STP4538-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

  

  

STP4538-2021  

Radicación  n° 115662  

Acta  No 087  

  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

  

Resolver la  impugnación presentada por Luis Carlos Díaz Pestana,  respecto del fallo proferido el 8 de marzo de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a  través del cual declaró la existencia de un hecho  superado en la acción de tutela invocada contra el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad, trámite al que se vinculó al Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Córdoba.  

1.  ANTECEDENTES  

  

De  acuerdo con la sentencia de primera instancia, los hechos y  respuestas consisten en los siguientes:  

  

«Manifiesta  el accionante que en el 2015 se vio involucrado en un accidente de  tránsito, donde resultó fallecida la señora  PAOLA GONZÁLEZ MOLINA, por lo que resultó condenado por  el delito de Homicidio culposo a la pena de 18 meses de prisión.  

  

El  17 de julio de 2019 cumplió a cabalidad la pena impuesta,  motivo por el cual el 28 de enero de 2020, solicitó la  extinción de la pena y la devolución de la caución;  así mismo, solicitó se informara de ello [en]  comunicación a las entidades del Estado.  

  

Aduce  que los días 12 y 14 de enero de 2021, nuevamente presentó  la solicitud; sin embargo, el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Montería no ha dado respuesta  alguna.  

  

Afirma  que el 22 de enero de 2021, solicitó al Juzgado accionada  informara a la Procuraduría Judicial sobre el cumplimiento de  la pena. No obstante, tampoco se ha pronunciado al respecto.»  

2.  LA RESPUESTA  

  

El  Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Montería,  informó  que, en efecto, ese despacho ejerció la vigilancia de la  condena impuesta al accionante, mediante sentencia de 17 de enero de  2018, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, marco en  el cual, se emitió el auto de 2 de marzo de 2020 declarando la  extinción de la condena impuesta, autorizó la  devolución de la caución prestada y ordenó la  remisión de las comunicaciones pertinentes, incluso, la de la  cancelación de la orden de captura.  

  

Con  respecto a las peticiones presentadas ante su despacho por Luis  Carlos Díaz Pestana, al ser estas recibidas se remitieron al  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, como autoridad  responsable de enviar las comunicaciones relativas a la extinción  de condena y a la cancelación de la orden de captura, a las  distintas autoridades.  

  

Lo  anterior, en consideración, también, a que el auto de  extinción de la condena ya se había proferido por el  Juzgado y su notificación correspondía en igual medida,  al referido Centro de Servicios Administrativos.  

  

De  igual manera, con soporte en el informe del Centro del Centro de  Servicios en mención, manifestó que éste  respondió las peticiones del accionante, por oficio No. 0901  de 23 de febrero de 2021, el cual se remitió al correo  electrónico de Díaz Pestana en esa fecha. Razón  por la cual se presentó el fenómeno de un hecho  superado frente a la aludida ausencia de respuesta.  

  

3.  EL FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  luego de estudiar el libelo y la respuesta suministrada por la  autoridad accionada, estimó que en el presente asunto se  configuró un hecho superado, pues el Juzgado demandado en  tutela acreditó que, mediante oficio de 23 de febrero de 2021  atendió las solicitudes elevadas por el actor y tal  contestación se envió a su correo electrónico en  esa misma fecha.  

  

Comunicación  que satisfizo lo solicitado por el actor, en tanto que, le comunicó  al ciudadano que las comunicaciones atinentes a la extinción  de la pena impuesta en su contra por el delito de homicidio culposo  fueron debidamente remitidas a las autoridades competentes para  conocer de tal información.  

  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

  

El  accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando  que una de sus solicitudes incluyó información de «las  indicaciones para la devolución del valor de la caución,  el cual fue cancelada (sic) el día 19 de enero de 2018»,  y tal aspecto no fue resuelto por el Juzgado, debido a que lo dicho  por tal autoridad no  fue acertado.  

  

Adujo,  al respecto, que el Juzgado de Ejecución de Penas le informó  que ese requerimiento debía dirigirlo al Juzgado Promiscuo del  Circuito de Chinú, y este, a su vez, le indicó que  debía hacerse ante la Oficina Judicial de Cuentas de Multas y  Cauciones, la cual, luego, le explicó que debía  realizarlo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  

  

Y,  no obstante, el referido Ministerio, le indicó que se efectuó  el traslado de la solicitud al «Centro  de Servicios Judiciales Penales de Montería, para que realicen  el traslado de su requerimiento al Juzgado competente, en observancia  a lo dispuesto por el Artículo 21 de la ley 1437 de 2011  (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo) sustituido mediante el artículo 1º de la  Ley Estatutaria 1755 de 2015.»  

