STP2814-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP2814-2021  

Radicación  n.° 115370  

(Aprobación  Acta No.63)  

Bogotá D.C.,  dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de los señores  JOSÉ ULISES GIRALDO RAMÍREZ,  JUAN BAUTISTA GRAJALES JIMÉNEZ y GABRIEL JAIME GRAJALES  ATEHORTUA, contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 23 Penal del  Circuito y el Juzgado 22 Civil del Circuito, todos de la ciudad de  Medellín, con ocasión del conflicto de competencias con  radicación número 050012200000202000077 (en adelante,  conflicto de competencias 2020-00077).  

Trámite  al que fueron  vinculados como terceros con interés legitimo en el presente  asunto la Fiscal 237 Seccional de Medellín; Édgar  Sarmiento Delgadillo, en calidad de Representante del Ministerio  Público; y todas las partes e intervinientes en el proceso  penal 2017-00088 y el proceso ejecutivo 2014-00246.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El apoderado de los señores  JOSÉ ULISES GIRALDO RAMÍREZ,  JUAN BAUTISTA GRAJALES JIMÉNEZ y GABRIEL JAIME GRAJALES  ATEHORTUA solicitó el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y protección de las personas  en estado de vulnerabilidad, que consideran transgredidos por las  autoridades judiciales accionadas con ocasión al conflicto de  competencias 2020-00077, propuesto por la parte accionante.  

Manifestó que, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  profirió sentencia condenatoria por los delitos de falsedad en  documento privado y estafa, en contra de 19 herederos de los  causantes Alonso y María Luisa Jiménez Hernández.  Frente a este fallo fue interpuesto recurso extraordinario de  casación, por lo que, mediante sentencia del 16 de octubre de  2013, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  resolvió casar parcialmente la sentencia de segundo grado  dentro del proceso penal 2010-00283; decisión que fue  favorable frente a los intereses de los ahora tutelantes.  

Agregó que,  “en los susodichos Fallos, se responsabilizó civil y  solidariamente a los condenados por los daños y perjuicios  causados a LAS VÍCTIMAS bajo determinados montos y parámetros  de cuantificación de los daños, dejando expresamente  sentado, que “…para el pago de los daños y perjuicios  decretados se conservarán las medidas cautelares de embargo y  secuestro de bienes inmuebles y muebles (arrendamientos y demás)  decretados en el proceso que tienen en la actualidad vigencia”.  Es de advertir que, para entonces, existían cuarenta y ocho  bienes inmuebles de propiedad de todos los condenados herederos del  causante ALONSO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, que se encontraban  cobijados con medidas cautelares de embargo y secuestro desde tiempo  atrás.  

En los  Fallos condenatorios se determinaron como VÍCTIMAS a ser  indemnizadas, a los señores JOSÉ ULISES y BERNARDO  GIRALDO RAMÍREZ, LEISTON FREDDY y HERLEY ADOLFO RAMÍREZ  GIRALDO y HENRY GIRALDO ORTEGA, a los cuales el suscrito abogado  representó en el trámite del proceso penal y  posteriormente, en el cobro de las obligaciones pecuniarias. Además  de quienes han venido siendo representados por el suscrito abogado y  a quienes se les reconoció el 70% del valor total de la condena  pecuniaria, tres personas más también fueron favorecidas  con el treinta por ciento (30%) de la condena económica total  impuesta por la justicia penal.”  

Entre las víctimas y  los condenados dentro del proceso penal 2010-00283 fueron suscritos  varios acuerdos frente a la entrega de los depósitos bancarios  correspondientes a los frutos civiles de los inmuebles anteriormente  mencionados; sin embargo, estos acuerdos no se pudieron ejecutar ya  que el Juzgado 9 Penal del Circuito de Medellín -en  adelante Juzgado 9 Penal-, que  tuvo a cargo el proceso, se negó a atender las peticiones que  entorno a los acuerdos se hicieron.  

