STP4539-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

STP4539-2021  

Radicación  n° 115686  

Acta  No 087  

  

  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de abril de  dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC frente al fallo dictado el  5 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante el cual concedió la protección del derecho a  la salud a favor de PEDRO NEL RIVERA SAAVEDRA, dentro de la acción  de tutela que interpuso, contra el Centro de Servicios  Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de dicha ciudad, trámite  que se extendió al Instituto ahora impugnante, al Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2019, la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Capital Salud EPS-S, Secretario  Distrital de Salud, Estación de Policía de Kennedy y al  Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá.  

  

LA  DEMADA  

  

El  fundamento de la petición de amparo lo compendió el  Tribunal a quo en los siguientes términos:  

  

El  demandante, quien se encuentra privado de su libertad en la Estación  de Policía de Kennedy de esta ciudad, por cuenta de la  actuación penal que se le adelanta por el delito de  feminicidio, acude a esta vía excepcional al considerar que  ese órgano policial y el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (INPEC) le vulneraron los precitados derechos, pues no han  adelantado gestión alguna tendiente a ser valorado médicamente  por razón de las afecciones que padece, esto es, ansiedad y  depresión, las cuales le han desencadenado “constantes  ganas de suicidio” y,  por eso, requiere el suministro de medicamentos para tratarlas.  Refirió encontrarse afiliado al Sistema de Seguridad Social en  Salud en el régimen subsidiado.  

  

De  esa manera, solicitó al juez constitucional ordenarles  autorizar la atención médica “básica”  y “especial”  que requiere.  

  

Pidió  también ordenarle al INPEC trasladarlo de la Estación  de Policía de Kennedy a un establecimiento carcelario,  mientras al Centro de Servicios Judiciales y al Fiscal a cargo de la  investigación penal respectiva dispone su remisión al  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para ser  valorado médicamente.  

  

Por  último, puso de presente que el próximo 5 de abril de  2021 se llevará a cabo la audiencia de restablecimiento de sus  derechos.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

Los  fundamentos de la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá se resumen así:  

1.  En cuanto al no traslado de la Estación de Policía a un  centro carcelario, a pesar de existir orden de autoridad judicial,  puso de presente lo establecido en el artículo 304 de la Ley  906 de 2004 y lo advertido por la Corte Constitucional (T-151 de  2016), para recalcar que el Juzgado 17 Penal Municipal, el 29 de  septiembre de 2020, en virtud de la medida de aseguramiento  intramural que impuso al actor por el delito de feminicidio, libró  orden de detención con destino al INPEC, por lo que le  correspondería a esa institución adelantar las  diligencias necesarias para disponer el traslado.  

  

Sin  embargo, pese a que el término de tres meses de suspensión  de traslados de personas privadas de la libertad a centros  carcelarios no fue prorrogada -Decreto  546 del 14 de abril de 2020-,  el INPEC mediante Circular 000050 del 16 de diciembre de 2020,  impartió directrices orientadas a efectuarlos de manera  prioritaria respecto de personas condenadas y de los “sindicados  de altos perfiles criminales”,  entendida esta como una medida administrativa para evitar que con el  masivo desplazamiento de personas privadas de la libertad de centros  de detención transitoria se produzca un aumento de contagios  del virus Covid-19.  

  

En  tal sentido, dijo el Tribunal, que no se observa que el aquí  demandante tenga la condición de condenado o que se trate de  un “sindicado  de alto perfil criminal”,  lo cual no se demostró en este asunto, luego no reúne  las requisitos para obtener el traslado de manera prioritaria.  

De  todas maneras, en términos de la sentencia T-151-2016, ya  citada, estimó necesario instar al INPEC adelante las  actuaciones del caso para establecer si resulta razonable en estos  momentos el traslado del actor a un establecimiento carcelario.  

  

2.  Frente al derecho a la salud que demanda el tutelante, refiere que  acorde con lo informado por Capital Salud EPS-S en el sentido que  Rivera Saavedra está afiliado a esta entidad con antelación  a la imposición de la medida de aseguramiento de detención  intramural, de acuerdo con el artículo 2.1.5.6. del Decreto  780 de 2016, le corresponde a esa EPS brindar la atención  médica requerida por el accionante, mientras permanezca  recluido en la Estación de Policía de Kennedy.  

3.  Sobre la remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses que pretende el quejoso, resaltó que dentro  del proceso seguido en su contra, el defensor, en desarrollo de la  audiencia preparatoria, solicitó la valoración médica  a fin de determinar la inimputabilidad del procesado, prueba que fue  decretada por el Juzgado de conocimiento, como así lo informó  dentro de este asunto, por lo que la pretensión formulada en  la demanda de tutela ya fue satisfecha, es decir, se trata de un   hecho superado.  

  

4.  Consecuente con lo anotado, el Tribunal resolvió:  

  

Primero:  Tutelar el  derecho de salud a Pedro  Nel Rivera Saavedra.  

