STP3652-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3652-2021  

Radicación  n° 115323  

Acta 062  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por  DATCOM SYSTEM S.A., Patricia  Brito Caldera y César William Gómez Correal, en nombre  propio y en representación de su hijo menor de edad DDGB, en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,  Subsección A; por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Al trámite  fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro de los siguientes procesos: i) acción  constitucional con radicación  11001220400020200300000 elevada  ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal; ii) proceso  penal 110016000049201605748, asignado a la Fiscalía 119  Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad  de Fe Pública y Patrimonio y Orden Económico Eje  Estafa; y, la iii) acción de cumplimiento adelantada por los  actores con radicado 110013337040-2021-00010-00, iniciada ante el  Juzgado 40 Administrativo de Bogotá y que, de acuerdo con lo  dicho por aquéllos, conoce en la actualidad el Tribunal  Administrativo de Bogotá, Sección Primera, Subsección  A; así como a la Secretaría de dicha Corporación.  

1.  ANTECEDENTES  

Conforme al libelo  y los elementos obrantes en el plenario, los hechos base del reclamo  constitucional se circunscriben a los siguientes:  

Los accionantes  indican que presentaron el 13 de noviembre de 2020 una acción  de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en  contra de la Fiscalía 119 Seccional Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito – Unidad de Fe Pública y Patrimonio  y Orden Económico Eje Estafa, los Juzgados 3º Penal del  Circuito de Conocimiento Transitorio de Bogotá y 10º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, relacionada con un proceso penal y la entrega de unas  piezas procesales que obran en el mismo, en el cual son víctimas  Patricia Brito Caldera y el menor DDGB.  

La tutela fue  repartida al despacho del Magistrado Fabio David Bernal Suárez,  de la Sala Penal del referido Tribunal, sin que haya emitido  decisión, razón por la cual, iniciaron una acción  de cumplimiento ante el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá  desde el 25 de enero de 2021, con el objeto de que se le ordenara a  dicha Corporación, emitir la determinación  constitucional.  

Esa segunda  acción, fue remitida por tal despacho, al considerar que  carecía de competencia, al Tribunal Administrativo de  Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 1º  de febrero de 2021, sin que a la fecha haya emitido decisión  alguna, sea auto admisorio o sentencia, pese a que el artículo  13 de la Ley 393 de 1997 establece que luego de su presentación,  el juez decidirá su admisión en los 3 días  siguientes.  

Alegan la  existencia de mora judicial sin justificación en los dos  contextos procesales, en la medida que no se ha tomado decisión  de fondo en ninguno de estos.  

2.  PRETENSIONES  

Con  sustento en los referidos hechos, demandan que se amparen sus  prerrogativas fundamentales y que, de tal manera, se ordene a las  Corporaciones involucradas, emitir providencia de fondo en las  acciones constitucionales referidas.  

3.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

3.1.   Un magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá1  indicó que si bien, inicialmente, le fue repartida la acción  de tutela de los accionantes (con radicación  11001220400020200300000) el 14 de noviembre de 2020 con acta 7646,  esto es, un día después de su presentación, la  misma no fue tramitada por su despacho, comoquiera que el envío  de la misma nunca se efectuó a través de los medios  electrónicos dispuestos para tal efecto «por  la grave congestión que muchas veces agobia el correo  electrónico por cuanto a la fecha se han recibido  aproximadamente 5.078 acciones de tutela desde el inicio de las  medidas de virtualidad decretadas por el Consejo Superior de la  Judicatura (…)».  

Por  consiguiente, la demanda fue nuevamente sometida a reparto el 14 de  diciembre de 2020, con acta 8470 correspondiéndole al despacho  de otra magistrada2.  

Asimismo,  indicó que rindió informe en el mismo sentido ante el  Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la  acción de cumplimiento adelantada por los actores.  

