AP5357-2021(58977) (1)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP5357-2021  

Radicación  No.58977  

Acta  No.239  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de  casación presentada por la defensa técnica de JOSÉ  LUIS  BATISTA  PALOMINO,  contra la sentencia emitida por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la  cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que  condenó a su representado por los delitos de homicidio  agravado, porte ilegal de armas de fuego agravado y hurto calificado  y agravado.  

HECHOS  

Así  fueron expuestos en los fallos de primera y segunda instancia:  

«Según  expone la Fiscalía en su acusación, los hechos a que el  proceso se contrae tuvieron lugar el 20 de mayo de 2018 cuando EDWIN  RAFAEL SIERRA ARGOTE departía con su hermano SIXTO RAFAEL  SIERRA ARGOTE, en la parte de afuera de su residencia, apartamento  ubicado en la calle 7 A número 24-57, barrio Nueva Esperanza,  de esta ciudad, mientras en el interior de la vivienda se encontraba  su compañera Jojaina Zequeda Montesino, y siendo  aproximadamente las 3:00 de la madrugada, llegaron unos sujetos en  dos motocicletas, en cada una dos personas, se bajaron los  parrilleros frente al apartamento, cada uno con un arma de fuego,  apuntándolos, los obligaron a entrar a la vivienda; uno de los  asaltantes le quitó a Sixto Sierra un reloj y un celular color  negro, ZT Smartphone, golpeándolo en la cabeza, así  mismo, despojan a Edwin Sierra de su billetera, un celular Samsung  J1, además de las llaves y el control de su carro y nuevamente  los golpean, diciéndoles que no miren, salen y realizan un  disparo que pega en una pared, y en ese momento Edwin Sierra procede  a cerrar la puerta, escuchándose un segundo disparo que  impacta en su abdomen, causándole la muerte».  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Por los anteriores hechos, el 23 de junio de 2017, ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de Becerril (Cesar) con Función de Control  de Garantías en Valledupar, la Fiscalía imputó a  JOSÉ  LUIS  BATISTA  PALOMINO  y JONATAN  OSPINO  MENDOZA,  la comisión del concurso heterogéneo de los delitos de  homicidio agravado, hurto calificado y agravado, así como  también el punible de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego agravado, descritos en los  artículos 103, 104-2-7, 365-5, 239, 240 inciso segundo y  241-10 del Código Penal; cargos que los implicados  manifestaron no aceptar.  

2.  Radicado el escrito de acusación,1  la etapa de juicio le correspondió al Juzgado Primero Penal  del Circuito de Valledupar, autoridad ante la cual la Fiscalía  verbalizó el mismo, reiterando los cargos por los delitos  inicialmente imputados en audiencia preliminar, en contra de los dos  procesados.2  

3.  Ante la misma autoridad judicial, se adelantaron audiencia  preparatoria y el juicio oral, a cuyo término se emitió  sentido del fallo y sentencia de carácter condenatoria, esta  última, de 04 de junio de 2020.3  

En  consecuencia declaró la responsabilidad penal de JOSÉ  LUIS  BATISTA  PALOMINO  y JONATAN  OSPINO  MENDOZA,  a título de coautores, de los delitos de homicidio agravado,  hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego agravado  (artículos 103, 104 numerales 2 y 7, 239, 240 inciso segundo,  241 numeral 10 y 365 del Código Penal), imponiéndoles  pena de 586 meses de prisión e inhabilitación de  derechos y funciones públicas por el término de 20  años, además de la privación del derecho a la  tenencia y porte de arma de fuego, por el término de 54 meses.  

4.  Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del  procesado interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar, confirmó el fallo de primera  instancia, a través de providencia de 12 de agosto de 2020.4  

5.  Contra la anterior determinación, el profesional del derecho  que representa los intereses del acusado JOSÉ  LUIS  BATISTA  PALOMINO,  interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.  

LA  DEMANDA  

El  apoderado de JOSÉ  LUIS  BATISTA  PALOMINO,  amparado  en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  censura la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por  violación indirecta de la ley sustancial, proveniente del  error de hecho por falso raciocinio, al haberse negado el valor  probatorio de algunos testimonios presentados en el juicio oral.  

En  este sentido, hizo referencia el demandante a los testimonios de  JONATAN  OSPINO MENDOZA, SIXTO RAFAEL SIERRA ARGOTE, DORA CECILIA MADARIAGA  QUINTERO, ENILSON ASCANIO RANGEL y  ANIS MARINA PALOMINO HERNÁNDEZ,  así:  

1.  Refiere que JONATAN  OSPINO MENDOZA,  quien reconociera su responsabilidad en los delitos contra el  patrimonio económico y la seguridad pública juzgados en  el presente asunto, informó que BATISTA  PALOMINO  no participó en los hechos investigados, manifestación  que los jueces de instancia despreciaron, tachándolo de  incoherente y contradictorio.  

