STP4541-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

STP4541-2021  

Radicación  Nº 115643  

Acta  No. 079  

  

Bogotá  D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Se resuelve la  acción de tutela interpuesta por Olivia García  Rodríguez y Heber Cuervo Chilatra, a nombre propio, y como  agentes oficiosos de su hijo Herver Cuervo García, en contra  del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 42 de Instrucción  Penal Militar de Cáceres y la Fiscalía 141 Seccional de  Valdivia, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales de petición, debido proceso y libertad.  

  

Al  presente trámite fueron vinculadas la  Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial; al igual que, las partes e intervinientes dentro del  proceso penal con radicado 784/2020-J42IPM, la Estación de  Policía de Caucasia, el Batallón de Infantería  N° 4| BIREY, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  en lo relativo a la acción de tutela con radicado 2020-1071-3.  

            

1. ANTECEDENTES  

  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los  siguientes términos:  

  

  

Por  tal suceso, el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar de  Caucasia- Antioquia1  inició proceso penal en contra de Cuervo García por el  delito de homicidio, con radicado 784/2020. No obstante,  posteriormente lo remitió a la justicia ordinaria, y su  conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de  Yarumal, ante el cual, la fiscalía presentó escrito de  acusación el 20 de abril de 2020 con aceptación de los  cargos de homicidio agravado, imputados ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de Cáceres.  

  

Programada  audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia  para el 20 de noviembre de 2020, ante la petición de la  defensa en la que se refirió que el caso también  cursaba en la justicia penal militar, el Juzgado Penal del Circuito  de Yarumal, consideró que, al constarse la existencia de una  investigación por parte del Juzgado 42 de Instrucción  Penal Militar, debía desatarse la controversia a través  de un conflicto de jurisdicciones, por lo que, ordenó el envío  del expediente a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la  Judicatura, sin que a la fecha se hubiese adoptado alguna decisión.  

  

Alegan  los libelistas que temen por las garantías procesales de su  descendiente en caso de que el asunto quede radicado en la justicia  ordinaria, en la medida que ésta carece de aquélla si  en cuenta se tiene que el acontecimiento fatal se presentó  cuando los involucrados prestaban servicio militar como centinelas,  razón por la cual, aplican los artículos 1 y 2 del  Código Penal Militar.  

  

De  otra parte, señalaron que solicitaron al Consejo Superior de  la Judicatura, al Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar y a  la Fiscalía 141 Seccional de Valdivia, Antioquia, información  acerca del proceso, al igual que dirima el conflicto  de competencia,  sin que a la fecha hayan dado respuesta, a pesar de que el acusado  continúa privado de la libertad.  

  

Finalmente,  indicaron haber promovido acción de tutela ante el Tribunal  Superior de Antioquia, quien les informó que el proceso se  encuentra ante el Consejo Superior de la Judicatura, esperando a que  se defina el conflicto de competencia.  

  

2.  PRETENSIONES:  

  

Los  accionantes en tutela formularon las siguientes en el libelo  introductorio:  

  

«Primera:  Que se Amparen los derechos fundamentales del derecho de petición,  debido proceso, derecho a la libertad de la CONSTITUCIÓN  POLÍTICA DE COLOMBIA, que ha desconocido injustificadamente el  CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA,  el JUZGADO  42 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR  Cáceres (sic)  – Antioquia y FISCALIA  141 SECCIONAL  – Valdivia – Antioquia, que inmediatamente proceda  dirimir el conflicto de competencia surtido en el presente proceso en  el cual se encuentra investigado nuestro hijo HEVER CUERVO GARCÍA,  está siendo procesado por el delito de HOMICIDIO art 103 CP.  

  

Segunda.  Que la orden impartida por el Señor Juez, sea de inmediato  cumplimiento, resolviendo de fondo de acuerdo con los criterios  jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional.».  

3.  LAS RESPUESTAS  

  

1.  El Presidente  de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial2,  explicó que, comoquiera que mediante Acto Legislativo 02 de  2015 se modificó el artículo 257 de la Constitución  Política para crearse dicho cuerpo colegiado y, éste  solo empezó a operar hasta el 2 de diciembre de 2020 cuando el  Congreso de la República eligió a los magistrados que  lo conforman, quienes se posesionaron el 13 de enero de 2021, no es  posible emitir pronunciamiento acerca de las actuaciones y fallos  emitidos por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, «en  la medida en que no los elaboró, discutió y no tuvo  participación de los mismos y no está dentro de sus  competencias pronunciarse sobre el contenido de decisiones proferidas  en el marco de procesos que fueron conocidos por la extinta  corporación.»  

  

Agregó que  el artículo 14 del referido Acto Legislativo adicionó  el numeral 11 al artículo 241 de la Constitución  Política, para asignarle el conocimiento de los conflictos de  competencia entre las diferentes jurisdicciones a la Corte  Constitucional, de manera que la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial carece de facultades para resolverlos, «así  como para cumplir cualquier orden que pueda surgir con ocasión  de la acción de tutela propuesta por el accionante.»  

  

En ese orden,  aseveró que, revisados los archivos de la Secretaría  Judicial, el expediente del incidente de competencia identificado con  el radicado No.11001-01-02-000-2020-01025-00,  fue radicado y repartido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura el día 9 de noviembre de  2020, y fue enviado a la Corte Constitucional el 4 de febrero de  2021.  

  

Corolario,  solicitó que la acción de tutela sea negada en lo que  tiene que ver con dicha autoridad, porque no ha conculcado las  garantías fundamentales de los accionantes.  

  

2.  La titular del Juzgado  Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia3,  además de referirse a las actuaciones realizadas por dicho  despacho en el proceso seguido en contra de Herver Cuervo actor,  indicó que dentro del mismo no se han vulnerado sus garantías  constitucionales.  

  

Igualmente, expuso  las diligencias que se han adelantado en relación con el  proceso en cuestión, entre las cuales destacó que el 25  de junio de 2020, cuando estaba programada la audiencia de  individualización de pena y lectura de sentencia, en contra  del prenombrado, ésta no se realizó por cuanto la  fiscalía no solo no citó a las víctimas sino  porque informó que el Juzgado 42 de Instrucción Penal  Militar de Valdivia, estaba adelantando un proceso en contra de  Herver Cuervo por los mismos hechos, sin contar con información  adicional.  

  

Por ello,  reprogramada la diligencia para el 30 de julio de 2020, el defensor  de Herver Cuervo solicitó la nulidad del proceso, bajo el  argumento que, comoquiera que víctima y procesado prestaban  servicio militar como centinelas, el conocimiento del asunto recaía  en la jurisdicción penal militar, conforme con los artículos  1 y 2 del Código Penal Militar.  

  

Razón por  la cual, remitió el proceso al Juzgado 42 de Instrucción  Penal Militar, no por falta de competencia, sino porque, en efecto,  en el expediente reposaba un auto que daba cuenta de la apertura de  la investigación por los mismos hechos por parte de dicha  dependencia y no existía ninguna decisión de fondo del  proceso ni orden de remitirlo a la justicia ordinaria.  

  

Empero, dicho  Juzgado devolvió el expediente el 4 de noviembre de 2020,  indicándole mediante oficio que ya se había desprendido  de la investigación, por lo que, mediante auto de 6 de ese  mes, determinó remitir el asunto al Consejo Superior de la  Judicatura.  

  

3. El  Juez  (E) 42 de Instrucción Penal Militar4,  informó que, tras conocer el informe por parte del comandante  de la Sección BALIO 22 del BIREY, CS. Edwin Palencia Aparicio,  inició investigación en contra de Herver Cuervo García,  y tras escuchar las declaraciones de varios testigos5,  conocer que aquél se allanó a cargos y que la Fiscalía  141 Seccional de Valdivia solicitó la remisión del  expediente, consideró que la competencia recaía en la  Fiscalía General de la Nación, por lo que procedió  a enviar el diligenciamiento a dicha autoridad.  

  

Resaltó que  no es cierto, como se manifiesta en la demanda de tutela, que ese  despacho escuchara en indagatoria a Herver Cuervo García.  

  

Asimismo, indicó  que tras la remisión que hiciera el Juzgado Penal del Circuito  de Yarumal del expediente, lo devolvió e hizo ver a dicha  autoridad que el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar ya se  había desprendido del conocimiento del asunto desde el 25 de  junio de 2020, cuando remitió el expediente a la Fiscalía  141 Seccional.  