3.2.  Otro de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá3,  indicó que a su despacho correspondió por reparto de 14  de diciembre de 2020 la acción de tutela promovida por los  actores, no obstante, el 16 de los mismos mes y año  presentaron memorial desistiendo de la petición de amparo,  conforme al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Por  tal razón, se emitió auto de la misma fecha aceptando  dicha declinación, y se ordenó archivar la actuación,  y aclara que, tal providencia fue suscrita por los Magistrados Ramiro  Riaño Riaño y Julián Hernando Rodríguez  Pinzón, debido a que quien era la titular del despacho en esa  época, se encontraba con permiso autorizado por la Presidencia  de la Corporación.  

3.3.  Por  su parte, el Procurador 382 Judicial Penal4,  el Procurador 369 Judicial I Penal5,  la Fiscal 119 Seccional de la Unidad de Fe Pública, Patrimonio  y Orden Económico y Social Eje Estafa6,  la Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección  Primera7,  así como el Juez 10 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá8,  tras indicar su actuación con respecto a los hechos de la  demanda de tutela, afirmaron que no han conculcado garantía  fundamental alguna de los actores.  

4.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala  para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  En  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las  actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido  proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado, ya que la administración  de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se  rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los  derechos de quienes intervienen en el proceso.  

Por lo anterior,  de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas  en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública,  se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido  proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia  (T-348/1993).  

3. Ahora bien,  debido a que tal vulneración no se presume ni es absoluta  (T-357/2007),  le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación  probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora  judicial, ésta es justificada o no, en cuanto a que, entre  otras cosas, no será imputable a la negligencia del  funcionario judicial cuando el número de procesos que le  corresponde resolver es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14).  

4.  Para el caso concreto, se tiene que, la queja del actor se ciñe  a dos hechos concretos, relativos a que, primero, pese a haber  elevado acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala Penal, desde el 13 de noviembre de 2020, la misma no se ha  fallado; y, segundo, ante tal falta de pronunciamiento, el 25 de  enero de 2021, iniciaron acción de cumplimiento en contra de  la referida Corporación ante la Jurisdicción  Contenciosa Administrativa, de la que conoce el Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección  A, desde el 1º de febrero de esta anualidad, sin que emitiera  hasta ahora decisión admitiendo la demanda ni pronunciándose  de fondo frente a la pretensión.  

5. Frente al  descrito problema jurídico, tras revisar los elementos de  prueba allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado  advierte desde ya, que se procederá a negar la acción  de tutela por ausencia de vulneración de las garantías  fundamentales de la parte demandante.  

6.  Descendiendo al caso sub  judice,  se desprende que, de acuerdo con lo informado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, tras someterse a un nuevo reparto  la acción de tutela radicada el 13 de noviembre de 2020 por  dificultades en la recepción y envío de la demanda  impetrada por los accionantes, el 14 de diciembre de 2020, los  demandantes desistieron de ella el 16 del mismo mes, conforme al  artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

En  el referido memorial, los actores expresaron lo siguiente:  

«1.  Según la consulta en el Sistema Siglo XXI del radicado Nro.  11001220400020200328800,  se trata de una acción de tutela aparentemente radicada el día  catorce (14) de diciembre de 2020 a las 10:29:36 A.M., contra el Juez  03 Penal Circuito Conocimiento Transitorio – Bogotá, el  Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y la Fiscalía 119 Seccional Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito – Unidad Fe Publica y Patrimonio y Orden Económico  Eje Estafa, cuyos accionantes dicen que somos nosotros, pero resulta  que es absolutamente falso que nosotros hubiéramos interpuesto  una acción de tutela contra esos Despachos a fecha 14 de  diciembre de 2020.  

2.  Con base en los anexos que nos envió con la notificación  de que Usted avocó conocimiento, presumimos, que alguna  persona interesada en defraudar a la justicia manipuló el  sistema SIGLO XXI, sin nuestra autorización usó nuestra  información para simular la radicación del escrito de  tutela a fecha 14 de diciembre de 2020, situación que es  verdaderamente grave.  

