográfico pues, de la lectura conjunta de dicha norma con lo  indicado en el artículo 63, deviene transparente que la  intención de las partes era conceder la pensión a las  personas que hubieren estado al servicio de la entidad al 31 de marzo  de 1985.  

  

(iv)  A pesar de que Helbert Heberto Hernández Cifuentes no estaba  al servicio de la Empresa de Licores de Cundinamarca al 31 de marzo  de 1985, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió casar  la sentencia de instancia, que había interpretado los  artículos citados de la mañera señalada  previamente, y le había negado al demandante la pensión  que él reclamaba.  

  

(v)  Esta determinación se adoptó, incluso, a pesar de que  la Convención Colectiva ya no se encontraba vigente al momento  en que el trabajador cesó sus funciones -30 de julio de 2010-  y, además, sin considerar que, al momento en que dicho Pacto  Colectivo dejó de producir efectos, Helbert Heberto Hernández  Cifuentes había trabajado al servicio del Estado por un total  de 13 años, 4 meses y 17 días. Ello quiere decir que  era imposible aplicar la precitada Convención al caso del  demandante y que, de todas formas, éste no cumplía con  los requisitos establecidos en ella para poder acceder a la pensión.  

  

Ante  los argumentos anteriores, la Corte debe contestar lo siguiente, con  fundamento en el material probatorio obrante en el expediente:  

  

(i)  Al margen de que no se advierte cuál es el elemento material  probatorio cuya valoración fue omitida y que tenía la  potencialidad de cambiar el sentido de la decisión7,  lo cierto es que para que un cargo por defecto  fáctico por deficiente  valoración probatoria tenga la entidad  suficiente como para sustentar la revocatoria de una sentencia de  casación por  medio de una acción de tutela, es necesario que la deficiencia  alegada trascienda la simple discrepancia de criterio del accionante  con respecto a la valoración realizada en la sentencia  atacada.  

  

(ii)  Dicho lo anterior, debe la Sala señalar que la interpretación  normativa realizada en las sentencias atacadas, con respecto a lo  normado en los artículos 59 y 63 de la Convención  aplicable, no solo resulta ser razonable, sino que atiende a los  criterios de la lógica y de la sana  crítica. En efecto, vistas las normas  transcritas, debe reiterar la Corte que, por más que PENSIONES  CUNDINAMARCA y la Empresa de Licores de  Cundinamarca estén en desacuerdo, la interpretación  correcta de los artículos precitados es la siguiente:  

  

(a)  En el artículo 59 se regulan dos situaciones diferentes, a  saber: (1) una pensión equivalente al 90% del promedio de los  salarios devengados por el trabajador durante el último año  de servicio, a la cual puede acceder la persona que hubiere trabajado  20 años o más al servicio del Estado, 10 de los cuales  deben haber sido en la Empresa de Licores de Cundinamarca y (2) otra  pensión equivalente al 92% del promedio de los salarios  devengados por el trabajador en el último año de  servicio, a la cual puede acceder la persona que hubiere trabajado 20  años o más al servicio del Estado, 15 de los cuales  deben haber sido en la Empresa de Licores de Cundinamarca.  

  

(b)  La regla general, contemplada en el artículo 63, señala  que, para acceder a las pensiones contempladas en la Convención  Colectiva, se debe acreditar haber estado al servicio de la Empresa  de Licores de Cundinamarca al 31 de marzo de 1985. Esta regla aplica  para todas las pensiones contempladas en esa convención, salvo  por una notable excepción, esto es, la segunda pensión  que es regulada en el artículo 59 ibidem,  en cuyo texto se indica que, para acceder a ella, el trabajador debe  acreditar haber estado trabajando en el Empresa de Licores de  Cundinamarca al 31 de marzo de 1995. La norma es transparente y no  advierte la Corte cuál es el fundamento en el que se basa la  accionante para señalar el presunto error tipográfico  que alega.  

  

(iv)  Por último, en lo tocante al hecho de que la Convención  Colectiva no se encontraba vigente al momento del retiro de Helbert  Heberto Hernández Cifuentes, y frente al hecho de que esta  persona no cumplía con los requisitos para acceder a la  pensión al momento de la cesación de sus efectos, los  cierto es que esta Sala no advierte que tales argumentos hubieran  sido esgrimidos en sede de instancia, casación o revisión,  lo que implica que no pueden ser traídos ahora a colación  de manera sorpresiva. En todo caso, en el proceso ordinario laboral  quedó ampliamente acreditado que dicha Convención era  aplicable y que el accionante trabajó al servicio del Estado  más de 26 años y 10 meses, de los cuales 23 años  y 11 meses lo fueron al servicio de la Empresa de Licores de  Cundinamarca.  

  

En  fin, la Sala encuentra que las tres providencias atacadas resultan  ser razonables, en la  medida en que contienen argumentos debidamente respaldados por el  material probatorio, y realizan la correspondiente valoración  de acuerdo con los criterios de la sana  crítica. Ello quiere decir que las  mismas fueron adoptadas bajo el amparo de los principios  constitucionales de autonomía  e independencia que  orientan la función judicial y, por consiguiente, le está  vedado al Juez de Tutela intervenir en las decisiones contenidas en  tales sentencias. En consecuencia, se negará  el amparo invocado por PENSIONES CUNDINAMARCA,  pues no se advierte la configuración de la causal específica  de procedencia que es alegada por esta entidad.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN  DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

1.  NEGAR el amparo solicitado por PENSIONES  CUNDINAMARCA contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Descongestión  No. 2 de la misma Corporación.  

  

2.  NOTIFICAR esta providencia de conformidad con  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  De no ser impugnada esta determinación,  REMITIR el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado          serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,          a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de          Decisión, Sección o Subsección que corresponda          de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo          2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  

2          En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.  

3          (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los          medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que          se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de          una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto          decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de          manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración          como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias          cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

4          (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental          absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material          o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación;          (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación          directa de la Constitución.  

5          Pues, en efecto, ya se agotó el recurso extraordinario de          casación          e, incluso, se interpuso una acción de revisión          en contra de los pronunciamientos atacados.  

6          Pues, si bien es cierto que las sentencias de casación          e instancia          se profirieron hace más de 2 años, la verdad es que el          último acto procesal relevante, es decir, la emisión          de la decisión por medio de la cual se negó la          revisión          de las providencias cuestionadas, se realizó hace menos de 2          meses.  

7          Valga aclarar que, si bien en la demanda se citan una serie de          folios del “Cuaderno (2) pdf”, lo cierto es que dicho          cuaderno no fue aportado como anexo de la demanda ni tampoco fue          allegado por ninguna de las partes vinculadas.      

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