  

  

4.  CONSIDERACIONES  

  

1.   Al  tenor de lo normado en el numeral  8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 1983 de 2017, es la Corte competente para  conocer el reclamo constitucional, en tanto involucra al Consejo  Superior de la Judicatura.  

  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.   En el presente caso, estima la Sala que son cuatro los problemas  jurídicos a resolver: i) si los actores tienen legitimidad  para interponer la presente acción constitucional; ii) si  resulta temeraria la acción, con ocasión la acción  de tutela que en su momento se presentó ante el Tribunal de  Antioquia; iii) si existe mora judicial en la resolución del  conflicto de competencia suscitada entre las jurisdicciones ordinaria  y penal militar; y, iv) determinar, si se ha vulnerado el derecho al  petición debido a las solicitudes que radicaron ante distintas  autoridades judiciales.  

  

4. Sobre la  legitimidad para acudir en acción de tutela.  

  

4.1. El artículo  10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

  

“La  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a  través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.  

  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.”  

  

Por su parte, la  Corte Constitucional, en diversas providencias, se ha referido sobre  la legitimidad para acudir en tutela en los siguientes términos:  

  

“De  acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política  de 1991 toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe  en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales  fundamentales. Igualmente, en desarrollo de este precepto el Decreto  2591 de 1991, artículo 10° dispuso que la legitimidad o  interés en el ejercicio de la acción de tutela radica  en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o  amenazados, lo cual no impide que la misma, sea incoada a través  del representante de la persona a quien se le han amenazado o  vulnerado sus derechos fundamentales.  

  

En desarrollo de  dichos preceptos, se ha venido en precisar que, la legitimación  por activa de la acción de tutela, en principio, se refiere al  titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente  amenazados o vulnerados. Sin embargo, “tanto  las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres  vías procesales adicionales para la interposición de la  acción de tutela: (i) a través del representante legal  del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados  (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas  jurídicas; (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado  titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente  oficioso”  

  

Luego, por regla  general, la acción de tutela debe interponerse directamente  por el titular del derecho fundamental violado o amenazado. Sin  embargo, también, se podrá hacer por interpuesta  persona, esto es, por intermedio de apoderado judicial o, en  situaciones excepcionales, estará habilitado su representante  legal (menores de edad o personas jurídicas) o un agente  oficioso. (C.C. Sentencia T-573 de 2008)6.  

  

4.2.  Ahora, en  el presente asunto, se encuentran acreditados los siguientes hechos:  

  

a) Que Olivia  García Rodríguez y Heber Cuervo Chilatra,  efectivamente, son los progenitores de Hever Cuervo García.  

  

b) Que Cuervo  García es persona mayor de edad, quien en la actualidad se  encuentra recluido en la Estación de Policía de  Caucasia, Antioquia, debido al proceso penal seguido en su contra por  el delito de homicidio agravado.  

  

c) Que, dentro  del referido trámite, esta en curso un conflicto negativo de  jurisdicciones entre el Juzgado 42 de Instrucción Penal  Militar de Caucasia y el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal,  Antioquia, sin que, a la fecha, el mismo se haya resuelto.  

  

d)  Adicionalmente, los progenitores de Hever Cuervo García,  solicitaron tanto información del proceso penal como el  impulso para la resolución de la colisión, sin obtener  respuesta.  

  

e) Al igual que,  con la presente petición de amparo, los libelistas aspiran a  que no sólo se atiendan sus memoriales de información  sino se ordene a las autoridades accionadas se resuelva prontamente  el conflicto de jurisdicciones.  

  

4.3. Conforme con  ello, estima la Corte, que los libelistas sí están  legitimados para promover la acción, no sólo a título  personal sino como agentes oficiosos del Hever Cuervo García.  

  

Lo primero  porque, fueron ellos los que suscribieron las peticiones ante las  autoridades accionadas (Consejo  Superior de la Judicatura, el Juzgado 42 de Instrucción Penal  Militar y la Fiscalía 141 Seccional de Valdivia, Antioquia)  en procura de conocer e impulsar la actuación que involucra a  su descendiente, como se constata de lectura de la demanda y, en tal  medida, están reclamando la protección de una  prerrogativa fundamental a su favor.  

  

Y si bien, dicha  solicitud puede perseguir la defensa de un interés ajeno, en  tanto se remite a un proceso en el que no ostentarían la  condición de parte o interviniente, en todo caso, su solicitud  debe recibir alguna respuesta en los términos que cada uno de  los destinatarios considere pertinente. Por modo que, sí están  legitimados para acudir en acción constitucional.  

  

  

Así las  cosas, la Corte encuentra acreditadas las circunstancias  excepcionales expuestas por los agentes oficiosos para interponer el  amparo en representación de su hijo Hever Cuervo García.  

  

5. Sobre la  temeridad.  

  

Los actores en el  libelo manifestaron que «con  fecha 23 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior de Antioquia Sala  de Decisión Penal, en respuesta a una tutela interpuesta  también por nosotros; en las consideraciones nos informan que  el proceso se encuentra en el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a la  espera de la definición del conflicto de competencia.»  Por  consiguiente, resulta necesario establecer si, en esta oportunidad,  opera la figura de la temeridad.  

  

Sobre el referido  instituto aplicable a los trámites de acción de tutela,  la Corte Constitucional  ha  establecido que:  

  

«La  temeridad consiste en la interposición injustificada de  tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii)  hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa  herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el  principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y  prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración  de justicia. Sin embargo, “la  conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede  ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando  circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen  minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se  funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”8.  

  

En  virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez  constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y  no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las  circunstancias fácticas puede estar la razón por la que  el accionante se encuentre presentando una nueva acción de  tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse  nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis:  “(i)  la  persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan  sean amparados;  (ii)  el asesoramiento errado de los abogados para la presentación  de varias demandas; (iii)  el  surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas;  o  (iv)  la  inexistencia de una decisión de fondo en el proceso  anterior”9.  (Negrilla fuera de texto)  

  

Ahora bien, la  cosa juzgada se configura cuando  existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y  pretensiones, sin que se evidencie la configuración del  elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar  a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción  de tutela. Al respecto, la  Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace  tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación  se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea  mediante fallo o a través del auto de selección que  notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de  conformidad con el artículo 243 de la Constitución  Política de Colombia10.  La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…)  que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues  ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este  principio de cierre del sistema jurídico”11.  

  

Sin  embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez  constitucional deberá hacer un análisis material entre  las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si  existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la  solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo  pronunciamiento.  

  

Por lo que, la  cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos  de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren  carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y  coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y  decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni  emitir un nuevo pronunciamiento”12.  (CC  T-089-2019)  

  

De  cara a tales premisas, destaca la Corte los hechos y pretensiones  consignados en la sentencia de 23 de noviembre de 2020, dentro de la  acción de tutela con radicado 2020-1071-3 promovida ante el  Tribunal Superior de Antioquia, por parte de los aquí actores  en favor de su hijo Hever García Cuervo:  

  

«Se  indicó que, para enero de 2020, el señor HEVER CUERVO  GARCÍA, prestaba servicio militar en el batallón de  infantería 31 Rifles “BIRF”; el 2 de ese mes y  año, cuando estaba de centinela, en Valdivia, mató a un  compañero, motivo por el cual, se inició en su contra  un proceso por el delito de homicidio, en el JUZGADO 42 PENAL DE  INSTRUCCIÓN MILITAR DE CÁCERES, donde se le vinculó  mediante indagatoria y se recibieron evidencias testimoniales y  documentales.  

  

Se  indicó que, en febrero de 2020, cuando el implicado iba a  salir del batallón en permiso, fue capturado por el CTI de la  Fiscalía, y privado de la libertad desde el 19 de ese mes y  año en la Estación de Policía de Caucasia, pues  sin explicación, el caso pasó a la FISCALÍA 141  SECCIONAL DE VALDIVIA, pese a que corresponde a la justicia penal  militar.  

  

Se  planteó que ese Despacho fiscal desconoce las garantías  del señor HEVER CUERVO GARCÍA, pues carece de  jurisdicción para investigarlo; además, porque no  existen evidencias como la necropsia, ni la pericia acerca del  proyectil utilizado para matar, solo la “indagatoria y unas  declaraciones”.  

