Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP4948- 2021
Radicado 115730
Acta No. 79
Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca -PENSIONES CUNDINAMARCA-, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Descongestión No. 2 de esa misma Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad y todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 110013105016201000899.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, Helbert Heberto Hernández Cifuentes trabajó durante 2 años, 11 meses y 17 días en la Comisión del Plan de la Asamblea de Cundinamarca y durante 23 años y 11 meses en la Empresa de Licores de Cundinamarca. En el año de 2010, con el objeto de solicitar el reconocimiento de una pensión de vejez, esta persona demandó a PENSIONES CUNDINAMARCA y la Empresa de Licores de Cundinamarca, en un proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá. Dicho estrado absolvió a las precitadas entidades en sentencia del 15 de septiembre de 2011, pues encontró probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
Apelada la decisión, en sentencia del 31 de julio de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del a quo. Por ello, la parte demandante interpuso un recurso de casación que fue desatado en la sentencia SL5311-2018 del 20 de noviembre de 2018, emitido por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En dicha ocasión, se determinó casar la sentencia recurrida y, ante la necesidad de practicar una prueba adicional, se profirió decisión de reemplazo en fallo SL996-2019 del 12 de marzo de 2019. En esa decisión, se revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, se dispuso condenar a la Empresa de Licores de Cundinamarca al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada por el demandante, a partir del 1 de agosto de 2009.
Dado el impacto fiscal de la decisión, la Contraloría General de la República interpuso una acción de revisión en contra de las sentencias de la Sala de Descongestión No. 2 que vienen de citarse y, mediante sentencia SL357-2021 del 27 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró infundadas las causales de revisión alegadas.
Por considerar que las sentencias SL5311-2018, SL996-2019 y SL357-2021 emitidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Descongestión No. 2 de la misma Corporación se emitieron con dos (2) defectos fácticos, en su dimensión negativa, por omisión e indebida valoración probatoria, PENSIONES CUNDINAMARCA demandó que se dejen sin efectos las decisiones precitadas y que, en consecuencia, se le ordene a las autoridades judiciales accionadas que emitan nuevos pronunciamientos que sean respetuosos de las garantías fundamentales de la parte actora.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 18 de marzo de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y terceros con interés.
2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se denieguen las pretensiones de la parte actora, toda vez que la sentencia de revisión SL357-2021 es respetuosa de las garantías fundamentales de todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral referenciado en la demanda y, en particular, de PENSIONES CUNDINAMARCA. Igualmente, refirió que en la providencia referida no se identificó vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso de ninguna institución pública y, por el contrario, se encontró que, en efecto, Helbert Heberto Hernández Cifuentes tenía derecho a la pensión de jubilación que reclamaba, pues había laborado más de 20 años al servicio del Estado y demostró haber estado trabajando en la Empresa de Licores de Cundinamarca al 31 de marzo de 1995. Por último, añadió que, de todas formas, no está demostrada la concurrencia de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, lo que implica que la decisión en cuestión fue adoptada en el marco de los principios de independencia y autonomía que orientan los pronunciamientos jurisdiccionales y, en cualquier caso, la acción de amparo no puede utilizarse como instrumento para reabrir, en tercera o cuarta instancia, un debate que ya se encuentra concluido.
3. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, solicitó que el presente mecanismo constitucional se deniegue por improcedente, toda vez que las sentencias SL5311-2018 y SL996-2019 se encuentran ajustadas a derecho, sobre ellas no se configura ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias y judiciales y fueron emitidas en el marco de los principios de autonomía e independencia que orientan la función jurisdiccional. Igualmente, resaltó que la misma Sala Permanente de esta Corporación reconoció el acierto de tales decisiones, pues se negó a revocarlas en sede de revisión, mediante la sentencia SL357-2021 del 27 de enero de este año. Por último, alegó que en este caso no se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que las decisiones cuestionadas fueron emitidas el 20 de noviembre de 2018 y el 12 de marzo de 2019, es decir, hace más de dos (2) años.
4. Por su parte, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá señaló que, en efecto, ese estrado conoció del proceso ordinario laboral que es mencionado en el escrito de tutela y, al interior de este, emitió sentencia el 15 de septiembre de 2011, en la que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones que fueron elevadas por el demandante. Igualmente, señaló que esa decisión fue confirmada en sentencia del 31 de julio de 2013, por parte de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2018, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la decisión del Tribunal y, en consecuencia, emitió decisión de instancia el 12 de marzo de 2019. Por último, señaló que, a la fecha, el proceso se encuentra en trámite ejecutivo.
Por no advertir vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante como consecuencia del actuar de ese estrado judicial, solicitó ser desvinculado del presente mecanismo constitucional de amparo.
