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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP14946-2021
Radicación n° 119597
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Yulieth Andrea Pulido Saavedra, frente al fallo proferido el 16 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y salud, presuntamente vulnerados por los Juzgados 43 Penal Municipal con función de control de garantías y 2 Penal del Circuito con función de conocimiento transitorio, ambos de Bogotá.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del libelo introductorio y de lo allegado al expediente, se advierte que Yulieth Andrea Pulido Saavedra es procesada por «Concierto para delinquir y otros» reatos, en atención a que, según la Fiscalía General de la Nación, pertenece a un Grupo Delincuencial Organizado (GDO), donde «utilizaba a sus menores hijos para la comercialización de la sustancia estupefaciente». Con ocasión a ello, fue sujeto pasible de la medida de aseguramiento de detención carcelaria.
Posteriormente, la implicada pidió la sustitución de dicha restricción por la detención domiciliaria, al aducir que padece cáncer de cuello uterino y bajo el amparo de «madre cabeza de familia», a través de apoderado.
El asunto correspondió al Juzgado 43 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. Tal autoridad negó las postulaciones, en proveído de 30 de abril de 2021. Explicó que no fue demostrado que la patología que «acusa a la procesada» fuere «incompatible con la permanencia en establecimiento carcelario»; que el dictamen no fue suscrito por el perito oficial; y que las personas privadas de la libertad (PPL) están cobijadas por el sistema de salud subsidiado por el Estado. En cuanto al otro aspecto, sostuvo que la especialísima condición alegada tampoco fue probada.
La defensa apeló, únicamente por la lo concerniente a la enfermedad grave. En respuesta, el Juzgado 2 Penal del Circuito con función de conocimiento transitorio de Bogotá confirmó aquella determinación, por similares argumentos, en providencia de 17 de agosto de 2021.
La memorialista promueve la demanda de amparo, tras estimar que la última decisión es constitutiva de «vía de hecho», en la medida que exigió dictamen médico proveniente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para la concesión del mencionado sustituto de la detención, lo cual contraría el contenido del pronunciamiento CC C-163 de 2019.
Por ende, Yulieth Andrea Pulido Saavedra pide el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto el interlocutorio proferido el 17 de agosto de 2021 por el Juzgado 2 Penal del Circuito con función de conocimiento transitorio de Bogotá, para que se ordene la emisión de otra decisión, donde se acceda a la sustitución de la medida de aseguramiento elevada en su favor.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, en sentencia de 16 de septiembre de 2021. Indicó que la providencia censurada es razonable desde los puntos de vista normativo y probatorio.
Enfatizó que, pese al efectivo desconocimiento de la jurisprudencia por parte del Juzgado 2 Penal del Circuito con función de conocimiento transitorio de Bogotá, en torno a la procedencia del dictamen de médico particular, para determinar el estado de enfermedad grave en punto de la sustitución de la medida de aseguramiento en centro cerrado por la domiciliaria; lo cierto es que, en lo sustancial, la providencia cuestionada se soporta en que la patología de la libelista «no resulta incompatible con la reclusión intramural.»
Así, sintetizó que «la negativa de la sustitución se fincó no en el origen del dictamen, sino en la naturaleza y efectos de la enfermedad.»
IMPUGNACIÓN
Fue promovida por la accionante, quien solicitó la revocatoria de la sentencia atacada y, en consecuencia, se acceda al amparo invocado y a las pretensiones contenidas en el libelo introductorio. Para ello, reiteró los argumentos que nutrieron la demanda constitucional e insistió en que «la razón fundante y principal de la negación» de la sustitución de la medida reclamada «es el examen de medicina legal».
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al no conceder el amparo invocado por Yulieth Andrea Pulido Saavedra. Pues, dispuso que la providencia emitida el 17 de agosto de 2021 por el Juzgado 2 Penal del Circuito con función de conocimiento transitorio de Bogotá, referente a la negativa de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención intramuros es razonable desde los puntos de vista normativo y probatorio.
De igual forma, ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente inidóneo o ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La jurisprudencia constitucional (C-132 de 2018) ha considerado a la acción judicial ordinaria idónea cuando es «materialmente apta» para producir el efecto protector de los derechos fundamentales; y eficaz cuando está diseñada para brindar una «protección oportuna» a los derechos amenazados o vulnerados. Así, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que éste brinde un «remedio integral» para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo «suficientemente expedita» para atender dicha situación.
