Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP4539-2021
Radicación n° 115686
Acta No 087
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC frente al fallo dictado el 5 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual concedió la protección del derecho a la salud a favor de PEDRO NEL RIVERA SAAVEDRA, dentro de la acción de tutela que interpuso, contra el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de dicha ciudad, trámite que se extendió al Instituto ahora impugnante, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Capital Salud EPS-S, Secretario Distrital de Salud, Estación de Policía de Kennedy y al Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá.
LA DEMADA
El fundamento de la petición de amparo lo compendió el Tribunal a quo en los siguientes términos:
El demandante, quien se encuentra privado de su libertad en la Estación de Policía de Kennedy de esta ciudad, por cuenta de la actuación penal que se le adelanta por el delito de feminicidio, acude a esta vía excepcional al considerar que ese órgano policial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) le vulneraron los precitados derechos, pues no han adelantado gestión alguna tendiente a ser valorado médicamente por razón de las afecciones que padece, esto es, ansiedad y depresión, las cuales le han desencadenado “constantes ganas de suicidio” y, por eso, requiere el suministro de medicamentos para tratarlas. Refirió encontrarse afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado.
De esa manera, solicitó al juez constitucional ordenarles autorizar la atención médica “básica” y “especial” que requiere.
Pidió también ordenarle al INPEC trasladarlo de la Estación de Policía de Kennedy a un establecimiento carcelario, mientras al Centro de Servicios Judiciales y al Fiscal a cargo de la investigación penal respectiva dispone su remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para ser valorado médicamente.
Por último, puso de presente que el próximo 5 de abril de 2021 se llevará a cabo la audiencia de restablecimiento de sus derechos.
EL FALLO IMPUGNADO
Los fundamentos de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se resumen así:
1. En cuanto al no traslado de la Estación de Policía a un centro carcelario, a pesar de existir orden de autoridad judicial, puso de presente lo establecido en el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 y lo advertido por la Corte Constitucional (T-151 de 2016), para recalcar que el Juzgado 17 Penal Municipal, el 29 de septiembre de 2020, en virtud de la medida de aseguramiento intramural que impuso al actor por el delito de feminicidio, libró orden de detención con destino al INPEC, por lo que le correspondería a esa institución adelantar las diligencias necesarias para disponer el traslado.
Sin embargo, pese a que el término de tres meses de suspensión de traslados de personas privadas de la libertad a centros carcelarios no fue prorrogada -Decreto 546 del 14 de abril de 2020-, el INPEC mediante Circular 000050 del 16 de diciembre de 2020, impartió directrices orientadas a efectuarlos de manera prioritaria respecto de personas condenadas y de los “sindicados de altos perfiles criminales”, entendida esta como una medida administrativa para evitar que con el masivo desplazamiento de personas privadas de la libertad de centros de detención transitoria se produzca un aumento de contagios del virus Covid-19.
En tal sentido, dijo el Tribunal, que no se observa que el aquí demandante tenga la condición de condenado o que se trate de un “sindicado de alto perfil criminal”, lo cual no se demostró en este asunto, luego no reúne las requisitos para obtener el traslado de manera prioritaria.
De todas maneras, en términos de la sentencia T-151-2016, ya citada, estimó necesario instar al INPEC adelante las actuaciones del caso para establecer si resulta razonable en estos momentos el traslado del actor a un establecimiento carcelario.
2. Frente al derecho a la salud que demanda el tutelante, refiere que acorde con lo informado por Capital Salud EPS-S en el sentido que Rivera Saavedra está afiliado a esta entidad con antelación a la imposición de la medida de aseguramiento de detención intramural, de acuerdo con el artículo 2.1.5.6. del Decreto 780 de 2016, le corresponde a esa EPS brindar la atención médica requerida por el accionante, mientras permanezca recluido en la Estación de Policía de Kennedy.
3. Sobre la remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que pretende el quejoso, resaltó que dentro del proceso seguido en su contra, el defensor, en desarrollo de la audiencia preparatoria, solicitó la valoración médica a fin de determinar la inimputabilidad del procesado, prueba que fue decretada por el Juzgado de conocimiento, como así lo informó dentro de este asunto, por lo que la pretensión formulada en la demanda de tutela ya fue satisfecha, es decir, se trata de un hecho superado.
4. Consecuente con lo anotado, el Tribunal resolvió:
Primero: Tutelar el derecho de salud a Pedro Nel Rivera Saavedra.