Con  ello, sostiene el censor, se desatiende la regla de la experiencia y  la sana crítica, según la cual «mayor  conocimiento tiene el testimonio de quien organiza y ejecuta la  conducta punible, que quien la percibe o participa en el momento de  su comisión, como es el caso del testimonio de SIXTO  RAFAEL SIERRA ARGOTE  (…)».  

Reprocha  no haber podido contar al momento de la declaración en juicio  de SIXTO  RAFAEL SIERRA ARGOTE,  con el interrogatorio que rindiera JONATAN  OSPINO MENDOZA  a la policía judicial y en la que se mencionó un  posible estado de alicoramiento por parte del primero de los  mencionado, negándosele la oportunidad de interrogar sobre  este punto al testigo.  

2.  Igual censura propone respecto a la declaración rendida en  juicio por DORA  CECILIA MADARIAGA QUINTERO, ENILSON ASCANIO RANGEL y  ANIS  MARINA PALOMINO HERNÁNDEZ, al  habérseles negado y/o restado valor probatorio, cuando se  trata de testigos desprovistos de cualquier interés, que  ubicaron al acusado BATISTA  PALOMINO  en un escenario ajeno al lugar de los hechos.  

La  negación del valor probatorio de estos testigos, representa,  en criterio del casacionista, la inobservancia de los principios  lógicos.  

La  trascendencia de los errores postulados, la sustenta el recurrente en  el carácter determinante de éstos para la decisión  impugnada, de tal suerte que de no haberse incurrido en aquellos,  otra hubiera sido la conclusión del ad-quem.  

Consecuencia  de lo hasta aquí expuesto, denuncia la infracción del  artículo 29 de la Constitución, así como también  de las reglas 404 y 380 del Código de Procedimiento Penal de  2004.  

En  este orden, solicita casar la sentencia recurrida, para en su lugar,  absolver a JOSÉ  LUIS  BATISTA  PALOMINO  de los cargos por los que fuera llamado a juicio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a través  del recurso extraordinario de casación se busca acreditar la  afectación a garantías y derechos, de tal forma que  cuando ellos sean evidenciados, justifique la necesidad del fallo de  casación.  

En  tal medida, se exige a quien acude por esta vía, una debida  presentación de la demanda, en la que se consignen de manera  lógica y clara, tanto las causales invocadas como sus  fundamentos. Por  ello, ésta ha de evidenciar claramente la real configuración  de los errores alegados y su influjo trascendental en la parte  resolutiva del fallo censurado.  

Por  lo mismo, ha reiterado la Sala que los reproches en casación  no pueden ser de arbitraria formulación, ni, por tanto, la  demanda estar elaborada a través de un escrito de libre  factura, en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas  o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y  razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites  ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para  proponer, sin más límites legales que la lealtad con la  actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca  de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio  probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de  los juzgadores.  

2.  Calificación de la demanda:  

2.1.  El error de hecho por falso raciocinio  

Los  reparos contra el fallo de segundo grado se elevan por la vía  de la violación indirecta de la norma sustancial por falso  raciocinio derivado de la errada valoración probatoria que los  juzgadores realizaron de los testimonios rendidos en juicio por  JONATAN  OSPINO MENDOZA, SIXTO RAFAEL SIERRA ARGOTE, DORA CECILIA MADARIAGA  QUINTERO, ENILSON ASCANIO RANGEL y  ANIS MARINA PALOMINO HERNÁNDEZ,  apreciación  que se apartó de la sana crítica y los principios  lógicos.  

El  error de hecho por falso raciocinio exige indicar en forma objetiva  qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a  la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la  correcta, así como también, señalar el mérito  persuasivo otorgado y el postulado lógico, ley científica  o máxima de experiencia desconocida en el fallo.  

Igualmente  corresponde al recurrente identificar la norma de derecho sustancial  que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y  la trascendencia del error, en aras de establecer, si de no haberse  incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría  sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión  atacada por vía del recurso extraordinario.  

Para  ello, debe tenerse en cuenta, que el falso raciocinio se concreta en  una equivocación en el proceso de valoración crítica  del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual,  entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o  científico que conlleva a una conclusión errada.  

