Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP2814-2021
Radicación n.° 115370
(Aprobación Acta No.63)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de los señores JOSÉ ULISES GIRALDO RAMÍREZ, JUAN BAUTISTA GRAJALES JIMÉNEZ y GABRIEL JAIME GRAJALES ATEHORTUA, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 23 Penal del Circuito y el Juzgado 22 Civil del Circuito, todos de la ciudad de Medellín, con ocasión del conflicto de competencias con radicación número 050012200000202000077 (en adelante, conflicto de competencias 2020-00077).
Trámite al que fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto la Fiscal 237 Seccional de Medellín; Édgar Sarmiento Delgadillo, en calidad de Representante del Ministerio Público; y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2017-00088 y el proceso ejecutivo 2014-00246.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El apoderado de los señores JOSÉ ULISES GIRALDO RAMÍREZ, JUAN BAUTISTA GRAJALES JIMÉNEZ y GABRIEL JAIME GRAJALES ATEHORTUA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y protección de las personas en estado de vulnerabilidad, que consideran transgredidos por las autoridades judiciales accionadas con ocasión al conflicto de competencias 2020-00077, propuesto por la parte accionante.
Manifestó que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió sentencia condenatoria por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, en contra de 19 herederos de los causantes Alonso y María Luisa Jiménez Hernández. Frente a este fallo fue interpuesto recurso extraordinario de casación, por lo que, mediante sentencia del 16 de octubre de 2013, la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió casar parcialmente la sentencia de segundo grado dentro del proceso penal 2010-00283; decisión que fue favorable frente a los intereses de los ahora tutelantes.
Agregó que, “en los susodichos Fallos, se responsabilizó civil y solidariamente a los condenados por los daños y perjuicios causados a LAS VÍCTIMAS bajo determinados montos y parámetros de cuantificación de los daños, dejando expresamente sentado, que “…para el pago de los daños y perjuicios decretados se conservarán las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes inmuebles y muebles (arrendamientos y demás) decretados en el proceso que tienen en la actualidad vigencia”. Es de advertir que, para entonces, existían cuarenta y ocho bienes inmuebles de propiedad de todos los condenados herederos del causante ALONSO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, que se encontraban cobijados con medidas cautelares de embargo y secuestro desde tiempo atrás.
En los Fallos condenatorios se determinaron como VÍCTIMAS a ser indemnizadas, a los señores JOSÉ ULISES y BERNARDO GIRALDO RAMÍREZ, LEISTON FREDDY y HERLEY ADOLFO RAMÍREZ GIRALDO y HENRY GIRALDO ORTEGA, a los cuales el suscrito abogado representó en el trámite del proceso penal y posteriormente, en el cobro de las obligaciones pecuniarias. Además de quienes han venido siendo representados por el suscrito abogado y a quienes se les reconoció el 70% del valor total de la condena pecuniaria, tres personas más también fueron favorecidas con el treinta por ciento (30%) de la condena económica total impuesta por la justicia penal.”
Entre las víctimas y los condenados dentro del proceso penal 2010-00283 fueron suscritos varios acuerdos frente a la entrega de los depósitos bancarios correspondientes a los frutos civiles de los inmuebles anteriormente mencionados; sin embargo, estos acuerdos no se pudieron ejecutar ya que el Juzgado 9 Penal del Circuito de Medellín -en adelante Juzgado 9 Penal-, que tuvo a cargo el proceso, se negó a atender las peticiones que entorno a los acuerdos se hicieron.
Por lo anterior, se tramitó ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín -en adelante Juzgado 20 Civil- el proceso de ejecución 2014-00246, el cual se encuentra actualmente en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, y donde se hizo valer como título ejecutivo las sentencias proferidas dentro del proceso penal 2010-00283. En este proceso, el Juzgado 20 Civil requirió al Juzgado 9 Penal del Circuito de Medellín, que pusiera a su disposición los títulos que correspondieran a los frutos civiles producidos por los inmuebles que aún no se encontraban ejecutados; sin embargo, este último ignoró las reiteradas peticiones que realizó el Juzgado Civil.
Narró que, el proceso penal que inicialmente fue conocido por el Juzgado 9 Penal, quedó a disposición del Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín -en adelante Juzgado 23 Penal- desde el mes de noviembre de 2017, bajo el radicado 2017-00088.
