STP2946-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2946-2021  

Radicación  nº 115335  

Acta  No.69  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante JHON  JAIRO TOBÓN RESTREPO,  contra  el fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2021, por medio del  cual la Sala de Casación Laboral  le negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 15  Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso  ejecutivo que adelantó contra la Empresa Antioqueña de  Energía -EADE–, Liquidada.  

A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  Empresas Públicas de Medellín EPM, así como las  demás partes e intervinientes en el proceso laboral.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos  fundamentales del accionante al interior del proceso ejecutivo  laboral que adelantó contra la Empresa Antioqueña de  Energía –EADE- Liquidada, al no ordenar, junto con el  mandamiento de pago, su reintegro a un cargo igual o superior al que  venían desempeñando.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 19 de enero de 2021 la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción  de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades  accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de  defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  De  conformidad con el fallo de primera instancia, el Juzgado 15 Laboral  del Circuito de Medellín sostuvo que la acción de  tutela era un mecanismo residual para la protección de  garantías fundamentales y resultaba improcedente en el  presente asunto toda vez que su decisión se soportó en  las disposiciones de tipo normativo aplicables al caso en concreto.  

2.  Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  fallo de 27 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo reclamado tras considerar que la decisión censurada  estuvo ajustada a derecho y que la imposibilidad de ordenar el  reintegro del trabajador obedeció al estatus de pensionado que  ostenta desde el 12 de septiembre de 2013.  

IMPUGNACIÓN  

1.  Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo  impugnó aduciendo que la calidad de pensionado no debía  emplearse como una barrera para impedir el reintegro de si defendido  y que el juez laboral bien pudo ordenar la suspensión de la  mesada pensional mientras se mantuviera vigente el vínculo de  la relación laboral.  

2.  Adicionalmente señaló que en reciente decisión  la Sala de Casación Laboral precisó que el  reconocimiento de la pensión como hecho sobreviniente no podía  ser tenido en cuenta para limitar el reintegro del trabajador  (radicado 53174). En consecuencia solicitó revocar la decisión  impugnada y conceder el amparo reclamado.  

3.  El apoderado judicial de Empresas Públicas de Medellín  –EPM, se opuso a la impugnación del demandante  argumentando que la acción de tutela no podía emplearse  como una tercera instancia o instancia adicional, y que tampoco era  procedente aplicar lo resuelto por la Sala de Casación Laboral  de Descongestión en el proceso laboral 53174 por cuanto la  naturaleza jurídica de la entidad demandada y la condición  de sus trabajadores era distinta de la emanada de la Empresa  Antioqueña de Energía -EADE–, Liquidada.  

«[…]  por la NATURALEZA JURÍDICA de la entidad demandada,  BANCOLOMBIA y la condición de sus trabajadores PARTICULARES,  no es aplicable al caso bajo estudio porque en esos escenarios se  permite la compatibilidad pensional, pero no cuando estamos ante una  ENTIDAD PÚBLICA donde sus trabajadores tienen la condición  de TRABAJADORES OFICIALES.  

Así  las cosas, no estamos ante un antecedente jurisprudencial aplicable  al caso bajo estudio, por tener elementos esenciales diferenciadores  respecto de la situación fáctica.»  

Por  lo demás se refirió a la incompatibilidad entre el pago  de la mesada pensional y el salario del trabajador, prohibición  contemplada en el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015  «Por  medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del  Sector de Función Pública.»  

CONSIDERACIONES  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela.»  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En  el presente asunto se descarta la  presencia de causales de procedibilidad, pues las providencias  judiciales que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo  de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de  las autoridades accionadas, por el contrario, fueron emitidas en el  decurso de un proceso ejecutivo laboral, con plenas garantías  para las partes y no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún  derecho fundamental del accionante.  

El  juez laboral, al resolver la solicitud de mandamiento de pago  consistente en el reintegro del trabajador, sostuvo que resultaba  inviable acceder a lo solicitado por cuanto el demandante ostentaba  el estatus de pensionado: «[…]  el mismo señor TOBÓN RESTREPO, manifestó su  intención inequívoca de retirarse de la fuerza laboral,  al solicitar la pensión de vejez, prestación económica  que según lo indicado por la Ley 100 de 1993, se encarga de  suplir el salario. De modo que, estima el despacho que en el presente  asunto, se genera una imposibilidad material de reubicarlo en su  antiguo cargo, o en otro de igual o mejor categoría.»  

Como  la anterior determinación no fue compartida por el accionante,  su apoderado formuló recurso de apelación ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Corporación  que mediante providencia de 16 de octubre de 2020 de la confirmó  integralmente aduciendo que luego del retiro del servicio por  reconocimiento de la pensión, resultaba incompatible ordenar  el reintegro del trabajador.  

Adicionalmente  señaló que si bien tal incompatibilidad jurídica  pudo superarse ordenando la suspensión de la mesada pensional  que percibe TOBÓN  RESTREPO,  ello no fue posible por cuanto el ejecutante no lo solicitó  así en su escrito: «[a]hora  bien, respecto a que tal incompatibilidad jurídica puede  superarse suspendiendo la mesada pensional que percibe el ejecutante,  baste con advertir que en el escrito de ejecución no se pidió  tal orden, razón por la cual no es posible que el juez emita  pronunciamiento alguno en tal sentido, en virtud al principio de  congruencia contemplado en el artículo 281 el CGP (sic), a  fortiori, siendo el derecho pensional en comento de naturaleza  irrenunciable; a más de que en el escrito incoativo de la  ejecución ni siquiera se indicó que el demandante  hubiere optado por que se suspendiera el pago de su mesada pensional,  de suerte que, tal hecho no ha sido acreditado.»  