  

Se  aseguró que, aunque la defensa solicitó que el proceso  regrese a la justicia penal militar, sin oposición por las  víctimas, el expediente permanece en la justicia penal  ordinaria, y el 20 de noviembre de 2020, se llevará a cabo la  audiencia de lectura de fallo.  

  

Esos  son los motivos para pedir el amparo de los derechos referidos en  esta sentencia (debido proceso e igualdad), y con el fin que se  ordene dirimir el conflicto de jurisdicciones que, a juicio de la  parte actora, existe.»  

  

De  los que, si bien puede pregonarse una identidad en las partes y parte  de los hechos consignados, no sucede lo mismo frente a las  pretensiones, las cuales, en la acción de tutela resuelta bajo  el radicado 2020-1071-3, no se dirigían exactamente, como se  remata en lo transcrito, a «que  se ordene dirimir el conflicto de jurisdicciones que, a juicio de la  parte actora, existe»,  sino a que se le ordenara a las autoridades accionadas, que lo  trabaran a fin de que se resolviera el tema en disputa.  

  

Así,  en las consideraciones de la sentencia, frente a la supuesta omisión  de los juzgados al no proponer la referida colisión, el  Tribunal Superior de Antioquia indicó:  

  

«Si  bien, la  FISCALÍA 141 SECCIONAL DE VALDIVIA, y el JUZGADO 42 PENAL DE  INSTRUCCIÓN MILITAR DE CÁCERES,  no provocaron la colisión de competencia, o mejor, de  jurisdicción, lo cierto es que se justifica, porque ambos  coincidían en que la actuación correspondía a la  justicia ordinaria, dado que, a su juicio, los hechos ocurrieron por  problemas  personales entre agresor y afectado,  y no por actos propios del servicio.  

  

Destáquese  que, cuando la FISCALÍA  141 SECCIONAL DE VALDIVIA,  le pidió el proceso por competencia al JUZGADO  42 PENAL DE INSTRUCCIÓN MILITAR DE CÁCERES,  este se lo remitió, sin disputa, el 25 de junio de 2020,  compartiendo la competencia de la justicia ordinaria, por el  argumento ya referido, y ninguna parte les promovió la  colisión.  

  

Ya  en fase de juzgamiento del proceso, bajo la estructura de la Ley 906  de 2004, y tras el allanamiento a cargos del procesado en formulación  de imputación, por iniciativa de la defensa, el 30 de julio de  2020, el JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL,  remitió de nuevo la actuación al JUZGADO  42 PENAL DE INSTRUCCIÓN MILITAR DE CÁCERES,  quien el 31 de agosto posterior, le regresó el expediente, e  insistió en repeler la competencia para conocer del homicidio  que interesa.  

  

Así  las cosas, y de acuerdo con la postulación de la defensa, el 6  de noviembre de 2020, el JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL,  para garantizar, entre otros, el juez natural y la observancia de las  formas propias del juicio, suscitó el conflicto de  competencia, y en esa misma fecha, en aplicación del artículo  112.2 de la Ley 270 de 1996, remitió la actuación al  CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA,  para resolverlo, pues la colisión involucra autoridades de  distintas jurisdicciones, cancelando la audiencia pendiente, y, como  esto ocurrió antes de la presentación de la demanda,  insístase, no hay omisión que desconozca los aludidos  postulados, integrantes del debido proceso.»  

A  diferencia de las pretensiones que se exhiben en el presente trámite,  según las cuales, la solicitud estaría encaminada a  que, en lo fundamental, se ordene al Consejo Superior de la  Judicatura resolver el conflicto de jurisdicciones.  

  

Además,  tampoco se advierte mala fe por parte de los promotores del presente  trámite constitucional en ejercer de forma abusiva su  prerrogativa constitucional, por cuanto persistía el  desconocimiento de la resolución del referido conflicto,  situación que los determinó a acudir al mecanismo de  amparo para que por esta vía se le garantizase el derecho al  debido proceso y defensa de su agenciado, razones que, para la Corte,  en este caso justifican el nuevo accionamiento, lo cual desvirtúa  un actuar temerario de Olivia García y Heber Cuervo.  