De  allí que la Corte haya reiterado en múltiples  oportunidades, que le corresponde al demandante, no la mera  enunciación de la transgresión a las reglas de la sana  crítica, sino la carga de identificar cuál máxima  de la experiencia, cuál principio de la lógica o cuál  postulado de la ciencia se desconoció, y cómo, tal  desconocimiento trascendió en el resultado de la sentencia; es  decir, el casacionista debe hacer notar la conclusión absurda  a la que arribó el juez de segundo grado, como resultado de un  equivocado razonamiento.  

Bajo  esa perspectiva, no sobra reiterar que en sede de casación no  es posible efectuar la mera confrontación entre la valoración  realizada por los juzgadores bajo el rigor de los postulados de la  sana crítica y la ensayada por el recurrente, por cuanto en  ese escenario prevalecerá la de aquellos y no la de éste,  en razón de la doble presunción de legalidad y acierto  que ampara a la sentencia de segunda instancia. Por tanto, resulta  desacertado que el demandante trate de imponer, a través del  recurso de casación, sus apreciaciones personales sobre las de  los juzgadores.  

Así  mismo, en concreto, en lo que respecta al desconocimiento  de una ley de la lógica,  quien lo propone, se ve abocado a demostrar – de  acuerdo con los postulados formales o dialécticos – cuál  fue el proceso ilógico o absurdo inductivo-deductivo en el que  incurrió el juzgador. En otras palabras, le corresponde  señalar, de acuerdo con la ley lógica de que se trate,  cuál era el proceso de inferencia razonable, al que se debió  llegar.  

Del  mismo modo, cuando se trate de una máxima  de la experiencia,  es necesario que el impugnante se ocupe de demostrar que aquella es  de aceptación colectiva al interior de un espacio geográfico,  cultural o étnico determinado, pues por su naturaleza, éstas  provienen de la conciencia pública.  

En  este sentido, no puede olvidar quien acude a la identificación  de máximas de experiencia, que en últimas se trata de  juicios o valoraciones que no están referidas a los hechos  materia del proceso, sino que poseen un contenido general; se generan  de hechos particulares y reiterativos; se nutren de la vida en  sociedad; y son razones inductivas acreditadas en la regularidad o  normalidad de la vida.  

Al  no ser posible por su naturaleza, elaborar un catálogo cerrado  e inmutable de las máximas que rigen en una sociedad  determinada, pues ellas están sometidas al sistema cambiante  y/o evolutivo de la comunidad en la cual surgen, ello no significa  que puedan tenerse como tales, simples declaraciones sobre  acontecimientos individuales, así como tampoco juicios  plurales sobre una multiplicidad de sucesos obtenida mediante  recuento.5  

En  dicho sentido, las máximas de experiencia como predicados de  experiencia social, tampoco pueden ser suposiciones creadas al libre  arbitrio por quien las alega, respecto de la apreciación y  valoración del suceso de que se trate.  

2.2.1.  La anterior reseña sobre el alcance del error de hecho en la  modalidad de falso raciocinio y lo que debe demostrarse en la censura  a través de la cual se denuncia su configuración,  permite concluir que tratándose del cargo que ocupa la  atención de la Corte, el recurrente no se plegó a las  exigencias que el mencionado yerro demanda para su comprobación.  

En  efecto, lo que se evidencia es la utilización del recurso de  casación a manera de una tercera instancia, en la que propone  su particular estimación de los medios de convicción,  creando, bajo su criterio personal, sus propias máximas de  experiencia y enunciando la infracción a principios lógicos,  que no precisa.  

2.2.2.  Es así que en primer lugar, reprocha el valor otorgado a los  testimonios de JONATAN  OSPINO MENDOZA y  SIXTO RAFAEL SIERRA ARGOTE,  bajo el argumento de violación a una máxima de la  experiencia cuya estimación se alega haber sido omitida por  los juzgadores y por lo mismo, conducir a un proceso errado de  valoración probatoria, incumpliendo el recurrente con la carga  demostrativa exigida y referente a la aceptación colectiva del  aforismo aducido, el cual, a simple vista, no reconoce la Sala como  máxima de la experiencia.  

Así,  el aforismo invocado según el cual, «mayor  conocimiento tiene el testimonio de quien organiza y ejecuta la  conducta punible, que quien la percibe o participa en el momento de  su comisión, como es el caso del testimonio de SIXTO  RAFAEL SIERRA ARGOTE  (…)»,  es  alejado de la realidad, carece de la generalidad requerida, e  incluso, en la práctica judicial penal colombiana no se  reconoce. Más bien, obedece a un juicio individual o  personalísimo del recurrente, quien se insiste, se abstuvo de  probar el supuesto consenso que cobija la máxima de la  experiencia utilizada.  