En este caso, se percibe que la causa reprochada por la interesada está en curso. Pues, de acuerdo con lo manifestado por la propia demandante, al igual que las autoridades accionadas, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia. Es decir, no se ha producido agotamiento del obrar del juez ordinario.
Por ese motivo, la recurrente ostenta la posibilidad de insistir, al interior del mismo proceso, en el respeto de las prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera que el pronunciamiento CC C-318 de 2008 estableció que los procesados pueden acceder al anhelado beneficio de acreditar que los fines de la detención preventiva también se podrían cumplir en el domicilio, en situaciones como las discutidas en el presente asunto, es decir, cuando se pretende la sustitución de la medida por enfermedad grave.
Lo precedente, si se advierte que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de amparo consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).
Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde la memorialista puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018), permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Pese a lo anterior, se advierte que el interlocutorio de segunda instancia objeto de reproche contiene motivos razonables, porque, para concluir que Yulieth Andrea Pulido Saavedra, no merece la sustitución de la medida de detención preventiva, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
En efecto, el Juzgado 2 Penal del Circuito con función de conocimiento transitorio de Bogotá, en auto de 17 de agosto de 2021, explicó:
En tratándose de la causal referenciada en el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 del 2004, el legislador previó controles especiales, al punto de disponer que esa condición de grave enfermedad debe ser establecida por médico oficial, a través del respectivo dictamen, y la decisión del lugar en el cual cumplirá su confinamiento para el caso, la procesada, -residencia, clínica u hospital-, corresponde al juez.
En el caso de estudio no se puede cumplir con esa obligación, pues el dictamen allegado por parte de la defensa, si bien se encuentra suscrito por un profesional de la salud, este no hace parte de la entidad oficial para el caso, siendo así el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; tampoco se expresa por el médico tratante, la incompatibilidad que puede tener la privación de la libertad intramural con la enfermedad o cuadro clínico que padece la señora YULIETH ANDREA, factores de necesidad imperiosa, pues se encuentran como requisitos para realizar el estudio de la sustitución de la medida de aseguramiento.
Además, de lo sustentando por la defensa, es preciso recordar que el derecho a la salud no puede ser suspendido ni restringido a quienes se encuentran privados de la libertad, ya que en razón a esta limitación se afectan otras garantías superiores como la vida y la dignidad humana. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:
(…)
El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe entonces ser garantizado en condiciones de igualdad a todos los habitantes del país, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino también porque tratándose de los internos existe una “…relación especial de sujeción del interno con el Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo…”.
Por lo antes dicho, no está llamada a prosperar la Sustitución de la medida de aseguramiento invocada por el defensor de la procesada YULIETH ANDREA PULIDO SAAVEDRA. (Énfasis fuera de texto)
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Juzgado 2 Penal del Circuito con función de conocimiento transitorio de Bogotá, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por Yulieth Andrea Pulido Saavedra son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
Pues, tal y como lo sostuvo el Tribunal A quo, si bien es cierto, el juzgado accionado desconoció la jurisprudencia constitucional (C-163 de 2019), frente a la viabilidad del dictamen de médico particular, para determinar el estado de enfermedad grave, en punto de la sustitución de la medida de aseguramiento en centro carcelario por la detención domiciliaria, también lo es que tal imprecisión no resulta ser trascendental, al extremo que amerite la intervención extraordinaria del juez constitucional.
Ello, comoquiera que la providencia cuestionada igualmente se soporta en que la defensa de Yulieth Andrea Pulido Saavedra, no acreditó la incompatibilidad entre la patología de la libelista con la reclusión intramuros. Es decir, el argumento de la inadaptación por motivos de salud se erige en otro pilar determinante para confirmar la decisión relacionada con la negativa al otorgamiento de la sustitución de la medida de aseguramiento en el lugar de domicilio de la procesada. De ahí la razonabilidad de la providencia censurada.
Lo considerado impone a la Sala confirmar el fallo recurrido, máxime cuando tampoco está probado que la demandante no haya recibido la atención medica que requiere.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria