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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP3652-2021
Radicación n° 115323
Acta 062
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DATCOM SYSTEM S.A., Patricia Brito Caldera y César William Gómez Correal, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad DDGB, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de los siguientes procesos: i) acción constitucional con radicación 11001220400020200300000 elevada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal; ii) proceso penal 110016000049201605748, asignado a la Fiscalía 119 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio y Orden Económico Eje Estafa; y, la iii) acción de cumplimiento adelantada por los actores con radicado 110013337040-2021-00010-00, iniciada ante el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá y que, de acuerdo con lo dicho por aquéllos, conoce en la actualidad el Tribunal Administrativo de Bogotá, Sección Primera, Subsección A; así como a la Secretaría de dicha Corporación.
1. ANTECEDENTES
Conforme al libelo y los elementos obrantes en el plenario, los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:
Los accionantes indican que presentaron el 13 de noviembre de 2020 una acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en contra de la Fiscalía 119 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito – Unidad de Fe Pública y Patrimonio y Orden Económico Eje Estafa, los Juzgados 3º Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de Bogotá y 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, relacionada con un proceso penal y la entrega de unas piezas procesales que obran en el mismo, en el cual son víctimas Patricia Brito Caldera y el menor DDGB.
La tutela fue repartida al despacho del Magistrado Fabio David Bernal Suárez, de la Sala Penal del referido Tribunal, sin que haya emitido decisión, razón por la cual, iniciaron una acción de cumplimiento ante el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá desde el 25 de enero de 2021, con el objeto de que se le ordenara a dicha Corporación, emitir la determinación constitucional.
Esa segunda acción, fue remitida por tal despacho, al considerar que carecía de competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 1º de febrero de 2021, sin que a la fecha haya emitido decisión alguna, sea auto admisorio o sentencia, pese a que el artículo 13 de la Ley 393 de 1997 establece que luego de su presentación, el juez decidirá su admisión en los 3 días siguientes.
Alegan la existencia de mora judicial sin justificación en los dos contextos procesales, en la medida que no se ha tomado decisión de fondo en ninguno de estos.
2. PRETENSIONES
Con sustento en los referidos hechos, demandan que se amparen sus prerrogativas fundamentales y que, de tal manera, se ordene a las Corporaciones involucradas, emitir providencia de fondo en las acciones constitucionales referidas.
3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
3.1. Un magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá1 indicó que si bien, inicialmente, le fue repartida la acción de tutela de los accionantes (con radicación 11001220400020200300000) el 14 de noviembre de 2020 con acta 7646, esto es, un día después de su presentación, la misma no fue tramitada por su despacho, comoquiera que el envío de la misma nunca se efectuó a través de los medios electrónicos dispuestos para tal efecto «por la grave congestión que muchas veces agobia el correo electrónico por cuanto a la fecha se han recibido aproximadamente 5.078 acciones de tutela desde el inicio de las medidas de virtualidad decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura (…)».
Por consiguiente, la demanda fue nuevamente sometida a reparto el 14 de diciembre de 2020, con acta 8470 correspondiéndole al despacho de otra magistrada2.
Asimismo, indicó que rindió informe en el mismo sentido ante el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de cumplimiento adelantada por los actores.
3.2. Otro de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá3, indicó que a su despacho correspondió por reparto de 14 de diciembre de 2020 la acción de tutela promovida por los actores, no obstante, el 16 de los mismos mes y año presentaron memorial desistiendo de la petición de amparo, conforme al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Por tal razón, se emitió auto de la misma fecha aceptando dicha declinación, y se ordenó archivar la actuación, y aclara que, tal providencia fue suscrita por los Magistrados Ramiro Riaño Riaño y Julián Hernando Rodríguez Pinzón, debido a que quien era la titular del despacho en esa época, se encontraba con permiso autorizado por la Presidencia de la Corporación.
3.3. Por su parte, el Procurador 382 Judicial Penal4, el Procurador 369 Judicial I Penal5, la Fiscal 119 Seccional de la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico y Social Eje Estafa6, la Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera7, así como el Juez 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá8, tras indicar su actuación con respecto a los hechos de la demanda de tutela, afirmaron que no han conculcado garantía fundamental alguna de los actores.
4. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).
3. Ahora bien, debido a que tal vulneración no se presume ni es absoluta (T-357/2007), le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras cosas, no será imputable a la negligencia del funcionario judicial cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14).