  

Segundo:   Ordenar al  representante legal de Capital Salud EPS-S que, a través de  los funcionarios que estimen competentes, dentro del término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta sentencia, adelante las gestiones de rigor a fin de valorar  medicamente al accionante y determinar si, acorde con el diagnóstico  dado por el respectivo galeno, requiere el suministro de medicamentos  para el manejo de las enfermedades padecidas, en cuyo evento deberá  garantizar su entrega de manera oportuna y eficaz, sin que la  Estación de Policía de Kennedy pueda imponer trabas  administrativas innecesarias e injustificadas para su suministro.  

  

Tercero:  Instar al  INPEC adelantar las actuaciones necesarias para determinar si resulta  razonable en estos momentos el traslado del accionante a un  establecimiento carcelario designado por esa institución.  

  

Cuarto:  Negar el  amparo del derecho al debido proceso.  

  

  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

  

Fue  interpuesta por el apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario y para sustentarla expuso:  

  

1.  Lo dispuesto por el Tribunal contraviene aspectos de orden  constitucional y legal en lo que tiene que ver con las competencias  de las entidades territoriales para la atención de los  sindicados y detenidos preventivamente y la que le concierne al  INPEC, respecto de los condenados, razón por la cual, disiente  de la orden emitida a ese Instituto, consistente en que se proceda a  realizar el traslado del actor de la Estación de Policía  de Kennedy a un establecimiento “digno”,  disposición que está por fuera de la órbita  funcional y legal, “por  cuanto hasta ese momento los detenidos están a cargo y bajo la  vigilancia de la Policía Nacional, una vez ingresan al centro  de reclusión ya quedan bajo custodia del INPEC…”  

  

2.  Conforme con la Ley 65 de 1993, los municipios y gobernaciones tiene  responsabilidad con los internos de sus respectivas jurisdicciones, a  quienes les corresponde la construcción y manutención  de las cárceles destinadas a las personas detenidas  preventivamente, pues para las condenadas le compete al INPEC.  

  

3.  Debía considerarse la declaratoria de pandemia por parte de la  Organización Mundial de la Salud y que el Gobierno Nacional,  mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la  emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid-19, adoptándose  medidas para hacerle frente a tal situación.  

  

Adujo  que el INPEC decidió restringir el ingreso de personas  privadas de la libertad provenientes de las estaciones de policía  o centros de reclusión transitoria, como medidas de control  frente al Covid-19-, parámetros que fueron desconocidos por el  juez de tutela con la orden impartida.  

  

4.  No fueron analizados los argumentos de su respuesta por el a  quo  al momento de proferir las órdenes, inobservándose  mandatos legales que impiden la recepción de sindicados y  privados de la libertad preventivamente, cuya atención está  a cargo de las entidades territoriales, separación que surge  de claros principios de orden legal.  

  

5.  El actor no demostró la existencia de un perjuicio  irremediable que haga viable la protección constitucional.  Expuso que el Distrito de Bogotá y el departamento de  Cundinamarca deben atender a los sindicados y/o detenidos  preventivamente, sin que el hecho de haberse presentado esta acción  de tutela, queden excluidos de su responsabilidad, poniendo en  entredicho la “misionalidad” del INPEC respecto de los  condenados.  

  

6.  El accionante cuenta con otros mecanismos idóneos y eficaces  para la protección de los derechos que estima conculcados o  amenazados, luego no cumple con el principio de subsidiariedad, toda  vez que debe dirigir “…la  acción de cumplimiento en contra de los entes territoriales,  que son quienes tienen por disposición legal la atención  integral de los sindicados y detenidos preventivamente.”.  

  

7.  Acorde con lo expuesto, solicita se revoque parcialmente la sentencia  de primera instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra la providencia proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

2.  Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

3.  En el caso bajo estudio, el accionante repocha i) que no se haya  dispuesto el traslado de la Estación de Policía a un  establecimieto carcelario, como así lo dispuso el Juzgado de  control de garantías luego de impuesta la medida de  aseguramiento; ii) la falta de gestión para valoración  médica en razón de las afecciones que padece y, iii) la  no remisión a Medicina Legal para ser examinado medicamente.  

  

4.  Según términos de la impugnación, la  inconformidad está centrada en el numeral tercero de la parte  resolutiva del fallo que, como quedó expuesto en el acápite  respectivo, instó al INPEC a adelantar las diligencias  necesarias para establecer si es razonable la remisión del  actor a un establecimiento carcelario, frente a lo cual se concretará  la decisión, si en cuenta se tiene que ningún reparo se  hizo a los demás aspectos analizados por el a  quo,  e igualmente porque, lo allí resuelto está acorde con  los elementos de prueba e información allegada oportunamente  al proceso, luego habrá de mantenerse tal determinación.  

  

  

5.1.  Contrario a lo expuesto por el recurente, el Tribunal sí tuvo  en cuenta la situación generada por la pandemia que  actualmente vive el país, y para ello recordó el  Decreto 546 del 14 de abril de 2020, mediante el cual se suspendió  el traslado de personas privadas de la libertad de entes  departamentales o municipales por un lapso de tres meses, el cual ya  venció y no fue objeto de prórroga.  

