STP3984-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

Radicación  n.° 115549  

(Aprobación  Acta No. 82)  

  

  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide la  Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de  NOHORA  ROSALBA GUTIÉRREZ ARCINIEGAS  contra el fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2021, por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que  declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

  

La  parte accionante acudió a este mecanismo al estimar  quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo  vital, igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por  parte de las autoridades accionadas.  

Manifestó  que su cónyuge Horacio Plata Plata de quien dependía  económicamente, nació el 6 de febrero de 1961 y falleció  el 11 de marzo de 2016, por lo que desde esa fecha no contaba con un  sustento, que garantizara una vejez digna.  

Narró  que el fallecido aportó al sistema de seguridad social en  pensiones, entre tiempos públicos y privados, un total de 7334  días, equivalentes a 1047,71 semanas.  

Indicó  que, el 29 de agosto de 2016, presentó petición ante la  Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de solicitar el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero a  través de Resolución GNR 327896 del 3 de noviembre de  2016, se le negó con el argumento de que su compañero no  cotizó 50 semanas en los últimos 3 años anteriores  a su fallecimiento, tal y como lo estableció el artículo  12 de la Ley 797 de 2003, decisión que fue confirmada, con el  acto administrativo VPB del 24 de enero de 2017.  

Destacó  que reiteró su solicitud de reconocimiento de la prestación  económica de sobrevivientes y, subsidiariamente, la  indemnización sustitutiva, ante la Unidad Administrativa  

Especial  de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social y por Resolución SUB 119016 del 5 de  julio de 2017, también fue negada, por no cumplir la semanas  necesarias antes de fallecer Plata Plata; apeló y, en acto  administrativo ADP 008337 del 31 de octubre de 2017, determinó  que no había lugar a reconocer lo solicitado, toda vez que, no  era la entidad competente para resolver la decisión  relacionada, ya que la última caja a donde cotizó fue al  extinto Seguro Social y, por ello, remitió la documentación  a Colpensiones.  

Expresó  que interpuso ante la Administradora Colombiana de Pensiones  solicitud de pensión post mortem al haber cumplido con los  requisitos necesarios Horacio Plata conforme al “artículo  38 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el numeral l.° y el  parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993”.  Posteriormente, en Resolución SUB 9384 del 16 de enero de 2018,  se le negó la prestación solicitada, pero reconoció  la indemnización sustitutiva de la pensión de  sobrevivientes, en cuantía única de $216.239.  

Contó  que por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral en  contra de Colpensiones y la UGPP para que se le reconociera la  pensión de sobrevivientes como compañera permanente,  acorde con el principio de la condición más beneficiosa  y, por haber reunido el causante en vida, los tiempos necesarios  exigidos por la Ley 71 de 1988 y, subsidiariamente, que se le pagara  la pensión solicitada, en los términos del “Decreto  758 de 1990, por extensión a los dispuesta en la sentencia  SU-769 de 2014” o, en su defecto, el reconocimiento de la  indemnización sustitutiva de la prestación económica  pedida.  

Relató  que el conocimiento, le correspondió al Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de Bogotá que, en providencia del 24 de febrero de  2020, declaró que la accionante era beneficiaria de la  indemnización sustitutiva de la pensión de  sobrevivientes, por lo que condenó a la UGPP al pago de la suma  de $50.228.440 y absolvió a Colpensiones de todas las demás  pretensiones incoadas en su contra.  

Destacó  que al no estar de acuerdo con la anterior determinación,  propuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito judicial de Bogotá, en sentencia del 21  de mayo de 2020, modificó el fallo de primera instancia, en el  sentido de condenar a la UGPP al pago de la indemnización  sustitutiva en un valor de $34.783.082 y, confirmó en todo lo  demás.  

Aseguró  que los jueces de instancia vulneraron sus garantías  constitucionales ya que, a su forma de ver, desconocieron precedente  jurisprudencial, en donde se trató la condición más  beneficiosa, para que de esa manera se le reconociera la pensión  de sobrevivientes, ya que en las sentencias emitidas por los altos  tribunales, lo que se buscó fue “la protección  eficaz de los derechos de las personas que se encuentren afiliadas al  Sistema General de Seguridad Social, materializando su protección”.  

Corolario  de lo anterior, solicitó se protegieran sus derechos  fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, como  consecuencia de ello, se ordenara emitir una nueva decisión que  ordene el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala  de Casación Laboral de esta Corporación  declaró improcedente el amparo invocado, al no cumplirse con  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela,  específicamente, con los requisitos de subsidiariedad e  inmediatez.  