Lo  resuelto se ajusta al criterio fijado por la Sala de Casación  Laboral en punto a la imposibilidad de percibir simultáneamente  ingresos por jubilación oficial y salario con cargo al erario  público2.  

En  ese orden, pronto advierte la Sala que lejos de apreciarse  caprichosa, arbitraria o inconsulta la decisión que se  censura, lo que se evidencia es un juicio razonable del funcionario  judicial que amparado en su autonomía e independencia puso fin  a la controversia suscitada en el proceso ordinario.  

Ahora  bien, frente al reintegro del trabajador en una empresa en  liquidación, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  que:  

«En  efecto, para que sea factible la reinstalación de un empleado,  es  imprescindible que la entidad a la cual va a ser reincorporado exista  físicamente, pues es un ilógico pretender la  reubicación a una entidad que, sencillamente, ha desaparecido  material y jurídicamente, como acá ocurre en virtud del  certificado mercantil adosado al juicio y al cual la Sala le atribuye  plena eficacia para demostrar la liquidación total de la EADE.  

En  el derecho de las obligaciones, el tema de la «imposibilidad  sobrevenida» ha sido objeto de estudio por parte de la doctrina  autorizada, en el sentido que en las hipótesis de  imposibilidad sobrevenida y definitiva del débito primario  (reintegro), procede «el  equivalente pecuniario de este: perpetuatur obligatio en la  aestimatio pecunia (art. 1731 c.c.)»3.  Lo que significa que de no ser posible el cumplimiento de la  obligación in natura, por ejemplo, por extinción de la  entidad en la cual debía ser reintegrado un trabajador,  procede la entrega de un subrogado pecuniario, que de una u otra  forma satisfaga el derecho del trabajador».  

Respecto  de la medida compensatoria la Corte es del criterio que es procedente  enmendar el derecho del trabajador ordenando el pago de los conceptos  dejados de recibir desde su desvinculación hasta la fecha de  la liquidación de la empresa. Sin embargo este aspecto no fue  controvertido en el presente asunto.  

Ahora,  de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia en el  proceso ejecutivo laboral, allegadas a la actuación por la  parte actora, advierte la Sala que la negativa disponer el reintegro  del accionante obedeció a una razón objetiva. Si bien  lo pretendido buscaba el cumplimiento de una obligación clara  y expresa, para el momento del fallo no era exigible puesto que el  accionante ostentaba el estatus de pensionado, imposibilidad jurídica  que corrobora la razonabilidad de las decisiones cuestionadas a la  luz de lo dispuesto en el artículo  

«ARTÍCULO  2.2.11.1.5 Reintegro  al servicio de pensionados. La  persona mayor de 70 años o retirada  con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada  al servicio,  salvo cuando se trate de ocupar los cargos de:  

1.  Presidente de la República.  

2.  Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo.  

3.  Superintendente.  

4.  Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento  Administrativo.  

5.  Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas.  

 6.  Miembro de misión diplomática no comprendida en la  respectiva carrera.  

7.  Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores.  

8. Consejero  o asesor.  

9.  Elección popular.  

10.  Las demás que por necesidades del servicio determine el  Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro  forzoso.»  

5.  Por  otro lado, tampoco resulta aplicable al presente asunto los  razonamientos de la Sala  de Casación Laboral de Descongestión en el proceso  laboral con radicado No. 53174, pues solo constituyen precedente  jurisprudencial las decisiones emitidas por la Sala permanente,  además que las circunstancias particulares de uno y otro  proceso difieren considerablemente dada la naturaleza jurídica  de las entidades demandadas y la condición de sus trabajadores  (particulares y trabajadores oficiales).  

6.  De  conformidad con lo expuesto en precedencia,  observa este juez constitucional que las decisiones censuradas  resolvieron la controversia conforme a derecho y aplicaron en debida  forma la norma y jurisprudencia vigente sobre la materia. El  accionante, lejos de poner de presente la incursión de  evidentes vías de hecho, postula un criterio interpretativo  diverso del expuesto por las autoridades demandadas, con el ánimo  de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su  alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia  ordinaria.  

Cuestionar  las decisiones por fuera de los canales dispuestos por el legislador,  torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le  otorgó a la acción de tutela el carácter de  tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo  que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad  por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento  de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el  ejercicio de la función pública de administrar justicia  desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y  arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se  configuran.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

De  este modo, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus  conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el  accionante discrepa de lo allí resuelto, lo cual en esta sede  constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos  estaría de cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

7.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho  en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el  expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          CSJ SL 24, Abr. 2020, rad. 49236; SL8684-2015 y          SL4739-2019.  

3          [HINESTROSA Fernando: Tratado de las Obligaciones.          Universidad Externado de Colombia. 3ª Edición. Pág.          779.]      

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