Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9926-2021
Radicación n.° 118097
(Aprobación Acta No.194)
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada de ODILIO ROMERO BARRERA, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano ODILIO ROMERO BARRERA solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada, entre otros, los cuales consideran vulnerados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al decretar el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio de la finca “La Conquista”, identificada con matrícula inmobiliaria No. 470-22776. Lo anterior, conforme a la solicitud elevada por la Fiscal 38 Delegada de la Unidad Élite de Persecución de Bienes.
Expuso que, la anterior decisión, se tomó desconociendo por completo el acervo probatorio, y sin tener en cuenta que el predio fue adquirido de manera lícita, a partir de sus actividades como ganadero.
Agregó que, “al momento de adquirir el predio La Conquista no tuvo conocimiento de la existencia de ningún paramilitar que fuese titular de dominio del predio La Conquista. Tan cierto es lo anterior que sobre el predio en mención se constituyó una hipoteca ante el Banco Agrario como se aprecia en la anotación No 14 del folio de matrícula 470- 22776 (…)”1
Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la autoridad judicial accionada levantar las medidas cautelares decretadas en contra del mencionado bien.
Agregó que, la mencionada decisión le causa “un detrimento patrimonial descomunal, pues mi familia (MARIA JOSE ROMERO PÉREZ identificada con Tarjeta de Identidad 1070704093, VALERIE SOFIA ROMERO PÉREZ identificada con Tarjeta de Identidad 1188213218 y ABRAHAN TOMAS ROMERO PÉREZ identificado con Tarjeta de Identidad 1014998507), todos menores de edad y el suscrito quien es adulto mayor, derivamos nuestro sustento y medio económico de la actividad ganadera se deriva del predio La Conquista y la decisión del Tribunal está avalando restringir de manera injusta el sustento económico de mi núcleo familiar.” 2
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, puesto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el accionantes tiene a su disposición los mecanismos legales para controvertir las medidas cautelares impuestas, esto es, vía incidente de oposición de terceros con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.
Resaltó que, corresponde al juez de conocimiento, pronunciarse si procede o no la extinción del derecho de dominio de los bienes intervenidos preventivamente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la apoderada de ODILIO ROMERO BARRERA, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las medidas cautelares decretadas contra el bien mueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-22776, de propiedad del señor ODILIO ROMERO BARRERA, se vulneran los derechos fundamentales del accionante, por lo que debe concederse el amparo invocado.
Del escrito de tutela se extrae que, la parte accionante radica la afectación de sus prerrogativas fundamentales a partir de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio decretadas contra el bien mueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-22776.
Al respecto, considera esta Sala que, no se observa ningún elemento de juicio tendiente a demostrar que en la decisión objeto de debate, se haya incurrido en algún tipo de irregularidad; la parte actora tampoco cumplió con la carga procesal de establecer en qué consistieron las presuntas deficiencias de la cuestionada decisión, la cual no puede considerarse, per se, atentatorias de sus garantías fundamentales, por cuanto obedecen al estudio y análisis del juez natural, en concordancia con las normas y jurisprudencia, atinentes al caso.
Los argumentos expuestos por el accionante, en vez de constituir una censura precisa y concreta en contra del mencionado decreto de medidas cautelares decretadas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, reflejan su inconformidad con la determinación adoptada, lo que resulta insuficiente, para dejar sin efecto dicha decisión en sede de tutela.
En todo caso, la Sala recuerda que al interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a los administrados.
No puede soslayarse que el tutelante cuenta con la posibilidad de someter a control de legalidad la decisión objeto de reproche, incluso, está facultado para pedir que se nombre como depositario provisional del bien, sin que se tenga constancia que ODILIO ROMERO BARRERA agotó tales mecanismos de defensa de sus prerrogativas.
En este orden de ideas, aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia.
Se ha entendido así mismo, que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que, fue concebido para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes.
Se torna de vital importancia, destacar que en el asunto objeto de examen, no se cuenta con elementos de juicio, salvo la llana afirmación del accionante, respecto a que la decisión cuestionada genera graves perjuicios a sus derechos fundamentales y los de su familia, lo cual resulta insuficiente, pues no se aportó alguna prueba, siquiera sumaria, que permita colegir los daños irreparables que se pueden ocasionar como consecuencia de la medida cautelar decretada frente al mencionado bien inmueble.
Así las cosas, lo denotado permite concluir que no se configura causa razonable para la protección constitucional así sea de manera transitoria, por consiguiente se negará el amparo invocado.
Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:
Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la Sala).
En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó el accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la apoderada de ODILIO ROMERO BARRERA, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Página 5 del escrito de tutela.
2 Página 13 del escrito de tutela.
3 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
4 Ibídem
5 Sentencia T-522 de 2001
6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001