6.  Sobre la mora judicial.  

  

Como  bien fue expuesto en su respuesta por el Presidente de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, el Acto Legislativo 02 de 2015, creó  dicho cuerpo colegiado, entre cuyas funciones ya no se encuentra  resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones,  comoquiera que, de acuerdo con el artículo 14 de dicho Acto  Legislativo, que adicionó el numeral 11 al artículo 241  de la Constitución Política, tal tarea corresponde a la  Corte Constitucional. Así quedo redactada la norma:  

  

“Artículo  241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la  integridad y supremacía de la Constitución, en los  estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal  fin, cumplirá las siguientes funciones:  

  

(…)  

11.  (Modificado Acto Legislativo 2 de 2015, art. 14.) Dirimir los  conflictos de competencia que ocurran entre distintas  jurisdicciones”.  

  

Bajo tal línea,  de acuerdo con lo informado por la referida Comisión, se  conoció que el expediente del incidente  de competencia  identificado con el número de radicado  «11001-01-02-000-2020-01025-00»,  aun cuando fue radicado y repartido a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de noviembre  de 2020, tuvo que remitirse, por virtud del artículo 241-11  Superior a la Corte Constitucional el 4 de febrero de 2021 para que  resolviera la indicada colisión.  

  

Autoridad que si  bien, no ha desatado el trámite en mención, no por esa  sola circunstancia habilita la procedencia del amparo constitucional,  en la medida que no se advierta que ello sea el resultado de un  actuar negligente en el cumplimiento de sus deberes.  

  

Así,  la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica y reiterada  en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y  efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, y que su desconocimiento injustificado puede afectar el  derecho de acceso a la administración de justicia, sabiendo  que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del  Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición  de manera ágil y oportuna (Cfr. T-186 de 2017).  

  

Por  ello, dicha prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de  promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la  administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución.  

  

Lo  anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en  algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad  de respetar cabalmente los términos, razón por la cual  constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna  manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace  necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su  carga la debe soportar el demandante.  

Es  así como la doctrina del Alto Tribunal Constitucional ha  decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido  proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que no exista un motivo razonable que justifique la  dilación y, (iii) que la tardanza sea imputable a la falta de  diligencia y omisión sistemática de los deberes del  funcionario judicial (Cfr. SU-394 de 2016).  

  

Y  con base en lo expuesto, aun  cuando desprende del presente expediente, que el día 4 de  febrero de 2021 fue remitido por la Secretaría Judicial de la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial a la Corte  Constitucional, el incidente de conflicto  de jurisdicción  y que a la  fecha no sido resuelto por la Colegiatura, ello no es  suficiente para asumir la trasgresión de la garantía  deprecada.  

  

Lo  anterior porque, se  debe considerar que desde la fecha desde la cual fue remitido el  referido incidente por parte de la indicada Comisión a la  Corte Constitucional, hasta el momento en el que se presentó  la acción de tutela13,  transcurrió poco más de un mes, por lo cual se estima  que el tiempo que ha corrido sin que se emita decisión por  parte de la Alta Corporación, no es excesivo, ni producto, se  reitera de la dejación en el acatamiento de las obligaciones  constitucionales.  

  

Sin  que se pueda por demás, imputar en su contra el tiempo que  duró en la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la  Judicatura, en tanto, la activación de sus facultades para  asumir el conocimiento de ese tipo de asuntos, sólo se dio con  ocasión de la instalación de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial; pues recuérdese que:  

  

Corte  Constitucional será competente para resolver los conflictos  que surjan entre las diferentes jurisdicciones, tal como lo prevé  el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, reformatorio  del Artículo 241 Superior. Dicha competencia entrará en  vigor, únicamente, cuando ocurra la transición entre la  antigua institucionalidad y la creada en el Acto Legislativo. Es  decir, esta Corporación conocerá de conflictos de  jurisdicciones una vez el Consejo Superior de la Judicatura haya  cesado de manera definitiva sus funciones, momento en el cual los  conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones deberán  ser remitidos a este Tribunal Constitucional. (CC  A 084-2016)  

  

Por  modo que, no se observa el plazo hasta ahora corrido en la Corte  Constitucional, desproporcionado para dirimir el referido conflicto  de jurisdicciones.  

