STP9926-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9926-2021  

Radicación  n.° 118097  

(Aprobación  Acta No.194)  

Bogotá  D.C., tres (3)  de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  la apoderada de ODILIO  ROMERO BARRERA,  contra la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  ciudadano ODILIO  ROMERO BARRERA  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, a la propiedad  privada, entre otros, los cuales consideran vulnerados por la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  al decretar el embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo de dominio de la finca “La Conquista”,  identificada con matrícula inmobiliaria No. 470-22776. Lo  anterior, conforme a la solicitud elevada por la Fiscal 38 Delegada  de la Unidad Élite de Persecución de Bienes.  

Expuso que, la anterior decisión, se tomó desconociendo  por completo el acervo probatorio, y sin tener en cuenta que el  predio fue adquirido de manera lícita, a partir de sus  actividades como ganadero.  

Agregó  que,  “al momento de adquirir el predio La Conquista no tuvo  conocimiento de la existencia de ningún paramilitar que fuese  titular de dominio del predio La Conquista. Tan cierto es lo anterior  que sobre el predio en mención se constituyó una  hipoteca ante el Banco Agrario como se aprecia en la anotación  No 14 del folio de matrícula 470- 22776 (…)”1  

Por  estos motivos, acude al presente trámite constitucional con la  finalidad que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la  autoridad judicial accionada levantar las medidas cautelares  decretadas en contra del mencionado bien.  

Agregó  que, la mencionada decisión le causa “un  detrimento patrimonial descomunal, pues mi familia (MARIA JOSE ROMERO  PÉREZ identificada con Tarjeta de Identidad 1070704093,  VALERIE SOFIA ROMERO PÉREZ identificada con Tarjeta de  Identidad 1188213218 y ABRAHAN TOMAS ROMERO PÉREZ identificado  con Tarjeta de Identidad 1014998507), todos menores de edad y el  suscrito quien es adulto mayor, derivamos nuestro sustento y medio  económico de la actividad ganadera se deriva del predio La  Conquista y la decisión del Tribunal está avalando  restringir de manera injusta el sustento económico de mi  núcleo familiar.”  2  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  manifestó que la presente acción de tutela no está  llamada a prosperar, puesto que no se cumple con el requisito de  subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias  judiciales. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el accionantes tiene  a su disposición los mecanismos legales para controvertir las  medidas cautelares impuestas, esto es, vía incidente de  oposición de terceros con fundamento en lo dispuesto en el  artículo 17C de la Ley 975 de 2005.  

Resaltó que, corresponde al juez de conocimiento, pronunciarse  si procede o no la extinción del derecho de dominio de los  bienes intervenidos preventivamente.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por la apoderada de ODILIO  ROMERO BARRERA,  contra la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional3.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.4  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales5  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  acción  de tutela se centra en un punto específico: determinar  si con las  medidas cautelares decretadas contra el bien mueble identificado con  matrícula inmobiliaria No. 470-22776,  de propiedad del señor ODILIO  ROMERO BARRERA,  se vulneran  los derechos fundamentales del accionante, por lo que debe concederse  el amparo invocado.  

Del  escrito de tutela  se extrae que, la parte accionante radica la afectación de sus  prerrogativas fundamentales a partir de las  medidas cautelares de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de  dominio  decretadas contra el bien mueble identificado con  matrícula inmobiliaria No. 470-22776.  

Al respecto, considera esta  Sala que, no  se observa ningún elemento de juicio tendiente a demostrar que  en la decisión objeto de debate, se haya incurrido en algún  tipo de irregularidad; la parte actora tampoco cumplió con la  carga procesal de establecer en qué consistieron las presuntas  deficiencias de la cuestionada decisión, la cual no puede  considerarse, per  se,  atentatorias de sus garantías fundamentales, por cuanto  obedecen al estudio y análisis del juez natural, en  concordancia con las normas y jurisprudencia, atinentes al caso.  

Los  argumentos expuestos por el accionante, en vez de constituir una  censura precisa y concreta en contra del mencionado decreto de  medidas cautelares decretadas  por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, reflejan su inconformidad con la  determinación adoptada, lo que resulta insuficiente, para  dejar sin efecto dicha decisión en sede de tutela.  

En todo caso, la Sala recuerda que al interior de los respectivos  procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos para  garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta  Política consagra y reconoce a los administrados.  

No puede soslayarse que el  tutelante cuenta con la posibilidad de someter a control de legalidad  la decisión objeto de reproche, incluso, está facultado  para pedir que se nombre como depositario provisional del bien, sin  que se tenga constancia que ODILIO  ROMERO BARRERA  agotó tales mecanismos de defensa de sus prerrogativas.  

En este orden de ideas, aceptar la intervención del juez  constitucional en la órbita propia de los funcionarios a  quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias,  equivale no sólo a desnaturalizar el carácter  subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a  atentar contra los principios constitucionales de independencia y  autonomía funcionales que informan el ejercicio de la  administración de justicia.  

Se ha entendido así mismo, que el excepcional mecanismo de  amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de  defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos  fundamentales, en la medida en que, fue concebido para suplir la  ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes.  

Se  torna de vital importancia, destacar que en el  asunto objeto de examen, no  se cuenta con elementos de juicio, salvo la llana afirmación  del accionante, respecto a que la decisión cuestionada genera  graves perjuicios a sus derechos fundamentales y los de su familia,  lo cual resulta insuficiente, pues no se aportó alguna prueba,  siquiera sumaria, que permita colegir los daños irreparables  que se pueden ocasionar como consecuencia de la medida cautelar  decretada frente al mencionado  bien inmueble.  

Así  las cosas, lo denotado permite concluir que no se configura causa  razonable para la protección constitucional así sea de  manera transitoria, por consiguiente  se negará el amparo invocado.  

Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará  la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues  denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes,  conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la  sentencia T-883 de 2008:  

Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción (…)  (Resalta  la Sala).  

En  este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede  realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que  planteó el accionante con relación a la decisión  objeto de la presente solicitud de amparo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo solicitado por la apoderada de ODILIO  ROMERO BARRERA,  contra la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Página 5 del escrito de tutela.  

2          Página 13 del escrito de tutela.  

3          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

4          Ibídem  

5          Sentencia T-522 de 2001  

6          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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