STP14946-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP14946-2021  

Radicación  n° 119597  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por la accionante  Yulieth  Andrea Pulido Saavedra,  frente al fallo proferido el 16 de septiembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y salud, presuntamente vulnerados por los Juzgados  43 Penal Municipal con función de control de garantías  y  2  Penal  del Circuito con función de conocimiento transitorio,  ambos de Bogotá.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo introductorio y de lo allegado al expediente, se advierte que  Yulieth  Andrea Pulido Saavedra  es procesada por «Concierto  para delinquir y otros» reatos,  en atención a que, según la Fiscalía General de  la Nación, pertenece a un Grupo Delincuencial Organizado  (GDO), donde «utilizaba  a sus menores hijos para la comercialización de la sustancia  estupefaciente».  Con ocasión a ello, fue sujeto pasible de la medida de  aseguramiento de detención carcelaria.  

Posteriormente,  la implicada pidió la sustitución de dicha restricción  por la detención domiciliaria, al aducir que padece cáncer  de cuello uterino y bajo el amparo de «madre  cabeza de familia»,  a través de apoderado.  

El  asunto correspondió al Juzgado 43 Penal Municipal con función  de control de garantías de Bogotá. Tal autoridad negó  las postulaciones, en proveído de 30 de abril de 2021. Explicó  que no fue demostrado que la patología que «acusa  a la procesada»  fuere «incompatible  con la permanencia en establecimiento carcelario»;  que el  dictamen no fue suscrito por el perito oficial; y que las personas  privadas de la libertad (PPL) están cobijadas por el sistema  de salud subsidiado por el Estado. En cuanto al otro aspecto, sostuvo  que  la especialísima condición alegada tampoco fue probada.  

La  defensa apeló, únicamente por la lo concerniente a la  enfermedad grave. En respuesta, el Juzgado 2 Penal del Circuito con  función de conocimiento transitorio de Bogotá confirmó  aquella determinación, por similares argumentos, en  providencia de 17 de agosto de 2021.  

La  memorialista promueve la demanda de amparo, tras estimar que la  última decisión es constitutiva de «vía  de hecho»,  en la medida que exigió dictamen médico proveniente del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para la  concesión del mencionado sustituto de la detención, lo  cual contraría el contenido del pronunciamiento CC C-163 de  2019.  

Por  ende, Yulieth  Andrea Pulido Saavedra  pide el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En  consecuencia, se deje sin efecto el interlocutorio proferido el 17 de  agosto de 2021 por el Juzgado 2 Penal del Circuito con función  de conocimiento transitorio de Bogotá, para que se ordene la  emisión de otra decisión, donde se acceda a la  sustitución de la medida de aseguramiento elevada en su favor.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo invocado, en sentencia de 16 de septiembre de 2021. Indicó  que la providencia censurada es razonable desde los puntos de vista  normativo y probatorio.  

Enfatizó  que, pese al efectivo desconocimiento de la jurisprudencia por parte  del Juzgado  2 Penal del Circuito con función de conocimiento transitorio  de Bogotá, en torno a la procedencia del dictamen de médico  particular, para determinar el estado de enfermedad grave en punto de  la sustitución de la medida de aseguramiento en centro cerrado  por la domiciliaria; lo cierto es que, en lo sustancial, la  providencia cuestionada se soporta en que la patología de la  libelista «no  resulta incompatible con la reclusión intramural.»  

Así,  sintetizó que «la  negativa de la sustitución se fincó no en el origen del  dictamen, sino en la naturaleza y efectos de la enfermedad.»  

IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por la accionante, quien solicitó la revocatoria de  la sentencia atacada y, en consecuencia, se acceda al amparo invocado  y a las pretensiones contenidas en el libelo introductorio. Para  ello, reiteró los argumentos que nutrieron la demanda  constitucional e insistió en que «la  razón fundante y principal de la negación»  de la sustitución de la medida reclamada «es  el examen de medicina legal».  

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para conocer la impugnación presentada  contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta  Corporación.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al no conceder el amparo invocado por  Yulieth  Andrea Pulido Saavedra.  Pues, dispuso que la providencia emitida el 17  de agosto de 2021  por el Juzgado  2 Penal del Circuito con función de conocimiento transitorio  de Bogotá,  referente a la negativa de la sustitución de la medida de  aseguramiento de detención intramuros es razonable desde los  puntos de vista normativo y probatorio.  

De igual forma, ha  reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse  para demandar la protección de derechos fundamentales que  resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa  y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos  en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico.  

Esto es, al  configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente inidóneo o ineficaz para la defensa  de dichas garantías, suceso en el cual la protección  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

La jurisprudencia  constitucional (C-132 de 2018) ha considerado a la  acción judicial ordinaria idónea  cuando es «materialmente  apta»  para producir el efecto protector de los derechos fundamentales; y  eficaz  cuando está diseñada para brindar una «protección  oportuna»  a los derechos amenazados o vulnerados. Así, la idoneidad del  mecanismo judicial ordinario implica que éste brinde un  «remedio  integral»  para la protección de los derechos amenazados o vulnerados,  mientras que su eficacia supone que es lo «suficientemente  expedita»  para atender dicha situación.  