7.  Sobre la solicitud de información e impulso procesal.  

  

Afirman los  accionantes en tutela que oficiaron  al  Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado 42 de Instrucción  Penal Militar y a la Fiscalía 141 Seccional de Valdivia,  Antioquia, para obtener información acerca del proceso penal,  al igual que peticionaron que se dirima el conflicto  de competencia,  y, no obstante, a la fecha, no han recibido respuesta.  

  

No  obstante, una vez escrutadas las pruebas incorporadas al plenario, la  Sala no avizora alguna que permita inferir que los actores elevaran  petición a las referidas autoridades,  hecho que descarta la violación del derecho fundamental de  petición que se le ha endilgado a la autoridad en mención.  

  

Y  es que, en los anexos de la demanda de tutela, se adjuntan cuatro  pantallazos de correos electrónicos14  que son ilegibles, borrosos y no permiten leer a cuales direcciones  electrónicas se remitieron, ni cuentan con constancia alguna  que permia deducir que Consejo  Superior de la Judicatura, al Juzgado 42 de Instrucción Penal  Militar y a la Fiscalía 141 Seccional de Valdivia recibieran  las solicitudes que supuestamente elevaron los actores.  

  

Por  lo tanto, es pertinente agregar que, si bien toda persona tiene  derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración  o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin  perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea  de forma sumaria, que se presentó la petición.  

   

         En  este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T- 997 de 2005,  resaltó:      

   

«La  carga de la prueba en uno y otro momento del análisis  corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar  prueba en el sentido de que elevó la petición y de la  fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar  que respondió oportunamente. La prueba de la petición y  de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de  demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el  actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de  fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.»  

   

En  ese orden de ideas, no basta que el accionante afirme que su derecho  de petición se vulneró por no obtener respuesta, pues  es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que  permitan comprobar lo dicho, de modo que, quien dice haber presentado  una solicitud y no haber recibido contestación deberá  presentar copia de la misma con la constancia de que la autoridad o  particular destinatario efectivamente, la recibieron o, suministrar,  por lo menos, alguna información sobre las circunstancias de  modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin  de que el juez pueda ordenar la verificación.  

  

En  consecuencia, al no tenerse información que permita sostener  la trasgresión de la prerrogativa constitucional destacada, el  amparo resulta improcedente.  

  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero-. NEGAR  la acción de tutela adelantada por Olivia García  Rodríguez y Heber Cuervo Chilatra a nombre propio y como  agentes oficiosos de Hever Cuervo García.  

  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1.991.  

  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

  

  

  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Los          actores identificaron dicha autoridad como ubicada en Cáceres,          no obstante, se aclaró a través de las respuestas de          los accionados que no es de ese municipio, sino de Caucasia,          Antioquia.  

2          Dr. Julio Andrés Sampedro Arrubla.  

3          Dra.          Aura Del Pilar Suárez Cortés.  

4          Dr. Arlex Julián García Montes.  

5          Relacionó          a los soldados regulares Luis Alberto Amaya Hernández, Alonso          De Jesús Meneses Castrillon, Hiler Andrey Herrera Bedoya,          Jean Paul Correa Machado, Luis Alfredo Castro Torres y el CS. Edwin          Albeiro Palencia Aparicio.  

6          Ver también Corte Constitucional. Sentencias T-301 de 2007,          T- 947 de 2006, T-798 de 2006, T-552 de 2006, T-492 de 2006 y T- 531          de 2002  

7          CSJ ATP318-2021,          Rad. 115475, STP1427-2021, Rad. 114044, STP10872-2020, Rad. 112869,          entre otras.  

8Sentencia          T-1215 de 2003.  

9          Sentencia          T-726 de 2017.  

10          Artículo 243 de la Constitución Política de          Colombia: “Los          fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional          hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.  

11          Sentencia          T-001 de 2016.  

12          Sentencia          C-622 de 2007.  

13          Los          actores elevaron la demanda tutelar ante el Tribunal de Bogotá,          inicialmente, en el mes de marzo de 2021, Corporación que el          9 de dicho mes y año remitió la acción a la          Corte Suprema de Justicia, la cual fue recibida en la misma fecha,          para ser remitida al despacho del magistrado ponente hasta el día          12 de marzo de esta anualidad. Cfr. folios 24 a 27 del expediente          digital.  

14          Folios          6 y 7, ibid.      

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