3.  La verdad verdadera, es que el escrito de tutela que Usted nos  remite, corresponde a una acción de tutela que nosotros SI  radicamos a fecha dieciséis  (16) DE NOVIEMBRE DE 2020 y cuyo reparto le correspondió al  despacho del Dr. FABIO DAVID BERNAL SUAREZ, con el consecutivo Nro.  11001220400020200300000.  Dicho Despacho se comunicó con nosotros, se disculparon por un  problema técnico que tuvieron con la cuenta de correo de ese  Despacho (pero que ya había sido solucionado) y se  comprometieron a resolver la tutela verdaderamente radicada por  nosotros hace más de treinta (30) días.  

4.  A diferencia de la confirmación de radicación que  recibimos de la cuenta de correo  tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co,  frente a la recepción de la acción de tutela Nro.  11001220400020200300000,  en el caso de la tutela Nro.  11001220400020200328800,  nosotros NO recibimos ningún correo que dé cuenta de la  supuesta radicación, lo que evidencia que quien realizó  esa actuación actuó a nuestras espaldas, sin nuestro  consentimiento y sin nuestro conocimiento, presuntamente fuimos  suplantados.  

5.  Nosotros nos venimos a enterar de esta doble radicación del  mismo escrito de tutela solo a través del correo por medio del  cual su Despacho nos notificó que Usted había avocado  conocimiento de manera URGENTE de la Tutela Nro.  11001220400020200328800 el día 15 de diciembre de 2020 y  reparamos en el anexo, evidenciando que se trata del mismo escrito de  tutela y mismas pruebas. 2 Código de Seguridad:  74553725-E03C-4615-9FB8-86118561955A  

6.  Es demasiado irregular que en la Rama Judicial decidieran – sin  nuestro conocimiento ni autorización – usar nuestros  datos para generar una nueva radicación con un número  diferente al asignado al Dr. BERNAL SUAREZ, pero con el mismo escrito  de tutela y mismas pruebas. Es evidente que alguien está  interesado en perjudicarnos.  

7.  El hecho es que nosotros NO podemos permitir que dos (2) despachos le  den trámite al mismo escrito de tutela y tampoco podemos  permitir que se usen nuestros datos para defraudar a la justicia.  Usted entenderá.  

1.  Pedimos respetuosamente que acepte usted de manera URGENTE este  desistimiento  de la acción de tutela Nro. 11001220400020200328800,  pues además de solicitarlo oportunamente, ya está Usted  en conocimiento y advertida de las irregularidades que nos obligan a  desistir del doble trámite que sobre el mismo escrito de  tutela se adelanta sin nuestra autorización.  

2.  Solicítamos  (sic) que  compulse copias a las autoridades competentes para que se establezca  la responsabilidad por la presunta suplantación y/o  manipulación del Sistema Siglo XXI, a fin de que inicien las  investigaciones disciplinarias y penales correspondientes y se llegue  a la verdad de esta gravísima e irregular situación con  la cual se pretenden defraudar a la justicia.  

No  se deje engañar y por favor de aplicación inmediata a  lo establecido en el Art. 67 de la Ley 906 de 2004, es su deber  denunciar. Esta solicitud de desistimiento es ÚNICA y  EXCLUSIVAMENTE respecto a la ACCIÓN DE TUTELA Nro.  11001220400020200328800 a cargo de su Despacho.».  

Por  tal razón, se emitió el auto de la referida fecha 16 de  diciembre del año anterior por el despacho que conoció  la tutela con radicación 11001220400020200328800, aceptando el  desistimiento y se ordenó el archivo de la acción  tutelar, providencia que es del siguiente tenor:  

«En  atención al memorial presentado el día de hoy por los  accionantes CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA  BRITO CALDERA mediante el cual manifestaron su deseo de desistir de  la presente acción de tutela; por ser procedente, se acepta  esa manifestación y se dispone el archivo de la actuación,  tal como lo dispone el art. 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Por  Secretaría comuníquese la presente determinación,  a los vinculados al aludido trámite.».  