La titular de este Juzgado solicitó una auditoria ante el Juzgado 9 Penal y el Banco Agrario, con la finalidad de determina cuáles títulos existían y a quiénes pertenecían; no obstante, consideró la parte accionante que la auditoria no fue hecha con rigurosidad, puesto que se determinó que, en el Banco Agrario fueron hallados dos títulos: uno, por valor de $2.062.897.306 COP, enviado al Juzgado 22 Civil del Circuito de Medellín -en adelante Juzgado 22 Civil-; y otro, por valor de $6.300.000 COP enviado al Juzgado 20 Civil. Posteriormente, luego de entregados los resultados de la auditoría, el Banco Agrario informó al Juzgado 9 Penal, que existían otros títulos a su nombre que no habían sido tenidos en cuenta en la auditoría y que correspondían a un remanente de obligaciones por un valor de $412.897.306 COP.
Sobre estos títulos o remanentes, es que se le ha pedido al Juzgado 23 Penal, sin éxito, que los haga trasladar a su nombre en el Banco Agrario. Contrario a lo solicitado, dicho Juzgado ha manifestado que, es el Juzgado 22 Civil -donde se tramitaba el proceso de ejecución, en contra de los condenados dentro del proceso penal 2010-00283-, quien tiene la responsabilidad de determinar a quiénes y en qué proporción debía ser entregado el dinero contenido en los títulos judiciales.
Relató que, a mediados de 2018 se realizó un cambio de titular del Juzgado 23 Penal, a quien se le realizaron varias peticiones, como por ejemplo, que se requiriera al Juzgado 9 Penal que trasladara los títulos que aún figuraban en el Banco Agrario a nombre de este último Despacho; sin embargo, el Juzgado 23 se ha negado a abrir una cuenta en el Banco Agrario, con el fin que ahí sean depositados los títulos que actualmente se encuentran a nombre del Juzgado 9 Penal y el Juzgado 22 Civil, ambos del Circuito de Medellín.
Aseveró, la parte actora lo siguiente: “en concreto, lo que se ha pretendido es que el Juzgado que conoce del proceso penal y que tiene en su poder la totalidad del expediente tramitado, disponga que los títulos que se encuentran a nombre de otros Juzgados y que corresponden a los frutos civiles producidos por los inmuebles durante el tiempo que estuvieron afectados con medidas cautelares, sean depositados en una cuenta en el Banco Agrario de Colombia abierta a nombre del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín. Lo que se ha pretendido y se pretende es que los dineros contenidos en los títulos sean entregados a las personas que tienen derechos sobre los mismos, entre las que se encuentran aquéllas que ya pagaron sus obligaciones, pero que les quedaron remanentes a su favor y en lo que respecta al dinero de propiedad de los tres hermanos PARRA JIMÉNEZ, el mismo deberá ser trasladado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín que actualmente conoce del proceso de ejecución en contra de tales personas y allí radica el interés jurídico del ahora accionante GIRALDO RAMÍREZ, puesto que es codemandante en ese proceso.”
Así las cosas, el 17 de enero de 2020, se requirió al Juzgado 22 Civil que, del valor de los remanentes que habían quedado tras el pago del valor conciliado en el proceso de ejecución, les hiciera entrega de una determinada suma de dinero que correspondía a una parte de los frutos civiles producidos por los inmuebles de referencia, durante el tiempo en que estuvieron cobijados con medidas cautelares por disposición del proceso penal 2010-00283.
Frente a esta petición el Juzgado 22 Civil respondió que no tenía competencia para determinar a quiénes se debía entregar el dinero, por lo tanto, trasladaría los títulos objeto de remanentes al Juzgado 23 Penal; no obstante, este último Juzgado no tiene cuenta suscrita o vigente en el Banco Agrario.
Por lo anterior, el apoderado de los accionantes solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que conformara una Sala Mixta para dirimir el conflicto negativo de competencias que se presentaba entre los Despachos Judiciales, en relación con la entrega de títulos.