Por lo anterior, se tramitó  ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín -en  adelante Juzgado 20 Civil- el  proceso de ejecución 2014-00246, el cual se encuentra  actualmente en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Medellín, y donde se hizo valer como título  ejecutivo las sentencias proferidas dentro del proceso penal  2010-00283. En este proceso, el Juzgado 20 Civil requirió al  Juzgado 9 Penal del Circuito de Medellín, que pusiera a su  disposición los títulos que correspondieran a los  frutos civiles producidos por los inmuebles que aún no se  encontraban ejecutados; sin embargo, este último ignoró  las reiteradas peticiones que realizó el Juzgado Civil.  

Narró que, el proceso  penal que inicialmente fue conocido por el Juzgado 9 Penal, quedó  a disposición del Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín  -en adelante Juzgado 23  Penal- desde el mes de noviembre  de 2017, bajo el radicado 2017-00088.  

La titular de este Juzgado  solicitó una auditoria ante el Juzgado 9 Penal y el Banco  Agrario, con la finalidad de determina cuáles títulos  existían y a quiénes pertenecían; no obstante,  consideró la parte accionante que la auditoria no fue hecha  con rigurosidad, puesto que se determinó que, en el Banco  Agrario fueron hallados dos títulos: uno, por valor de  $2.062.897.306 COP, enviado al Juzgado 22 Civil del Circuito de  Medellín -en  adelante Juzgado 22 Civil-; y  otro, por valor de $6.300.000 COP enviado al Juzgado 20 Civil.  Posteriormente, luego de entregados los resultados de la auditoría,  el Banco Agrario informó al Juzgado 9 Penal, que existían  otros títulos a su nombre que no habían sido tenidos en  cuenta en la auditoría y que correspondían a un  remanente de obligaciones por un valor de $412.897.306 COP.  

Sobre estos títulos o  remanentes, es que se le ha pedido al Juzgado 23 Penal, sin éxito,  que los haga trasladar a su nombre en el Banco Agrario. Contrario a  lo solicitado, dicho Juzgado ha manifestado que, es el Juzgado 22  Civil -donde se tramitaba  el proceso de ejecución, en contra de los condenados dentro  del proceso penal 2010-00283-,  quien tiene la responsabilidad de determinar a quiénes y en  qué proporción debía ser entregado el dinero  contenido en los títulos judiciales.  

Relató que, a mediados de 2018 se realizó  un cambio de titular del Juzgado 23 Penal, a quien se le realizaron  varias peticiones, como por ejemplo, que se requiriera al Juzgado 9  Penal que trasladara los títulos que aún figuraban en  el Banco Agrario a nombre de este último Despacho; sin  embargo, el Juzgado 23 se ha negado a abrir una cuenta en el Banco  Agrario, con el fin que ahí sean depositados los títulos  que actualmente se encuentran a nombre del Juzgado 9 Penal y el  Juzgado 22 Civil, ambos del Circuito de Medellín.  

Aseveró, la parte  actora lo siguiente: “en  concreto, lo que se ha pretendido es que el Juzgado que conoce del  proceso penal y que tiene en su poder la totalidad del expediente  tramitado, disponga que los títulos que se encuentran a nombre  de otros Juzgados y que corresponden a los frutos civiles producidos  por los inmuebles durante el tiempo que estuvieron afectados con  medidas cautelares, sean depositados en una cuenta en el Banco  Agrario de Colombia abierta a nombre del Juzgado Veintitrés  Penal del Circuito de Medellín. Lo que se ha pretendido y se  pretende es que los dineros contenidos en los títulos sean  entregados a las personas que tienen derechos sobre los mismos, entre  las que se encuentran aquéllas que ya pagaron sus obligaciones,  pero que les quedaron remanentes a su favor y en lo que respecta al  dinero de propiedad de los tres hermanos PARRA JIMÉNEZ, el  mismo deberá ser trasladado al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín que  actualmente conoce del proceso de ejecución en contra de tales  personas y allí radica el interés jurídico del  ahora accionante GIRALDO RAMÍREZ, puesto que es codemandante en  ese proceso.”  