5. A continuación, la Empresa de Licores de Cundinamarca coadyuvó las pretensiones de la parte actora, en escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y alegó que a PENSIONES CUNDINAMARCA se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Por ello, solicitó que se dejen sin efectos las decisiones atacadas y que se ordene a la Corporación accionada que emita una nueva sentencia de reemplazo, en la que se respeten las garantías fundamentales afectadas.
6. Por último, la abogada de Helbert Heberto Hernández Cifuentes, después de hacer un extenso recuento procesal, afirmó que la Empresa de Licores de Cundinamarca había interpuesto una acción de tutela por estos mismos hechos que fue resuelta en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante la sentencia STC12316-2019. En dicha ocasión, la Corte negó el amparo invocado, al advertir que las sentencias atacadas no vulneraron los derechos fundamentales de la empresa accionante. Igualmente, señaló que la Contraloría General de la República interpuso una acción de revisión en contra de las de casación y de instancia; acción en la que se alegó la vulneración al debido proceso y que, finalmente, tampoco prosperó. Por lo anterior, al existir ya múltiples pronunciamientos judiciales que han denegado de manera sistemática las pretensiones que ahora plantea la parte actora, demandó que la presente acción de tutela se declare improcedente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por PENSIONES CUNDINAMARCA, que se dirige contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Descongestión No. 2 de la misma Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si las sentencias SL5311-2018, SL996-2019 y SL357-2021, emitidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Descongestión No. 2 de la misma Corporación, se profirieron viciadas por alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales.
4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional2, el amparo constitucional sólo tiene el poder de anular pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de requisitos generales3 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica4 de procedencia.
En el presente caso se advierten acreditados todos los requisitos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la materialización del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de PENSIONES CUNDINAMARCA5; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez6; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos afectados está identificados de manera clara y transparente y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela.
Ahora bien, en vista de lo anterior, considera la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial conocida como defecto fáctico en su dimensión negativa, por la omisión y la indebida valoración de un elemento material probatorio.
5. Descendiendo al caso concreto, observa la Corte que la inconformidad de la accionante con respecto a las sentencias acusadas se puede resumir de la siguiente manera:
(i) Dentro del expediente del proceso ordinario laboral obra copia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Empresa de Licores de Cundinamarca y el Sindicato de Trabajadores de las Industrias Licoreras – “Sinaltralic”-, con vigencia para el periodo que va de 1997 a 1999.
(ii) En dicha Convención se pactó lo siguiente:
(a) “Artículo 59. Pensión de Jubilación por servicios compartidos con otras entidades estatales. La empresa pensionará sin tener en cuenta la edad del trabajador y con el noventa por ciento (90%) del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios, a quienes hubieren laborado veinte (20) años con entidades estatales, siempre y cuando hubieren laborado diez (10) de ellos con la Empresa, sin embargo, si el trabajador hubiere laborado con la empresa entre quince (15) años o más de los veinte (20) años servidos al Estado, tendrá derecho a una pensión de jubilación igual al noventa y dos por ciento (92%) por ciento del promedio salarial del último año, siempre y cuando hayan estado al servicio de la empresa a 31 de marzo de 1995.”
(b) “Artículo 63. Cláusula especial. A los beneficios sobre pensiones de que tratan los artículos precedentes, solo tendrán derecho los trabajadores que habiendo cumplido los requisitos convencionales hubieren estado al servicio de la entidad, al 31 de marzo de 1985.”
(iii) A pesar de que en el artículo 59 la norma establece que la pensión se les concederá a las personas que hubieren estado al servicio de la Empresa de Licores de Cundinamarca al 31 de marzo de 1995, lo cierto es que dicho año contiene un error tipográfico pues, de la lectura conjunta de dicha norma con lo indicado en el artículo 63, deviene transparente que la intención de las partes era conceder la pensión a las personas que hubieren estado al servicio de la entidad al 31 de marzo de 1985.
(iv) A pesar de que Helbert Heberto Hernández Cifuentes no estaba al servicio de la Empresa de Licores de Cundinamarca al 31 de marzo de 1985, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió casar la sentencia de instancia, que había interpretado los artículos citados de la mañera señalada previamente, y le había negado al demandante la pensión que él reclamaba.
(v) Esta determinación se adoptó, incluso, a pesar de que la Convención Colectiva ya no se encontraba vigente al momento en que el trabajador cesó sus funciones -30 de julio de 2010- y, además, sin considerar que, al momento en que dicho Pacto Colectivo dejó de producir efectos, Helbert Heberto Hernández Cifuentes había trabajado al servicio del Estado por un total de 13 años, 4 meses y 17 días. Ello quiere decir que era imposible aplicar la precitada Convención al caso del demandante y que, de todas formas, éste no cumplía con los requisitos establecidos en ella para poder acceder a la pensión.