En este caso, se  percibe que la causa reprochada por la  interesada está  en curso.  Pues, de acuerdo con lo manifestado por la propia demandante, al  igual que las autoridades accionadas, el trámite aún no  ha llegado a la conclusión de la primera instancia. Es decir,  no se ha producido agotamiento del obrar del juez ordinario.  

Por  ese motivo, la recurrente ostenta la posibilidad de insistir,  al interior del mismo proceso, en el respeto de las prerrogativas  fundamentales invocadas, comoquiera que el pronunciamiento CC C-318  de 2008 estableció que los procesados pueden  acceder al anhelado beneficio de acreditar que los fines de la  detención preventiva también se podrían cumplir  en el domicilio, en situaciones como las discutidas en el presente  asunto, es decir, cuando se pretende la sustitución de la  medida por enfermedad grave.  

Lo  precedente, si se advierte que uno de los presupuestos de  procedibilidad de la acción de amparo consiste, precisamente,  en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC  T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).  

Pues,  es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde  la memorialista puede plantear sus inconformidades, expresar los  motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y  recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la  jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.  

En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática  lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros.  

Ello  se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando  indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Pese a lo  anterior, se advierte que el interlocutorio de segunda instancia  objeto de reproche contiene motivos razonables, porque, para concluir  que Yulieth  Andrea Pulido Saavedra,  no merece la sustitución de la medida de detención  preventiva, fueron expuestos varios argumentos con base en una  ponderación probatoria y jurídica, propia de la  adecuada actividad judicial.  

En efecto, el  Juzgado 2 Penal del Circuito con función de conocimiento  transitorio de Bogotá, en auto de 17 de agosto de 2021,  explicó:  

En tratándose  de la causal referenciada en el numeral 4° del artículo  314 de la Ley 906 del 2004, el legislador previó controles  especiales, al punto de disponer que esa condición de grave  enfermedad debe ser establecida por médico oficial, a través  del respectivo dictamen, y la decisión del lugar en el cual  cumplirá su confinamiento para el caso, la procesada,  -residencia, clínica u hospital-, corresponde al juez.  

En el caso de  estudio no se puede cumplir con esa obligación, pues el  dictamen allegado por parte de la defensa, si bien se encuentra  suscrito por un profesional  de la salud,  este no  hace parte de la entidad oficial  para el caso, siendo así el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses; tampoco se expresa por el médico  tratante,  la incompatibilidad que  puede tener la privación  de la libertad intramural  con la enfermedad  o cuadro clínico  que padece la señora YULIETH ANDREA, factores  de necesidad imperiosa,  pues se encuentran como requisitos para realizar el estudio de la  sustitución de la medida de aseguramiento.  

Además,  de lo sustentando por la defensa, es preciso recordar que el derecho  a la salud no puede ser suspendido ni restringido a quienes se  encuentran privados de la libertad, ya que en razón a esta  limitación se afectan otras garantías superiores como  la vida y la dignidad humana. Al respecto, la Corte Constitucional ha  sostenido lo siguiente:  

(…)  

El derecho a la  salud de las personas privadas de la libertad debe entonces ser  garantizado en condiciones de igualdad a todos los habitantes del  país, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado con  los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino también  porque tratándose de los internos existe una “…relación  especial de sujeción del interno con el Estado y la ausencia  de justificación para su limitación dentro del marco  general del derecho punitivo…”.  

Por lo antes  dicho, no está llamada a prosperar la Sustitución de la  medida de aseguramiento invocada por el defensor de la procesada  YULIETH ANDREA PULIDO SAAVEDRA. (Énfasis  fuera de texto)  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del Juzgado 2 Penal  del Circuito con función de conocimiento transitorio de  Bogotá, bajo el principio de la sana crítica; por lo  cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo  o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por Yulieth  Andrea Pulido Saavedra  son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera  que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

Pues, tal  y como lo sostuvo el Tribunal A  quo,  si bien es cierto, el  juzgado accionado desconoció la jurisprudencia constitucional  (C-163 de 2019),  frente a la viabilidad del dictamen de médico particular, para  determinar el estado de enfermedad grave, en punto de la sustitución  de la medida de aseguramiento en centro carcelario por la detención  domiciliaria, también lo es que tal imprecisión no  resulta ser trascendental, al extremo que amerite la intervención  extraordinaria del juez constitucional.  

Ello, comoquiera  que la providencia cuestionada igualmente se soporta en que la  defensa de Yulieth  Andrea Pulido Saavedra,  no acreditó la incompatibilidad  entre la patología de la libelista con la reclusión  intramuros. Es decir, el argumento de la inadaptación  por motivos de salud se erige en otro pilar determinante para  confirmar la decisión relacionada con la negativa al  otorgamiento de la sustitución de la medida de aseguramiento  en el lugar de domicilio de la procesada. De ahí la  razonabilidad de la providencia censurada.  

Lo considerado  impone a la Sala confirmar el fallo recurrido,  máxime cuando tampoco está probado que la demandante no  haya recibido la atención medica que requiere.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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