4. Para el caso concreto, se tiene que, la queja del actor se ciñe a dos hechos concretos, relativos a que, primero, pese a haber elevado acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, desde el 13 de noviembre de 2020, la misma no se ha fallado; y, segundo, ante tal falta de pronunciamiento, el 25 de enero de 2021, iniciaron acción de cumplimiento en contra de la referida Corporación ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de la que conoce el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, desde el 1º de febrero de esta anualidad, sin que emitiera hasta ahora decisión admitiendo la demanda ni pronunciándose de fondo frente a la pretensión.
5. Frente al descrito problema jurídico, tras revisar los elementos de prueba allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte desde ya, que se procederá a negar la acción de tutela por ausencia de vulneración de las garantías fundamentales de la parte demandante.
6. Descendiendo al caso sub judice, se desprende que, de acuerdo con lo informado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tras someterse a un nuevo reparto la acción de tutela radicada el 13 de noviembre de 2020 por dificultades en la recepción y envío de la demanda impetrada por los accionantes, el 14 de diciembre de 2020, los demandantes desistieron de ella el 16 del mismo mes, conforme al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En el referido memorial, los actores expresaron lo siguiente:
«1. Según la consulta en el Sistema Siglo XXI del radicado Nro. 11001220400020200328800, se trata de una acción de tutela aparentemente radicada el día catorce (14) de diciembre de 2020 a las 10:29:36 A.M., contra el Juez 03 Penal Circuito Conocimiento Transitorio – Bogotá, el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 119 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito – Unidad Fe Publica y Patrimonio y Orden Económico Eje Estafa, cuyos accionantes dicen que somos nosotros, pero resulta que es absolutamente falso que nosotros hubiéramos interpuesto una acción de tutela contra esos Despachos a fecha 14 de diciembre de 2020.
2. Con base en los anexos que nos envió con la notificación de que Usted avocó conocimiento, presumimos, que alguna persona interesada en defraudar a la justicia manipuló el sistema SIGLO XXI, sin nuestra autorización usó nuestra información para simular la radicación del escrito de tutela a fecha 14 de diciembre de 2020, situación que es verdaderamente grave.
3. La verdad verdadera, es que el escrito de tutela que Usted nos remite, corresponde a una acción de tutela que nosotros SI radicamos a fecha dieciséis (16) DE NOVIEMBRE DE 2020 y cuyo reparto le correspondió al despacho del Dr. FABIO DAVID BERNAL SUAREZ, con el consecutivo Nro. 11001220400020200300000. Dicho Despacho se comunicó con nosotros, se disculparon por un problema técnico que tuvieron con la cuenta de correo de ese Despacho (pero que ya había sido solucionado) y se comprometieron a resolver la tutela verdaderamente radicada por nosotros hace más de treinta (30) días.
4. A diferencia de la confirmación de radicación que recibimos de la cuenta de correo tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, frente a la recepción de la acción de tutela Nro. 11001220400020200300000, en el caso de la tutela Nro. 11001220400020200328800, nosotros NO recibimos ningún correo que dé cuenta de la supuesta radicación, lo que evidencia que quien realizó esa actuación actuó a nuestras espaldas, sin nuestro consentimiento y sin nuestro conocimiento, presuntamente fuimos suplantados.
5. Nosotros nos venimos a enterar de esta doble radicación del mismo escrito de tutela solo a través del correo por medio del cual su Despacho nos notificó que Usted había avocado conocimiento de manera URGENTE de la Tutela Nro. 11001220400020200328800 el día 15 de diciembre de 2020 y reparamos en el anexo, evidenciando que se trata del mismo escrito de tutela y mismas pruebas. 2 Código de Seguridad: 74553725-E03C-4615-9FB8-86118561955A
6. Es demasiado irregular que en la Rama Judicial decidieran – sin nuestro conocimiento ni autorización – usar nuestros datos para generar una nueva radicación con un número diferente al asignado al Dr. BERNAL SUAREZ, pero con el mismo escrito de tutela y mismas pruebas. Es evidente que alguien está interesado en perjudicarnos.
7. El hecho es que nosotros NO podemos permitir que dos (2) despachos le den trámite al mismo escrito de tutela y tampoco podemos permitir que se usen nuestros datos para defraudar a la justicia. Usted entenderá.
1. Pedimos respetuosamente que acepte usted de manera URGENTE este desistimiento de la acción de tutela Nro. 11001220400020200328800, pues además de solicitarlo oportunamente, ya está Usted en conocimiento y advertida de las irregularidades que nos obligan a desistir del doble trámite que sobre el mismo escrito de tutela se adelanta sin nuestra autorización.