Ante los argumentos anteriores, la Corte debe contestar lo siguiente, con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente:
(i) Al margen de que no se advierte cuál es el elemento material probatorio cuya valoración fue omitida y que tenía la potencialidad de cambiar el sentido de la decisión7, lo cierto es que para que un cargo por defecto fáctico por deficiente valoración probatoria tenga la entidad suficiente como para sustentar la revocatoria de una sentencia de casación por medio de una acción de tutela, es necesario que la deficiencia alegada trascienda la simple discrepancia de criterio del accionante con respecto a la valoración realizada en la sentencia atacada.
(ii) Dicho lo anterior, debe la Sala señalar que la interpretación normativa realizada en las sentencias atacadas, con respecto a lo normado en los artículos 59 y 63 de la Convención aplicable, no solo resulta ser razonable, sino que atiende a los criterios de la lógica y de la sana crítica. En efecto, vistas las normas transcritas, debe reiterar la Corte que, por más que PENSIONES CUNDINAMARCA y la Empresa de Licores de Cundinamarca estén en desacuerdo, la interpretación correcta de los artículos precitados es la siguiente:
(a) En el artículo 59 se regulan dos situaciones diferentes, a saber: (1) una pensión equivalente al 90% del promedio de los salarios devengados por el trabajador durante el último año de servicio, a la cual puede acceder la persona que hubiere trabajado 20 años o más al servicio del Estado, 10 de los cuales deben haber sido en la Empresa de Licores de Cundinamarca y (2) otra pensión equivalente al 92% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicio, a la cual puede acceder la persona que hubiere trabajado 20 años o más al servicio del Estado, 15 de los cuales deben haber sido en la Empresa de Licores de Cundinamarca.
(b) La regla general, contemplada en el artículo 63, señala que, para acceder a las pensiones contempladas en la Convención Colectiva, se debe acreditar haber estado al servicio de la Empresa de Licores de Cundinamarca al 31 de marzo de 1985. Esta regla aplica para todas las pensiones contempladas en esa convención, salvo por una notable excepción, esto es, la segunda pensión que es regulada en el artículo 59 ibidem, en cuyo texto se indica que, para acceder a ella, el trabajador debe acreditar haber estado trabajando en el Empresa de Licores de Cundinamarca al 31 de marzo de 1995. La norma es transparente y no advierte la Corte cuál es el fundamento en el que se basa la accionante para señalar el presunto error tipográfico que alega.
(iv) Por último, en lo tocante al hecho de que la Convención Colectiva no se encontraba vigente al momento del retiro de Helbert Heberto Hernández Cifuentes, y frente al hecho de que esta persona no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión al momento de la cesación de sus efectos, los cierto es que esta Sala no advierte que tales argumentos hubieran sido esgrimidos en sede de instancia, casación o revisión, lo que implica que no pueden ser traídos ahora a colación de manera sorpresiva. En todo caso, en el proceso ordinario laboral quedó ampliamente acreditado que dicha Convención era aplicable y que el accionante trabajó al servicio del Estado más de 26 años y 10 meses, de los cuales 23 años y 11 meses lo fueron al servicio de la Empresa de Licores de Cundinamarca.
En fin, la Sala encuentra que las tres providencias atacadas resultan ser razonables, en la medida en que contienen argumentos debidamente respaldados por el material probatorio, y realizan la correspondiente valoración de acuerdo con los criterios de la sana crítica. Ello quiere decir que las mismas fueron adoptadas bajo el amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia que orientan la función judicial y, por consiguiente, le está vedado al Juez de Tutela intervenir en las decisiones contenidas en tales sentencias. En consecuencia, se negará el amparo invocado por PENSIONES CUNDINAMARCA, pues no se advierte la configuración de la causal específica de procedencia que es alegada por esta entidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por PENSIONES CUNDINAMARCA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Descongestión No. 2 de la misma Corporación.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
2 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.
3 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.
4 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución.
5 Pues, en efecto, ya se agotó el recurso extraordinario de casación e, incluso, se interpuso una acción de revisión en contra de los pronunciamientos atacados.
6 Pues, si bien es cierto que las sentencias de casación e instancia se profirieron hace más de 2 años, la verdad es que el último acto procesal relevante, es decir, la emisión de la decisión por medio de la cual se negó la revisión de las providencias cuestionadas, se realizó hace menos de 2 meses.
7 Valga aclarar que, si bien en la demanda se citan una serie de folios del “Cuaderno (2) pdf”, lo cierto es que dicho cuaderno no fue aportado como anexo de la demanda ni tampoco fue allegado por ninguna de las partes vinculadas.