  

En  ese orden, expresó que lo respondido por el Juzgado de  Ejecución de penas fue controvertido por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Chinú y por el Ministerio de Hacienda, y  además no satisface los requisitos que deben cumplirse para  considerarse que la respuesta fue pronta, oportuna, clara, precisa,  congruente y de fondo frente a su solicitud de información  para efectuar el trámite de la devolución de la  caución.  

  

4.  CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Montería.  

  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial o, excepcionalmente, como  mecanismo transitorio.  

  

3.  En el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por el  accionante, luego de considerar que se configuraba un hecho superado  fundamentado en que el Juez accionado, acreditó haber dado  respuesta a los requerimientos del libelista.  

  

4.  Como primera medida, la Sala considera pertinente aclarar que  en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes  elevadas por las partes al funcionario judicial competente y  tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso  penal, aun en la fase de la indagación, el derecho fundamental  que encontraría conculcación es el relativo al debido  proceso,  en su manifestación concreta del derecho de postulación.  

  

Ello  es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial  que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él  está regulado por los principios, términos y normas del  proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada  por el debido proceso.  

5.  Aclarado lo anterior, y luego de revisar los elementos de prueba  allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte  desde ya, que se procederá a confirmar la decisión  recurrida. Las razones son las siguientes:  

  

6.  Se encuentra demostrado al interior del proceso que, en varias  oportunidades -28  de enero de 2020, 12, 14 y 22 de enero de 2021-  el accionante Luis Carlos Díaz Pestana, elevó ante el  Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Montería, solicitud tendiente, entre otras cosas, a obtener la  devolución de la caución prendaria que consignó  a efectos de que se le concediera el beneficio de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

  

A  esa petición, como se reseñó antes, se emitió  respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas accionado,  a través del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Montería, en oficio 0901 de 23 de febrero de 20211.  

  

En  dicho documento, se le informó al actor acerca del concreto  aspecto de la devolución de la caución, lo siguiente:  «Con  relación a la solicitud de devolución de caución  prendaria, me permito informarle que ésta no se encuentra  consignada en la cuenta del Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Montería, por lo tanto deberá  solicitarse al juzgado fallador a quien en la fecha le fueron  enviadas las respectivas actuaciones para su archivo definitivo, vía  correo electrónico, entre ellas, la providencia de extinción  debidamente ejecutoriada y se anexó oficio de envío del  proceso, donde en su momento el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Chinú, dio cuenta por parte del señor DIAZ PESTANA del  pago de caución por 1/2 SMLMV, para efecto de materializar el  beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de  la pena. (…)».  

  

Ahora,  se tiene que con posterioridad a dichas circunstancias, en hechos que  no fueron puestos de presente por el actor Luis Carlos Díaz  Pestana en la demanda de tutela2  y que, en ese orden, obedecen a contornos fácticos distantes a  los puestos en consideración mediante la demanda que acá  se analiza, el actor elevó nuevas solicitudes tendientes a que  se efectuara la devolución referida a partir de lo informado  por el referido Centro de Servicios, los cuales, de acuerdo con los  anexos que fueron allegados con la impugnación, consisten en  los siguientes:  

            

i. Del          25 de febrero de 2021, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú,          Córdoba. Obteniendo respuesta de 3 de marzo de 2021, en la          que se le indica, conforme a lo explicado por la Oficina Judicial          Seccional Montería, que debía remitir la solicitud al          Ministerio de Hacienda y Crédito Público (a la          Dirección General del Crédito Público y del          Tesoro Nacional).  

            

ii. Así, al          dirigirse al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,          dicha entidad le indicó que          «de          conformidad con las funciones que le fueron conferidas por el          Decreto 4712 de 2008, no cuenta entre sus funciones, el recaudo y          devolución de las cauciones fijadas para el cumplimiento de          las penas impuestas por la administración de justicia en          virtud de un proceso penal, como se puede observar en los escritos          que anexa en su petición. Tal labor corresponde a los          estrados penales, en atención a lo dispuesto en el artículo          476 de la Ley 906 de 2004.»  