En  últimas lo que demuestra, es que el argumento del recurrente,  simplemente se centró en debatir la credibilidad del testigo  de cargo, según su criterio probatorio y jurídico,  reviviendo así el debate de las instancias, faltando a la  técnica casacional.  

2.2.3.  De otra parte, bajo el incumplimiento de los principios de la lógica,  censura la ausencia de crédito otorgada por los falladores de  instancia a los testimonios de DORA  CECILIA MADARIAGA QUINTERO, ENILSON ASCANIO RANGEL y  ANIS  MARINA PALOMINO HERNÁNDEZ.  

Omitió  el censor, sin embargo, mencionar y/o identificar el principio lógico  desconocido, ya fuere de lógica formal (identidad, no  contradicción y tercero excluido) o material (razón  suficiente).  

Igualmente  prescindió de otras cargas que le corresponden en la  sustentación de un cargo como tal, entre otras:  

–  precisar lo dicho en las sentencias de instancia frente a tales  medios de convicción;  

–  indicar las razones por las cuales se dejó de aplicar el  principio lógico;  

–  exponer la forma correcta de aplicar el principio y  

–  acreditar que las restantes pruebas aducidas en el juicio, no  desvirtúan la apreciación probatoria propuesta.  

Es  así que el demandante se limitó a manifestar su  desacuerdo con la valoración de los jueces de instancia,  emitiendo su particular concepto acerca de la credibilidad que  debería darse a los citados testigos.  

Y  ratifica la absoluta ausencia de técnica en el líbelo  presentado, el reproche relacionado con el desconocimiento que tuvo  acerca de la existencia de un interrogatorio rendido por fuera del  juicio oral por el co-procesado OSPINO  MENDOZA,  al momento en que interrogó a SIXTO  RAFAEL SIERRA ARGOTE,  a quien por lo mismo, no pudo cuestionar acerca de un posible estado  de alicoramiento cuando tienen ocurrencia los hechos. Ello, por  cuanto el recurrente se aparta aún más de la técnica  exigida en sede extraordinaria, omitiendo invocar causal alguna del  artículo 181 del Código de Procedimiento Penal,  reproduciendo en la forma uno de los alegatos expuestos en el recurso  de apelación interpuesto ante el Tribunal, exponiendo su  enfoque personal al respecto, utilizando el recurso de casación  como si se tratase de una simple instancia más.  

En  razón de lo hasta aquí expuesto, los cargos formulados,  incumplen con la idoneidad formal requerida, razón suficiente  para inadmitir la demanda interpuesta.  

3.  Para terminar, la Sala observa la posible configuración de  vulneración de garantía de incidencia sustancial en lo  que tiene que ver con la tasación de las sanciones impuestas.  En consecuencia, en aras de cumplir con los fines previstos en el  artículo 180 del Código de Procedimiento Penal y en  ejercicio de la facultad extraordinaria consagrada en el artículo  184, inciso 3º, ibídem,  que faculta a la Corte para actuar oficiosamente, cuando aun  inadmitiendo la demanda de casación advierta la necesidad de  hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las  garantías de los intervinientes o unificar la jurisprudencia  por razones distintas a las planteadas en el libelo, se ordenará,  que una vez notificada la presente decisión y agotado el  procedimiento de insistencia, el expediente retorne al despacho del  Magistrado Ponente, a fin de someter a estudio la necesidad de un  pronunciamiento oficioso, ante la posible vulneración de  garantías fundamentales.  

4.  Contra esta decisión procede únicamente el mecanismo de  insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184  citado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por el apoderado de JOSÉ  LUIS  BATISTA  PALOMINO.  

Segundo:  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

Tercero:  En firme la anterior decisión y cumplido el trámite  dispuesto en el numeral que antecede, regresar  la actuación al despacho del Magistrado Ponente, a efectos de  que la Sala estudie la  necesidad de un pronunciamiento oficioso, ante la posible vulneración  de garantías fundamentales.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO  QUINTER0 BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          28 de agosto de 2018, págs. 9-21 expediente digital, carpeta          única.  

2          Cfr. Acta de 22 de octubre de 2018, pág. 37 expediente          digital, carpeta única.  

3          Cfr. págs. 175 a 209, expediente digital, carpeta única.  

4          Cfr. págs. 279 a 305, expediente digital, carpeta única.  

5          En este sentido Stein          Friedrich, El          conocimiento Privado del Juez, Ed. Temis, 1999.      

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