Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2945-2021
Radicación nº 115580
Acta n° 69
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
A la presente actuación fueron vinculados el Director Seccional de Fiscalías de Valle del Cauca, así como también las partes e intervinientes dentro de la indagación con CUI Nº.765636000183201900367
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 152 Seccional de Pradera, Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales de la actora, al no formular imputación e imponer medida de aseguramiento en contra de Israel Girón López por el presunto delito de homicidio culposo.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 18 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
La Fiscalía 152 Seccional de Pradera, Valle del Cauca, informó que adelanta una indagación preliminar bajo el SPOA 7656360001832019-00367 por el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo simultaneo, conforme lo establece el artículo 109 del Código Penal, siendo víctimas los ciudadanos Luis Bolívar Ruano Solano y Diego Fernando Ceballos Padilla, siendo indiciado el señor Israel Girón López, conductor de la camioneta Ford de placa BVH094.
Respecto a lo manifestado por la accionante sobre presuntas dilaciones malintencionadas frente a la solicitud de audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el indiciado, informó que se está surtiendo el trámite normal al caso dentro de los parámetros estipulados en el plan metodológico referidos a la concreción probatoria que evidencie que el conductor se encontraba bajo efectos de bebidas alcohólicas, quedando pendientes varias diligencias radicadas en policía judicial.
Explicó además que, las diligencias reportadas hasta la fecha muestran un proceso de investigación en curso y dinamizado -noticia criminal, inspección técnica a cadáver, informe policial de accidente de tránsito No 00592, entrevistas a varios ciudadanos, informe ejecutivo, programa metodológico, órdenes a policía judicial, reconocimiento de derechos y deberes de víctimas, Protocolo de Necropsia 2019010176520000289, Acta de propuestas de fórmulas e informe de investigador de campo-. Sin embargo, de acuerdo a la apreciación, valoración y calificación definitiva del material probatorio obrante, se debe concluir que, hasta el momento no se reúnen las condiciones necesarias y exigibles para acudir ante un juez de control de garantías y llevar a cabo la audiencia de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, declaró improcedente el amparo deprecado por Francia Emérita Ruano Solano, en tanto que, la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, dado que el actuar de la fiscalía accionada no se advierte contrario a derecho.
Manifestó el juzgador que, resultan evidentes las diversas diligencias adelantadas por el demandado tendientes a esclarecer los hechos, elaborando un programa metodológico y librando órdenes a Policía Judicial, las cuales actualmente se están ejecutando, resaltando que, a la fecha, cuenta con veintidós (22) informes.
Sumado a ello, indicó, la fiscalía cuenta con un término legal de 2 años para hacer efectiva la solicitud de audiencia de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento a partir de la recepción de la noticia criminal y de 3 años si se trata de concurso de concurso de delitos, cuestión que a la fecha no se ha surtido dado que la denuncia fue interpuesta el 7 de julio de 2019.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del fallo la accionante lo impugnó e insistió en la vulneración de derechos, dado que, a su parecer la fiscalía accionada ha actuado de una manera pasiva, desobligada y negligente.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, del cual es su superior funcional.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1, respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de controvertir una presunta mora judicial en cabeza de la autoridad que se demanda.
La congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
En aquellos eventos en los que existe una dilación injustificada en el proceso, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Al respecto, en decisión T-1154/04, ese Tribunal señaló que:
«(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.» (Negrillas fuera de texto).
Entonces, no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela2.
3. En el presente asunto, la pretensión del demandante se circunscribe a que, por la subsidiaria vía constitucional se ordene a la Fiscalía 152 Seccional de Pradera, Valle del Cauca solicitar la respectiva audiencia de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en contra del indiciado, pretensión que se entrada es improcedente, como pasara a verse.
Tal como lo concluyó el juez de tutela y una vez examinadas las pruebas allegadas al plenario, se advirtió que la entidad accionada no ha obrado de manera negligente y la dilación obedece a la misma lógica y dinámica natural del proceso, lo anterior, en tanto demostró la Fiscalía la ejecución de actividades tendientes a adelantar la investigación, elaboró un programa metodológico, ha practicado diferentes entrevistas y ha emitido órdenes a policía judicial, todo con el fin de obtener elementos materiales probatorios suficientes sobre la ocurrencia de hechos y lograr la identificación del presunto responsable.
En suma, se puede afirmar que la Fiscalía 152 Seccional de Pradera, Valle del Cauca, ha demostrado un accionar diligente, prudente, objetivo y ceñido a los términos legales.
Adicionalmente, a voces del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, el término con que cuenta la Fiscalía General de la Nación para formular imputación o proceder al archivo de las diligencias es de 2 años a partir de la recepción de la noticia criminis, y de 3 años cuando se presenta concurso de delitos o cuando sean 3 o más los imputados, lapso que no ha fenecido, pues la denuncia fue interpuesta el 7 de julio de 2019.
Lo anterior demuestra que el ente acusador viene adelantando las labores investigativas del caso para dar con los móviles objeto de denuncia, sumado a que se encuentra dentro de los términos previstos en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para seguir con la indagación, por ello, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019, rad. 104317. STP6129-2019, 14 may. 2019, rad.104391.
2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.