STP3983-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP3983-2021  

Radicación  n.° 115539  

(Aprobación  Acta No.82)  

  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide la  Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de  LEIDY  ESTELLA AGUILAR QUINTERO,  contra el  fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad de Bogotá.    

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

  

Relata  la accionante a través de su apoderado judicial que, el JUZGADO  QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ,  conoce de la ejecución de la pena impuesta en su contra por el  JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO  DE BOGOTÁ en sentencia de 26 de mayo de 2020.  

Agregó,  como consecuencia del trámite punitivo adelantado, fue privada  de su libertad desde el 27 de octubre de 2018, por lo que, hasta la  fecha ha cumplido 27 meses y 3 días de pena.  

Empero,  afirmó, de acuerdo con la página web de la rama judicial,  con ocasión del proceso con número de radicado 2017-  00109, su reclusión se produjo el 19 de octubre de 2017 y, con  ocasión de la declaratoria de nulidad de las actuaciones,  realizada por el despacho cognoscente, el 30 de noviembre de 2020, se  ordenó la libertad de todos los procesados, incluyendo la  tutelante.  

Con  fundamento en tales consideraciones, puntualizó, el 25 de enero  del año en curso presentó solicitud ante el juzgado  vigilante solicitando su libertad, comoquiera que, hasta la fecha ha  cumplido 39 meses y 5 días de prisión. Sin embargo, la  célula judicial el 26 de enero de 2021, negó el  reconocimiento de la personería jurídica y no ofreció  respuesta de fondo en torno a la petición incoada.  

A  propósito de ello, aseveró, la accionada vulneró el  derecho fundamental de libertad de la quejosa, pues continua privada  de la libertad con fundamento en un proceso en el que fue decretada  la nulidad, a pesar de reunir más de 39 meses recluida en el  centro carcelario.  

En  el mismo sentido, consideró transgredidas las prerrogativas al  debido proceso e igualdad, puesto que, el juzgado de ejecución  de penas no reconoció personería jurídica al  apoderado judicial para actuar en nombre de la procesada.  

Con  base en lo anterior, solicitó, se ordene a la entidad demandada  reconocerle personería jurídica al profesional en derecho  y, responder la solicitud de libertad por pena cumplida.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró improcedente el amparo invocado al considerar que, no  se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción  de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las  actuaciones que se lleven a cabo con ocasión del proceso penal  que cursó en su contra, y por el que se encuentra cumpliendo  condena, es ante el juez ordinario; más aún teniendo en  cuenta que, fue interpuesto recurso de apelación contra el  proveído que decretó la nulidad proferida en el proceso  penal 2017-00109, el cual se encuentra pendiente de resolución,  por lo tanto, la solicitud de libertad elevada solo producirá  efectos una vez se resuelva la alzada.  

Por otra  parte, frente a la objeción presentada ante el Juzgado Quinto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  al no haber reconocido personería jurídica al apoderado  judicial del accionante dentro de la solicitud de libertad por pena  cumplida, resaltó que, el Gobierno Nacional ha implementado  medidas para flexibilizar el requisito de poderes dentro de las  actuaciones ordinarias; no obstante, esto no es fundamento para  presentar cualquier tipo de escrito, sin el cumplimiento de  requisitos mínimos, pretendiendo que este sea avalado.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El  apoderado de la accionante interpuso recurso de impugnación  contra el fallo de primera instancia, sin manifestar las razones de  su inconformidad.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el apoderado de LEIDY  ESTELLA AGUILAR QUINTERO,  contra el  fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad de Bogotá.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si  contra la negativa de las autoridades judiciales accionadas de  conceder la libertad inmediata de la accionante, en virtud del auto  proferido el 26 de enero de 2021, mediante el cual se informó  a LEIDY  ESTELLA AGUILAR QUINTERO la  libertad como consecuencia de la nulidad decretada en el proceso  penal 2017-00109,  se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, y en  consecuencia, debe concederse el amparo invocado.  

  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

  

Conforme  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente  acción  de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado  que, contra el auto del 26 de enero de 2021 emitido por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  fue interpuesto recurso de apelación, el cual, se  encuentra en curso.  

  

A partir  de las alegaciones presentadas por el accionante en su escrito de  tutela, la Sala advierte que el fundamento principal de su solicitud  de impugnación es el desacuerdo con la negativa del Juzgado  que vigila su condena de acceder a la libertad decretada dentro del  proceso penal 2018-02889, mediante auto proferido por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Bogotá  el 26 de enero de 2021.  

  

Ahora  bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el  derecho de defensa y propender por las garantías judiciales,  debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía  de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para  retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como  mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural  ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.  

  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

  

Bueno  es precisar que, mientras un proceso o trámite esté en  curso, cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de  lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el  transcurso de la actuación penal, estarían siempre  sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

  

Justamente, ha explicado la Sala que  las características de subsidiaridad y residualidad, que son  predicables de la acción de protección constitucional,  disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello, además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcional que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso o trámite se  encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación  del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de  reclamar al interior de este, el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela6.  

  

Por otra  parte, frente a la solicitud de reconocimiento de personería  jurídica al profesional de derecho que defiende los intereses  de la accionante, dentro de la solicitud de libertad por pena  cumplida a la que se hizo referencia previamente, se evidencia de las  pruebas allegadas al expediente que, el día 24 de marzo de  2021, el Juzgado ejecutor de la condena de la accionante, resaltó  nuevamente al abogado que no sería reconocido en la actuación,  hasta tanto no subsane las inconsistencias del documento que presenta  como poder en las peticiones dirigidas a este.  

  

Ahora  bien, tal como lo expuso el a  quo, si  bien el Gobierno Nacional, mediante Decreto 806 de 2020, flexibilizó  las condiciones exigidas en torno a la presentación de los  poderes en las diligencias judiciales, ello no implica que no se  deban cumplir con unos aspectos mínimos, los cuales se han  indicado al abogado de la accionante, quien no los ha subsanado a la  fecha.  

  

Por estos  motivos, y al no evidenciarse la existencia de una situación  excepcional que habilite la intervención del Juez  constitucional para evitar la configuración de un perjuicio  irremediable, la presente solicitud de amparo está destinada a  fracasar por improcedente.  

  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Sentencia T-103 de 2014  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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