Así las cosas, el 17  de enero de 2020, se requirió al Juzgado 22 Civil que, del  valor de los remanentes que habían quedado tras el pago del  valor conciliado en el proceso de ejecución, les hiciera  entrega de una determinada suma de dinero que correspondía a  una parte de los frutos civiles producidos por los inmuebles de  referencia, durante el tiempo en que estuvieron cobijados con medidas  cautelares por disposición del proceso penal 2010-00283.  

Frente a esta petición  el Juzgado 22 Civil respondió que no tenía competencia  para determinar a quiénes se debía entregar el dinero,  por lo tanto, trasladaría los títulos objeto de  remanentes al Juzgado 23 Penal; no obstante, este último  Juzgado no tiene cuenta suscrita o vigente en el Banco Agrario.  

Por lo anterior, el apoderado de los accionantes  solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín que conformara una Sala Mixta para dirimir el  conflicto negativo de competencias que se presentaba entre los  Despachos Judiciales, en relación con la entrega de títulos.  

Siendo así, mediante el conflicto de  competencias 2020-00077, la Sala Mixta del Tribunal accionado, se  abstuvo de dar trámite a la petición, al argumentar que  las peticiones de definición de competencia debían ser  presentadas por los dos Juzgados involucrados. Frente a esta decisión  fue interpuesto recurso de suplica, el cual fue rechazado de plano.  

Aunado a lo anterior, alega que, ha solicitado  insistentemente a los Juzgados involucrados que propongan el  conflicto negativo de competencias, con el fin de determinar el  Juzgado competente para entregar los títulos o remanentes  indicados. En respuesta a estas peticiones, han manifestados los dos  Juzgados accionados que esta solicitud es improcedente, y que la Sala  Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  ya decidió que no dirimía el conflicto.  

Por estos motivos acude al presente trámite  constitucional, al evidenciarse que no existe autoridad que se  responsabilice de la entrega de los títulos por valor de  remanentes que se encuentran en el Banco Agrario, por esta razón,  solicita que se revoquen las decisiones del Juzgado 23 Penal y el  Juzgado 22 Civil, en las que se niegan a solicitar a su superior  jerárquico, dirimir el conflicto de competencias propuesto;  por consiguiente, solicita que se ordene al Tribunal accionado que  dirima el conflicto negativo de competencias que se presenta entre  estos dos Juzgados.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.- El  Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín aseveró que,  “aunque la queja  del accionante se dirige en principio a determinar una omisión  de los operadores judiciales y que se suscite un conflicto de  competencia inexistente; el fondo y finalidad de la tutela es revivir  una actuación procesal ya resuelta, y discutir un asunto  económico carente de relevancia ius fundamental; en concreto,  lograr que los dineros remanentes del proceso civil retornen a un  proceso penal ya terminado, además de que el Tribunal  finalmente asigne una competencia inexistente en la ley al Juez  penal; en concreto la pretensión del acciónate a parte de  tener un carácter económico, está dirigida a atacar  una decisión ejecutoriada desde 2019, para lo cual no es  procedente la acción de tutela.”  

Por lo anterior, solicita  que sea declarado improcedente la solicitud de amparo constitucional,  puesto que la parte accionante pretende incidir en 3 procedimientos y  desplazar la competencia de 3 funcionarios judiciales; además,  resalta que, no existe norma sustantiva o procesal que determine cómo  el Juez penal distribuye bienes.  

Expuso cómo en el presente asunto no existe  un conflicto de competencias, teniendo en cuenta que, se requiere que  ambas jurisdicciones tengan un procedimiento establecido por la ley  para el trámite en discusión, lo cual, no sucede en  este caso.  

2.-  El Juzgado 22 Civil del Circuito de Medellín manifestó  que, frente a la solicitud de proponer un conflicto negativo de  competencias con el fin de dirimir el Juzgado competente para hacer  la entrega de dineros correspondiente a remanentes, esta fue  considerada improcedente, teniendo en cuenta la decisión  adoptada por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín.  

