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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP4538-2021
Radicación n° 115662
Acta No 087
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Luis Carlos Díaz Pestana, respecto del fallo proferido el 8 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través del cual declaró la existencia de un hecho superado en la acción de tutela invocada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Córdoba.
1. ANTECEDENTES
De acuerdo con la sentencia de primera instancia, los hechos y respuestas consisten en los siguientes:
«Manifiesta el accionante que en el 2015 se vio involucrado en un accidente de tránsito, donde resultó fallecida la señora PAOLA GONZÁLEZ MOLINA, por lo que resultó condenado por el delito de Homicidio culposo a la pena de 18 meses de prisión.
El 17 de julio de 2019 cumplió a cabalidad la pena impuesta, motivo por el cual el 28 de enero de 2020, solicitó la extinción de la pena y la devolución de la caución; así mismo, solicitó se informara de ello [en] comunicación a las entidades del Estado.
Aduce que los días 12 y 14 de enero de 2021, nuevamente presentó la solicitud; sin embargo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería no ha dado respuesta alguna.
Afirma que el 22 de enero de 2021, solicitó al Juzgado accionada informara a la Procuraduría Judicial sobre el cumplimiento de la pena. No obstante, tampoco se ha pronunciado al respecto.»
2. LA RESPUESTA
El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, informó que, en efecto, ese despacho ejerció la vigilancia de la condena impuesta al accionante, mediante sentencia de 17 de enero de 2018, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, marco en el cual, se emitió el auto de 2 de marzo de 2020 declarando la extinción de la condena impuesta, autorizó la devolución de la caución prestada y ordenó la remisión de las comunicaciones pertinentes, incluso, la de la cancelación de la orden de captura.
Con respecto a las peticiones presentadas ante su despacho por Luis Carlos Díaz Pestana, al ser estas recibidas se remitieron al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, como autoridad responsable de enviar las comunicaciones relativas a la extinción de condena y a la cancelación de la orden de captura, a las distintas autoridades.
Lo anterior, en consideración, también, a que el auto de extinción de la condena ya se había proferido por el Juzgado y su notificación correspondía en igual medida, al referido Centro de Servicios Administrativos.
De igual manera, con soporte en el informe del Centro del Centro de Servicios en mención, manifestó que éste respondió las peticiones del accionante, por oficio No. 0901 de 23 de febrero de 2021, el cual se remitió al correo electrónico de Díaz Pestana en esa fecha. Razón por la cual se presentó el fenómeno de un hecho superado frente a la aludida ausencia de respuesta.
3. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, luego de estudiar el libelo y la respuesta suministrada por la autoridad accionada, estimó que en el presente asunto se configuró un hecho superado, pues el Juzgado demandado en tutela acreditó que, mediante oficio de 23 de febrero de 2021 atendió las solicitudes elevadas por el actor y tal contestación se envió a su correo electrónico en esa misma fecha.
Comunicación que satisfizo lo solicitado por el actor, en tanto que, le comunicó al ciudadano que las comunicaciones atinentes a la extinción de la pena impuesta en su contra por el delito de homicidio culposo fueron debidamente remitidas a las autoridades competentes para conocer de tal información.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que una de sus solicitudes incluyó información de «las indicaciones para la devolución del valor de la caución, el cual fue cancelada (sic) el día 19 de enero de 2018», y tal aspecto no fue resuelto por el Juzgado, debido a que lo dicho por tal autoridad no fue acertado.
Adujo, al respecto, que el Juzgado de Ejecución de Penas le informó que ese requerimiento debía dirigirlo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, y este, a su vez, le indicó que debía hacerse ante la Oficina Judicial de Cuentas de Multas y Cauciones, la cual, luego, le explicó que debía realizarlo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Y, no obstante, el referido Ministerio, le indicó que se efectuó el traslado de la solicitud al «Centro de Servicios Judiciales Penales de Montería, para que realicen el traslado de su requerimiento al Juzgado competente, en observancia a lo dispuesto por el Artículo 21 de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) sustituido mediante el artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.»
En ese orden, expresó que lo respondido por el Juzgado de Ejecución de penas fue controvertido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú y por el Ministerio de Hacienda, y además no satisface los requisitos que deben cumplirse para considerarse que la respuesta fue pronta, oportuna, clara, precisa, congruente y de fondo frente a su solicitud de información para efectuar el trámite de la devolución de la caución.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial o, excepcionalmente, como mecanismo transitorio.
3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por el accionante, luego de considerar que se configuraba un hecho superado fundamentado en que el Juez accionado, acreditó haber dado respuesta a los requerimientos del libelista.
4. Como primera medida, la Sala considera pertinente aclarar que en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la indagación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
5. Aclarado lo anterior, y luego de revisar los elementos de prueba allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte desde ya, que se procederá a confirmar la decisión recurrida. Las razones son las siguientes:
6. Se encuentra demostrado al interior del proceso que, en varias oportunidades -28 de enero de 2020, 12, 14 y 22 de enero de 2021- el accionante Luis Carlos Díaz Pestana, elevó ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, solicitud tendiente, entre otras cosas, a obtener la devolución de la caución prendaria que consignó a efectos de que se le concediera el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
A esa petición, como se reseñó antes, se emitió respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas accionado, a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, en oficio 0901 de 23 de febrero de 20211.