  

Asimismo,  atendió las disposiciones contenidas en la Circular 000050 del  16 de diciembre de 2020 dirigidas a efectuar los traslados de manera  prioritaria de los condenados y sindicados de altos perfiles  criminales, medidas que fueron entendidas por la Sala para evitar un  aumento de contagios del Covid-19, presupuestos que el aquí  accionante no acreditaba o, al menos, no fueron demostratos dentro de  este asunto.  

  

Y  el Tribunal recordó lo precisado por la Corte Consitucional  (sentencia T-151 de 2016), en cuanto a la importancia de habilitar  los traslados cuando resulte razonable, teniendo en cuenta las  condiciones de algunos centros de detención transitoriamente y  a la irregular permanencia de las personas procesadas y condenadas.  

  

Basado  en dichas apreciaciones, fue que el juez colegiado consideró  necesario instar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en  los términos ya indicados, correspondiéndole verificar  si se torna razonable el traslado del accionante a un centro de  reclusión, todo en armonía con la normativa y  jurisprudencia aplicable al caso.  

  

5.2.  No puede sostenerse que en este caso se pretermitió las  obligaciones que les asiste a los entes territoriales en cuanto al  apoyo que deben brindar para el mantenimiento y sostenimiento de los  centros de reclusión para las personas detenidas  preventivamente, porque no sólo eso no se puso en discusión,  sino que lo reclamado era la forma como se cumple los procedimientos  atinentes a traslados de internos de centros temporales de reclusión,  como actualmente está detenido el quejoso a establecimientos  carcelarios. En ese sentido, fue que se estudió la circular  000050 del 16 de diciembre de 2020 emanada del INPEC y de acuerdo con  su contenido, el Tribunal optó por demandar la evaluación  de la trasferencia que no de ordenarla de manera indubitada, al  entender las condiciones que implicaba una tal determinación  en las actuales circuntancias de progragaciòn del virus  Covid-19.  

  

Sin  que se identifique imposibilidad alguna en atender tal llamado  conforme con las funciones y facultades asignadas por ley al INPEC,  ya que debe tener presente el impugnante que, como bien lo expuso el  Tribunal, de conformidad con el artículo 304 de la Ley 906 de  2004, impuesta la medida de aseguramiento o emitida la sentencia  condenatoria contra el implicado, “…el  funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará  inmediatamente en custodia al INPEC o la autoridad del  establecimiento de reclusion que corresponda…”,  y comoquiera que en el asunto cuestionado, se emitió por parte  del juzgado de control de garantías, en audiencia del 29 de  septiembre de 2020, medida cautelar intramural en contra del  accionante y, consecuente con ello, libró la correspondiente  boleta de detención condestino al INPEC, fácil es  concluir que nada le impide al Instituto adelantar las diligencias  del caso y determinar si es razonable el traslado del detenido, según  términos expuestos por el a  quo.  

  

Adicional  a ello, es pertinente precisar que a pesar de la competencia que les  asiste a los departamentos y municipios respecto de la creación,  fusión o supresión, sostenimiento y vigilancia de las  cárceles para personas detenidas preventivamente (artículo  17 Ley 65 de 1993):  

  

«será  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario quien  ejercerá  la inspección y vigilancia de las cárceles de las  entidades territoriales y, como lo resaltó la Corte  Constitucional en la sentencia T- 471 de 1995, será éste  el responsable de “la ejecución de las sentencias  penales y la detención precautelativa, la evaluación de  las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las  penas accesorias,  dejando  solamente a los departamentos y municipios, así como a las  áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de  Bogotá, la creación, fusión o supresión  de cárceles para aquellas personas detenidas  precautelativamente.  

  

En  este orden, la posición de garante del INPEC no surge por el  lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o  no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de  orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en  un establecimiento carcelario o penitenciario.1»  

  

Entonces,  de acucerdo con el precepto y la jurisprudencia constitucional,  resulta errada la posición del censor, porque a partir de la  imposición de medida de aseguramiento de detención en  centro de reclusión, el funcionario compente lo pone a  disposición del INPEC y éste tiene la obligación  de asignar el sitio donde de misma deba cumplirse.  

  

Como  en este caso, una vez proferida la medida de aseguramiento por parte  del juez de control de garantías y librada la correspondiente  boleta de libertad, el implicado fue conducido a la Estación  de Policía de Kennedy, todo en razón a las directrices  dictadas con ocasión de la situación de salud generada  por el Covid-19, esto no es óbice para que el INPEC, de  presentarse eventos que etenten contra la dignidad humana del  procesado o dificultades para mantenerlo recluido en ese lugar o,  simplemente se habilite el cupo, adopte la medidas necesarias para su  traslado a un establecimiento de reclusión, que fue en  síntesis lo dispuesto por el Tribunal.  

  

5.3.  Significa lo anotado que la decisión emitida por el juez  colegiado de primera instancia, está ajustada a la  normatividad vigente y apoyada igualmente a lo dictado por la  jurisprudencisa, razón por la cual no es dable entrar a  modificarla como lo pretende el censor.  

  

6.  Por los argumentos expuestos, el fallo recurrido será  confirmado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero-.  CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.  

  

  

Tercero-.  REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC Sentencisa T-151-2016      

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