Por consiguiente,  es claro que dado que la acción de tutela impetrada por los  actores ante el Tribunal de Bogotá, Sala Penal, que fuera  asignada inicialmente a un despacho, pero, luego, debido a  dificultades electrónicas en su recepción y trámite,  radicada nuevamente ante otro despacho, fue desistida por los  accionantes, se concluye que no puede predicarse, en las actuales  condiciones, vulneración de derechos fundamentales alguna en  la medida que la demanda de tutela inicialmente elevada por los  demandantes ya no se encuentra en trámite y fue debidamente  archivada.  

Igual consecuencia  se predica, por sustracción de materia, con respecto a la  acción de cumplimiento elevada por los actores en contra de la  Corporación accionada en la medida que, de acuerdo con los  hechos del libelo, la misma se dirigió con el objeto de que el  Tribunal Administrativo de Cundinamarca le ordenara al Tribunal  Superior de Bogotá, Sala Penal, la emisión de la  decisión en la acción de tutela de la cual, finalmente,  los aquí libelistas decidieron desistir.  

Valga aclarar que,  si bien en el memorial presentado por los accionantes estos  manifiestan, al parecer en medio de una confusión, que  desistían de la segunda tutela, por considerar que fue un  tercero quien de manera irregular presentó la demanda en su  nombre, y que no fueron ellos, la realidad apunta a que, la  existencia del segundo trámite fue producto de la reasignación  que por reparto realizó la Secretaría de la Sala Penal  del Tribunal de Bogotá, de lo que tenían conocimiento  desde dicho momento los actores de acuerdo con lo informado por uno  de los despachos de dicha Corporación9:  

«5.  Y, prosiguió que una vez advirtió la irregularidad, el  14 de diciembre pasado, reportaron  la situación al accionante  y sometieron nuevamente al reparto la acción de tutela,  generando nueva acta de reparto de secuencia N° 8470  correspondiéndole al Despacho de la señora Magistrada  Susana Quiroz Hernández.  

La  constancia de lo que le informaron al accionante, es del siguiente  tenor, según el anexo: “una vez se evidenció el  impase, y de acuerdo a directrices dadas por la Secretaría;  procedí a establecer comunicación de manera inmediata  con el accionante al abonado telefónico 322 432 7035 el día  lunes 14 de diciembre de 2020 informándole el imprevisto y de  igual manera se le comunicó que respecto a lo sucedido se iba  a someter nuevamente a reparto la acción de tutela por él  presentada, puesto que no tenía cabida enviarla al despacho  del magistrado Fabio David Bernal 1 mes después de su  presentación ofreciéndole disculpas por el inadvertido  suceso; situación ante la cual manifestó su aprobación  sin reparo alguno.”, situación conocida por los  accionantes y por eso extraña el abuso de las acciones  judiciales.»  

5.  Con base en lo anterior, el amparo deprecado será denegado,  por cuanto no se advierte ninguna conculcación a las garantías  superiores de los aquí demandantes.  

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. NEGAR  la  tutela instaurada por DATCOM SYSTEM S.A., Patricia  Brito Caldera y César William Gómez Correal, en nombre  propio y en representación de su hijo menor de edad DDGB.  

SEGUNDO.  ORDENAR  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Dr. Fabio David Bernal Suárez.  

2          Dra.          Susana Quiroz Hernández.  

3          Dr.          Rafael Enrique López Géliz.  

4          Dr. Juan Rodríguez Cardozo.  

5          Dr. Jorge E. Castillo Vega.  

6          Dra.          Rosalba Rodríguez Almeida.  

7          Dra.          Sonia Milena          Torres Díaz.  

8          Cristian          Leonardo Mojica González.  

9          Dr. Fabio David Bernal Suárez.      

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