Adicionalmente resaltó  que, ese Despacho ya había dispuesto en auto del 29 de enero de  2020, la conversión de dineros al Juzgado 23 Penal del Circuito  de Medellín; determinación que no fue posible cumplir, en  vista que el Juzgado Penal no tiene cuenta judicial de depósitos  en el Banco Agrario. Por lo anterior, se solicitó al Juzgado  abrir una cuenta, a lo que se respondió el 9 de marzo de 2021  que, no es procedente abrir cuenta ni recepcionar dichos dineros,  pues los remanentes se deben poner a disposición de otros  procesos civiles o de ejecución coactiva, o restituirlos a los  demandados en caso de no ser requeridos.  

3.- El  Magistrado Jhon Jairo Gómez Jiménez del Tribunal  Superior de Medellín solicitó su desvinculación  del trámite tutelar teniendo en cuenta que, la decisión  objeto de reproche, no fue proferida por el Despacho del cual es  titular.  

4.-  José Leonardo Cruz Naranjo,  en calidad de apoderado de los condenados dentro del proceso penal  2010-00283, aseveró que se debe  considerar de mala fe la solicitud elevada, puesto que, se pretende  hacer entender que los accionantes son los únicos  beneficiarios y titulares de los dineros depositados en las cuentas  del Banco Agrario.  

Resaltó que, las  autoridades judiciales accionadas están actuando en estricto  derecho, y son, tantos los accionantes, como los demás  interesados, quienes deben ponerse de acuerdo para recibir  conjuntamente los dineros remanentes de las medidas cautelares.  

Finalmente manifestó  lo siguiente: “debo  advertir además  que frente  al abogado JULIO LOPEZ VARGAS quien actúa como apoderado en  esta tutela ni este, ni su representado JOSE ULISES GIRALDO RAMIREZ  tienen ninguna legitimación para reclamar entrega de estos  dineros, toda vez que ellos tiene su propia acción ejecutiva en  juzgados civiles contra la familia PARRA JIMENEZ, y es en esa sede  judicial en la cual pueden hacer efectivo la suma adeudada. Las  diferentes actuaciones del abogado LOPEZ VARGAS han conducido a la  apertura de procesos disciplinarios por su actuar agresivo e  irreverente como es el que hoy esta poniendo en conocimiento de esta  Sala.”  

5.- La  Fiscal 237 Seccional de Medellín expresó que su  intervención dentro del proceso penal 2017-00088 fue solo para  proferir la determinación de calificación sumarial y  luego intervenir en la audiencia pública, por lo tanto, es  improcedente su intervención en la presente acción  constitucional.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por el apoderado de los señores JOSÉ  ULISES GIRALDO RAMÍREZ, JUAN BAUTISTA GRAJALES JIMÉNEZ  y GABRIEL JAIME GRAJALES ATEHORTUA,  contra el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, el Juzgado 23 Penal del Circuito de  Medellín y el Juzgado 22 Civil del Circuito de Medellín,  con ocasión del conflicto de competencias con radicación  número 050012200000202000077 (en adelante, conflicto de  competencias 2020-00077).  

Trámite  al que fueron  vinculados como terceros con interés legitimo en el presente  asunto la Fiscal 237 Seccional de Medellín; Édgar  Sarmiento Delgadillo, en calidad de Representante del Ministerio  Público; y todas las partes e intervinientes en el proceso  penal 2017-00088 y el proceso ejecutivo 2014-00246.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias  judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias  específicas, se han establecido las que a continuación  se relacionan:  

i) Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

Los anteriores requisitos,  no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por  la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar si la  solicitud de amparo interpuesta por la apoderada de JOSÉ  ULISES GIRALDO RAMÍREZ, JUAN BAUTISTA GRAJALES JIMÉNEZ  y  GABRIEL JAIME GRAJALES ATEHORTUA,  contra la decisión del 5 de noviembre de 2020, mediante la  cual la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín se abstuvo de emitir pronunciamiento dentro del  conflicto de competencias 2020-00077, cumple a cabalidad los  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

Luego de examinar las  pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente  solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no existe una  vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora,  dentro del conflicto de competencias  2020-00077 que pueda endilgársele  a las autoridades accionada.  

En el presente asunto, la  parte accionante censura la decisión de la  Sala Mixta del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se abstuvo de  dirimir el conflicto propuesto por la parte actora entre el Juzgado  23 Penal y el Juzgado 22 Civil, ambos del Circuito de Medellín.  