Siendo así, mediante el conflicto de competencias 2020-00077, la Sala Mixta del Tribunal accionado, se abstuvo de dar trámite a la petición, al argumentar que las peticiones de definición de competencia debían ser presentadas por los dos Juzgados involucrados. Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de suplica, el cual fue rechazado de plano.
Aunado a lo anterior, alega que, ha solicitado insistentemente a los Juzgados involucrados que propongan el conflicto negativo de competencias, con el fin de determinar el Juzgado competente para entregar los títulos o remanentes indicados. En respuesta a estas peticiones, han manifestados los dos Juzgados accionados que esta solicitud es improcedente, y que la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ya decidió que no dirimía el conflicto.
Por estos motivos acude al presente trámite constitucional, al evidenciarse que no existe autoridad que se responsabilice de la entrega de los títulos por valor de remanentes que se encuentran en el Banco Agrario, por esta razón, solicita que se revoquen las decisiones del Juzgado 23 Penal y el Juzgado 22 Civil, en las que se niegan a solicitar a su superior jerárquico, dirimir el conflicto de competencias propuesto; por consiguiente, solicita que se ordene al Tribunal accionado que dirima el conflicto negativo de competencias que se presenta entre estos dos Juzgados.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- El Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín aseveró que, “aunque la queja del accionante se dirige en principio a determinar una omisión de los operadores judiciales y que se suscite un conflicto de competencia inexistente; el fondo y finalidad de la tutela es revivir una actuación procesal ya resuelta, y discutir un asunto económico carente de relevancia ius fundamental; en concreto, lograr que los dineros remanentes del proceso civil retornen a un proceso penal ya terminado, además de que el Tribunal finalmente asigne una competencia inexistente en la ley al Juez penal; en concreto la pretensión del acciónate a parte de tener un carácter económico, está dirigida a atacar una decisión ejecutoriada desde 2019, para lo cual no es procedente la acción de tutela.”
Por lo anterior, solicita que sea declarado improcedente la solicitud de amparo constitucional, puesto que la parte accionante pretende incidir en 3 procedimientos y desplazar la competencia de 3 funcionarios judiciales; además, resalta que, no existe norma sustantiva o procesal que determine cómo el Juez penal distribuye bienes.
Expuso cómo en el presente asunto no existe un conflicto de competencias, teniendo en cuenta que, se requiere que ambas jurisdicciones tengan un procedimiento establecido por la ley para el trámite en discusión, lo cual, no sucede en este caso.
2.- El Juzgado 22 Civil del Circuito de Medellín manifestó que, frente a la solicitud de proponer un conflicto negativo de competencias con el fin de dirimir el Juzgado competente para hacer la entrega de dineros correspondiente a remanentes, esta fue considerada improcedente, teniendo en cuenta la decisión adoptada por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Adicionalmente resaltó que, ese Despacho ya había dispuesto en auto del 29 de enero de 2020, la conversión de dineros al Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín; determinación que no fue posible cumplir, en vista que el Juzgado Penal no tiene cuenta judicial de depósitos en el Banco Agrario. Por lo anterior, se solicitó al Juzgado abrir una cuenta, a lo que se respondió el 9 de marzo de 2021 que, no es procedente abrir cuenta ni recepcionar dichos dineros, pues los remanentes se deben poner a disposición de otros procesos civiles o de ejecución coactiva, o restituirlos a los demandados en caso de no ser requeridos.
3.- El Magistrado Jhon Jairo Gómez Jiménez del Tribunal Superior de Medellín solicitó su desvinculación del trámite tutelar teniendo en cuenta que, la decisión objeto de reproche, no fue proferida por el Despacho del cual es titular.
4.- José Leonardo Cruz Naranjo, en calidad de apoderado de los condenados dentro del proceso penal 2010-00283, aseveró que se debe considerar de mala fe la solicitud elevada, puesto que, se pretende hacer entender que los accionantes son los únicos beneficiarios y titulares de los dineros depositados en las cuentas del Banco Agrario.
Resaltó que, las autoridades judiciales accionadas están actuando en estricto derecho, y son, tantos los accionantes, como los demás interesados, quienes deben ponerse de acuerdo para recibir conjuntamente los dineros remanentes de las medidas cautelares.