2. Solicítamos (sic) que compulse copias a las autoridades competentes para que se establezca la responsabilidad por la presunta suplantación y/o manipulación del Sistema Siglo XXI, a fin de que inicien las investigaciones disciplinarias y penales correspondientes y se llegue a la verdad de esta gravísima e irregular situación con la cual se pretenden defraudar a la justicia.
No se deje engañar y por favor de aplicación inmediata a lo establecido en el Art. 67 de la Ley 906 de 2004, es su deber denunciar. Esta solicitud de desistimiento es ÚNICA y EXCLUSIVAMENTE respecto a la ACCIÓN DE TUTELA Nro. 11001220400020200328800 a cargo de su Despacho.».
Por tal razón, se emitió el auto de la referida fecha 16 de diciembre del año anterior por el despacho que conoció la tutela con radicación 11001220400020200328800, aceptando el desistimiento y se ordenó el archivo de la acción tutelar, providencia que es del siguiente tenor:
«En atención al memorial presentado el día de hoy por los accionantes CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA mediante el cual manifestaron su deseo de desistir de la presente acción de tutela; por ser procedente, se acepta esa manifestación y se dispone el archivo de la actuación, tal como lo dispone el art. 26 del Decreto 2591 de 1991.
Por Secretaría comuníquese la presente determinación, a los vinculados al aludido trámite.».
Por consiguiente, es claro que dado que la acción de tutela impetrada por los actores ante el Tribunal de Bogotá, Sala Penal, que fuera asignada inicialmente a un despacho, pero, luego, debido a dificultades electrónicas en su recepción y trámite, radicada nuevamente ante otro despacho, fue desistida por los accionantes, se concluye que no puede predicarse, en las actuales condiciones, vulneración de derechos fundamentales alguna en la medida que la demanda de tutela inicialmente elevada por los demandantes ya no se encuentra en trámite y fue debidamente archivada.
Igual consecuencia se predica, por sustracción de materia, con respecto a la acción de cumplimiento elevada por los actores en contra de la Corporación accionada en la medida que, de acuerdo con los hechos del libelo, la misma se dirigió con el objeto de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le ordenara al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, la emisión de la decisión en la acción de tutela de la cual, finalmente, los aquí libelistas decidieron desistir.
Valga aclarar que, si bien en el memorial presentado por los accionantes estos manifiestan, al parecer en medio de una confusión, que desistían de la segunda tutela, por considerar que fue un tercero quien de manera irregular presentó la demanda en su nombre, y que no fueron ellos, la realidad apunta a que, la existencia del segundo trámite fue producto de la reasignación que por reparto realizó la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, de lo que tenían conocimiento desde dicho momento los actores de acuerdo con lo informado por uno de los despachos de dicha Corporación9:
«5. Y, prosiguió que una vez advirtió la irregularidad, el 14 de diciembre pasado, reportaron la situación al accionante y sometieron nuevamente al reparto la acción de tutela, generando nueva acta de reparto de secuencia N° 8470 correspondiéndole al Despacho de la señora Magistrada Susana Quiroz Hernández.
La constancia de lo que le informaron al accionante, es del siguiente tenor, según el anexo: “una vez se evidenció el impase, y de acuerdo a directrices dadas por la Secretaría; procedí a establecer comunicación de manera inmediata con el accionante al abonado telefónico 322 432 7035 el día lunes 14 de diciembre de 2020 informándole el imprevisto y de igual manera se le comunicó que respecto a lo sucedido se iba a someter nuevamente a reparto la acción de tutela por él presentada, puesto que no tenía cabida enviarla al despacho del magistrado Fabio David Bernal 1 mes después de su presentación ofreciéndole disculpas por el inadvertido suceso; situación ante la cual manifestó su aprobación sin reparo alguno.”, situación conocida por los accionantes y por eso extraña el abuso de las acciones judiciales.»
5. Con base en lo anterior, el amparo deprecado será denegado, por cuanto no se advierte ninguna conculcación a las garantías superiores de los aquí demandantes.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela instaurada por DATCOM SYSTEM S.A., Patricia Brito Caldera y César William Gómez Correal, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad DDGB.
SEGUNDO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Dr. Fabio David Bernal Suárez.
2 Dra. Susana Quiroz Hernández.
3 Dr. Rafael Enrique López Géliz.
4 Dr. Juan Rodríguez Cardozo.
5 Dr. Jorge E. Castillo Vega.
6 Dra. Rosalba Rodríguez Almeida.
7 Dra. Sonia Milena Torres Díaz.
8 Cristian Leonardo Mojica González.
9 Dr. Fabio David Bernal Suárez.