Al respecto, el artículo  139 del Código General del Proceso dispone frente a los  conflictos de competencia lo siguiente:  

ARTÍCULO  139. TRÁMITE. Siempre  que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso  ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez  que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará  que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea  superior funcional común a ambos, al que enviará la  actuación. Estas decisiones no admiten recurso.  

El juez no podrá declarar  su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el  silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.  

El juez que reciba el expediente  no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea  remitido por alguno de sus superiores funcionales.  

El juez o tribunal al que  corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo  auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar  el proceso. Dicho auto no admite recursos.  

Cuando el conflicto de competencia  se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen  funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá  resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.  

La declaración de  incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida  hasta entonces.  

Además, el Consejo Superior de la  Judicatura ha señalado como presupuestos que se deben  presentar para que se trabe en forma adecuada un conflicto de  jurisdicciones, los siguientes:  

(…)  por regla general, que el  conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos  de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien  porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el  cual será positivo;  o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que  éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los  siguientes presupuestos:  

1.  Que el funcionario judicial esté tramitando determinado  proceso.  

2.  Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u  otros acerca de quién debe conocerlo.  

3.  Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido  fallado.  

En  consecuencia es necesario que el Juez que proponga el conflicto  proceda a señalar las razones por las cuales debe conocer o no  de un caso concreto; y si quien considera igualmente competente no  las aceptara, contestará dando la razón de su  renuencia, y en tal caso dará cuenta a la entidad competente.  

De  esta forma se llega a constituir la relación jurídica  procesal que muestra la colisión de dos autoridades Judiciales  frente a argumentaciones opuestas respecto de cuál de ellas  debe asumir el conocimiento de determinado asunto.  

Así,  pues, deberá entenderse entonces que para  que exista un conflicto de competencia, positivo o negativo es  requisito indispensable que existan dos funcionarios trabando el  mismo.»5  (Negrilla fuera de texto).  

Aclarado lo anterior, esta  Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el apoderado de  los accionantes es que, por vía de tutela, se sustituya la  apreciación del análisis que al efecto hicieron los  jueces designados por el legislador para tomar la decisión  correspondiente.  

Resulta improcedente  fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio  de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o  valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro  del conflicto de  competencias 2020-00077,  para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las  autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía  e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución  y la ley.  

A partir de las alegaciones  presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la  solicitud de amparo de la parte actora es el desacuerdo con la  determinación adoptada por la Sala Mixta del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, al determinar que, no se  cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo  139 del Código General del Proceso para pronunciarse de fondo  sobre el conflicto negativo de competencias propuesto por el  apoderado de los ahora tutelantes, puesto que, ni el Juzgado  23 Penal,  ni el 22 Civil del  Circuito de Medellín, han declarado su falta de competencia  para resolver la solicitud de entrega de títulos,  por lo tanto, no  han propuesto un conflicto negativo de competencia, y,  por consiguiente, el Tribunal  no tiene la facultad de pronunciarse sobre el asunto puesto a su  consideración.  

Siendo así, la  circunstancia anteriormente expuesta no  configura un requisito de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el  contenido de una decisión, no habilita la interposición  de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el  cual no fue diseñado como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se garantiza y  reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar  las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así las cosas, no  puede el accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan  decisiones diferentes a las admitidas dentro del conflicto de  competencia de referencia, cuando se evidencia que, las autoridades  judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acción de  amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas por el juez natural en  el conflicto de competencias 2020-00077.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. NEGAR  el amparo solicitado por el apoderado de  los señores JOSÉ ULISES  GIRALDO RAMÍREZ, JUAN BAUTISTA GRAJALES JIMÉNEZ y  GABRIEL JAIME GRAJALES ATEHORTUA,  contra el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 23  Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado 22 Civil del  Circuito de Medellín, por las razones expuestas.  

SEGUNDO. NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el  medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          CS de la J, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicación          No. 11001010200020170031000, 28 Nov. 2017.  

      

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