  

Al  igual que, le indicó que, conforme a esa normativa en  concordancia con el artículo 38 del C.P.P., la autoridad  competente para pronunciarse acerca de lo solicitado, lo era el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Montería.  

  

Y,  en consecuencia, le indicó que trasladaría en ese orden  la solicitud al correspondiente centro de servicios para que fuera  resuelta por el referido juzgado.  

  

7.  Ahora, de acuerdo con una relectura de la acción de tutela  impetrada por el actor, es evidente que su queja constitucional se  circunscribía a que, pese a haber enviado en varias  oportunidades una solicitud que, entre otras cosas, buscaba se  hiciera efectiva la devolución de la caución prendaria  que consignó a efectos de obtener el subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la  fecha de la presentación de la demanda de tutela no había  obtenido respuesta de fondo a su requerimiento.  

  

En  dicho aspecto ahora insiste, aunque con sustento en respuestas que se  emitieron con posterioridad a la que resolvió su solicitud por  parte del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y del Centro  de Servicios Administrativos referido, adscrito al Juzgado accionado,  conforme con los cuales no ha obtenido una respuesta de fondo.  

  

No  obstante, tal afirmación carece del todo de sustento. En el  trámite de primera instancia, en efecto, como válidamente  lo infirió el juez de tutela A  quo,  se acreditó que el Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Montería, a través del  Centro de Servicios Administrativos a su servicio, resolvió la  solicitud el 23 de febrero de 2021, elevada por el actor, lo que se  efectuó con la información que se tenía en ese  momento, la cual correspondía a que la consignación  reclamada no se hizo a cargo de cuenta bancaria alguna de dicha  autoridad judicial, pues se realizó ante el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Chinú, Córdoba, consecuentemente con  ello, era ese despacho el cual debía atender su solicitud  debiendo entonces acudir ante él.  

  

No  desconoce la Sala la falta de precisión en la que luego se ha  incurrido por parte de las autoridades referidas por el actor,  conforme con las pruebas allegadas a través de su impugnación,  no obstante, tratándose de circunstancias futuras a la  respuesta del Juzgado accionado por intermedio del Centro de  Servicios Judiciales, esa vaguedad no le es achacable a esa  autoridad.  

  

En  efecto, de acuerdo con lo aseverado por el actor se observa de parte  del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú y del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, una absoluta  contradicción en relación con la respuesta del Juzgado  2° de Ejecución de Penas por medio del Centro de Servicios  a su cargo; no obstante, en las condiciones en las que fue impetrada  la acción de tutela y que, se itera, buscaba la protección  de su derecho de postulación por no haber sido resuelta su  solicitud de devolución de la caución prendaria, la  referida autoridad accionada brindó respuesta de fondo a lo  solicitado por el actor.  

  

Así  las cosas, se encuentra ampliamente probado que, aunque de manera  tardía, la autoridad accionada sí suministró una  respuesta de fondo a la petición radicada en cuatro ocasiones  por Luis Carlos Díaz Pestana, razón por la cual el  amparo constitucional deprecado por el referido ciudadano deviene en  improcedente, tal como lo advirtió el A  quo  en su decisión.  

  

Son  las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la  sentencia impugnada.  

  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero-.   CONFIRMAR  el fallo recurrido, por las razones expuestas en el presente  proveído.  

  

Segundo-.   Remitir  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Documento          PDF en 2 folios, suscrito por la Dra. Yaneth Gándara Díaz,          del referido Centro de Servicios Administrativos.  

2          Obra          en el expediente digital un documento denominado «MEMORIAL          SUSCRITO POR EL ACCIONANTE TUTELA 1° INST LUIS DÍAZ          PESTANA»,          suscrito por el actor, que da cuenta de los mismos pormenores que en          su texto de apelación y que según se indica en el          mismo data del 8 de marzo de 2021 -misma fecha de la sentencia de          primera instancia- sin embargo, no obra en el plenario medio alguno          que permita inferir el día en el cual Díaz Pestana          allegó tal documento al despacho de primera instancia, esto          es, si fue el mismo 8 de marzo de 2021 o posteriormente.      

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