STP3985-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP3985-2021  

Radicación  n.° 115557  

(Aprobación  Acta No. 82)  

  

  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por ÉDGAR PINTO TÓRRES,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 25 de febrero de  2021, que declaró improcedente la solicitud de amparo  formulada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal  -Tolima.  

  

Trámite al que fueron  vinculados con interés legítimo en el asunto al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué y los Centros de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de ambas ciudades.  

  

ANTECEDENTES  

Y  

  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:  

Expone  el accionante que el 22 de octubre de 2018, se le concedió el  beneficio de libertad condicional, pero al trasladarse al municipio  de Pompeya en un retén de la Policía lo retuvieron por 3  horas dado que tenía una orden de captura dentro del proceso  2005-00098 expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del  Espinal, al haber sido condenado a 36 meses de prisión por la  conducta punible de falsedad en documento privado.  

En  atención a lo anterior, radicó un memorial ante el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio, en el que solicitaba la cancelación de la orden  de captura dado que estaba prescrita la acción penal; en  respuesta, le informan que su proceso fue enviado a Ibagué y  debía trasladarse a dicho despacho.  

Precisó  que al no poderse trasladar por la orden de captura, su señor  padre y su hermano se acercaron al Juzgado Segundo Penal del Circuito  del Espinal a preguntar sobre el proceso 2005-00098, a lo cual le  respondieron que el proceso fue remitido hace 12 años a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué y que solicitara la prescripción de la acción  penal a dichos despachos; por tanto su hermano procedió a  indagar en Ibagué y no han encontrado el proceso, igualmente,  elevó solicitud al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué, pero sus memoriales fueron  devueltos por la pandemia, por lo que remitió correo  electrónico y no le otorgaron respuesta.  

Por  lo expuesto, solicitó se oficien a todas las entidades para que  registren la cancelación de la orden de captura.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante decisión  adoptada el 25 de febrero de 2021, declaró improcedente el  amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituyó  en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho  superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y  en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho  fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una  orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para  solicitar la prescripción de la pena impuesta y la cancelación  de la orden de captura, dentro del proceso penal 2005-00098.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

El accionante interpuso recurso de  impugnación contra el fallo de primera instancia, al reprochar  el actuar de los funcionarios del Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Espinal, quienes tenían conocimiento de su situación  jurídica y no notificaron al actor del proceso penal  2005-00098, y mucho menos, cancelaron de oficio la orden de captura  en su contra.  

  

Por lo anterior, solicitó que  se compulsen copias a las autoridades competentes, para que se  investigue a los funcionarios responsables del Juzgado accionado.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44  del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por ÉDGAR PINTO TÓRRES, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio el 25 de febrero de 2021, que  declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal- Tolima.  

  

Trámite al que fueron  vinculados con interés legítimo en el asunto al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué y los Centros de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de ambas ciudades.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

La presente acción de tutela  se centra en un punto específico: determinar si efectivamente  existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor  ÉDGAR PINTO TÓRRES, por parte del Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Espinal y demás autoridades  vinculadas, con ocasión al proceso penal 2005-00098.  

  

Al respecto, luego de examinar las  pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las  pretensiones del accionante fueron resueltas en el curso de la  presente acción de tutela, tornándose innecesario  determinar si existe o no vulneración de derechos  constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud  de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.  

  

En lo concerniente, la carencia  actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza  lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo  de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional  mediante la sentencia SU-540 de 2007:  

  

(…)  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  

  

De las pruebas obrantes en el  expediente, se evidencia que, tal como lo determinó el juez de  primera instancia, en el curso de la presente acción  constitucional, fueron resueltas las peticiones elevadas por el  accionante ante la autoridad accionada.  

  

Lo anterior, teniendo en cuenta que,  el día 15 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo del Circuito  de Espinal – Tolima, decretó de oficio la prescripción  de la pena impuesta al accionante dentro del proceso penal  2005-00098, ordenando así, el archivo definitivo del  expediente y la cancelación de la orden de captura en su  contra.  

  

Por estos motivos, dado que las  pretensiones del actor fueron resueltas en debida forma, y no existen  puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta  Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el  fallo impugnado.  

Finalmente, en  cuanto a la solicitud  de compulsa de copias formulada por el actor contra los funcionarios  judiciales del Juzgado Segundo del Circuito de Espinal,  se advierte que el demandante puede acudir directamente ante los  órganos de control y poner de presente su situación  para los fines legales pertinentes.  

  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de  tutela impugnado, por las razones expuesta.  

  

SEGUNDO. NOTIFICAR a los  sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

  

TERCERO. Envíese la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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