  

Manifestó  que, el amparo constitucional se eleva 8 meses después de  proferida la última providencia objeto de reclamo, superando  así, el término de 6 meses para la activación de  este mecanismo excepcional  

  

Agregó  que, la  accionante no agotó el recurso extraordinario de casación,  sin establecer razones suficientes que justifiquen esa omisión.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

  

Consideró  que, el juez de primera instancia no realizó un estudio  completo e integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la  demanda de tutela, ni tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de  la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación; y, mucho menos, evalúa las circunstancias  de salubridad pública actuales que impidió el acceso a  expedientes en físico de las providencias atacadas.  

  

Agregó  que, no presentó el recurso extraordinario de casación  puesto que no es un medio eficaz ni idóneo para garantizar el  reconocimiento de los derechos pensionales de NOHORA  ROSALBA GUTIÉRREZ ARCINIEGAS,  teniendo en cuenta la larga duración que conllevaría  este.  

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el apoderado de NOHORA  ROSALBA GUTIÉRREZ ARCINIEGAS  contra el fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2021, por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que  declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

El  problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad  consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta el  apoderado de NOHORA  ROSALBA GUTIÉRREZ ARCINIEGAS,  contra la sentencia proferida el 24  de febrero de 2020 por el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, posteriormente  confirmada el día 21 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, cumple  con los requisitos generales necesarios para su procedencia.  

  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede  concluir que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada,  comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, específicamente, con los requisitos  de inmediatez y subsidiariedad.  

  

En lo  concerniente a la inmediatez, esto es, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  el  artículo 86 de la Constitución Política dispone  que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no  es menos cierto que en dicha disposición se establece que la  finalidad de este mecanismo constitucional es la protección  inmediata  de garantías fundamentales.  

  

Por ello, la Corte Constitucional, en  su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la  acción de tutela no tiene un término de caducidad, es  necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de  tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos  fundamentales:  

  

8.7.  En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción  del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener  en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política  dispone que la acción de tutela está prevista para  la “protección inmediata” de los  derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De  esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea  utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren  de la intervención del juez constitucional.  

   

8.8. Ahora, si  bien la Constitución y la ley no establecen un término  expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el  amparo es la protección concreta y actual de un derecho  fundamental, este Tribunal ha señalado que le  corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en  concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta  las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus  posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de  terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161].  Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la  actuación que causa la vulneración o amenaza del  derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo  para solicitar su protección.  

   

8.9.  Sobre el particular, como parámetro general, en varias  providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la  inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha  considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual  podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que,  atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión,  se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del  accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a  considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años  puede llegar a ser considerado razonable.  

   

8.10.  En relación con el ejercicio de la  acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha  señalado que, por un lado, (i) el  examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso,  pues con una eventual orden de amparo se estarían  comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía  de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto  con la que están revestidas las providencias judiciales; y por  otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del  demandante para justificar su inactividad aumenta de manera  proporcional a la distancia temporal que existe, entre la  presentación del amparo y el momento en que se consideró  que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo  reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los  efectos de las sentencias”. (Resalta  la Sala).  

  

En el asunto bajo examen, la  accionante considera que este principio de inmediatez debe  flexibilizarse teniendo en cuenta las particularidades del caso  concreto, además, por el elemento de fuerza mayor producido  por la actual pandemia ocasionada por el virus COVID-19; no obstante,  manifestar esto, sería una acepción errónea.  

  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que, con ocasión al aislamiento  obligatorio decretado para prevenir el contagio del virus, se  ofrecieron diversos mecanismos digitales que permitieran el efectivo  acceso a la administración de justicia, por lo tanto, el  argumento del impugnante no tiene sustento alguno.  

  

Esta Sala  debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que  sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los  derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos,  oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al  juez constitucional para obtener el amparo.  

  

Por otra  parte, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se  puede evidenciar que el accionante no  interpuso recurso extraordinario de casación contra la  providencia objeto de su acción, mecanismo que era adecuado  para analizar las censuras que actualmente presenta la actora, sin  establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar  este requisito.  

  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:  

  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.  De lo contrario la acción de tutela se convertiría en  una vía alterna para la resolución de las controversias  y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso  ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora  mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado  fuera del texto original)  

  

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en una actuación.  

  

Por lo anterior, y como la accionante  no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que  haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la  Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará  el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones  diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional  mediante la sentencia T-883 de 2008:  

  

Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción (…)  (Resalta  la Sala).  

  

En este caso el amparo debe  declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de  fondo de las razones de inconformidad que planteó la  accionante con relación a la decisión objeto de la  presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún  error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un  estudio de fondo.  

  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO. NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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