En dicho documento, se le informó al actor acerca del concreto aspecto de la devolución de la caución, lo siguiente: «Con relación a la solicitud de devolución de caución prendaria, me permito informarle que ésta no se encuentra consignada en la cuenta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, por lo tanto deberá solicitarse al juzgado fallador a quien en la fecha le fueron enviadas las respectivas actuaciones para su archivo definitivo, vía correo electrónico, entre ellas, la providencia de extinción debidamente ejecutoriada y se anexó oficio de envío del proceso, donde en su momento el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, dio cuenta por parte del señor DIAZ PESTANA del pago de caución por 1/2 SMLMV, para efecto de materializar el beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la pena. (…)».
Ahora, se tiene que con posterioridad a dichas circunstancias, en hechos que no fueron puestos de presente por el actor Luis Carlos Díaz Pestana en la demanda de tutela2 y que, en ese orden, obedecen a contornos fácticos distantes a los puestos en consideración mediante la demanda que acá se analiza, el actor elevó nuevas solicitudes tendientes a que se efectuara la devolución referida a partir de lo informado por el referido Centro de Servicios, los cuales, de acuerdo con los anexos que fueron allegados con la impugnación, consisten en los siguientes:
i. Del 25 de febrero de 2021, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba. Obteniendo respuesta de 3 de marzo de 2021, en la que se le indica, conforme a lo explicado por la Oficina Judicial Seccional Montería, que debía remitir la solicitud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (a la Dirección General del Crédito Público y del Tesoro Nacional).
ii. Así, al dirigirse al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dicha entidad le indicó que «de conformidad con las funciones que le fueron conferidas por el Decreto 4712 de 2008, no cuenta entre sus funciones, el recaudo y devolución de las cauciones fijadas para el cumplimiento de las penas impuestas por la administración de justicia en virtud de un proceso penal, como se puede observar en los escritos que anexa en su petición. Tal labor corresponde a los estrados penales, en atención a lo dispuesto en el artículo 476 de la Ley 906 de 2004.»
Al igual que, le indicó que, conforme a esa normativa en concordancia con el artículo 38 del C.P.P., la autoridad competente para pronunciarse acerca de lo solicitado, lo era el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería.
Y, en consecuencia, le indicó que trasladaría en ese orden la solicitud al correspondiente centro de servicios para que fuera resuelta por el referido juzgado.
7. Ahora, de acuerdo con una relectura de la acción de tutela impetrada por el actor, es evidente que su queja constitucional se circunscribía a que, pese a haber enviado en varias oportunidades una solicitud que, entre otras cosas, buscaba se hiciera efectiva la devolución de la caución prendaria que consignó a efectos de obtener el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela no había obtenido respuesta de fondo a su requerimiento.
En dicho aspecto ahora insiste, aunque con sustento en respuestas que se emitieron con posterioridad a la que resolvió su solicitud por parte del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y del Centro de Servicios Administrativos referido, adscrito al Juzgado accionado, conforme con los cuales no ha obtenido una respuesta de fondo.
No obstante, tal afirmación carece del todo de sustento. En el trámite de primera instancia, en efecto, como válidamente lo infirió el juez de tutela A quo, se acreditó que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, a través del Centro de Servicios Administrativos a su servicio, resolvió la solicitud el 23 de febrero de 2021, elevada por el actor, lo que se efectuó con la información que se tenía en ese momento, la cual correspondía a que la consignación reclamada no se hizo a cargo de cuenta bancaria alguna de dicha autoridad judicial, pues se realizó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba, consecuentemente con ello, era ese despacho el cual debía atender su solicitud debiendo entonces acudir ante él.
No desconoce la Sala la falta de precisión en la que luego se ha incurrido por parte de las autoridades referidas por el actor, conforme con las pruebas allegadas a través de su impugnación, no obstante, tratándose de circunstancias futuras a la respuesta del Juzgado accionado por intermedio del Centro de Servicios Judiciales, esa vaguedad no le es achacable a esa autoridad.
En efecto, de acuerdo con lo aseverado por el actor se observa de parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una absoluta contradicción en relación con la respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas por medio del Centro de Servicios a su cargo; no obstante, en las condiciones en las que fue impetrada la acción de tutela y que, se itera, buscaba la protección de su derecho de postulación por no haber sido resuelta su solicitud de devolución de la caución prendaria, la referida autoridad accionada brindó respuesta de fondo a lo solicitado por el actor.
Así las cosas, se encuentra ampliamente probado que, aunque de manera tardía, la autoridad accionada sí suministró una respuesta de fondo a la petición radicada en cuatro ocasiones por Luis Carlos Díaz Pestana, razón por la cual el amparo constitucional deprecado por el referido ciudadano deviene en improcedente, tal como lo advirtió el A quo en su decisión.
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido, por las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Documento PDF en 2 folios, suscrito por la Dra. Yaneth Gándara Díaz, del referido Centro de Servicios Administrativos.
2 Obra en el expediente digital un documento denominado «MEMORIAL SUSCRITO POR EL ACCIONANTE TUTELA 1° INST LUIS DÍAZ PESTANA», suscrito por el actor, que da cuenta de los mismos pormenores que en su texto de apelación y que según se indica en el mismo data del 8 de marzo de 2021 -misma fecha de la sentencia de primera instancia- sin embargo, no obra en el plenario medio alguno que permita inferir el día en el cual Díaz Pestana allegó tal documento al despacho de primera instancia, esto es, si fue el mismo 8 de marzo de 2021 o posteriormente.