STP2945-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2945-2021  

Radicación  nº 115580  

Acta  n° 69  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

A  la presente actuación fueron vinculados el Director Seccional  de Fiscalías de Valle del Cauca, así como también  las partes e intervinientes dentro de la indagación con CUI  Nº.765636000183201900367  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Sala determinar si la Fiscalía 152 Seccional de Pradera,  Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales de la  actora, al no formular imputación e imponer medida de  aseguramiento en contra de Israel Girón López por el  presunto delito de homicidio culposo.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 18 de febrero de 2021, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga avocó  conocimiento de la acción y ordenó  correr traslado de la demanda a las partes accionadas con el fin de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

La  Fiscalía 152 Seccional de Pradera, Valle del Cauca, informó  que adelanta una indagación preliminar bajo el SPOA  7656360001832019-00367 por el delito de homicidio culposo en concurso  homogéneo simultaneo,  conforme lo establece el artículo 109 del Código Penal,  siendo víctimas los ciudadanos Luis Bolívar Ruano  Solano y Diego Fernando Ceballos Padilla, siendo indiciado el señor  Israel Girón López, conductor de la camioneta Ford de  placa BVH094.  

Respecto  a lo manifestado por la accionante sobre presuntas dilaciones  malintencionadas frente a la solicitud de audiencia de imputación  e imposición de medida de aseguramiento contra el indiciado,  informó que se está surtiendo el trámite normal  al caso dentro de los parámetros estipulados en el plan  metodológico referidos a la concreción probatoria que  evidencie que el conductor se encontraba bajo efectos de bebidas  alcohólicas, quedando pendientes varias diligencias radicadas  en policía judicial.  

Explicó  además que, las  diligencias reportadas hasta la fecha muestran un proceso de  investigación en curso y dinamizado -noticia  criminal, inspección técnica a cadáver, informe  policial de accidente de tránsito No 00592, entrevistas  a varios ciudadanos, informe  ejecutivo, programa metodológico, órdenes a policía  judicial, reconocimiento de derechos y deberes de víctimas,  Protocolo de Necropsia 2019010176520000289, Acta de propuestas de  fórmulas e informe de investigador de campo-.  Sin embargo, de acuerdo a la apreciación, valoración y  calificación definitiva del material probatorio obrante, se  debe concluir que, hasta el momento no se reúnen las  condiciones necesarias y exigibles para acudir ante un juez de  control de garantías y llevar a cabo la audiencia de  imputación de cargos e imposición de medida de  aseguramiento.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  declaró improcedente el amparo deprecado por Francia Emérita  Ruano Solano, en tanto que, la conducta negligente denunciada no tuvo  lugar, dado que el actuar de la fiscalía accionada no se  advierte contrario a derecho.  

Manifestó  el juzgador que, resultan evidentes las diversas diligencias  adelantadas por el demandado tendientes a esclarecer los hechos,  elaborando un programa metodológico y librando órdenes  a Policía Judicial, las cuales actualmente se están  ejecutando, resaltando que, a la fecha, cuenta con veintidós  (22) informes.  

Sumado  a ello, indicó, la fiscalía cuenta con un término  legal de 2 años para hacer efectiva la solicitud de audiencia  de imputación de cargos e imposición de medida de  aseguramiento a partir de la recepción de la noticia criminal  y de 3 años si se trata de concurso de concurso de delitos,  cuestión que a la fecha no se ha surtido dado que la denuncia  fue interpuesta el 7 de julio de 2019.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del fallo la accionante lo impugnó e insistió en la  vulneración de derechos, dado que, a su parecer la fiscalía  accionada ha actuado de una manera pasiva,  desobligada y negligente.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, del cual es su superior funcional.  

2.  El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo  la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1,  respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se  trata de controvertir una presunta mora judicial en cabeza de la  autoridad que se demanda.  

La  congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales  y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia, en los términos  de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.  

Así,  es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por  esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades  públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de  forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a  la administración de justicia.  

Por  su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos  en los cuales es evidente una dilación  injustificada y  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

En  aquellos eventos en los que existe una dilación injustificada  en el proceso, el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional ha señalado que la acción de tutela es  procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes  esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de  justicia. Al respecto, en decisión T-1154/04, ese Tribunal  señaló que:  

«(…)  a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se  justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con  diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles  e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le  permitan cumplir con los términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.»  (Negrillas  fuera de texto).  

Entonces,  no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de  derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede  automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla  los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de  diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca  un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención  del juez de tutela2.  

3.  En  el presente asunto, la  pretensión del demandante se circunscribe a que, por la  subsidiaria vía constitucional se ordene a la Fiscalía  152 Seccional de Pradera, Valle del Cauca solicitar la respectiva  audiencia de imputación de cargos e imposición de  medida de aseguramiento en contra del indiciado, pretensión  que se entrada es improcedente, como pasara a verse.  

Tal  como lo concluyó el juez de tutela y una vez examinadas las  pruebas allegadas al plenario, se advirtió que  la entidad accionada no ha obrado de manera negligente y la dilación  obedece a la misma lógica y dinámica natural del  proceso, lo anterior, en tanto demostró la Fiscalía la  ejecución de actividades tendientes a adelantar la  investigación, elaboró un programa metodológico,  ha practicado diferentes entrevistas y ha emitido órdenes a  policía judicial, todo con el fin de obtener elementos  materiales probatorios suficientes sobre la ocurrencia de hechos y  lograr la identificación del presunto responsable.  

En  suma, se puede afirmar que la Fiscalía 152  Seccional  de Pradera, Valle del Cauca, ha demostrado un accionar diligente,  prudente, objetivo y ceñido a los términos legales.  

Adicionalmente, a  voces del artículo 175 del Código de Procedimiento  Penal, el término con que cuenta la Fiscalía General de  la Nación para formular imputación o proceder al  archivo de las diligencias es de 2 años a partir de la  recepción de la noticia  criminis,  y de 3 años cuando se presenta concurso de delitos o cuando  sean 3 o más los imputados, lapso que no ha fenecido, pues la  denuncia fue interpuesta el 7 de julio de 2019.  

   

Lo  anterior demuestra que el ente acusador viene adelantando las labores  investigativas del caso para dar con los móviles objeto de  denuncia, sumado a que se encuentra dentro de los términos  previstos en el parágrafo del artículo 175 de la Ley  906 de 2004 para seguir con la indagación, por ello, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. Confirmar          el          fallo          impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019,          rad. 104317. STP6129-2019,          14 may. 2019, rad.104391.  

2          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

      

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