Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3985-2021
Radicación n.° 115557
(Aprobación Acta No. 82)
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ÉDGAR PINTO TÓRRES, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 25 de febrero de 2021, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal -Tolima.
Trámite al que fueron vinculados con interés legítimo en el asunto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ambas ciudades.
ANTECEDENTES
Y
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
Expone el accionante que el 22 de octubre de 2018, se le concedió el beneficio de libertad condicional, pero al trasladarse al municipio de Pompeya en un retén de la Policía lo retuvieron por 3 horas dado que tenía una orden de captura dentro del proceso 2005-00098 expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, al haber sido condenado a 36 meses de prisión por la conducta punible de falsedad en documento privado.
En atención a lo anterior, radicó un memorial ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el que solicitaba la cancelación de la orden de captura dado que estaba prescrita la acción penal; en respuesta, le informan que su proceso fue enviado a Ibagué y debía trasladarse a dicho despacho.
Precisó que al no poderse trasladar por la orden de captura, su señor padre y su hermano se acercaron al Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal a preguntar sobre el proceso 2005-00098, a lo cual le respondieron que el proceso fue remitido hace 12 años a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y que solicitara la prescripción de la acción penal a dichos despachos; por tanto su hermano procedió a indagar en Ibagué y no han encontrado el proceso, igualmente, elevó solicitud al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, pero sus memoriales fueron devueltos por la pandemia, por lo que remitió correo electrónico y no le otorgaron respuesta.
Por lo expuesto, solicitó se oficien a todas las entidades para que registren la cancelación de la orden de captura.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante decisión adoptada el 25 de febrero de 2021, declaró improcedente el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para solicitar la prescripción de la pena impuesta y la cancelación de la orden de captura, dentro del proceso penal 2005-00098.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, al reprochar el actuar de los funcionarios del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal, quienes tenían conocimiento de su situación jurídica y no notificaron al actor del proceso penal 2005-00098, y mucho menos, cancelaron de oficio la orden de captura en su contra.
Por lo anterior, solicitó que se compulsen copias a las autoridades competentes, para que se investigue a los funcionarios responsables del Juzgado accionado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ÉDGAR PINTO TÓRRES, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 25 de febrero de 2021, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal- Tolima.
Trámite al que fueron vinculados con interés legítimo en el asunto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ambas ciudades.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor ÉDGAR PINTO TÓRRES, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal y demás autoridades vinculadas, con ocasión al proceso penal 2005-00098.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas en el curso de la presente acción de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.
En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, tal como lo determinó el juez de primera instancia, en el curso de la presente acción constitucional, fueron resueltas las peticiones elevadas por el accionante ante la autoridad accionada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, el día 15 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo del Circuito de Espinal – Tolima, decretó de oficio la prescripción de la pena impuesta al accionante dentro del proceso penal 2005-00098, ordenando así, el archivo definitivo del expediente y la cancelación de la orden de captura en su contra.
Por estos motivos, dado que las pretensiones del actor fueron resueltas en debida forma, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de compulsa de copias formulada por el actor contra los funcionarios judiciales del Juzgado Segundo del Circuito de Espinal, se advierte que el demandante puede acudir directamente ante los órganos de control y poner de presente su situación para los fines legales pertinentes.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001