Segundo: Ordenar al representante legal de Capital Salud EPS-S que, a través de los funcionarios que estimen competentes, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones de rigor a fin de valorar medicamente al accionante y determinar si, acorde con el diagnóstico dado por el respectivo galeno, requiere el suministro de medicamentos para el manejo de las enfermedades padecidas, en cuyo evento deberá garantizar su entrega de manera oportuna y eficaz, sin que la Estación de Policía de Kennedy pueda imponer trabas administrativas innecesarias e injustificadas para su suministro.
Tercero: Instar al INPEC adelantar las actuaciones necesarias para determinar si resulta razonable en estos momentos el traslado del accionante a un establecimiento carcelario designado por esa institución.
Cuarto: Negar el amparo del derecho al debido proceso.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y para sustentarla expuso:
1. Lo dispuesto por el Tribunal contraviene aspectos de orden constitucional y legal en lo que tiene que ver con las competencias de las entidades territoriales para la atención de los sindicados y detenidos preventivamente y la que le concierne al INPEC, respecto de los condenados, razón por la cual, disiente de la orden emitida a ese Instituto, consistente en que se proceda a realizar el traslado del actor de la Estación de Policía de Kennedy a un establecimiento “digno”, disposición que está por fuera de la órbita funcional y legal, “por cuanto hasta ese momento los detenidos están a cargo y bajo la vigilancia de la Policía Nacional, una vez ingresan al centro de reclusión ya quedan bajo custodia del INPEC…”
2. Conforme con la Ley 65 de 1993, los municipios y gobernaciones tiene responsabilidad con los internos de sus respectivas jurisdicciones, a quienes les corresponde la construcción y manutención de las cárceles destinadas a las personas detenidas preventivamente, pues para las condenadas le compete al INPEC.
3. Debía considerarse la declaratoria de pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud y que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid-19, adoptándose medidas para hacerle frente a tal situación.
Adujo que el INPEC decidió restringir el ingreso de personas privadas de la libertad provenientes de las estaciones de policía o centros de reclusión transitoria, como medidas de control frente al Covid-19-, parámetros que fueron desconocidos por el juez de tutela con la orden impartida.
4. No fueron analizados los argumentos de su respuesta por el a quo al momento de proferir las órdenes, inobservándose mandatos legales que impiden la recepción de sindicados y privados de la libertad preventivamente, cuya atención está a cargo de las entidades territoriales, separación que surge de claros principios de orden legal.
5. El actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la protección constitucional. Expuso que el Distrito de Bogotá y el departamento de Cundinamarca deben atender a los sindicados y/o detenidos preventivamente, sin que el hecho de haberse presentado esta acción de tutela, queden excluidos de su responsabilidad, poniendo en entredicho la “misionalidad” del INPEC respecto de los condenados.
6. El accionante cuenta con otros mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos que estima conculcados o amenazados, luego no cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que debe dirigir “…la acción de cumplimiento en contra de los entes territoriales, que son quienes tienen por disposición legal la atención integral de los sindicados y detenidos preventivamente.”.
7. Acorde con lo expuesto, solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso bajo estudio, el accionante repocha i) que no se haya dispuesto el traslado de la Estación de Policía a un establecimieto carcelario, como así lo dispuso el Juzgado de control de garantías luego de impuesta la medida de aseguramiento; ii) la falta de gestión para valoración médica en razón de las afecciones que padece y, iii) la no remisión a Medicina Legal para ser examinado medicamente.
4. Según términos de la impugnación, la inconformidad está centrada en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo que, como quedó expuesto en el acápite respectivo, instó al INPEC a adelantar las diligencias necesarias para establecer si es razonable la remisión del actor a un establecimiento carcelario, frente a lo cual se concretará la decisión, si en cuenta se tiene que ningún reparo se hizo a los demás aspectos analizados por el a quo, e igualmente porque, lo allí resuelto está acorde con los elementos de prueba e información allegada oportunamente al proceso, luego habrá de mantenerse tal determinación.
5.1. Contrario a lo expuesto por el recurente, el Tribunal sí tuvo en cuenta la situación generada por la pandemia que actualmente vive el país, y para ello recordó el Decreto 546 del 14 de abril de 2020, mediante el cual se suspendió el traslado de personas privadas de la libertad de entes departamentales o municipales por un lapso de tres meses, el cual ya venció y no fue objeto de prórroga.
Asimismo, atendió las disposiciones contenidas en la Circular 000050 del 16 de diciembre de 2020 dirigidas a efectuar los traslados de manera prioritaria de los condenados y sindicados de altos perfiles criminales, medidas que fueron entendidas por la Sala para evitar un aumento de contagios del Covid-19, presupuestos que el aquí accionante no acreditaba o, al menos, no fueron demostratos dentro de este asunto.
Y el Tribunal recordó lo precisado por la Corte Consitucional (sentencia T-151 de 2016), en cuanto a la importancia de habilitar los traslados cuando resulte razonable, teniendo en cuenta las condiciones de algunos centros de detención transitoriamente y a la irregular permanencia de las personas procesadas y condenadas.
Basado en dichas apreciaciones, fue que el juez colegiado consideró necesario instar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en los términos ya indicados, correspondiéndole verificar si se torna razonable el traslado del accionante a un centro de reclusión, todo en armonía con la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.
5.2. No puede sostenerse que en este caso se pretermitió las obligaciones que les asiste a los entes territoriales en cuanto al apoyo que deben brindar para el mantenimiento y sostenimiento de los centros de reclusión para las personas detenidas preventivamente, porque no sólo eso no se puso en discusión, sino que lo reclamado era la forma como se cumple los procedimientos atinentes a traslados de internos de centros temporales de reclusión, como actualmente está detenido el quejoso a establecimientos carcelarios. En ese sentido, fue que se estudió la circular 000050 del 16 de diciembre de 2020 emanada del INPEC y de acuerdo con su contenido, el Tribunal optó por demandar la evaluación de la trasferencia que no de ordenarla de manera indubitada, al entender las condiciones que implicaba una tal determinación en las actuales circuntancias de progragaciòn del virus Covid-19.
Sin que se identifique imposibilidad alguna en atender tal llamado conforme con las funciones y facultades asignadas por ley al INPEC, ya que debe tener presente el impugnante que, como bien lo expuso el Tribunal, de conformidad con el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, impuesta la medida de aseguramiento o emitida la sentencia condenatoria contra el implicado, “…el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o la autoridad del establecimiento de reclusion que corresponda…”, y comoquiera que en el asunto cuestionado, se emitió por parte del juzgado de control de garantías, en audiencia del 29 de septiembre de 2020, medida cautelar intramural en contra del accionante y, consecuente con ello, libró la correspondiente boleta de detención condestino al INPEC, fácil es concluir que nada le impide al Instituto adelantar las diligencias del caso y determinar si es razonable el traslado del detenido, según términos expuestos por el a quo.
Adicional a ello, es pertinente precisar que a pesar de la competencia que les asiste a los departamentos y municipios respecto de la creación, fusión o supresión, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para personas detenidas preventivamente (artículo 17 Ley 65 de 1993):
«será el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario quien ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales y, como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia T- 471 de 1995, será éste el responsable de “la ejecución de las sentencias penales y la detención precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, dejando solamente a los departamentos y municipios, así como a las áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión de cárceles para aquellas personas detenidas precautelativamente.
En este orden, la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario.1»
Entonces, de acucerdo con el precepto y la jurisprudencia constitucional, resulta errada la posición del censor, porque a partir de la imposición de medida de aseguramiento de detención en centro de reclusión, el funcionario compente lo pone a disposición del INPEC y éste tiene la obligación de asignar el sitio donde de misma deba cumplirse.
Como en este caso, una vez proferida la medida de aseguramiento por parte del juez de control de garantías y librada la correspondiente boleta de libertad, el implicado fue conducido a la Estación de Policía de Kennedy, todo en razón a las directrices dictadas con ocasión de la situación de salud generada por el Covid-19, esto no es óbice para que el INPEC, de presentarse eventos que etenten contra la dignidad humana del procesado o dificultades para mantenerlo recluido en ese lugar o, simplemente se habilite el cupo, adopte la medidas necesarias para su traslado a un establecimiento de reclusión, que fue en síntesis lo dispuesto por el Tribunal.
5.3. Significa lo anotado que la decisión emitida por el juez colegiado de primera instancia, está ajustada a la normatividad vigente y apoyada igualmente a lo dictado por la jurisprudencisa, razón por la cual no es dable entrar a modificarla como lo pretende el censor.
6. Por los argumentos expuestos, el fallo recurrido será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.
Tercero-. REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC Sentencisa T-151-2016