Finalmente manifestó lo siguiente: “debo advertir además que frente al abogado JULIO LOPEZ VARGAS quien actúa como apoderado en esta tutela ni este, ni su representado JOSE ULISES GIRALDO RAMIREZ tienen ninguna legitimación para reclamar entrega de estos dineros, toda vez que ellos tiene su propia acción ejecutiva en juzgados civiles contra la familia PARRA JIMENEZ, y es en esa sede judicial en la cual pueden hacer efectivo la suma adeudada. Las diferentes actuaciones del abogado LOPEZ VARGAS han conducido a la apertura de procesos disciplinarios por su actuar agresivo e irreverente como es el que hoy esta poniendo en conocimiento de esta Sala.”
5.- La Fiscal 237 Seccional de Medellín expresó que su intervención dentro del proceso penal 2017-00088 fue solo para proferir la determinación de calificación sumarial y luego intervenir en la audiencia pública, por lo tanto, es improcedente su intervención en la presente acción constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de los señores JOSÉ ULISES GIRALDO RAMÍREZ, JUAN BAUTISTA GRAJALES JIMÉNEZ y GABRIEL JAIME GRAJALES ATEHORTUA, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado 22 Civil del Circuito de Medellín, con ocasión del conflicto de competencias con radicación número 050012200000202000077 (en adelante, conflicto de competencias 2020-00077).
Trámite al que fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto la Fiscal 237 Seccional de Medellín; Édgar Sarmiento Delgadillo, en calidad de Representante del Ministerio Público; y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2017-00088 y el proceso ejecutivo 2014-00246.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la apoderada de JOSÉ ULISES GIRALDO RAMÍREZ, JUAN BAUTISTA GRAJALES JIMÉNEZ y GABRIEL JAIME GRAJALES ATEHORTUA, contra la decisión del 5 de noviembre de 2020, mediante la cual la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se abstuvo de emitir pronunciamiento dentro del conflicto de competencias 2020-00077, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del conflicto de competencias 2020-00077 que pueda endilgársele a las autoridades accionada.
En el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se abstuvo de dirimir el conflicto propuesto por la parte actora entre el Juzgado 23 Penal y el Juzgado 22 Civil, ambos del Circuito de Medellín.
Al respecto, el artículo 139 del Código General del Proceso dispone frente a los conflictos de competencia lo siguiente:
ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.
El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.
Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.
Además, el Consejo Superior de la Judicatura ha señalado como presupuestos que se deben presentar para que se trabe en forma adecuada un conflicto de jurisdicciones, los siguientes:
(…) por regla general, que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
En consecuencia es necesario que el Juez que proponga el conflicto proceda a señalar las razones por las cuales debe conocer o no de un caso concreto; y si quien considera igualmente competente no las aceptara, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta a la entidad competente.
De esta forma se llega a constituir la relación jurídica procesal que muestra la colisión de dos autoridades Judiciales frente a argumentaciones opuestas respecto de cuál de ellas debe asumir el conocimiento de determinado asunto.
Así, pues, deberá entenderse entonces que para que exista un conflicto de competencia, positivo o negativo es requisito indispensable que existan dos funcionarios trabando el mismo.»5 (Negrilla fuera de texto).
Aclarado lo anterior, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el apoderado de los accionantes es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del conflicto de competencias 2020-00077, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al determinar que, no se cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 139 del Código General del Proceso para pronunciarse de fondo sobre el conflicto negativo de competencias propuesto por el apoderado de los ahora tutelantes, puesto que, ni el Juzgado 23 Penal, ni el 22 Civil del Circuito de Medellín, han declarado su falta de competencia para resolver la solicitud de entrega de títulos, por lo tanto, no han propuesto un conflicto negativo de competencia, y, por consiguiente, el Tribunal no tiene la facultad de pronunciarse sobre el asunto puesto a su consideración.
Siendo así, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede el accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del conflicto de competencia de referencia, cuando se evidencia que, las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas por el juez natural en el conflicto de competencias 2020-00077.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de los señores JOSÉ ULISES GIRALDO RAMÍREZ, JUAN BAUTISTA GRAJALES JIMÉNEZ y GABRIEL JAIME GRAJALES ATEHORTUA, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado 22 Civil del Circuito de Medellín, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 CS de la J, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicación No. 11001010200020170031000, 28 Nov. 2017.